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La declaración universal de los
Derechos Humanos: Antecedentes y Actualidad*
Alonso
E. Illueca=
y
*Autor para Correspondencia.
E-mail: aillueca@usma.ac.pa
Recibido:
12 de febrero de 2020
Aceptado:
06 de junio de 2020
____________________________________________________
Resumen
El
presente trabajo ofrece un relato de los antecedentes históricos de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y la práctica internacional
subsecuente a su adopción, planteándose su desarrollo evolutivo dentro del
derecho internacional de los derechos humanos. Igualmente, se analiza su
estatus jurídico actual como parte de la Carta internacional de los Derechos
Humanos y su valor consuetudinario. Por último, se realizan una serie de
recomendaciones para la República de Panamá en cuanto a la plena incorporac=
ión
de la Declaración Universal dentro del ordenamiento jurídico nacional y su
debida observancia por parte de las autoridades.
Palabras clave: Dere=
chos
humanos, declaración universal, Panamá, universalidad.
Abstr=
act
This article provides an account of the historical
background of the Universal Declaration of Human Rights and the internation=
al
practice after its adoption, assessing its evolutionary development in
International Human Rights Law. Also, its current legal status as part of t=
he
International Bill of Human Rights and its customary value, will be analyze=
d. Lastly,
some recommendations for the incorporation of the Universal Declaration of
Human Rights and its observance by national authorities in Panama will be g=
iven.
Keywo=
rds: Human rights, universal
declaration, Panama, universality.
Introducción
La conmemoración del septuagésimo
aniversario de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Huma=
nos por
parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 217
(III) del 10 de diciembre de 1948, es la ocasión propicia para reflexionar
sobre los antecedentes, el desarrollo y el alcance jurídico actual de este
instrumento internacional de carácter universal. Este ejercicio se hace
necesario, pues a la fecha, todavía existen dudas sobre el valor jurídico d=
e la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esta presentación tiene como
propósito central documentar y probar mediante antecedentes históricos,
acuerdos ulteriores, práctica subsecuente, doctrina y decisiones judiciales,
que la Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene una serie de
principios y derechos que, basados en los estándares de derechos humanos
consagrados en otros instrumentos internacionales, son jurídicamente
vinculantes para todos los Estados. Igualmente, se expondrá que una porción
considerable de los publicistas considera que la Declaración Universal de l=
os Derechos
Humanos forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, que la mis=
ma se
ha incorporado al derecho internacional consuetudinario, y que por ende es =
de
obligatorio cumplimiento. Muchos Estados están de acuerdo con esta postura y
han procedido a adoptar la Declaración Universal como legislación vinculant=
e a
nivel de derecho interno.
Al efecto, esta conferencia se orga=
niza
de la siguiente manera: primero, un relato de los antecedentes históricos
inmediatos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo cual
permitirá esclarecer la intención de los Estados miembros de las Naciones
Unidas al momento de adoptar la Declaración; segundo, un análisis de la prá=
ctica
internacional subsecuente a la adopción de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, y el desarrollo evolutivo del que fue objeto el derecho
internacional de los derechos humanos en los últimos setenta años; tercero,=
un
análisis del estatus jurídico actual de la Declaración Universal de Derechos
Humanos como parte integral de la Carta de las Naciones Unidas y su
incorporación al derecho internacional consuetudinario; y como cuarto y últ=
imo
punto, una serie de comentarios y recomendaciones para la República de Pana=
má
en el marco del septuagésimo aniversario de este instrumento jurídico.
Uno de los primeros, si no el primer
antecedente a los Derechos Humanos se encuentra en el denominado Cilindro de
Ciro, una tabla de arcilla con proclamaciones inscritas en lenguaje acadio[1].
En el año 539 a.C., Ciro “el Grande” o Ciro II, rey y fundador del Imperio
aqueménida persa, tras conquistar la ciudad de Babilonia, en un gesto sin
precedentes, proclamó en este “cilindro” o documento antiguo, la liberación=
de
todos los esclavos, el reconocimiento del derecho de las personas a escoger=
su
propia religión y la igualdad racial[2].
A partir de este documento la idea arcaica de los derechos humanos se
expandiría a la India, Grecia y a Roma.
Los derechos humanos tienen una
relación intrínseca con el derecho natural o ius naturalismo, ampliamente desarrollado por los romanos en la
antigüedad y con amplias raíces teológicas[3].
El derecho natural tendría entre sus más grandes exponentes a Hugo Grocio, =
uno
de los padres del derecho internacional, quien sostenía que el derecho se
deriva del instinto racional del hombre y definió el derecho natural como un
“dictado de la recta razón, que indica que una acción, por su conformidad o
disconformidad con la misma naturaleza racional, tiene fealdad o necesidad
moral y, por consiguiente, está prohibida o mandada por Dios, autor de la
naturaleza”[4].
El movimiento en favor de los derec=
hos
humanos alcanzaría pasos importantes con la adopción de documentos que
afirmaban derechos individuales como la Carta Magna (1215), la Petición de
Derechos (1628) y el Acta de Habeas Corpus (1679). Igualmente, otros aporte=
s de
la cultura occidental al concepto contemporáneo de derechos humanos se harí=
an
plenamente visibles con la Declaración del Buen Pueblo de Virginia (1776),
considerada por muchos como la primera declaración de derechos humanos en la
historia moderna, que también serviría de inspiración a Thomas Jefferson pa=
ra
la párrafos iniciales de la Declaración de Independencia de los Estados Uni=
dos
de América (1776); y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano (1789), adoptada por la Asamblea Constituyente Francesa y que ser=
ía
uno de los documentos fundamentales de la revolución al definir ciertos der=
echos
personales, comunales y universales[5].
