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La juridicidad del estado de emergencia y suspensión de garantías fundamentales por covid-19[*= ]

 

Juan José Crespo Pedresc= hiyAndrés Beck González[†= ]

 

 

*Autor para Correspondencia. E-mail:= juanjcrespo20@gmail.com=  y andresbeck10@gmail.com <= /span>

 

 

Recibido: 13 de junio de 2020 

Aceptado: 06 de julio de 2020

 

_______________________________________________________________________= _______

Resumen

El presente art= ículo tiene como objetivo efectuar un análisis sobre: i) la declaratoria de estad= o de emergencia en la República de Panamá con motivo la pandemia de COVID-19; y = ii) las normas emitidas como respuesta a la propagación de la pandemia en Panam= á. En función de la emergencia nacional por COVID-19 declarada en marzo de 2020, = el artículo hace un análisis teórico de los conceptos de declaratoria de estad= o de emergencia y la suspensión de garantías fundamentales, así como los supuest= os y las implicaciones de ambos.

 

A su vez, este artículo plantea una autonomía conceptual de la declaratoria de emergencia = y la suspensión de garantías fundamentales, que es visible en la redacción del artículo 55 de la Constitución Política de la República de Panamá. El análi= sis de ambos conceptos se confronta con las hechos, medidas y actuaciones realizad= as por el Órgano Ejecutivo, en el plano nacional e internacional, dentro del contexto de la pandemia COVID-19, para así determinar, con ayuda de la interpretación jurídica, que el Órgano Ejecutivo no actuó respetando la Constitución y las leyes de Panamá.

Palabras clave: Constitución, estado de emergencia, poderes de emergencia, suspensión= de garantías fundamentales, limitación de garantías fundamentales, interpretac= ión constitucional.

 

Abstract

The purpose of this ar= ticle is to analyze: i) the declaration of state of emergency by the Panamanian authorities= , due to the COVID-19 outbreak; and ii) the regulations being enforced as a response to the pand= emic propagation in Panama. This article makes a theoretical analysis of the key components of a state of emergency, its requirements and implications, as well as the suspension of fundamental guarantees.=

 

Furthermore, this arti= cle raises an autonomic concept of the state of emergency and suspension of fundamental rights, which is shown in Article 55 o= f the Panamanian Constitution. The analysis of both concepts is confronted with the facts and actions issued by the Executive Branch, at both the national and international level, in the context of the COVID-19 pandemic; to establish, through law interpretation, that = the actions of the Exe= cutive Branch breached the Constitution and the Panamanian laws.

Keywords= : Constitution, state of emergency, emergency powers, derogation of fundamental rights, limitation of fundamental rights, constitutional interpretation.

 


 

Intr= oducción

 

 

El 13 de marzo de 2020, el Consejo de Gabinete declaró “Estado de Emergencia Nacional”, con fundamento en la Ley 22 de 2006, sobre contrataciones públicas. A raíz de esta declaración, el Órgano Ejecutivo di= ctó una serie de normas (decretos y resoluciones) que suspendieron garantías fundamentales, sustentándose en los artículos 27 y 109 de la Constitución Política de la República de Panamá y el Código Sanitario. El presente artíc= ulo tiene como objetivo estudiar la juridicidad de ambos hechos.

 

El artículo consta de dos (2) partes. Una primera par= te, sobre el estado de emergencia, y una segunda parte, sobre la suspensión de garantías fundamentales. La división en dos (2) partes responde a la propia estructura del artículo 55 de la Constitución Política de la República de Panamá y a las actuaciones del Órgano Ejecutivo. La estructura del artículo= 55 funciona como un nexo de causalidad. El artículo 55 permite declarar estado de emergencia (causa) y, en consecuencia, suspender garantías fundamentales (efecto). De manera que, a través del artículo 55, se unen ambas figuras. P= or ello, el estado de emergencia y la suspensión de garantías fundamentales son dos caras de una misma moneda, que es el artículo 55. En ese orden, hemos separado el presente artículo en dos (2) partes, denominadas “capítulos”.

 

El primer capítulo, sobre el estado de emergencia, es= tá compuesto por tres (3) secciones: i) la declaratoria de estado de emergencia, donde se explica su concepto, fundamento, efectos y procedimientos; ii) actuación del Órgano Ejecutivo, donde se describe el acto que declara “Estado de Emergenc= ia Nacional”; y iii) la juridicidad de la normativa, donde se menciona la normativa aplicable (artículo 55), y se analiza la normativa aplicada (Ley = 22 de 2006).

 

El segundo capítulo, sobre la suspensión de garantías fundamentales, está compuesto, igualmente, por tres (3) secciones: i) suspensión de garantías fundamentales, donde se explica su concepto, fundamento, efectos y procedimientos; ii) actuación del Órgano Ejecutivo, d= onde se mencionan los actos emitidos por dicho órgano, que evidencian una suspen= sión de garantías fundamentales; y iii) la juridicidad de la normativa, donde se= describe la normativa aplicable (artículo 55), y se analiza la normativa aplicada pa= ra suspender la libertad de tránsito y la intervención de la propiedad privada= (artículo 27 y 109 de la Constitución y el Código Sanitario).

 

Cabe aclarar que el presente artículo es un estudio estrictamente jurídico sobre el estado de emergencia y la suspensión de garantías fundamentales. El interés no es hacer un juicio de valor sobre la aplicación práctica de las medidas adoptadas, sino analizar el fundamento y= el procedimiento jurídico utilizado para llegar a las mismas. En ese sentido, = el presente artículo tampoco entrará a valorar la conveniencia o no de las med= idas adoptadas, desde el plano político o sanitario.

 

 

CAPÍTULO I

 

 

I.La declaratoria de estado de emergencia

 

 

1.&n= bsp;      Concepto

 

El estado de emergencia, o estado de sitio (Argentina= )[3], estado de excepción (España)[4], estado de urgencia (Panamá)[5], dependiendo de cómo prefiera llamársele[6], es una medida extraordinaria y temporal cuyo fin es garantizar la estabilid= ad del Estado[7]. Esta medida consiste en una regulación constitucional especial aplicable únicamente en situaciones excepcionales[8].

 

Nuestra Constit= ución, al referirse a esta medida, utiliza el término “estado de urgencia”, aún cuando, tradicionalmente, las Constituciones de 1904, 1941, 1946, y el texto original de la de 1972, utilizaron el término de “estado de sitio”[9]. De hecho, la Comisión Revisora de la Constitución de 1972 (Comisión constituyente de 1983)[10] utilizó, de manera indistinta, los términos de emergencia, urgencia, excepción y estado de sit= io en las discusiones a las reformas constitucionales[11]. Por este motivo, a lo largo del presente artículo, al igual que la comisión revisora, nos referir= emos a estos términos de manera indistinta.

