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La declaración universal de los Derechos Humanos: Antecedentes y Actualidad*

 

Alonso E. Illueca= y

 

*Autor para Correspondencia. E-mail: aillueca@usma.ac.pa

 

Recibido: 12 de febrero de 2020

Aceptado: 06 de junio de 2020

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Resumen<= /span>

El presente trabajo ofrece un relato de los antecedentes históricos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la práctica internacional subsecuente a su adopción, planteándose su desarrollo evolutivo dentro del derecho internacional de los derechos humanos. Igualmente, se analiza su estatus jurídico actual como parte de la Carta internacional de los Derechos Humanos y su valor consuetudinario. Por último, se realizan una serie de recomendaciones para la República de Panamá en cuanto a la plena incorporac= ión de la Declaración Universal dentro del ordenamiento jurídico nacional y su debida observancia por parte de las autoridades.

Palabras clave: Dere= chos humanos, declaración universal, Panamá, universalidad.

 

Abstr= act

This article provides an account of the historical background of the Universal Declaration of Human Rights and the internation= al practice after its adoption, assessing its evolutionary development in International Human Rights Law. Also, its current legal status as part of t= he International Bill of Human Rights and its customary value, will be analyze= d. Lastly, some recommendations for the incorporation of the Universal Declaration of Human Rights and its observance by national authorities in Panama will be g= iven.

Keywo= rds: Human rights, universal declaration, Panama, universality.

 

 

Introducción

La conmemoración del septuagésimo aniversario de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Huma= nos por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 217 (III) del 10 de diciembre de 1948, es la ocasión propicia para reflexionar sobre los antecedentes, el desarrollo y el alcance jurídico actual de este instrumento internacional de carácter universal. Este ejercicio se hace necesario, pues a la fecha, todavía existen dudas sobre el valor jurídico d= e la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esta presentación tiene como propósito central documentar y probar mediante antecedentes históricos, acuerdos ulteriores, práctica subsecuente, doctrina y decisiones judiciales, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene una serie de principios y derechos que, basados en los estándares de derechos humanos consagrados en otros instrumentos internacionales, son jurídicamente vinculantes para todos los Estados. Igualmente, se expondrá que una porción considerable de los publicistas considera que la Declaración Universal de l= os Derechos Humanos forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, que la mis= ma se ha incorporado al derecho internacional consuetudinario, y que por ende es = de obligatorio cumplimiento. Muchos Estados están de acuerdo con esta postura y han procedido a adoptar la Declaración Universal como legislación vinculant= e a nivel de derecho interno.

 

Al efecto, esta conferencia se orga= niza de la siguiente manera: primero, un relato de los antecedentes históricos inmediatos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo cual permitirá esclarecer la intención de los Estados miembros de las Naciones Unidas al momento de adoptar la Declaración; segundo, un análisis de la prá= ctica internacional subsecuente a la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el desarrollo evolutivo del que fue objeto el derecho internacional de los derechos humanos en los últimos setenta años; tercero,= un análisis del estatus jurídico actual de la Declaración Universal de Derechos Humanos como parte integral de la Carta de las Naciones Unidas y su incorporación al derecho internacional consuetudinario; y como cuarto y últ= imo punto, una serie de comentarios y recomendaciones para la República de Pana= má en el marco del septuagésimo aniversario de este instrumento jurídico.  

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      =        I.   &nb= sp;  Antecedentes históricos

 

 

Uno de los primeros, si no el primer antecedente a los Derechos Humanos se encuentra en el denominado Cilindro de Ciro, una tabla de arcilla con proclamaciones inscritas en lenguaje acadio[1]. En el año 539 a.C., Ciro “el Grande” o Ciro II, rey y fundador del Imperio aqueménida persa, tras conquistar la ciudad de Babilonia, en un gesto sin precedentes, proclamó en este “cilindro” o documento antiguo, la liberación= de todos los esclavos, el reconocimiento del derecho de las personas a escoger= su propia religión y la igualdad racial[2]. A partir de este documento la idea arcaica de los derechos humanos se expandiría a la India, Grecia y a Roma.

 

Los derechos humanos tienen una relación intrínseca con el derecho natural o ius naturalismo, ampliamente desarrollado por los romanos en la antigüedad y con amplias raíces teológicas[3]. El derecho natural tendría entre sus más grandes exponentes a Hugo Grocio, = uno de los padres del derecho internacional, quien sostenía que el derecho se deriva del instinto racional del hombre y definió el derecho natural como un “dictado de la recta razón, que indica que una acción, por su conformidad o disconformidad con la misma naturaleza racional, tiene fealdad o necesidad moral y, por consiguiente, está prohibida o mandada por Dios, autor de la naturaleza”[4].  