Posteriormente, los Estados Unidos de América adoptaría el Bill of Rights o Carta de Derechos (1791) en forma de diez
enmiendas a su Constitución y que enumera una serie de libertades y derechos
que hasta la fecha constituyen un símbolo fundamental de la libertad y la
cultura estadounidense.
En paralelo a todos estos desarroll=
os, instituciones
nefastas como la discriminación racial y la esclavitud se mantuvieron intac=
tas
en el tiempo. Igualmente permaneció la primacía y preponderancia de gobiern=
os
autoritarios y monarquías absolutistas, quienes no dudaban en utilizar la
guerra como un instrumento para avanzar sus políticas expansionistas. Estas=
y
otras circunstancias de los tiempos, como la revolución industrial y el
desarrollo acelerado de la industria armamentista, llevarían al mundo en un
rumbo de colisión inevitable. En este sentido, en 1864 se haría un intento =
por
humanizar la guerra con la adopción de la Primera Convención de Ginebra sob=
re
el tratamiento de los soldados heridos en combate[6].
Sin embargo, estos esfuerzos inspirados por el relato de Henry Dunant y los
horrores que presenció en Solferino[7],
aunados al afán del zar Nicolás II de Rusia de frenar la carrera armamentis=
ta
con las Conferencias de Paz de la Haya, no serían suficientes para que el m=
undo
evitase, en menos de una generación, el estallido de dos conflagraciones
bélicas de carácter mundial.
Luego de la Segunda Guerra Mundial,=
las
potencias vencedoras decidieron convertir la alianza militar denominada
“Naciones Unidas” en una organización internacional bajo el mismo nombre. C=
onsecuentemente,
en la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre la Organización Internaciona=
l,
celebrada en 1945, en San Francisco, se adoptó la Carta de las Naciones Uni=
das
que establece dicha organización[8].
En esta conferencia se propuso también la inclusión de una carta de derecho=
s y
garantías fundamentales. Sobre este particular es necesario resaltar el rol=
del
expresidente de la República y ex Magistrado de la Corte Internacional de
Justica, el Dr. Ricardo J. Alfaro quien fue una de las figuras más influyen=
tes durante
la Conferencia y férreo propulsor de esta iniciativa[9].
La delegación panameña presentó un documento denominado “Declaración de
Derechos Esenciales” que contenía un catálogo de dieciocho derechos, que ha=
bía
sido previamente preparado por el denominado Comité Filadelfia[10].
Sin embargo, por falta de tiempo esta propuesta no fue incluida en la Carta,
por lo cual la comisión encargada de su inclusión recomendó que la Asamblea
General de la nueva organización examinase e implementase la propuesta[11].
Curiosamente, la Carta de las Nacio=
nes
Unidas nos introduce la usanza del término “Derechos Humanos” sin especific=
ar
su contenido o a qué se refería con este. En su preámbulo, los pueblos de l=
as
Naciones Unidas reafirman “la fe en los derechos humanos fundamentales, en =
la
dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hom=
bres
y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”. Sucesivamente se utiliza e=
n la
Carta, el término “derechos humanos” en seis (6) ocasiones (véase artículos
1.3, 13.1.b., 55.c., 62.2., 68 y 76.c.) abogando por su desarrollo, estímul=
o, promoción,
respeto universal, efectividad, y la no discriminación en su aplicación. Es
decir que, a pesar de su inclusión en la Carta de las Naciones Unidas, su
concepto, contenido y alcance no estaba definido. Ni siquiera la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre utiliza el término “derechos
humanos” esto a pesar de que la misma fue adoptada en abril de 1948[12].
Lo anterior sustenta que la Carta de las Naciones Unidas nos introduce al
término Derechos Humanos.
Ante esta realidad, me refiero a la
ausencia de un concepto universal de derechos humanos, así como su alcance y
contenido, la Comisión preparatoria de las Naciones Unidas decidió encomend=
ar
al Consejo Económico y Social, el establecimiento de una Comisión para la
promoción de los Derechos Humanos de conformidad con el artículo 68 de la C=
arta[13].
Consecuentemente, el Consejo Económico y Social establece la denominada “Co=
misión
de Derechos del Hombre” y le confía la preparación de una carta internacion=
al
de derechos y garantías fundamentales[14].
Esta Comisión estuvo integrada por 18 Estados miembros, y conformó, a su ve=
z,
un Comité de Redacción para que preparase un anteproyecto de Carta
Internacional de Derechos Humanos. Panamá integró esta Comisión de 18 Estad=
os
miembros, representados en la figura del gigante internacionalista Ricardo =
J.
Alfaro quien reintrodujo el texto de la “Declaración de Derechos Esenciales=
”,
que ulteriormente sirvió de base en las discusiones del Comité de Redacción=
y
de la Comisión misma[15].
Tal fue el impacto de esta “Declaración de Derechos Esenciales” que una
comparación con la “Declaración Universal de Derechos Humanos” realizada por
Rafael Perez Jaramillo y Francisco Diaz Montilla evidencia similitudes
interesantísimas entre ambos documentos[16].