 

2.&n= bsp;      Fundamento

 

Un estado de em= ergencia se declara para responder a situaciones excepcionales. Entre ellas: guerras, actos de terrorismo, conflictos armados internos, razones económicas, desas= tres naturales, y enfermedades (epidemias o pandemias)[12]. Naturalmente, estas situaciones requieren que = la actuación del Estado sea efectiva y eficiente[13]. Sin embargo, la regulación constitucional aplicable en situaciones de normalidad no suele satisfacer estos requisitos[14]. Por ello, las constituciones consagran las medidas de estado de emergencia.=

 

Las medidas de estado de emergencia otorgan facultades extraordinarias de carácter temporal, llamadas poderes de emergencia. Estas facultades extraordinarias implican, en su mayoría, una concentración del p= oder en el Órgano Ejecutivo, permitiéndole ejecutar medidas que no son ejecutables en situaciones de normalidad[15]. Lo anterior, con la finalidad de lograr una respuesta adecuada a la situación o situaciones que dieron origen a la emergencia.

 

En consecuencia= , un estado de urgencia, por naturaleza, disminuye, pero no elimina, los control= es constitucionales que tienden a evitar el abuso del poder[16]. El estado de emergen= cia funciona como una balanza que sostiene, por un lado, la seguridad y el orden público, y, por el otro, los derechos fundamentales[17]. Por tanto, esta medi= da se apega al clásico contraste que supone una constitución: orden y libertad= [18].

 

3.       Efectos

 

Del mismo modo en que el estado de urgencia se aplica= en situaciones excepcionales, los efectos que produce son, a su vez, excepcion= ales. Dic= hos efectos suponen la suspensión de garantías fundamentales.

 

4.       Procedimiento

 

Al estado de emergencia permitir una mayor concentración del poder y, a su vez, suspender garantías constitucionales, este debe ser declarado según el procedimiento previsto en la Constitución[19]. Lo anterior con el f= in de evitar, tanto el abuso del poder, como la desprotección de los individuo= s. Por ello, el estado de urgencia está regulado en el artículo 55 de la Constitución Política de la República (en adelante, “= Art. = 55”). =

 

El nivel de importancia de los aspectos tratados en un estado de = emergencia constituye la razón = por la que el Art. 55 es una de las normas más detalladas de un texto jurídico (la Constitució= n) que está diseñado para la general= idad y no para la especific= idad[20]. El mencionado detallismo es claro<= span lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:12.0pt;font-family:"Garamond",serif;borde= r:none; mso-ansi-language:ES-TRAD'> al obtener, de una interpretación textual del Art. 55, las respuestas a las preguntas: ¿= por qu<= span lang=3DFR style=3D'font-size:12.0pt;font-family:"Garamond",serif;border:non= e; mso-ansi-language:FR'>é se declara? ¿quién lo declara? ¿cómo se declara, desarrolla y finaliza?= Las respuestas a estas preguntas forman los supuestos objetivos; supuestos subjetivos; y su procedimiento de activación, desar= rollo, control, y conclusión, respectivamente. =

 

a. Supuestos Objetivos=

 

Los supuestos objeti= vos del Art. 55 radican en las condiciones fácticas sobre las que se puede declarar= el estado de urgencia. A este respecto, la redacción del Art. 55 establece d= os tipos de condiciones que originan crisis constitucionales[21] y que, a su vez, generan la necesidad= de preservar el orden constitucional y asegurar la subsistencia del E= stado. Dichas condiciones fácticas pueden ser externas o internas. La condición externa se precisa a tr= avés de casos de guerras exteriores, y está claramente definida al inicio del Art. 55. Por su par= te, la condición interna consiste en una perturbación = que “amenace la paz y el orden público”. <= /span>

 

Como = es evidente, la regulación del estado de urgencia contempla un supuesto de hec= ho amplio para la condición interna (“amenace la paz y el orden público”). Lo anterior porque el constituyente no puede predecir el tipo de emergencia por ocurrir. Por ello, las medidas de estado de emergencia suelen contemplar su= puestos generales para, de esta manera, agrupar una infinidad de situaciones[22]. Doctrinalmente, se h= an señalado situaciones que evidentemente encajan estos tipos de supuestos, co= mo son las que mencionamos previamente: guerras, actos de terrorismo, conflict= os armados internos, razones económicas, desastres naturales, enfermedades (epidemias o pandemias)[23].

 

Doctrinalmente se considera que por la necesidad de aplicación de regulaciones de confinamiento que restringen la libertad de circulación y reunión, el brote y propagación de enfermedades es un supuesto para declarar un estado de emergenci= a[24]. Incluso, debido al brote de Ebola en 2014, países africanos como Liberia consideraron que las normas constitucionales que establecen los supuestos sobre los que se declaran emergencias, = deben interpretarse de manera a= mplia para asegurar que el Estado tome las medidas necesarias[25].

 

b. Su= puestos Subjetivos

 

El supuesto subjetivo responde a la pregunta ¿quién declara el estado de emergencia? El Art. 55 establece, textualmente, que el estado de urgencia solo puede ser declarado por el Órgano Ejecutivo, representado a través del Consejo de Gabinete. Lo anterior debido a = su naturaleza tan excepcional y compleja para el ordenamiento jurídico[26]. =  

=  

c. Procedimiento de activación, desarrollo, control y conclusión

 

En la medida en que se cumplan los supuestos objetivos y subjetivos, el estado= de emergencia solo puede ser declarado mediante un Decreto de Gabinete, por los miembros del Consejo de Gabinete (presidente y ministros). Durante la vigen= cia del estado de emergencia, el Consejo de Gabinete está facultado para adoptar decisiones y emitir actos, a través de Decretos de Gabinete, que suspendan la aplicación y reconocimiento de ci= ertas garantías fundamentales consagradas en la Constitución[27].

=  

Ahora bien, si el estado de urgencia se extiende por más de diez (10) días, este tiene que ser sujeto a un control, segú= n lo dispuesto en la Constitución. Este control, que es político[28] y que es posterior al acto, lo efectúa la Asamblea Nacional, como Órgano Legislativo[29], por iniciativa propia o iniciativa del presidente de la República. El control realizado por la Asamblea Nacional se traduce en el examen de las decisiones y actos tomados por el Consejo de Gabinete, respecto a la suspen= sión de = garantías fundamentales y cualquier decisión relacionada al estado de emergencia, con el fin de confirmarlos o revocarlos, total o parcialmente.