 

El movimiento en favor de los derec= hos humanos alcanzaría pasos importantes con la adopción de documentos que afirmaban derechos individuales como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628) y el Acta de Habeas Corpus (1679). Igualmente, otros aporte= s de la cultura occidental al concepto contemporáneo de derechos humanos se harí= an plenamente visibles con la Declaración del Buen Pueblo de Virginia (1776), considerada por muchos como la primera declaración de derechos humanos en la historia moderna, que también serviría de inspiración a Thomas Jefferson pa= ra la párrafos iniciales de la Declaración de Independencia de los Estados Uni= dos de América (1776); y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), adoptada por la Asamblea Constituyente Francesa y que ser= ía uno de los documentos fundamentales de la revolución al definir ciertos der= echos personales, comunales y universales[5]. Posteriormente, los Estados Unidos de América adoptaría el Bill of Rights o Carta de Derechos (1791) en forma de diez enmiendas a su Constitución y que enumera una serie de libertades y derechos que hasta la fecha constituyen un símbolo fundamental de la libertad y la cultura estadounidense.

 

En paralelo a todos estos desarroll= os, instituciones nefastas como la discriminación racial y la esclavitud se mantuvieron intac= tas en el tiempo. Igualmente permaneció la primacía y preponderancia de gobiern= os autoritarios y monarquías absolutistas, quienes no dudaban en utilizar la guerra como un instrumento para avanzar sus políticas expansionistas. Estas= y otras circunstancias de los tiempos, como la revolución industrial y el desarrollo acelerado de la industria armamentista, llevarían al mundo en un rumbo de colisión inevitable. En este sentido, en 1864 se haría un intento = por humanizar la guerra con la adopción de la Primera Convención de Ginebra sob= re el tratamiento de los soldados heridos en combate[6]. Sin embargo, estos esfuerzos inspirados por el relato de Henry Dunant y los horrores que presenció en Solferino[7], aunados al afán del zar Nicolás II de Rusia de frenar la carrera armamentis= ta con las Conferencias de Paz de la Haya, no serían suficientes para que el m= undo evitase, en menos de una generación, el estallido de dos conflagraciones bélicas de carácter mundial.   

 

Luego de la Segunda Guerra Mundial,= las potencias vencedoras decidieron convertir la alianza militar denominada “Naciones Unidas” en una organización internacional bajo el mismo nombre. C= onsecuentemente, en la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre la Organización Internaciona= l, celebrada en 1945, en San Francisco, se adoptó la Carta de las Naciones Uni= das que establece dicha organización[8]. En esta conferencia se propuso también la inclusión de una carta de derecho= s y garantías fundamentales. Sobre este particular es necesario resaltar el rol= del expresidente de la República y ex Magistrado de la Corte Internacional de Justica, el Dr. Ricardo J. Alfaro quien fue una de las figuras más influyen= tes durante la Conferencia y férreo propulsor de esta iniciativa[9]. La delegación panameña presentó un documento denominado “Declaración de Derechos Esenciales” que contenía un catálogo de dieciocho derechos, que ha= bía sido previamente preparado por el denominado Comité Filadelfia[10]. Sin embargo, por falta de tiempo esta propuesta no fue incluida en la Carta, por lo cual la comisión encargada de su inclusión recomendó que la Asamblea General de la nueva organización examinase e implementase la propuesta[11].

 

Curiosamente, la Carta de las Nacio= nes Unidas nos introduce la usanza del término “Derechos Humanos” sin especific= ar su contenido o a qué se refería con este. En su preámbulo, los pueblos de l= as Naciones Unidas reafirman “la fe en los derechos humanos fundamentales, en = la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hom= bres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”. Sucesivamente se utiliza e= n la Carta, el término “derechos humanos” en seis (6) ocasiones (véase artículos 1.3, 13.1.b., 55.c., 62.2., 68 y 76.c.) abogando por su desarrollo, estímul= o, promoción, respeto universal, efectividad, y la no discriminación en su aplicación. Es decir que, a pesar de su inclusión en la Carta de las Naciones Unidas, su concepto, contenido y alcance no estaba definido. Ni siquiera la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre utiliza el término “derechos humanos” esto a pesar de que la misma fue adoptada en abril de 1948[12]. Lo anterior sustenta que la Carta de las Naciones Unidas nos introduce al término Derechos Humanos.

 

Ante esta realidad, me refiero a la ausencia de un concepto universal de derechos humanos, así como su alcance y contenido, la Comisión preparatoria de las Naciones Unidas decidió encomend= ar al Consejo Económico y Social, el establecimiento de una Comisión para la promoción de los Derechos Humanos de conformidad con el artículo 68 de la C= arta[13]. Consecuentemente, el Consejo Económico y Social establece la denominada “Co= misión de Derechos del Hombre” y le confía la preparación de una carta internacion= al de derechos y garantías fundamentales[14]. Esta Comisión estuvo integrada por 18 Estados miembros, y conformó, a su ve= z, un Comité de Redacción para que preparase un anteproyecto de Carta Internacional de Derechos Humanos. Panamá integró esta Comisión de 18 Estad= os miembros, representados en la figura del gigante internacionalista Ricardo = J. Alfaro quien reintrodujo el texto de la “Declaración de Derechos Esenciales= ”, que ulteriormente sirvió de base en las discusiones del Comité de Redacción= y de la Comisión misma[15]. Tal fue el impacto de esta “Declaración de Derechos Esenciales” que una comparación con la “Declaración Universal de Derechos Humanos” realizada por Rafael Perez Jaramillo y Francisco Diaz Montilla evidencia similitudes interesantísimas entre ambos documentos[16].