Siguiendo con nuestro análisis de l=
os
trabajos preparatorios, dentro del Comité de Redacción existían desacuerdos
respecto a los distintos instrumentos que integrarían esta “carta”[17].
A pesar de esto, en el segundo período de sesiones de la Comisión, la idea =
de
una carta conformada por una declaración, una convención (denominada “pacto=
) y
las medidas de aplicación ganó fuerza[18].
Para tal fin se procedió a preparar un proyecto de declaración y otro de pa=
cto[19].
En su tercer período de sesiones, la Comisión terminó de revisar y aprobó, =
sin
oposición, el proyecto de Declaración que fuese presentado por el Comité de
Redacción[20]. Por
“falta de tiempo” la Comisión no examinó el proyecto de pacto y las medidas=
de
aplicación que habían sido redactadas íntegramente por el Comité de Redacci=
ón[21].
El 25 y 26 de agosto de 1948, el Consejo Económico Social examinó, en sesión
plenaria, el informe de la Comisión de Derechos del Hombre, que contenía el
proyecto de “Declaración Internacional de Derechos Humanos”, y decidió
transmitir dicho proyecto a la Asamblea General de las Naciones Unidas para=
su
examen[22].
La Asamblea General, a su vez, remi=
tió
el proyecto de declaración a su Tercera Comisión (Asuntos Sociales,
Humanitarios y Culturales) que, durante ochenta y un (81) sesiones, examinó=
el
proyecto y consideró ciento sesenta y ocho (168) proyectos de resolución que
contenían enmiendas a distintos artículos del proyecto de declaración[23].
El proyecto sería aprobado por la Tercera Comisión con veintinueve (29) vot=
os a
favor, ninguno en contra y siete (7) abstenciones[24].
Subsecuentemente, la Tercera Comisión somete el proyecto de declaración a la
Asamblea General en los días nueve (9) y diez (10) de diciembre de 1948,
aprobándose con cuarenta y ocho (48) votos contra ninguno, y ocho (8)
abstenciones, la resolución 217 (III) titulada “Carta Internacional de Dere=
chos
Humanos” que contiene la “Declaración Universal de Derechos Humanos” y que
solicita la preparación de un proyecto de pacto relativo a los derechos del
hombre y de unas medidas de aplicación[25].
Este análisis de los trabajos
preparatorios a la Declaración Universal de Derechos Humanos no estaría
completo sin citar a Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez de la Corte
Internacional de Justicia y exmagistrado presidente de la Corte Interameric=
ana
de Derechos Humanos[26].
Cançado Trindade enfatiza en el rol de la Organización de las Naciones Unid=
as
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (“UNESCO”) en la labor preparato=
ria
de la Declaración Universal, en el examen de los principales problemas teór=
icos
planteados por dicho documento[27].
Nos relata Cançado Trindade que la UNESCO distribuyó un cuestionario entre =
los
pensadores de la época más influyentes a nivel mundial sobre las relaciones
entre los derechos de las personas y los derechos colectivos, en diversos t=
ipos
de sociedades y en circunstancias históricas distintas, así como las relaci=
ones
entre las libertades individuales y las responsabilidades sociales o colect=
ivas[28].
Las respuestas de estos pensadores resaltaron la interdependencia de los
derechos humanos y la garantía de la libertad individual ante las fuerzas d=
e la
colectividad[29]. La
participación de este grupo de intelectuales, además de contribuir en aclar=
ar
ciertos conceptos fundamentales, contribuyó a que la declaración fuese cons=
iderada
como el resultado final de un proceso universal, incluyente y participativo=
.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos establece una perspectiva integrada respecto a todos los derechos
proclamados en ella, es decir la interdependencia de todos los derechos
humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que todos=
son
inherentes a la persona humana. Esta declaración fue concebida y adoptada c=
omo
la primera parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos.
El desarrollo de la Carta Internaci=
onal
de los Derechos Humanos no culminaría hasta la adopción no de uno, si no de=
dos
convenciones o pactos vinculantes en materia de derechos humanos. Me refier=
o al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[30]
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (196=
6)[31].
Los mismos son consecuencia directa de las profundas divisiones ideológicas=
de
los años cincuenta (50) que, de una forma u otra, promovieron la categoriza=
ción
de los derechos humanos y la separación de la concepción original de un pac=
to
integral de derechos humanos en dos instrumentos vinculantes distintos. Por=
una
parte, el bloque de “occidental” promovía los derechos civiles y políticos,=
y,
por otra parte, el bloque “soviético” impulsaba los derechos económicos,
sociales y culturales. En este sentido, es importante resaltar que la Comis=
ión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas presentó a la Asamblea General de la
organización mundial los dos proyectos de Pacto en 1954, los cuales no serí=
an
aprobados hasta 1966 y que entrarían en vigor 1976, casi dos décadas despué=
s. Estos dos instrumentos, en conjunto con =
la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los dos protocolos facultat=
ivos
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 y 1989), confo=
rman
la Carta Internacional de Derechos Humanos.
La práctica internacional posterior=
a
la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se puede
dividir en dos etapas, a saber: etapa legislativa de los Derechos Humanos y
etapa de aplicación de los Derechos Humanos. Lo anterior responde a que la
Declaración Universal sirvió de inspiración y allanó el camino para la adop=
ción
de más de ochenta (80) instrumentos internacionales de derechos humanos que=
a
la fecha se aplican de forma permanente a nivel mundial y regional[32].