 

Tomando en cuenta lo anterior, el Art. 55 establece una especie de atasco[30] entre los Órganos del Estado, a pesar de las situaciones extraordinarias y de= perturbación que originaron el estado de urgencia.  No obstante, dicho atasco revisa el acto a posteriori, es decir, despué= s de haberse emitido el mismo. De ahí surge la interrogante respecto a por qué, frente a la necesidad de tomar decisiones y realizar actos con emergencia p= ara la subsistencia del Estado y sus individuos, estos deban someterse a un ata= sco o control posterior.

 

El atasco que presenta la redacción del Art. 55 se sostiene sobre la base de l= os controles y balances, y la separación de poderes[31] que definen a un estado republicano[32]. Tal atasco, fuera de ser un elemento que entorpezca las necesidades y decisiones de emergencia, constituye una protección y garantía de la libertad de los individuos y de las minorías[33]. Dicha protección, propia de un ordenamiento jurídico republicano, se presenta frente a las arbitrariedades que, con mayor facili= dad, puede cometer el Órgano Ejecutivo con el pretexto de justificar to= dos sus actos en las circunstancias de emergencia, y con un acrecentado poder decisorio, legislativo, coercitivo e imperativo.

 

El estado de urgencia finaliza siempre que cese la condición de hecho que lo h= aya ocasionado. De este modo, por regla general, la Asamblea Nacional está facultada para levantar el estado de emergencia si estuviere reunida[34]. Como excepción, el Consejo de Gabinete concluirá el estado de emergencia siempre que la Asamblea Nacional no esté reuni= da.

=  

A man= era de resumen, la finalidad del estado de emergencia es lograr la estabilidad del Estado y la protección de los individuos, ante una amenaza existente e inminente[35]. El medio para ello es el otorgamiento = de facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo, que no son aplicables en situaciones de normalidad[36]. El efecto del estado= de emergencia es la suspensión de garantías fundamentales, y el procedimiento = para producir dicho efecto es el establecido en el Art. 55.

 

 

II.= Actuación del Órgano Ejecutivo<= o:p>

 

 

1. Resolución de G= abinete No. 11 de 13 de marzo de 2020

 

La Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020 (en adelante, “= Resolución de Gabinete”) es promulgada dos (2) días después de que la Organización Mun= dial de la Salud declarara el COVID-19 como pandemia[37]. La Resolución de Gabinete surgió como una respuesta del Órgano Ejecutivo ante dicha enfermed= ad y su propagación, en la forma de una declaratoria de emergencia nacional.

a.      = Parte= Motiva

 

La Resolución de Gabinete se fundamenta, principalmente, en el artículo= 79 de la Ley 22 de 2006 (que regula la contratación pública). Dicho artículo establece un procedimiento de contratación especial para situaciones de emergencia.

En función del mencionado artículo, la Resolución de Gabinete señala qu= e el Consejo de Gabinete tiene la competencia para declarar emergencia, “para los efectos que las entidades estatales puedan adquirir bienes, servicios u obr= as a través de un procedimiento especial”[38]. De igual manera, la Resolución de Gabinete establece que se requiere tomar las medidas necesari= as “a fin de suministrar fondos y recursos (…)”.

b.      = Parte Resolutiva

 

En función de la Ley 22 de 2006 y la Ley 34 de 2008, la Resolución de Gabinete:

= &nbs= p;            &= nbsp;      i.Declara “Estado de Emergencia Nacional”[39].
= &nbs= p;            &= nbsp;   ii.“Autoriza la contratación mediante el procedimiento especial”[40].
= &nbs= p;            &= nbsp; iii.Autoriza la suma de cincuenta millones de balboas (B/.50,000,000.00), por un período de ciento ochenta días (180), para las contrataciones especiales[41].
   &nbs= p;            iv.Establece que le corresponde al Ministerio de la Presidencia la administración de los recursos autorizados, mientras dure el “Estado de Emergencia Nacional”[42].
   &nbs= p;            &= nbsp; v.Autoriza al Ministro de Economía y Finanzas para, de ser requerido, solicite la disp= ensa ante el Órgano Legislativo, referente a la suspensión temporal de los límit= es financieros[43].
= &nbs= p;            &= nbsp;  vi.Autoriza al Ministerio de Gobierno y al Ministerio de Seguridad Pública la coordinac= ión de las contribuciones humanitarias para atender el COVID-19[44].=

=  

c.      =   Fundamento Jurídico

 

La Resolución de Gabinete establece que tiene su fundamento en:

= &nbs= p;            &= nbsp;      i.Constitución Política
= &nbs= p;            &= nbsp;    ii.Ley 22 de 2006 (Texto único).
= &nbs= p;            &= nbsp;  iii.Ley 34 de 2008, modificada por la Ley 102 de 2019.

 

=  

III.Juridicidad de la Actuación del Órgano Ejecutivo

 

La declaración = de “Estado de Emergencia Nacional”, realizada mediante la Resolución de Gabine= te, se fundamenta, como mencionamos[45], en el artículo 79 de= la Ley 22 de 2006. No obstante, dicho artículo no otorga la facultad, al Conse= jo de Gabinete, para declarar “Estado de Emergencia Nacional”. Para dicho fin,= el Órgano Ejecutivo debió haber aplicado el Art. 55.

 

1.        Análisis de = Norma Aplicable

 

Como hemos seña= lado[46], la regulación del es= tado de emergencia está establecida en el Art. 55. Esta regulación tiene un rango constitucional por el efecto que produce: la suspensión de garantías fundamentales. Lo anterior ocurre porque la propia Constitución es la que reconoce, en un inicio, las garantías fundamentales. Por ello, y en función= de la supremacía constitucional[47], solo mediante una no= rma constitucional se pueden suspender los efectos de otra norma constitucional. Por ende, si un artículo de la Constitución reconoce garantías fundamentale= s, solo mediante otro artículo de la Constitución se puede suspender dicho efe= cto.

 

En esta línea, = para declarar estado de emergencia, se debe aplicar el Art. 55, siempre que el h= echo encaje en el supuesto objetivo. En el caso bajo estudio, el COVID-19, al ser una pandemia[48] que puede generar efectos nocivos a toda la población[49], encaja dentro del supuesto objetivo.

 

Como hemos menc= ionado[50], el Art. 55 establece= el supuesto general que “amenace la paz y el orden público”, para abarcar dive= rsas situaciones de urgencia. En vista de la falta de regulación normativa preci= sa y desarrollo jurisprudencial sobre los efectos de las pandemias en nuestro pa= ís, a nivel doctrinal[51], se considera que las pandemias encajan en los supuestos de amenazar la paz y el orden público. P= or tanto, el Órgano Ejecutivo debió aplicar el Art. 55 para declarar estado de= emergencia, en razón de dicha enfermedad, ya que la misma encaja en el supuesto objetivo del Art.55.