 

Siguiendo con nuestro análisis de l= os trabajos preparatorios, dentro del Comité de Redacción existían desacuerdos respecto a los distintos instrumentos que integrarían esta “carta”[17]. A pesar de esto, en el segundo período de sesiones de la Comisión, la idea = de una carta conformada por una declaración, una convención (denominada “pacto= ) y las medidas de aplicación ganó fuerza[18]. Para tal fin se procedió a preparar un proyecto de declaración y otro de pa= cto[19]. En su tercer período de sesiones, la Comisión terminó de revisar y aprobó, = sin oposición, el proyecto de Declaración que fuese presentado por el Comité de Redacción[20]. Por “falta de tiempo” la Comisión no examinó el proyecto de pacto y las medidas= de aplicación que habían sido redactadas íntegramente por el Comité de Redacci= ón[21]. El 25 y 26 de agosto de 1948, el Consejo Económico Social examinó, en sesión plenaria, el informe de la Comisión de Derechos del Hombre, que contenía el proyecto de “Declaración Internacional de Derechos Humanos”, y decidió transmitir dicho proyecto a la Asamblea General de las Naciones Unidas para= su examen[22].

 

La Asamblea General, a su vez, remi= tió el proyecto de declaración a su Tercera Comisión (Asuntos Sociales, Humanitarios y Culturales) que, durante ochenta y un (81) sesiones, examinó= el proyecto y consideró ciento sesenta y ocho (168) proyectos de resolución que contenían enmiendas a distintos artículos del proyecto de declaración[23]. El proyecto sería aprobado por la Tercera Comisión con veintinueve (29) vot= os a favor, ninguno en contra y siete (7) abstenciones[24]. Subsecuentemente, la Tercera Comisión somete el proyecto de declaración a la Asamblea General en los días nueve (9) y diez (10) de diciembre de 1948, aprobándose con cuarenta y ocho (48) votos contra ninguno, y ocho (8) abstenciones, la resolución 217 (III) titulada “Carta Internacional de Dere= chos Humanos” que contiene la “Declaración Universal de Derechos Humanos” y que solicita la preparación de un proyecto de pacto relativo a los derechos del hombre y de unas medidas de aplicación[25].

 

Este análisis de los trabajos preparatorios a la Declaración Universal de Derechos Humanos no estaría completo sin citar a Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez de la Corte Internacional de Justicia y exmagistrado presidente de la Corte Interameric= ana de Derechos Humanos[26]. Cançado Trindade enfatiza en el rol de la Organización de las Naciones Unid= as para la Educación, la Ciencia y la Cultura (“UNESCO”) en la labor preparato= ria de la Declaración Universal, en el examen de los principales problemas teór= icos planteados por dicho documento[27]. Nos relata Cançado Trindade que la UNESCO distribuyó un cuestionario entre = los pensadores de la época más influyentes a nivel mundial sobre las relaciones entre los derechos de las personas y los derechos colectivos, en diversos t= ipos de sociedades y en circunstancias históricas distintas, así como las relaci= ones entre las libertades individuales y las responsabilidades sociales o colect= ivas[28]. Las respuestas de estos pensadores resaltaron la interdependencia de los derechos humanos y la garantía de la libertad individual ante las fuerzas d= e la colectividad[29]. La participación de este grupo de intelectuales, además de contribuir en aclar= ar ciertos conceptos fundamentales, contribuyó a que la declaración fuese cons= iderada como el resultado final de un proceso universal, incluyente y participativo= .  

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece una perspectiva integrada respecto a todos los derechos proclamados en ella, es decir la interdependencia de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que todos= son inherentes a la persona humana. Esta declaración fue concebida y adoptada c= omo la primera parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos. 

 

 

      =     II.   &n= bsp;  La práctica subsecuente a la adopción de la D= UDH

 

 

El desarrollo de la Carta Internaci= onal de los Derechos Humanos no culminaría hasta la adopción no de uno, si no de= dos convenciones o pactos vinculantes en materia de derechos humanos. Me refier= o al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[30] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (196= 6)[31]. Los mismos son consecuencia directa de las profundas divisiones ideológicas= de los años cincuenta (50) que, de una forma u otra, promovieron la categoriza= ción de los derechos humanos y la separación de la concepción original de un pac= to integral de derechos humanos en dos instrumentos vinculantes distintos. Por= una parte, el bloque de “occidental” promovía los derechos civiles y políticos,= y, por otra parte, el bloque “soviético” impulsaba los derechos económicos, sociales y culturales. En este sentido, es importante resaltar que la Comis= ión de Derechos Humanos de Naciones Unidas presentó a la Asamblea General de la organización mundial los dos proyectos de Pacto en 1954, los cuales no serí= an aprobados hasta 1966 y que entrarían en vigor 1976, casi dos décadas despué= s.  Estos dos instrumentos, en conjunto con = la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los dos protocolos facultat= ivos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 y 1989), confo= rman la Carta Internacional de Derechos Humanos.