Igualmente, la Declaración sirvió de modelo para los Estados en el proceso =
de
promulgación de disposiciones legales y constitucionales que el día de hoy
denominamos derechos y garantías fundamentales[33].
La Declaración también contribuyó en la adopción de decisiones judiciales q=
ue
reafirman derechos básicos e inherentes a todos los seres humanos[34].
Empecemos pues por la etapa
legislativa, lo que nos lleva a la Primera Conferencia Internacional de
Derechos Humanos, celebrada en Teherán, Irán, de mayo a junio de 1968. Es
decir, hace 50 años y 20 años después de la adopción de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. En esta Conferencia, los Estados reafirmaron=
la
perspectiva integrada y la interrelación de los Derechos Humanos. El docume=
nto
final de la Conferencia, la Proclamación de Teherán[35]
enuncia la tesis de la indivisibilidad de los Derechos Humanos, la cual de =
una
forma u otra se encuentra implícita en el preámbulo de la Declaración Unive=
rsal
de Derechos Humanos. La indivisibi=
lidad
pretende rechazar cualquier tipo de jerarquización entre los distintos tipo=
s de
derechos y establecer que el avance de uno de estos derechos facilita el av=
ance
de los demás, al igual que la privación de alguno afecta negativamente a los
demás. A partir de esta Conferencia inicia un proceso legislativo en materi=
a de
Derechos Humanos sin precedentes. Entre los múltiples convenios aprobados se
encuentran la Convención para la Eliminación de todas las formas de
discriminación racial; la Convención para la eliminación de todas las forma=
s de
discriminación contra la mujer; la Convención contra la tortura y otros tra=
tos o
penas crueles, inhumanas o degradantes; la Convención sobre los derechos del
niño; la Convención internacional sobre la protección de los derechos de to=
dos los
trabajadores migratorios y sus familiares; la Convención sobre los derechos=
de
las personas con discapacidad; la Convención internacional para la protecci=
ón
de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Todos estos
Convenios, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti=
cos
y el Pactos Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
contarían con un Comité especializado conformado por expertos independiente=
s,
facultado para realizar las interpretaciones autorizadas de cada Convenio, =
al
igual que un sistema de peticiones que permite a los nacionales de un Estado
parte o a un Estado parte presentar quejas en contra de otro Estado parte p=
or
el incumplimiento de lo estipulado en el Convenio.
El éxito de la etapa legislativa es
indiscutible, pues además de desarrollar ampliamente los derechos consagrad=
os
en la Declaración Universal, se avanzó hacia la consagración de derechos que
buscan incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los
pueblos. Me refiero a la tercera generación de derechos, los derechos de
solidaridad, que incluyen un catálogo de derechos amplios que no estaban
contemplados en la primera y segunda generación, es decir en los derechos
civiles y políticos y en los derechos económicos, sociales y culturales.
A pesar del amplio desarrollo del q=
ue
fue objeto el derecho internacional de los derechos humanos en las décadas
subsecuentes a su consagración en la Declaración Universal, su aplicación
universal era objeto de duda y muchas veces se hacía referencia a ellos com=
o “letra
muerta”. Sin embargo, a partir de los años noventa con la reactivación de l=
as
Naciones Unidas y de su sistema de seguridad colectiva, también iniciaría un
movimiento para universalizar verdaderamente los derechos humanos mediante =
su
fiel aplicación.
La etapa de aplicación inicia
formalmente en la Segunda Conferencia Internacional de los Derechos Humanos
celebrada en Viena, Austria, en junio de 1993, es decir hace 25 años, 45 añ=
os
después de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La
conferencia tuvo como propósito central garantizar la eficacia de los Derec=
hos
Humanos en la práctica, con especial consideración a las personas
discriminadas, en situación de vulnerabilidad o con necesidad de protección
especial. En esta conferencia se le otorgó una expresión concreta a la
interdependencia que existe entre los derechos humanos y se reafirmó su
carácter universal, inminentemente enriquecido por la diversidad cultural[36].
Sin embargo, el proceso de
universalización no estaría completo hasta la formación del Consejo de Dere=
chos
Humanos de las Naciones Unidas. Este Consejo, que reemplazó a la cuestionada
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, fue establecido para
sanear una deuda histórica y hacer frente a la fragmentación del sistema
universal de derechos humanos de la organización mundial[37].
Por deuda histórica me refiero a q=
ue las
Naciones Unidas fue fundada en base a tres (3) pilares fundamentales:
seguridad, desarrollo y Derechos Humanos. De estos tres (3) pilares, dos (2)
contaban con órganos principales enteramente dedicados a su realización. En=
el
caso de la seguridad, el Consejo de Seguridad, y en el caso del desarrollo,=
el
Consejo Económico Social. Los derechos humanos habían sido relegados a una
comisión del Consejo Económico Social. Ante la imposibilidad de lograr una
reforma a la Carta con el propósito adicionar un nuevo órgano principal a la
Organización, debido, por supuesto, a la reticencia al cambio de los miembr=
os
permanentes del Consejo de Seguridad y su denominado derecho a veto, se tom=
ó la
decisión pragmática de establecer el Consejo de Derechos Humanos a través d=
e la
Asamblea General de las Naciones Unidas. Este consejo de 47 miembros electos
por períodos de tres (3) años, mediante un criterio de representación terri=
torial,
se encarga de fortalecer la promoción y protección de los derechos humanos =
en
todo el mundo y hacer frente a situaciones de violaciones de los derechos
humanos, formulando recomendaciones[38].