=  

2.       Análisis de Norma Aplicada

 

El Órgano Ejecu= tivo fundamentó el “Estado de Emergencia Nacional” en el artículo 79 de la Ley 2= 2 de 2006[52]. No obstante, dicho artículo no permite declarar un estado de emergencia. El artículo 79 de la = Ley 22 de 2006 establece únicamente que Cuando el Consejo de Gabinete declare emergencia, las entidades estatales podrán contratar la adquisición de bien= es, servicios u obras a través del procedimiento especial[53].

 

El artículo 79 = de la Ley 22 de 2006 no le permite declarar emergencia al Consejo de Gabinete, co= mo lo interpretó el Órgano Ejecutivo en la Resolución de Gabinete[54]. Por el contrario, se establece la condición de una declaración de emergencia, para que se pueda aplicar el artículo. Por tanto, “Cuando el Consejo de Gabinete declare emer= gencia” es el supuesto de hecho, y el “procedimiento especial” es la consecuencia jurídica. Es decir que el artículo 79 de la Ley 22 de 2006 requiere de una declaración de emergencia previa para que se pueda aplicar. Por ende, dicho artículo no es el instrumento normativo que le otorga la facultad al Órgano Ejecutivo para declarar un de estado emergencia.

 

Más aún, ni el artículo 79, ni ningún otro artículo de la Ley 22 de 2006, utilizan el térm= ino “Estado de Emergencia Nacional”, utilizado por el Órgano Ejecutivo en la Resolución de Gabinete. Por el contrario, el artículo 79 se refiere, únicamente, a una situación en la cual el Consejo de Gabinete “declare emergencia”. Incluso, el mencionado artículo no establece los supuestos requeridos para que dicha emergencia se declare, ni los efectos que esta produciría. Por ende, es evidente que el artículo 79 no establece una regul= ación sobre la declaración de una emergencia como tal.

 

Lo anterior nos= hace deducir que la declaración de emergencia mencionada en el artículo 79 de la= Ley 22 de 2006 hace referencia a la declaración de estado de urgencia del Art. = 55. Sustentamos esta posición en tres (3) razones:

 

= &nbs= p;            &= nbsp;      i.Bajo el principio de interpretación conforme a Constitución[55], las normas legales deben interpretarse en función de lo dispuesto en la nor= ma fundamental[56]. Por tanto, al interpretar el artículo 79 de la Ley 22 de 2006, se debe hace= r de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, incluyendo lo establecido = en el Art. 55.

= =  

= &nbs= p;            &= nbsp;    ii.El artículo 79 de la Ley 22 de 2006 menciona que “Cua= ndo el Consejo de Gabinete declare emergencia”, se podrá utilizar un procedimie= nto de contratación especial. En nuestro ordenamiento jurídico, la única norma = que contempla una medida de esta naturaleza es el Art. 55. Más aún, el Art. 55 = es la única norma que autoriza, expresamente, al Consejo de Gabinete para decr= etar esta medida. Ninguna otra norma le permite al Consejo de Gabinete declarar = una emergencia nacional.

= =  

= &nbs= p;            &= nbsp;  iii.El artículo 163.8 de la Constitución Política hace referencia a una prohibición que tiene el Órgano Legislativo sobre partidas, “salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo”[57]. Este artículo, al mencionar los casos de emergencia, se refiere al supuesto= del Art. 55. Lo anterior porque, basados en el principio de unidad de la Constitución, un artículo de la Constitución se debe interpretar en función= de esta en su conjunto, y no de manera aislada[58], y el Art. 55 es el único que regula, en toda la Constitución, situaciones de esta naturaleza.

 

En consecuencia= , ya que: i) se debe interpretar las normas legales de conformidad con la Constitución; ii) el Art. 55 es el único en nuestro ordenamiento jurídico q= ue se refiere a situaciones de naturaleza excepcional y de emergencia, y que menciona, expresamente, al Consejo de Gabinete como el facultado para tomar= dicha medida; iii) el constituyente ya asimila “los casos de emergencia” del artí= culo 163.8 de la Constitución con el Art. 55, entonces la declaración de emergen= cia mencionada en el artículo 79 de la Ley 22 de 2006 se refiere a la declaraci= ón de estado de urgencia del Art. 55.

 

Por tanto, el artículo 79 no le otorga la facultad al Órgano Ejecutivo, a través del Cons= ejo de Gabinete, de declarar “Estado de Emergencia Nacional”. En cambio, dicho artículo es, únicamente, una regulación del procedimiento de contratación especial, que es aplicable en situaciones de emergencia, declaradas conform= e al Art. 55.

 

Por consiguient= e, la declaración de “Estado de Emergencia Nacional”, decretada mediante la Resolución de Gabinete, es inconstitucional. La Resolución de Gabinete no se apega al procedimiento constitucional previsto para la declaración de esta medida (Art. 55), sino que se sustenta en una norma legal, sobre contrataci= ones públicas, que no otorga facultad para declarar emergencias (artículo 79, Le= y 22 de 2006).

 

 

CAPÍTULO II

 

 

I.La Suspensión de Garantías Fundamentales

 

1.&n= bsp;       Concepto

 

La suspensión de garantías fundamentales[59], o suspensión de obligaciones[60], como prefiera llamársele, es una facultad excepcional otorgada al Consejo de Gabinete que busca mantener la identidad estructural del Estado, a través d= el sacrificio temporal de protecciones a los individuos[61]. Esta facultad es la consecuencia temporal[62] e inmediata de la declaratoria de estado de emergencia previamente desarrollada. <= /span>

 

Nuestra Constit= ución regula esta facultad, al igual que la declaratoria de estado de urgencia, a través del Art. 55. De este modo, la Constitución establece la posibilidad = de que el Consejo de Gabinete elija una serie de garantías fundamentales para = que sean suspendidas total o parcialmente, y así asegurar la subsistencia del Estado y la vida de sus individuos como la finalidad última.

 

2.       Fundamento

 

La suspensión de garantías fundamentales es el efecto, por naturaleza, de la declaración del estado de emergencia. Ambas figuras son conceptos autónomos bifurcados en el Art. 55, y que se unen estrechamente por una relación de causalidad[63]. En situaciones excep= cionales y críticas, no basta con tener la mera declaratoria, sino también establecer una base jurídica sobre la cual puedan ejecutarse medidas y tomar decisione= s excepcionales. De este modo, el Estado debe encontrar un soporte legal en la falta de apli= cación de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución en el interés= de legitimar sus decisiones y las medidas que tomará, en el contexto de la emergencia, con el fin de asegurar la subsistencia del Estado mismo y salvaguardar la vida de sus individuos[64].