 

La práctica internacional posterior= a la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se puede dividir en dos etapas, a saber: etapa legislativa de los Derechos Humanos y etapa de aplicación de los Derechos Humanos. Lo anterior responde a que la Declaración Universal sirvió de inspiración y allanó el camino para la adop= ción de más de ochenta (80) instrumentos internacionales de derechos humanos que= a la fecha se aplican de forma permanente a nivel mundial y regional[32]. Igualmente, la Declaración sirvió de modelo para los Estados en el proceso = de promulgación de disposiciones legales y constitucionales que el día de hoy denominamos derechos y garantías fundamentales[33]. La Declaración también contribuyó en la adopción de decisiones judiciales q= ue reafirman derechos básicos e inherentes a todos los seres humanos[34].

 

Empecemos pues por la etapa legislativa, lo que nos lleva a la Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celebrada en Teherán, Irán, de mayo a junio de 1968. Es decir, hace 50 años y 20 años después de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En esta Conferencia, los Estados reafirmaron= la perspectiva integrada y la interrelación de los Derechos Humanos. El docume= nto final de la Conferencia, la Proclamación de Teherán[35] enuncia la tesis de la indivisibilidad de los Derechos Humanos, la cual de = una forma u otra se encuentra implícita en el preámbulo de la Declaración Unive= rsal de Derechos Humanos.  La indivisibi= lidad pretende rechazar cualquier tipo de jerarquización entre los distintos tipo= s de derechos y establecer que el avance de uno de estos derechos facilita el av= ance de los demás, al igual que la privación de alguno afecta negativamente a los demás. A partir de esta Conferencia inicia un proceso legislativo en materi= a de Derechos Humanos sin precedentes. Entre los múltiples convenios aprobados se encuentran la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación racial; la Convención para la eliminación de todas las forma= s de discriminación contra la mujer; la Convención contra la tortura y otros tra= tos o penas crueles, inhumanas o degradantes; la Convención sobre los derechos del niño; la Convención internacional sobre la protección de los derechos de to= dos los trabajadores migratorios y sus familiares; la Convención sobre los derechos= de las personas con discapacidad; la Convención internacional para la protecci= ón de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Todos estos Convenios, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti= cos y el Pactos Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contarían con un Comité especializado conformado por expertos independiente= s, facultado para realizar las interpretaciones autorizadas de cada Convenio, = al igual que un sistema de peticiones que permite a los nacionales de un Estado parte o a un Estado parte presentar quejas en contra de otro Estado parte p= or el incumplimiento de lo estipulado en el Convenio. 

 

El éxito de la etapa legislativa es indiscutible, pues además de desarrollar ampliamente los derechos consagrad= os en la Declaración Universal, se avanzó hacia la consagración de derechos que buscan incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos. Me refiero a la tercera generación de derechos, los derechos de solidaridad, que incluyen un catálogo de derechos amplios que no estaban contemplados en la primera y segunda generación, es decir en los derechos civiles y políticos y en los derechos económicos, sociales y culturales.

 

A pesar del amplio desarrollo del q= ue fue objeto el derecho internacional de los derechos humanos en las décadas subsecuentes a su consagración en la Declaración Universal, su aplicación universal era objeto de duda y muchas veces se hacía referencia a ellos com= o “letra muerta”. Sin embargo, a partir de los años noventa con la reactivación de l= as Naciones Unidas y de su sistema de seguridad colectiva, también iniciaría un movimiento para universalizar verdaderamente los derechos humanos mediante = su fiel aplicación. 

 

La etapa de aplicación inicia formalmente en la Segunda Conferencia Internacional de los Derechos Humanos celebrada en Viena, Austria, en junio de 1993, es decir hace 25 años, 45 añ= os después de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La conferencia tuvo como propósito central garantizar la eficacia de los Derec= hos Humanos en la práctica, con especial consideración a las personas discriminadas, en situación de vulnerabilidad o con necesidad de protección especial. En esta conferencia se le otorgó una expresión concreta a la interdependencia que existe entre los derechos humanos y se reafirmó su carácter universal, inminentemente enriquecido por la diversidad cultural[36].

 

Sin embargo, el proceso de universalización no estaría completo hasta la formación del Consejo de Dere= chos Humanos de las Naciones Unidas. Este Consejo, que reemplazó a la cuestionada Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, fue establecido para sanear una deuda histórica y hacer frente a la fragmentación del sistema universal de derechos humanos de la organización mundial[37].  Por deuda histórica me refiero a q= ue las Naciones Unidas fue fundada en base a tres (3) pilares fundamentales: seguridad, desarrollo y Derechos Humanos. De estos tres (3) pilares, dos (2) contaban con órganos principales enteramente dedicados a su realización. En= el caso de la seguridad, el Consejo de Seguridad, y en el caso del desarrollo,= el Consejo Económico Social. Los derechos humanos habían sido relegados a una comisión del Consejo Económico Social. Ante la imposibilidad de lograr una reforma a la Carta con el propósito adicionar un nuevo órgano principal a la Organización, debido, por supuesto, a la reticencia al cambio de los miembr= os permanentes del Consejo de Seguridad y su denominado derecho a veto, se tom= ó la decisión pragmática de establecer el Consejo de Derechos Humanos a través d= e la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este consejo de 47 miembros electos por períodos de tres (3) años, mediante un criterio de representación terri= torial, se encarga de fortalecer la promoción y protección de los derechos humanos = en todo el mundo y hacer frente a situaciones de violaciones de los derechos humanos, formulando recomendaciones[38].