El mecanismo seleccionado para hacer
frente a la fragmentación del sistema universal de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas fue el establecimiento de un proceso singular y único, bajo=
los
auspicios del Consejo de Derechos Humanos, denominado “Examen Periódico
Universal”. El mismo consiste en un examen de los expedientes de derechos
humanos de los ciento noventa y tres (193) Estados miembros de las Naciones
Unidas[39].
Este proceso es una oportunidad para los Estados de declarar qué medidas han
adoptado para mejorar la situación de los derechos humanos en el país y para
cumplir con sus obligaciones en la materia. Tiene como propósito recordar a=
los
Estados su responsabilidad de respetar y aplicar plenamente todos los derec=
hos
humanos y las libertades fundamentales. Su objetivo es mejorar las situacio=
nes
de derechos humanos en todos los países y abordar las violaciones de derech=
os
humanos dondequiera que se produzcan. El Consejo de Derechos Humanos, en el
plano político, en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naci=
ones
Unidas para los Derechos Humanos, en el plano operativo, realizan esfuerzos
incasables para apoyar el establecimiento de normas en materia de derechos
humanos, así como la supervisión y asistencia en la aplicación de los derec=
hos
humanos en el ámbito nacional.
El reconocimiento del valor jurídic=
o de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que todo el corpus
iuris del derecho internacional de los Derechos Humanos, ha sido objeto=
de
un proceso evolutivo constante que, a la fecha, ha dado como resultado que =
la
Declaración Universal sea un instrumento jurídico que forma parte integral =
de
la Carta de las Naciones Unidas, y que sea considerada el fundamento de las
normas internacionales sobre derechos humanos[40]. Tal como se explicó anteriormente, la C=
arta
de las Naciones Unidas menciona en siete (7) ocasiones el término “Derechos
Humanos” sin proveer definición alguna o un catálogo específico de derechos.
Esto se debe a que la Carta de las Naciones Unidas consagró en abstracto lo=
s Derechos
Humanos, mientras que la Declaración Universal de Derechos Humanos, como ya=
se
ha establecido, perfecciona el mandato al cumplir con la aspiración de los
Estados de incluir inicialmente en la Carta una serie de garantías y derech=
os
fundamentales.
Al reflexionar sobre el valor juríd=
ico
de la Declaración Universal de Derechos Humanos es necesario recordar lo
esbozado por la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva so=
bre
las “Consecuencias jurídicas que tiene para los Estados la continuación de =
la
presencia de Sudáfrica en Namibia, no obstante lo dispuesto en la resolución
276 (1970) del Consejo de Seguridad” (1971), al explicar que “un instrumento internacional debe s=
er
interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en v=
igor
en el momento en que la interpretación tiene lugar”[41]. Es por ello que al analizar los
trabajos preparatorios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como la intención de los Estados fundado=
res
de las Naciones Unidas, se llega a la conclusión lógica que la Declaración
Universal, en palabras del Juez Cancado Trindade, “es una interpretación
fidedigna de las disposiciones de la propia Carta de las Naciones Unidas
relativas a los derechos humanos, que prevé la transformación del orden soc=
ial
e internacional para asegurar el goce de los derechos proclamados”[42].
En este sentido, es necesario reali=
zar
un paralelismo con la Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, =
de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del
artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos”[43].
En una situación similar a la que estamos analizando, la Carta de la
Organización de Estados Americanos hace referencia a una serie de derechos
esenciales del hombre, pero no los enumera ni define[44].
Fueron los Estados mediante la Declaración Americana de Derechos y Deberes =
del
Hombre que enunciaron y definieron dichos derechos esenciales. Por lo anter=
ior,
la Corte concluyó:
Puede considerarse entonces que, a manera de
interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la
Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los qu=
e la
Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta =
de
la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas
pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaració=
n,
como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA=
[45].
La
Corte concluye diciendo: “Para los Estados miembros de la Organización [la
O.E.A.], la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos
humanos a que se refiere la Carta [de la O.E.A.]… Es decir, para estos Esta=
dos
la Declaración Americana constituye en lo pertinente y en relación con la C=
arta
de la Organización [de Estados Americanos], una fuente de obligaciones
internacionales”[46].
Es
exactamente este mismo criterio el que debe ser aplicado mutatis mutandi a nuestra interpretación sobre el valor jurídic=
o de
la Declaración Universal de Derechos Humanos. Las similitudes entre ambos c=
asos
son indiscutibles y los efectos jurídicos de ambos instrumentos, me refiero=
a
la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, son innegables y no deben ser sujeto de
discusión.
Por otra parte, hay quienes sostien=
en
que la Declaración Universal de Derechos Humanos fue originalmente formulada
como “soft law” (derecho no vinculante, blando o meramente indicativ=
o).
Sin embargo, desde su adopción, la Declaración fue reforzada y complementada
por dos Convenios vinculantes y dos protocolos, formando en su conjunto la
Carta Internacional de Derechos Humanos. Igualmente, la Declaración Univers=
al sirvió
de inspiración y allanó el camino para la adopción de los más de 80
instrumentos de derechos humanos de alcance regional y universal. Además,
sirvió de modelo para la promulgación de numerosas normas de derechos human=
os
en distintas jurisdicciones nacionales, incluyendo a nivel constitucional y=
de
ley, contribuyendo de forma gradual a formar una conciencia generalizada del
carácter universal sobre el valor jurídico indiscutible de un catálogo de
derechos inherentes a todos los seres humanos, cuya existencia es anterior =
al
Estado mismo y a todas las formas de organización política. La conciencia jurídica universal ha impu=
lsado,
mediante el movimiento mundial en favor de los derechos humanos, a que todos
los derechos consagrados en la Declaración Universal sean considerados parte
del derecho internacional consuetudinario, cuyo valor jurídico es el mismo =
que
el de las normas convencionales, es decir los tratados.