 

Las garantías fundamentales se suspenden para asegurar y legitimar un marco normativo den= tro del cual el Estado pueda actuar. De manera que el Estado logre atender los peligros[65] que llevaron a una declaratoria de emergencia y así dar continuidad a su existencia y salvaguardar la vida de sus individuos. En una situación de normalidad es imposible suspender la libertad de tránsito o de reunión, o intervenir la propiedad privada. Por ello, la suspensión de garantías fundamentales supone la cesación en la aplicación de los derechos básicos de los individuos, lo cual legitima medidas que podrían atentar contra estos e= n circunstancias normales[66].  

 

3.       Efectos = =

 

El efecto de la suspensión de garantías fundamentales consiste en la inaplicación de normas protectoras de las que gozan los individuos en situaciones ordinarias. De e= ste modo, ciertas garantías fundamentales pueden dejar de aplicarse, de manera temporal, para asegurar la subsistencia del Estado y proteger a los individ= uos frente a las situaciones de emergencia. No obstante, frente a tal suspensión de garantías fundamentales, el único mecanismo de control inmediato[67] que asegura la protec= ción ciudadana, reside en las revisiones que realice la Asamblea Nacional sobre = los actos y las decisiones del Órgano Ejecutivo.

=  

4.       Procedimiento

 

Previo a la suspensión de garantías fundamentales debe existir una declaratoria de esta= do de emergencia cumpliendo los supuestos objetivos, subjetivos y formalidades= que la Constitución exige. Inmediatamente se tiene dicha base normativa, el Con= sejo de Gabinete posee una discrecionalidad para elegir qué garantías fundamenta= les se suspenden, dentro de las taxativamente establecidas en la Constitución c= omo suspendibles[68].

 

Las garantías fundamentales suspendidas forman parte del paquete de medidas y decisiones sometidas a control en caso de que la declaratoria de estado de urgencia su= pere los diez (10) días. Durante el desarrollo de la suspensión de garantías fundamentales, estas se deben tomar de manera razonable y proporcional, conciliando el fin que se quiere obtener con la garantía que se suspenderá[69]. Por ejemplo, si el f= in es evitar una propagación masiva de una enfermedad, donde sean los humanos = el vector de esta, y que amenace la estabilidad e integridad de los individuos= , lo razonable y proporcional es suspender la libertad de tránsito y de reunión.=

 

Las garantías fundamentales suspendidas se reestablecerán en conjunto, una vez cese la declaratoria de estado de emergencia. Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico solo permite suspender garantías fundamentales mediante el procedimiento descrito. Por consiguiente, al suspender garantías fundamenta= les, sin arreglo a este procedimiento, se genera una suspensión inconstitucional= [70].

 

 

 

 

 

 

II.Actuación del Órgano Ejecutivo

=  

1.       Carta PANA-OEA-7-121 de 25 de marzo de 2020

 

El 25 de marzo de 2020, la Misión Diplomática de Panamá ante la Organización de Estados Americanos (en adelante, “OEA”), envió una nota informativa a la Secretaría General de la OEA, con el fin de dar cumplimie= nto con el numeral 3 del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “CADH”)[71]. El artículo 27 de la CADH establece la obligación a los Estados miembros = de la CADH, de que informen a los demás estados cuando se utilice el derecho de suspensión”. Es decir, si se suspenden garantías fundamentales dentro del estado parte, este debe indicar a los demás miembr= os: i) las garantías fundamentales suspendidas; ii) los motivos que hayan sustentado la suspensión; y, eventualmente, iii) la fecha en que haya finalizado la suspensión.  

 

Los actos y normas que la Misión Diplomática de Panamá ante la OEA indica como emitidos, bajo el fundamento del uso del derecho de suspensión de = garantías fundamentales, son: en primer lugar, la Resolución de Gabinete No. 11 de 13= de mayo de 2020 (Declaratoria de “Estado de Emergencia Nacional”); y, en segun= do lugar, el Decreto Ejecutivo No. 490 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo No. 507 de 24 de marzo de 2020 (toque de queda). El acto de comunicación de la Misión Diplomática de Panamá ante la OE= A da indicios de que en la esfera internacional la información brindada sobre la situación jurídica de Panamá en el marco de la pandemia y respecto a= las garantías fundamentales, es que estas se encuentran suspendidas[72].

 

2.    Norma= tiva y actos derivados de la Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020<= o:p>

 

La Resolución de Gabinete ha sido la base sobre la que se sostienen una serie de actos y normas que, materialmente, se relacionan con garantías fundamentales. Los actos y normas emitidos por el Órgano Ejecutivo durante el estado de emergencia han utilizado, tanto en su parte motiva, como en el fundamento jurídico, la Resolución de Gabinete. El contenido y efecto de tales actos y normas han llegado a restringir la libertad de tránsito, la libertad de reunión, y la libertad de culto. De la misma manera, han legitimado la intervención en la propiedad privada y las relaciones contractuales entre particulares.

 

a.  Normativa que restringe el libre tránsi= to, reunión y culto

 

La normativa qu= e, materialmente, ha restringido las garantías fundamentales de libertad de tránsito[73], reunión[74] y culto[75] la componen: =

= &nbs= p;            &= nbsp;      i.Decreto Ejecutivo No. 490 de 17 de marzo de 2020.
= &nbs= p;            &= nbsp;    ii.Decreto Ejecutivo No. 507 de 24 de marzo de 2020.
= &nbs= p;            &= nbsp;  iii.Decreto Ejecutivo No. 644 de 29 de mayo de 2020.
= &nbs= p;            &= nbsp;  iv.Resolución No. 492 de 6 de junio de 2020 del Minister= io de Salud.

 

Los toques de queda impuestos por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, han establecido un régimen de tránsito en el territorio nacional restringido a días, sexo, identificación, y ubicación geográfica, tanto a nivel nacional como regional. Los efectos del toque de queda llegan= a la esfera de restringir la posibilidad de reunión y asistir a templos de cu= lto.

b.  Normativa que interviene la propiedad p= rivada

 

La normativa que materialmente ha intervenido en la propiedad privada la componen:

= &nbs= p;            &= nbsp;      i.Decreto Ejecutivo No. 500 de 19 de marzo de 2020.
= &nbs= p;            &= nbsp;    ii.Decreto Ejecutivo No. 541 de 21 de abril de 2020.
= &nbs= p;            &= nbsp;  iii.Decreto Ejecutivo No. 145 de 1 de mayo de 2020.<= /o:p>
= &nbs= p;            &= nbsp;  iv.Resolución No. 406 de 11 de mayo de 2020 del Minister= io de Salud.
= &nbs= p;            &= nbsp;    v.Resolución No. 453 de 29 de mayo de 2020 del Minister= io de Salud.
= &nbs= p;            &= nbsp;  vi.Resolución No. 574 de 19 de junio de 2020 del Ministe= rio de Salud.