 

El mecanismo seleccionado para hacer frente a la fragmentación del sistema universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue el establecimiento de un proceso singular y único, bajo= los auspicios del Consejo de Derechos Humanos, denominado “Examen Periódico Universal”. El mismo consiste en un examen de los expedientes de derechos humanos de los ciento noventa y tres (193) Estados miembros de las Naciones Unidas[39]. Este proceso es una oportunidad para los Estados de declarar qué medidas han adoptado para mejorar la situación de los derechos humanos en el país y para cumplir con sus obligaciones en la materia. Tiene como propósito recordar a= los Estados su responsabilidad de respetar y aplicar plenamente todos los derec= hos humanos y las libertades fundamentales. Su objetivo es mejorar las situacio= nes de derechos humanos en todos los países y abordar las violaciones de derech= os humanos dondequiera que se produzcan. El Consejo de Derechos Humanos, en el plano político, en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naci= ones Unidas para los Derechos Humanos, en el plano operativo, realizan esfuerzos incasables para apoyar el establecimiento de normas en materia de derechos humanos, así como la supervisión y asistencia en la aplicación de los derec= hos humanos en el ámbito nacional.

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      = III.      El estatus jurídico de la DUDH

 

 

El reconocimiento del valor jurídic= o de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que todo el corpus iuris del derecho internacional de los Derechos Humanos, ha sido objeto= de un proceso evolutivo constante que, a la fecha, ha dado como resultado que = la Declaración Universal sea un instrumento jurídico que forma parte integral = de la Carta de las Naciones Unidas, y que sea considerada el fundamento de las normas internacionales sobre derechos humanos[40].  Tal como se explicó anteriormente, la C= arta de las Naciones Unidas menciona en siete (7) ocasiones el término “Derechos Humanos” sin proveer definición alguna o un catálogo específico de derechos. Esto se debe a que la Carta de las Naciones Unidas consagró en abstracto lo= s Derechos Humanos, mientras que la Declaración Universal de Derechos Humanos, como ya= se ha establecido, perfecciona el mandato al cumplir con la aspiración de los Estados de incluir inicialmente en la Carta una serie de garantías y derech= os fundamentales.

 

Al reflexionar sobre el valor juríd= ico de la Declaración Universal de Derechos Humanos es necesario recordar lo esbozado por la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva so= bre las “Consecuencias jurídicas que tiene para los Estados la continuación de = la presencia de Sudáfrica en Namibia, no obstante lo dispuesto en la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad” (1971), al explicar que “un instrumento internacional debe s= er interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en v= igor en el momento en que la interpretación tiene lugar”[41]. Es por ello que al analizar los trabajos preparatorios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la intención de los Estados fundado= res de las Naciones Unidas, se llega a la conclusión lógica que la Declaración Universal, en palabras del Juez Cancado Trindade, “es una interpretación fidedigna de las disposiciones de la propia Carta de las Naciones Unidas relativas a los derechos humanos, que prevé la transformación del orden soc= ial e internacional para asegurar el goce de los derechos proclamados”[42]. 

 

En este sentido, es necesario reali= zar un paralelismo con la Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, = de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos”[43]. En una situación similar a la que estamos analizando, la Carta de la Organización de Estados Americanos hace referencia a una serie de derechos esenciales del hombre, pero no los enumera ni define[44]. Fueron los Estados mediante la Declaración Americana de Derechos y Deberes = del Hombre que enunciaron y definieron dichos derechos esenciales. Por lo anter= ior, la Corte concluyó:

 

Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los qu= e la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta = de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaració= n, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA= [45].

 

La Corte concluye diciendo: “Para los Estados miembros de la Organización [la O.E.A.], la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta [de la O.E.A.]… Es decir, para estos Esta= dos la Declaración Americana constituye en lo pertinente y en relación con la C= arta de la Organización [de Estados Americanos], una fuente de obligaciones internacionales”[46].

 

Es exactamente este mismo criterio el que debe ser aplicado mutatis mutandi a nuestra interpretación sobre el valor jurídic= o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Las similitudes entre ambos c= asos son indiscutibles y los efectos jurídicos de ambos instrumentos, me refiero= a la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, son innegables y no deben ser sujeto de discusión.

 

Por otra parte, hay quienes sostien= en que la Declaración Universal de Derechos Humanos fue originalmente formulada como “soft law” (derecho no vinculante, blando o meramente indicativ= o). Sin embargo, desde su adopción, la Declaración fue reforzada y complementada por dos Convenios vinculantes y dos protocolos, formando en su conjunto la Carta Internacional de Derechos Humanos. Igualmente, la Declaración Univers= al sirvió de inspiración y allanó el camino para la adopción de los más de 80 instrumentos de derechos humanos de alcance regional y universal. Además, sirvió de modelo para la promulgación de numerosas normas de derechos human= os en distintas jurisdicciones nacionales, incluyendo a nivel constitucional y= de ley, contribuyendo de forma gradual a formar una conciencia generalizada del carácter universal sobre el valor jurídico indiscutible de un catálogo de derechos inherentes a todos los seres humanos, cuya existencia es anterior = al Estado mismo y a todas las formas de organización política.  La conciencia jurídica universal ha impu= lsado, mediante el movimiento mundial en favor de los derechos humanos, a que todos los derechos consagrados en la Declaración Universal sean considerados parte del derecho internacional consuetudinario, cuyo valor jurídico es el mismo = que el de las normas convencionales, es decir los tratados. <= /p>