Adicionalmente, los derechos
fundamentales de la persona humana, es decir los derechos humanos, son
considerados obligaciones erga omnes, es decir aquellas que tiene un
Estado para con la comunidad internacional en su conjunto. Este tipo de nor=
mas,
por su naturaleza conciernen a todos los Estados y en vista de la importanc=
ia
de los derechos involucrados, se puede considerar que todos los Estados tie=
nen
un interés legal en su protección[47].
Por último, una cantidad importante de derechos humanos han sido reconocidos
como normas imperativas de derecho internacional general o normas jus cogens de conformidad con los
dictámenes de tribunales como la Corte Internacional de Justicia y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Esto presupone que cualquier norma en
contra de una que goce del carácter de jus
cogens será automáticamente nula[48],
lo cual es fiel testimonio de su lugar dentro de la jerarquía de normas y d=
e su
valor mismo dentro del ordenamiento jurídico internacional.
Queda entonces establecido el valor
jurídico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos incorporada ta=
nto
al derecho internacional convencional como al derecho internacional
consuetudinario. Igualmente, su dimensión universal y sus aportes a la
codificación y al desarrollo progresivo del derecho internacional de los
Derechos Humanos constituyen aportes innegables a la universalización de los
derechos fundamentales de la persona humana.
Conclusiones
y recomendaciones
A siete décadas de su aprobación y
adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos se encuentra robustecida por =
un
valor jurídico innegable, considerando sus aportes en el aspecto jurisdicci=
onal
de la protección internacional de los derechos humanos, en el ámbito de las
legislaciones nacionales, y en la expansión gradual del contenido material =
de
las obligaciones erga omnes y jus cogens. Igualmente, la consoli=
dación
de la Carta Internacional de los Derechos Humanos ha revestido a la mayoría=
de
los derechos consagrados en la Declaración Universal de un alcance convenci=
onal
vinculante que muchos sectores reclamaban desde su concepción. Lo anterior
permite afirmar la universalidad normativa y operacional de los derechos
consagrados en la Declaración setenta años después de su adopción.
Sin embargo, en la República de Pan=
amá
todavía se cuestiona a nivel gubernamental, en general, y en el órgano
judicial, en particular, el alcance y el valor jurídico de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[49].
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que la Declaración es una resoluci=
ón
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, las cuales de conformidad co=
n lo
dispuesto en el artículo 10 y 11 de la Carta de las Naciones Unidas, las
reviste de un carácter de “recomendación”, por lo cual no son consideradas
vinculantes. Con base en esto, en ocasiones, se disminuye a la Declaración
Universal como instrumento poco útil en el proceso de decisión judicial.
Tal como ha quedado establecido en =
esta
presentación, argumentar esto significaría ignorar los trabajos preparatori=
os
de la misma Carta de las Naciones Unidas y la intención de nosotros, los
pueblos de las Naciones Unidas, representados por las altas partes contrata=
ntes
de la Carta, es decir los cincuenta y un (51) Estados Miembros fundadores y=
los
actuales cientos noventa y tres (193) Estados Miembros. Igualmente, implica=
ría
dejar en la oscuridad el concepto “derechos humanos” al que la Carta hace
referencia en siete ocasiones sin ofrecernos ninguna definición.
De igual modo, negar los efectos
jurídicos de la Declaración Universal también implicaría violentar el artíc=
ulo
cuatro (4) de la Constitución Nacional, que establece que Panamá acata las
normas del derecho internacional. Existe una interpretación errada de este
artículo, pues un sector importante de país considera que este únicamente
obliga al Estado panameño a acatar lo establecido en los tratados. Lo anter=
ior,
presupone un desconocimiento de las normas del derecho internacional, entre=
las
cuales se encuentran las consagradas en el artículo 38.1 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, anexo a la Carta de las Naciones Unidas, el
cual enumera, a parte de los tratados, normas como la costumbre internacion=
al,
los principios generales del derechos aceptados y reconocidos por las nacio=
nes
civilizadas, la doctrina de los publicistas y las decisiones judiciales. To=
mando
en consideración que los derechos consagrados en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos forman parte del derecho internacional consuetudinario=
, es
decir la costumbre internacional, una norma de derecho internacional; y que=
, adicionalmente,
es aceptado que la Declaración Universal de Derechos Humanos en sí, es una
fuente de derecho internacional consuetudinario, y que por ende impone
obligaciones legales vinculantes cuyo cumplimiento es de carácter obligator=
io, se
hace necesario recomendar que nuestros tribunales, incluyendo la corporación
más alta de la justicia panameña, abandonen la concepción errada de que la
Declaración Universal de Derechos Humanos no es un instrumento jurídico
vinculante al ser una mera resolución recomendatoria. Esto debilita el Esta=
do
de Derecho a nivel internacional y constituye una negación antijurídica e
histórica.