 

El cierre de empresas a nivel nacional, junto a la intervención en las relaciones entre particulares a niveles contractuales, son elementos de la propiedad privada, cuya libertad de disposición ha sido suspendida e interv= enida.

 

III.Juridicidad de la Actuación del Órgano Ejecutivo

 

 

El Órgano Ejecu= tivo ha sustentado la suspensión de garantías fundamentales[76] invocando, principalmente, los artículos 27 y 109 de la Constitución, y el Código Sanitario. No obstante, estas disposiciones no permiten dicha actuación. Po= r el contrario, el Órgano Ejecutivo debió aplicar el Art. 55.<= /p>

 

1.       Análisis de Normativa Aplicable

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (en adelante, “ICCPR”)[77], y la CADH[78] establecen la posibil= idad de que cada ordenamiento jurídico posea un mecanismo de suspensión de garan= tías fundamentales para situaciones de emergencia. La Constitución panameña contempla tal mecanismo dentro del Art. 55.

 

El Consejo de Gabinete, como representante del Órgano Ejecutivo, tiene la facultad excepcional, con el cumplimiento de supuestos de hecho y el debido control[79], de suspender los efe= ctos de: la libertad corporal, la presunción de inocencia, el habeas corpus[80], la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito, la inviolabilidad de correspondencia, la libertad de expresión, la libertad de reunión, y la propiedad privada.

 

En ese orden, e= l Art. 55, al permitir la suspensión de garantías fundamentales, es la norma aplicable. Más aún, lo anterior se reafirma por el hecho de que la suspensi= ón de un derecho conlleva, a su vez, la suspensión de otros derechos. Las garantías fundamentales[81] son Derechos Humanos[82]. Los Derechos Humanos son, por naturaleza, universales, indivisibles e interdependientes[83]. Por tanto, la suspen= sión de un derecho implica, automáticamente, la suspensión de otro.  Es decir, la suspensión de la libertad = de tránsito conlleva la suspensión de otros derechos, como la libertad de reun= ión y la libertad de culto. Lo anterior porque para gozar de la libertad de reu= nión y la libertad de culto, se requiere la libertad de tránsito, lo que evidenc= ia el carácter interdependiente. Por ende, como la suspensión de la libertad de tránsito trae consigo la suspensión de otros derechos, i.e. libertad= de reunión, libertad de culto, entonces la norma aplicable es el Art. 55, que = es el único que permite dichas suspensiones.

=  

2.       Análisis de Normativa Aplicada

 

a.&n= bsp;      Normativa que suspende la libertad de tránsito, de re= unión y de culto.

=  

      =             &nb= sp;            =        i.Artículo 27 de la Constitución

 

El artículo 27 = de la Constitución Política (en adelante, “Art. 27”) reconoce el derecho al libre tránsito. Además, establece que este derecho solo puede ser limitado por disposiciones legales o reglamentarias, en materias de tránsito, fiscal, de salud, y de migración[84]. Por tanto, el mencio= nado artículo cumple dos (2) propósitos: reconocer el derecho al libre tránsito = y, al mismo tiempo, limitar su ejercicio bajo ciertas condiciones. =

 

Lo anterior par= te de la idea de que “no existen derechos ilimitados”[85]. Ningún derecho fundamental es absoluto[86]. Los mismos están, forzosamente, sujetos a ciertos límites o restricciones[87]. Por naturaleza, los derechos no pueden ser absolutos, porque si lo fuesen chocarían con el dere= cho del otro. De ahí el famoso axioma de mi libertad termina donde empieza la de los demás[88]. Por ende, la libertad de tránsito, al igual que cualquier otro derecho, adm= ite limitación. Tal limitación busca garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de los demás.

 

En función del artículo 27 es que existe el Reglamento de Tránsito, por ejemplo[89]. El Reglamento de Tránsito no impide que las personas transiten libremente, sino que para transitar utilizando vehículos se deben obedecer ciertas reglas. Estas regl= as, contenidas en el Reglamento de Tránsito, suponen una limitación a la libre circulación. En consecuencia, las limitaciones de los derechos fundamentales son parte inherente de los mismos.

 

Con base en lo anterior, el Art. 27 no es aplicable a una suspensión material de garantías fundamentales por los siguientes tres (3) argumentos:

 

1.       Limitación vs Suspensión

 

Nuestra Constit= ución establece, dentro de ella misma, provisiones que permiten limitar garantías fundamentales para asegurar su ejercicio pacífico y armonizado sin ocasionar conflictos[90]. Tales provisiones imponen límites al ejercicio de derechos subjetivos sin la necesidad de que, al establecer tales límites, se atente contra la Constitu= ción[91].

 

Ahora bien, la limitación de garantías fundamentales no puede confundirse con una suspensi= ón de garantías fundamentales[92].  La suspensión de garantías fundamentales= , como hemos mencionado[93], es el efecto automático a una declaratoria de emergencia, como respuesta a = situaciones extraordinarias para evitar una ruptura del Estado. Su regulación constitucional es necesaria por cuanto las situaciones de extraordinarias y= de emergencia son un peligro latente para los individuos y el Estado. Si frent= e a situaciones extraordinarias y de emergencia, una Constitución no establece = una regulación de estado de emergencia, un Estado no podrá actuar eficiente y eficazmente para contener la urgencia, o actuará ejerciendo poderes de emergencia de manera arbitraria y antijurídica[94].

 

En ese orden, e= xisten diferencias entre una limitación y una suspensión. Una limitación, por ejem= plo, aplica para situaciones normales u ordinarias, ya que es necesaria para el = desenvolvimiento general del derecho subjetivo[95]. Es decir, las limitaciones están destinadas a regular ese derecho durante el funcionamien= to ordinario y corriente del Estado y la vida de los particulares, no para reg= ular el derecho, en este caso la libertad de tránsito, en situaciones específica= s.

 

Por otra parte,= la limitación, a diferencia de la suspensión, no requiere de un procedimiento = de activación, ni un plazo de duración. Es decir, para la limitación de un der= echo no existe un mecanismo especial, contrario a la suspensión de garantías fundamentales que sí tiene un procedimiento establecido en el Art. 55. Al s= er la limitación parte inherente del derecho subjetivo, esta no requiere ser “activada”, ya que es parte de la aplicación ordinaria de una garantía fundamental y, además, no está sujeta a un plazo, sino que es indefinida. <= o:p>

 

En resumen, las diferencias radican en que la limitación aplica en situaciones ordinarias y= no requiere un procedimiento de activación, mientras que la suspensión solo ap= lica en situaciones extraordinarias y requiere de un procedimiento de activación (Art. 55).