 

Adicionalmente, los derechos fundamentales de la persona humana, es decir los derechos humanos, son considerados obligaciones erga omnes, es decir aquellas que tiene un Estado para con la comunidad internacional en su conjunto. Este tipo de nor= mas, por su naturaleza conciernen a todos los Estados y en vista de la importanc= ia de los derechos involucrados, se puede considerar que todos los Estados tie= nen un interés legal en su protección[47]. Por último, una cantidad importante de derechos humanos han sido reconocidos como normas imperativas de derecho internacional general o normas jus cogens de conformidad con los dictámenes de tribunales como la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto presupone que cualquier norma en contra de una que goce del carácter de jus cogens será automáticamente nula[48], lo cual es fiel testimonio de su lugar dentro de la jerarquía de normas y d= e su valor mismo dentro del ordenamiento jurídico internacional. 

 

Queda entonces establecido el valor jurídico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos incorporada ta= nto al derecho internacional convencional como al derecho internacional consuetudinario. Igualmente, su dimensión universal y sus aportes a la codificación y al desarrollo progresivo del derecho internacional de los Derechos Humanos constituyen aportes innegables a la universalización de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

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Conclusiones y recomendaciones

 

 

A siete décadas de su aprobación y adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos se encuentra robustecida por = un valor jurídico innegable, considerando sus aportes en el aspecto jurisdicci= onal de la protección internacional de los derechos humanos, en el ámbito de las legislaciones nacionales, y en la expansión gradual del contenido material = de las obligaciones erga omnes y jus cogens. Igualmente, la consoli= dación de la Carta Internacional de los Derechos Humanos ha revestido a la mayoría= de los derechos consagrados en la Declaración Universal de un alcance convenci= onal vinculante que muchos sectores reclamaban desde su concepción. Lo anterior permite afirmar la universalidad normativa y operacional de los derechos consagrados en la Declaración setenta años después de su adopción.

Sin embargo, en la República de Pan= amá todavía se cuestiona a nivel gubernamental, en general, y en el órgano judicial, en particular, el alcance y el valor jurídico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[49]. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que la Declaración es una resoluci= ón de la Asamblea General de las Naciones Unidas, las cuales de conformidad co= n lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de la Carta de las Naciones Unidas, las reviste de un carácter de “recomendación”, por lo cual no son consideradas vinculantes. Con base en esto, en ocasiones, se disminuye a la Declaración Universal como instrumento poco útil en el proceso de decisión judicial.

 

Tal como ha quedado establecido en = esta presentación, argumentar esto significaría ignorar los trabajos preparatori= os de la misma Carta de las Naciones Unidas y la intención de nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas, representados por las altas partes contrata= ntes de la Carta, es decir los cincuenta y un (51) Estados Miembros fundadores y= los actuales cientos noventa y tres (193) Estados Miembros. Igualmente, implica= ría dejar en la oscuridad el concepto “derechos humanos” al que la Carta hace referencia en siete ocasiones sin ofrecernos ninguna definición.

 

De igual modo, negar los efectos jurídicos de la Declaración Universal también implicaría violentar el artíc= ulo cuatro (4) de la Constitución Nacional, que establece que Panamá acata las normas del derecho internacional. Existe una interpretación errada de este artículo, pues un sector importante de país considera que este únicamente obliga al Estado panameño a acatar lo establecido en los tratados. Lo anter= ior, presupone un desconocimiento de las normas del derecho internacional, entre= las cuales se encuentran las consagradas en el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, anexo a la Carta de las Naciones Unidas, el cual enumera, a parte de los tratados, normas como la costumbre internacion= al, los principios generales del derechos aceptados y reconocidos por las nacio= nes civilizadas, la doctrina de los publicistas y las decisiones judiciales. To= mando en consideración que los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos forman parte del derecho internacional consuetudinario= , es decir la costumbre internacional, una norma de derecho internacional; y que= , adicionalmente, es aceptado que la Declaración Universal de Derechos Humanos en sí, es una fuente de derecho internacional consuetudinario, y que por ende impone obligaciones legales vinculantes cuyo cumplimiento es de carácter obligator= io, se hace necesario recomendar que nuestros tribunales, incluyendo la corporación más alta de la justicia panameña, abandonen la concepción errada de que la Declaración Universal de Derechos Humanos no es un instrumento jurídico vinculante al ser una mera resolución recomendatoria. Esto debilita el Esta= do de Derecho a nivel internacional y constituye una negación antijurídica e histórica.