En este sentido, hago eco del
pensamiento de Hurst Hannum, Profesor de la Escuela Fletcher de Derecho y
Diplomacia de la Universidad de Tufts, al decir que nuestras cortes naciona=
les
deberían reconocer algún tipo de valor a la Declaración Universal de Derech=
os
Humanos[50].
Podría ser considerada como una fuente de derecho vinculante, pues a nivel
internacional se ha determinado que refleja derecho internacional
consuetudinario, aplicándola directamente a distintos casos y emulando a
Estados como Chile[51],
Lituania[52] y
Tanzania[53]. Por
otra parte, podría ser utilizada para interpretar o informar el derecho int=
erno
cuando este lidio con derechos humanos, tal como se ve en las jurisdiccione=
s de
Bélgica, Países Bajos, India, Sri Lanka y los Estados Unidos de América. Ad=
icionalmente,
podría ser considerada como evidencia de una política gubernamental que las
corte deben o deberían respetar. En muchos países, las cortes están obligad=
as a
interpretar sus leyes internas de conformidad con las obligaciones
internacionales o los principios de política exterior, siempre y cuando sea
posible. A mi parecer cualquiera de estas opciones debería ser adoptada por
Panamá.
También podría incorporarse formalm=
ente
la Declaración Universal de Derechos Humanos a nuestro ordenamiento jurídico
interno, al adoptarse como ley de la República por la Asamblea Nacional, o
inclusive elevarse a rango constitucional como ya lo han hecho otros Estado=
s[54].
Lo anterior enviaría un mensaje claro del valor jurídico de este instrument=
o y
del compromiso del Estado panameño con los derechos humanos.
Nuestros tribunales también podrían
rechazar de forma implícita o explícita la relevancia o el valor jurídico d=
e la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en nuestro derecho interno, lo
cual favorecería los criterios puramente políticos que sostienen que la
Declaración no es autoejecutable o que argumentan la supremacía del derecho
interno sobre el internacional. Esto a mi juicio sería un gran error.
Durante los últimos setenta años, la
Declaración Universal ha servido como estándar común para toda la humanidad=
en
materia de derechos y libertades fundamentales, ha permitido que los pueblo=
s de
las Naciones Unidas reafirmen su fe en los derechos fundamentales del hombr=
e,
en la dignidad y el valor de la persona humana, y en la igualdad de derecho=
s de
hombres y mujeres, promoviendo y protegiendo el progreso social, y elevando=
el
nivel de vida dentro del concepto más amplio de libertad.
En los últimos setenta años, la may=
oría
de los Estados, la mayoría del tiempo han respetado la mayoría de los derec=
hos
humanos. Su inobservancia por algunos Estados, en algunos espacios de tiempo
definido, en vez de debilitarlos han confirmado que los derechos humanos va=
n más
allá del instrumento jurídico, sino que constituyen un ideal común al que t=
oda
la humanidad debe aspirar.
Sigamos trabajando entonces para qu=
e la
libertad, la justicia y la paz sean la norma común de la humanidad, que el
reconocimiento de la dignidad intrínseca del ser humano sea la regla genera=
l, y
que la consolidación de todos los derechos humanos, iguales e inalienables a
todos los miembros de la familia humana, se haga realidad.
<=
img
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Cuadro_x0020_de_x0020_texto_x0020_1">
* Conferencia dictada el 13 de agost=
o de
2018 en la Procuraduría de la Administración de la República de Panamá en el
marco del Ciclo de Conferencias en conmemoración del septuagésimo aniversar=
io
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el cuadragésimo
aniversario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
y Licenciado en Dere= cho y Ciencias Políticas (Universidad Santa María La Antigua, Magna Cum Laude); Especialista en Docencia Superior (Universidad del Istmo, Suma Cum Laude); Mae= stría en Derecho (Columbia University, Certificado de Reconocimiento de la Escuela Parker por logros en derecho internacional y comparado). Profesor Asociado = de Derecho Internacional (Universidad Santa María La Antigua); Profesor Adjunt= o de Derecho Internacional y Derechos Humanos (Universidad del Istmo). Cursos especializados en la Academia de La Haya de Derecho Internacional, la Ofici= na de las Naciones Unidas en Ginebra, la Escuela de Leyes de la Universidad de Salzburgo y el Instituto Internacional de Derecho Humanitario en Sanremo. <= /span>
[1] Gordon Lauren, Paul (2013): “Foundations of Justice and Human Rights in Ear=
ly
Legal Texts and Thought” en Shelto=
n,
Dinah (edit.), The Oxford Handbook of International Human Rights Law (Reino
Unido, Oxford University Press), pp. 166-67.
[2] Ídem.
[3] López
Nuila, Jaime Alberto y Moli=
na
Méndez, José Carlos (2013): =
Los
Derechos Humanos y la garantía del amparo: análisis histórico, doctrinal y
jurisprudencial (San Salvador, Universidad Tecnológica de El Salvador),=
p.
13.
[4] Ídem.
[5] Ídem, p. 40-41.
[6] Primer
Convenio de Ginebra, para aliviar la suerte de la condción de los heridos de
los ejércitos en campaña, Ginebra (22/8/1864).
[7] Dunant,
Henry (2017): Recuerdo de Solferino=
(Ginebra, Comité Internacional de la Cruz Roja).
[8] Carta
de las Naciones Unidas, San Francisco (26/6/1945).
[9] Perez
Jaramillo, Rafael (2014): Id=
ealismo
Universal (Panamá, Instituto de Estudio Políticos e Internacionales) p.