 

Las diferencias= entre limitación y suspensión constituyen la razón por la que estas figuras estén contenidas en artículos distintos. El Art. 27 regula la limitación de la libertad de tránsito. En cambio, el Art. 55 regula la suspensión de garantí= as fundamentales, como consecuencia de la declaración de estado de emergencia.=

 

De las actuacio= nes del Órgano Ejecutivo se desprende que lo que ha ocurrido ha sido una suspen= sión de garantías fundamentales. Lo anterior en función de las resoluciones dict= adas[96], y por la propia cart= a enviada a la Secretaría General de la OEA[97]. Esta última se emite= en cumplimiento del artículo 27.3 de la CADH. Dicho artículo, como hemos desta= cado[98], establece la obligac= ión de notificar la suspensión de garantías fundamentales. Por tanto, al emitir= la Carta a la OEA, en cumplimiento del artículo 27.3 de la CADH, el Gobierno Nacional reconoce, a nivel internacional, que suspendió garantías fundament= ales.

 

En virtud de lo expuesto, a nuestro juicio, tanto las resoluciones dictadas, como la carta enviada a la Secretaría General de la = OEA, evidencian que las actuaciones del Órgano Ejecutivo implicaron la suspensió= n de garantías fundamentales. De conformidad con nuestra Constitución, para proc= eder con la suspensión de las garantías fundamentales, la norma aplicable es su = Art. 55.

 

2.       Principio de unidad de la Constitución

 

La interpretaci= ón jurídica consiste en averiguar el sentido de la norma[99]. El intérprete es un mediador que comunica el significado de lo establecido en la norma interpre= tada[100]. La interpretación constitucional (especie) es un tipo de interpretación jurídica (género), que cuenta con reglas y principios propios[101]. Uno de esos princip= ios es el de unidad de la Constitución[102].

 

Una norma constitucional, bajo el principio de unidad de la Constitución, debe interpretarse en función de la Constitución en su conjunto, y no de manera aislada[103]<= ![endif]>. Es decir, al interpretarse un artículo de la Constitución, este debe ser analizado en función de lo que establecen los otros artículos de la propia Constitución. Para analizar el Art. 27 se debe tomar en cuenta el resto de = los artículos de la Constitución, ya que este no se puede analizar de manera aislada. Por tanto, al entrar a valorar la aplicación del Art. 27 a un supu= esto específico, se debe, a su vez, valorar la aplicación del Art. 55.

 

En esa línea, la interpretación constitucional, en cuanto a sus reglas y principios, últimam= ente ha estado encaminada a atender la finalidad y la naturaleza de la norma constitucional por interpretar[104]. En nuestro caso, es= to se resume en lo siguiente: i) ¿cuál es la finalidad y naturaleza del Art. 2= 7?; y ii) ¿cuál es la finalidad y naturaleza del Art. 55? Para comprender la finalidad y naturaleza de ambos artículos, debemos partir por entender por = qué los mismos están incluidos en la Constitución.

 

El Art. 27 exis= te para reconocer y limitar la libertad de tránsito, de manera general. Por el= contrario, el Art. 55 existe para responder a situaciones extraordinarias que supongan= una amenaza al Estado y a sus individuos. Por tanto, el Art. 27 establece y lim= ita un derecho subjetivo específico, mientras que el Art. 55 regula las medidas extraordinarias frente a un hecho y, en consecuencia, limita temporalmente = la vigencia de esos derechos subjetivos, que constituyen garantías fundamental= es. Respondiendo a las preguntas que= nos planteamos: i) la finalidad del Art. 27 es regular el libre tránsito; ii) la finalidad del= Art. 55 es garantizar la supervivencia del Estado y de sus individuos, a través de mecanismos que permitan responder a situaciones de urgencia.

 

En el caso bajo estudio, la disyuntiva entre aplicar = el Art. 27 o el Art. 55 debe hacerse a la luz del artículo 109 de la Constitución Política (en adelante, “Art. 109”). El Art. 109 establece que es función esencial del Estado velar por la salud de los individuos[105]. En ese orden, se debe analizar cuál, entre ambos artículos (Art. 27 o Art. = 55), permite cumplir con dicho deber de la mejor manera.

 

El Art. 27 solo permite limitar la libertad de tránsi= to. Al este artículo regular un derecho subjetivo, concretamente, la libertad de tránsito, el mismo solo puede afectar dicho derecho. Es decir, el Art. 27 no puede limitar, por ejemplo, la libertad de profesión. La libertad de profes= ión solo podría ser limitada mediante el artículo 40 de la Constitución Polític= a[106].

 

Por su parte, el Art. 55 establece medidas de emergen= cia para responder a situaciones que atenten contra la seguridad de los individ= uos. Estas medidas están destinadas a ser más efectivas y eficientes que las aplicables a situaciones de normalidad[107]. Las mismas se deben adoptar en función de la gravedad y emergencia del hech= o, y deben ser necesarias para responder a la situación de peligro [108]. En ese sentido, el Consejo de Gabinete tiene la facultad de decidir cuáles garantías fundamentales considera oportunas suspender y cuáles mantiene vig= entes.

 

En consecuencia, para cumplir con el Art. 109 (velar = por la salud de los individuos), aplicando el Art. 27, se limitaría la libertad= de tránsito, solamente. En cambio, aplicando el Art. 55 se podrían suspender distintas garantías fundamentales, dependiendo de cuál o cuáles sean necesa= rias suspender para responder de mejor manera ante la situación que ocasionó la emergencia.

 

3.       Criterio de razonabilidad, proporcionalidad y control

 

En virtud de la interpretación unitaria de la Constitución Nacional, surge la interrogante respecto a cuál es la norma, entre el Art. 27 o el Art. 55, se ajusta con m= ayor razonabilidad y juridicidad al supuesto de hecho de la pandemia actual.

 

La razonabilida= d en la aplicación de una norma constitucional atiende a que los actos del Órgano Ejecutivo, en ejecución directa de la Constitución[109], sean emitidos basad= os en una necesidad objetiva y con proporción a las circunstancias[110], de manera que los hechos que generan la necesidad de activar una norma constitucional, se aju= sten a la estructura, razón de ser y finalidad de la propia norma constitucional= [111]. La suspensión de garantías fundamentales, mediante una declaración del estado de emergencia, deben ser razonables y proporcionales a la naturaleza, el alcance, la magni= tud, la gravedad, la duración y el ámbito geográfico comprometido[112].