 

En este sentido, hago eco del pensamiento de Hurst Hannum, Profesor de la Escuela Fletcher de Derecho y Diplomacia de la Universidad de Tufts, al decir que nuestras cortes naciona= les deberían reconocer algún tipo de valor a la Declaración Universal de Derech= os Humanos[50]. Podría ser considerada como una fuente de derecho vinculante, pues a nivel internacional se ha determinado que refleja derecho internacional consuetudinario, aplicándola directamente a distintos casos y emulando a Estados como Chile[51], Lituania[52] y Tanzania[53]. Por otra parte, podría ser utilizada para interpretar o informar el derecho int= erno cuando este lidio con derechos humanos, tal como se ve en las jurisdiccione= s de Bélgica, Países Bajos, India, Sri Lanka y los Estados Unidos de América. Ad= icionalmente, podría ser considerada como evidencia de una política gubernamental que las corte deben o deberían respetar. En muchos países, las cortes están obligad= as a interpretar sus leyes internas de conformidad con las obligaciones internacionales o los principios de política exterior, siempre y cuando sea posible. A mi parecer cualquiera de estas opciones debería ser adoptada por Panamá.

 

También podría incorporarse formalm= ente la Declaración Universal de Derechos Humanos a nuestro ordenamiento jurídico interno, al adoptarse como ley de la República por la Asamblea Nacional, o inclusive elevarse a rango constitucional como ya lo han hecho otros Estado= s[54]. Lo anterior enviaría un mensaje claro del valor jurídico de este instrument= o y del compromiso del Estado panameño con los derechos humanos.

 

Nuestros tribunales también podrían rechazar de forma implícita o explícita la relevancia o el valor jurídico d= e la Declaración Universal de los Derechos Humanos en nuestro derecho interno, lo cual favorecería los criterios puramente políticos que sostienen que la Declaración no es autoejecutable o que argumentan la supremacía del derecho interno sobre el internacional. Esto a mi juicio sería un gran error. =

 

Durante los últimos setenta años, la Declaración Universal ha servido como estándar común para toda la humanidad= en materia de derechos y libertades fundamentales, ha permitido que los pueblo= s de las Naciones Unidas reafirmen su fe en los derechos fundamentales del hombr= e, en la dignidad y el valor de la persona humana, y en la igualdad de derecho= s de hombres y mujeres, promoviendo y protegiendo el progreso social, y elevando= el nivel de vida dentro del concepto más amplio de libertad.

 

En los últimos setenta años, la may= oría de los Estados, la mayoría del tiempo han respetado la mayoría de los derec= hos humanos. Su inobservancia por algunos Estados, en algunos espacios de tiempo definido, en vez de debilitarlos han confirmado que los derechos humanos va= n más allá del instrumento jurídico, sino que constituyen un ideal común al que t= oda la humanidad debe aspirar.

 

Sigamos trabajando entonces para qu= e la libertad, la justicia y la paz sean la norma común de la humanidad, que el reconocimiento de la dignidad intrínseca del ser humano sea la regla genera= l, y que la consolidación de todos los derechos humanos, iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana, se haga realidad.

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* Conferencia dictada el 13 de agost= o de 2018 en la Procuraduría de la Administración de la República de Panamá en el marco del Ciclo de Conferencias en conmemoración del septuagésimo aniversar= io de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el cuadragésimo aniversario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. <= /span>

y Licenciado en Dere= cho y Ciencias Políticas (Universidad Santa María La Antigua, Magna Cum Laude); Especialista en Docencia Superior (Universidad del Istmo, Suma Cum Laude); Mae= stría en Derecho (Columbia University, Certificado de Reconocimiento de la Escuela Parker por logros en derecho internacional y comparado). Profesor Asociado = de Derecho Internacional (Universidad Santa María La Antigua); Profesor Adjunt= o de Derecho Internacional y Derechos Humanos (Universidad del Istmo). Cursos especializados en la Academia de La Haya de Derecho Internacional, la Ofici= na de las Naciones Unidas en Ginebra, la Escuela de Leyes de la Universidad de Salzburgo y el Instituto Internacional de Derecho Humanitario en Sanremo. <= /span>

[1] Gordon Lauren, Paul (2013): “Foundations of Justice and Human Rights in Ear= ly Legal Texts and Thought” en Shelto= n, Dinah (edit.), The Oxford Handbook of International Human Rights Law (Reino Unido, Oxford University Press), pp. 166-67.

[2] Ídem.

[3] López Nuila, Jaime Alberto y Moli= na Méndez, José Carlos (2013): = Los Derechos Humanos y la garantía del amparo: análisis histórico, doctrinal y jurisprudencial (San Salvador, Universidad Tecnológica de El Salvador),= p. 13.

[4] Ídem.

[5] Ídem, p. 40-41.<= /p>

[6] Primer Convenio de Ginebra, para aliviar la suerte de la condción de los heridos de los ejércitos en campaña, Ginebra (22/8/1864).

[7] Dunant, Henry (2017): Recuerdo de Solferino= (Ginebra, Comité Internacional de la Cruz Roja).

[8] Carta de las Naciones Unidas, San Francisco (26/6/1945).=

[9] Perez Jaramillo, Rafael (2014): Id= ealismo Universal (Panamá, Instituto de Estudio Políticos e Internacionales) p. 17-30.

[10] Ídem, p. 28-30.<= /p>

[11] Ídem, p. 41.