17-30.
[10] Ídem, p. 28-30.
[11] Ídem, p. 41.
[12] Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá (1948).
[13] Perez
Jaramillo (2014), p. 46-47.
[14] Ídem, p. 47.
[15] Ídem, p. 48-52.
[16] Perez
Jaramillo, Rafael y Díaz Mo=
ntilla,
Francisco (2011): Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de Derechos
Humanos (Panamá, Defensoría del Pueblo de Panamá).
[17] Biblioteca
Audiovisual De Derecho Internacional De Las Naciones Unidas – Archivos
Históricos, Historia Procesa=
l –
Declaración Universal de Derechos Humanos (2008). Disponible en:
http://legal.un.org/avl/pdf/ha/udhr/udhr_ph_s.pdf.
[18] Ídem.
[19] Ídem.
[20] Ídem.
[21] Ídem.
[22] Ídem.
[23] Ídem.
[24] Ídem.
[25] Ídem.
[26] Cançado
Trindade, Antonio Augusto (2009): “Declaración Universal de Derechos=
Humanos”.
Disponible en: http://legal.un.org/avl/pdf/ha/udhr/udhr_s.pdf.
[27] Ídem.
[28] Ídem.
[29] Ídem.
[30] Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York (16/12/196=
6).
[31] Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva Y=
ork
(16/12/1966).
[32] Cançado
Trindade (2009).
[33] Ídem.
[34] Ídem.
[35] Proclamación
de Teherán, Teherán (13/5/1968).
[36] Delcaración
y programa de acción De Viena, Viena (25/6/1993).
[37] Naciones
Unidas, Asamblea General: “Consejo de Derechos Humanos” A/RES/60/251=
(3/4/2006).
[38] Ídem.
[39] Nowak,
Manfred (2016): Derechos Humanos, Manual para Parlamentarios N° 26 (Unión
Interparlamentaria), p. 72.
[40] Global Citizenship Commissi=
on (2016): “The Universal Declaration of Human Rights in the 21<=
sup>st
Century: A Living Document in a Changing World”. Disponible en:
https://www.equalrightstrust.org/ertdocumentbank/Brown-Universal-Declaratio=
n-Human-Rights-21C.pdf.
[41] Consecuencias
jurídicas que tiene para los estados la continuación de la presencia de Sud=
áfrica
en Namibia no obstante lo dispuesto en la Resolución 276 (1970) del Consejo=
de
Seguridad, Corte Internacional de Justicia. Opinión consultiva del 2=
1 de
junio de 1971, I.C.J. Reports 1971, p. 31, párrafo 53.
[47] Caso
relativo a la Barcelona Traction, Light And Power Company, Limited (Bélgica
contra España), Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 5 de
febrero de 1970, I.C.J. Reports 1970, p. 32, párrafos 33-34.
[48] Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Viena (23/5/1969), artícu=
lo
53.
[49] Acción
de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n° 301 de 19 de noviemb=
re
de 2010, “Por el cual se concede asilo territorial a la señora María del Pi=
lar
Hurtado Afanador, ciudadana colombiana” (2014): Corte Suprema de
Justicia de la República de Panamá, N° 1208-10, 29 de mayo de 2014, p. 11-12
(refiriéndose a la Declaración Universal de Derechos Humanos como un
instrumento no tiene carácter vinculante).
[50] Hannum,
Hurst (1995): “The UDHR in National and International Law”, Georgia Journal=
of International
and Comparative Law, Vol. 24, p. 287.
[51] En Chile, la Declaración Universal=
de
Derechos Humanos es considerada parte del derecho internacional consuetudin=
ario
y ha sido citada en varias ocasiones por los tribunales chilenos.
[52] En Lituania, tribunales han declar=
ado
que los derechos y libertades de los extranjeros únicamente pueden ser
restringidos de conformidad con los parámetros de la Declaración Universal =
de
Derechos Humanos.
[53] En Tanzania, la Corte Superior se
refirió al artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como
parte de la Constitución de ese país.
[54] Constitución del Reino de España, Artículo
10.2: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libert=
ades
que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; Constitución de la República Portugue=
sa,
Artículo 16.2: Los preceptos constitucionales concernientes a los derechos
fundamentales deben ser interpretados y complementados en armonía con la&nb=
sp;Declaración
Universal de los Derechos Humanos; Constitución de Nicaragua, Artículo 46: En el territorio
nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de=
los
derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción=
y
protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos
consignados en la Declaración Universal de los Derechos H=
umanos;
en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las
Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos; Constitución
de Argentina, Artículo 75.22: Corresponde al Congreso: … 22. Aprob=
ar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concord=
atos
tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Dere=
chos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Hu=
manos;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos … en las condiciones de su v=
igencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera p=
arte
de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, po=
r el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara; Constitución
de Sao Tome y Príncipe, Artículo 12.2: La República Democrática de Sao =
Tome
y Príncipe proclama su adhesión a la Declaración Universal de Derechos del
Hombre; Constitución de=
la
República de Guinea Ecuatorial, Preámbulo: Apoyados firmemente en los
principios de la justicia social reafirmados solemnemente en los derechos y
libertades del Hombre definidos y consagrados por la Declaración Universal de =
los Derechos del Hombre=
span> en 1948.<=
/span>
IUSTITIA =
et
PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)
Vol. 1, N=
o. 1,
Julio - Diciembre 2020
pp. 05 - =
18
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