[12] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá (1948).

[13] Perez Jaramillo (2014), p. 46-47.

[14] Ídem, p. 47.

[15] Ídem, p. 48-52.

[16] Perez Jaramillo, Rafael y Díaz Mo= ntilla, Francisco (2011): Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de Derechos Humanos (Panamá, Defensoría del Pueblo de Panamá).

[17] Biblioteca Audiovisual De Derecho Internacional De Las Naciones Unidas – Archivos Históricos, Historia Procesa= l – Declaración Universal de Derechos Humanos (2008). Disponible en: http://legal.un.org/avl/pdf/ha/udhr/udhr_ph_s.pdf.

[18] Ídem.

[19] Ídem.

[20] Ídem.

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25] Ídem.

[26] Cançado Trindade, Antonio Augusto (2009): “Declaración Universal de Derechos= Humanos”. Disponible en: http://legal.un.org/avl/pdf/ha/udhr/udhr_s.pdf.

[27] Ídem.

[28] Ídem.

[29] Ídem.

[30] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York (16/12/196= 6).

[31] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva Y= ork (16/12/1966).

[32] Cançado Trindade (2009).

[33] Ídem.

[34] Ídem.

[35] Proclamación de Teherán, Teherán (13/5/1968).

[36] Delcaración y programa de acción De Viena, Viena (25/6/1993).

[37] Naciones Unidas, Asamblea General: “Consejo de Derechos Humanos” A/RES/60/251= (3/4/2006).

[38] Ídem.

[39] Nowak, Manfred (2016): Derechos Humanos, Manual para Parlamentarios N° 26 (Unión Interparlamentaria), p. 72.

[40] Global Citizenship Commissi= on (2016): “The Universal Declaration of Human Rights in the 21<= sup>st Century: A Living Document in a Changing World”. Disponible en: https://www.equalrightstrust.org/ertdocumentbank/Brown-Universal-Declaratio= n-Human-Rights-21C.pdf.

[41] Consecuencias jurídicas que tiene para los estados la continuación de la presencia de Sud= áfrica en Namibia no obstante lo dispuesto en la Resolución 276 (1970) del Consejo= de Seguridad, Corte Internacional de Justicia. Opinión consultiva del 2= 1 de junio de 1971, I.C.J. Reports 1971, p. 31, párrafo 53.

[42]<= /a> Cançado Trindade (2009).

[43]<= /a> Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 = de la Convención Americana De Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva del 14 de julio de 1989, OC-10/89.

[44]<= /a> Ídem, párrafo 39.

[45]<= /a> Ídem, párrafo 43.

[46]<= /a> Ídem, párrafo 45.

[47] Caso relativo a la Barcelona Traction, Light And Power Company, Limited (Bélgica contra España), Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 5 de febrero de 1970, I.C.J. Reports 1970, p. 32, párrafos 33-34.

[48] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Viena (23/5/1969), artícu= lo 53.

[49] Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n° 301 de 19 de noviemb= re de 2010, “Por el cual se concede asilo territorial a la señora María del Pi= lar Hurtado Afanador, ciudadana colombiana” (2014): Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, N° 1208-10, 29 de mayo de 2014, p. 11-12 (refiriéndose a la Declaración Universal de Derechos Humanos como un instrumento no tiene carácter vinculante).

[50] Hannum, Hurst (1995): “The UDHR in National and International Law”, Georgia Journal= of International and Comparative Law, Vol. 24, p. 287.

[51] En Chile, la Declaración Universal= de Derechos Humanos es considerada parte del derecho internacional consuetudin= ario y ha sido citada en varias ocasiones por los tribunales chilenos.

[52] En Lituania, tribunales han declar= ado que los derechos y libertades de los extranjeros únicamente pueden ser restringidos de conformidad con los parámetros de la Declaración Universal = de Derechos Humanos.

[53] En Tanzania, la Corte Superior se refirió al artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como parte de la Constitución de ese país.

[54] Constitución del Reino de España, Artículo 10.2: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libert= ades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; Constitución de la República Portugue= sa, Artículo 16.2: Los preceptos constitucionales concernientes a los derechos fundamentales deben ser interpretados y complementados en armonía con la&nb= sp;Declaración Universal de los Derechos Humanos; Constitución de Nicaragua, Artículo 46: En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de= los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción= y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos H= umanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos; Constitución de Argentina, Artículo 75.22: Corresponde al Congreso: … 22. Aprob= ar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concord= atos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Dere= chos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Hu= manos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos … en las condiciones de su v= igencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera p= arte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, po= r el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; Constitución de Sao Tome y Príncipe, Artículo 12.2: La República Democrática de Sao = Tome y Príncipe proclama su adhesión a la Declaración Universal de Derechos del Hombre; Constitución de= la República de Guinea Ecuatorial, Preámbulo: Apoyados firmemente en los principios de la justicia social reafirmados solemnemente en los derechos y libertades del Hombre definidos y consagrados por la Declaración Universal de = los Derechos del Hombre en 1948.<= /span>

 

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IUSTITIA = et PULCHRITUDO (ISSN  1607-4319) =

Vol. 1, N= o. 1, Julio - Diciembre 2020  

pp. 05 - = 18

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