 

Tomando como ba= se que la magnitud de la actual pandemia amenaza la integridad física de la poblac= ión[113], en su esfera sanita= ria y económica, y la subsistencia misma del Estado, es proporcionalmente razon= able[114] la activación de un estado de urgencia, que legitime la suspensión de garantías fundamentales vistas hasta el momento. Las decisiones de un Órgano Ejecutivo investido de= un poder normativo excepcional y sin control alguno, han suspendido, materialmente, una serie de garantías fundamentales sin la debida aplicación del mecanismo proporcionalmente razonable que la Constitución panameña ofre= ce, en el ya citado Art. 55[115]. <= /p>

 

Este precedente= no judicial[116]<= ![endif]> ha marcado, en nuestro concepto, un uso innecesariamente desproporcional de= los medios para enfrentar las emergencias. La desproporcionalidad entre el hech= o y los mecanismos utilizados por el Órgano Ejecutivo para fundamentar sus decisiones se extiende a la falta de controles inmediatos que supone el Art= . 55 y la filosofía republicana de nuestro ordenamiento. En un estado de derecho democrático y republicano no es permisible ignorar la imperatividad de controles y balances[117]. <= /p>

 

La necesidad de controles y balances se hace más presente en situaciones de emergencia y fr= ente a mecanismos que disminuyen a priori las limitaciones al poder. Los controles y balances, en este caso, para cuestionar la adaptación irraciona= l y desproporcional de un hecho a los mecanismos para enfrentarlo, son parte inherente del ordenamiento panameño y, a su vez, están integrados, como un valor de legalidad[118], a los valores y las necesidades políticas.

=  

      =             &nb= sp;            =      ii.Código Sanitario = =

 

El Código Sanitario ha sido el otro fundamento establecido por el Órgano Ejecutivo para suspender la libertad de tránsito.= No obstante, el Código Sanitario no permite adoptar dicha medida. El mismo solo permite las medidas de cuarentena y aislamiento a las personas contagiadas,= y funciona como una limitación a la libertad de tránsito, no como una medida = de suspensión.

 

El Código Sanitario regula las actuaciones del Estado= en materia de salud pública. El mismo fue aprobado en 1947 y, hasta la fecha, = ha sufrido múltiples modificaciones[119]. El Código Sanitario regula lo referente a Epidemiología en el Libro III. De= ntro del mismo, el Título II, versa sobre enfermedades transmisibles. El Capítul= o I de dicho título detalla las generalidades. Por consiguiente, el Capítulo I (Generalidades), del Título II (Enfermedades transmisibles), del Libro III (Epidemiología), es la norma aplicable a nuestro caso[120].

 

El artículo 137, que se encuentra dentro del Capítulo= I, del Título II, del Libro III, establece que: “Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia…”[121]. Por tanto, el artículo 137 delimita quiénes pueden estar sujetos a cuarentena o aislamiento (supuesto subjetivo): las personas enfermas, portadoras y con contactos de enfermedades transmisibles. Por exclusión, to= dos aquellos que no sean personas enfermas, portadoras o con contactos de enfermedades transmisibles, no pueden estar sujetos a cuarentena o aislamie= nto.

 

No obstante, el artículo 85.9 del Código Sanitario establece que el Departamento Nacional de Salud Pública podrá: “Ordenar el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia de toda persona, aunque estuviere en aparente buen estado de salud, cuando la ausencia de la medida constituya daño real o potencial para la salud = de la colectividad[122]. Por tanto, existe un confl= icto entre el artículo 85.9 y el artículo 137. El primero permite decretar cuarentena, con independencia del estado de salud de la persona, mientras q= ue el segundo solo permite decretar cuarentena a las personas contagiadas. Consideramos que, para nuestro caso, la norma aplicab= le es el artículo 137 por lo siguientes motivos:

 

 

   &nbs= p;            &= nbsp;   i.Ley especial: Un criterio de interpretación jurídica determina que la ley espec= ial prima sobre la ley general[123]. Es decir, se preferirá aquella norma que regula un asunto especial o el caso en particular, frente= a aquella que tiene carácter general. El artículo 137 se encuentra dentro del Libro III, que regula Epidemiología; del Título II, que regula enfermedades transmisibles; del Capítulo I, que regula las generalidades aplicables a es= tas enfermedades[124]. Por su parte, el artí= culo 85.9 regula los derechos y deberes del Departamento Nacional de Salud Públi= ca. En nuestro caso, las medidas se aplicaron para combatir el COVID-19 que es = una pandemia y, como tal, una enfermedad transmisible. Por ende, en nuestro cas= o, evidentemente, el artículo 137 es la ley especial, al estar dentro de la regulación de epi= demias y enfermedades transmisibles. Por su parte, el artículo 85.9 es la ley gene= ral, al establecer, meramente, deberes y derechos del Departamento Nacional de S= alud Pública. Por consiguiente, el artículo 137 es la norma aplicable.

 

   &nbs= p;            &= nbsp; ii.Ley posterior: Otro criterio de interpretación, para cuando dentro de una misma= ley existan disposiciones contrarias, es que se preferirá la disposición poster= ior[125]. Es decir, el artículo posterior prima frente al artículo anterior. En nuestro caso, el artículo 1= 37 es p= osterior al artículo 85. Por tanto, la norma aplicable es el artículo 137.

 

   &nbs= p;            iii.Interpretación conforme a la Constitución: Como hemos destacado[126], las normas legales de= ben interpretarse de conformidad a la Constitución. En nuestro caso, el artículo 85.9 otorga una facultad excesiva al Departamento Nacional de Salud Pública. Dicha facultad le permite a este departamento suspender el libre tránsito a cualquier persona, en cualquier momento, con independencia de su condición = de salud, bajo el único fundamento de que puede poner en riesgo a la colectivi= dad. Esta facultad, además de ser excesivamente discrecional, al punto de rozar = lo arbitrario, concentra, en el Departamento Nacional de Salud Pública, un pod= er desproporcional. Bajo este artículo, la movilidad de todas las personas del país está sujeta a lo que, en cualquier momento, disponga dicho departament= o. Es decir que, el Departamento Nacional de Salud Pública, podría suspender, = cualq= uier día, el derecho al libre = tránsito de toda la población, aún si no hubiese COVID-19, bajo el fundamento de evitar poner en riesgo a la colectividad. Lo anterior implica que este departamento concentra el poder = de suspensión, de hecho y de derecho, de la libertad de tránsito de toda la población, sin ningún tipo de control constitucional. Por tanto, a nuestro juicio, aunque exista una presunción de constitucionalidad de las leyes, di= cho artículo es manifiestamente contrario al artículo 2 de la Constitución y al Art. 55. Por ende, al interpretar el artículo 85.9, de conformidad con la C= onstitución, el mismo no podría ser aplicable en ninguna circunstancia. En consecuencia,= por exclusión, el artículo aplicable es el artículo 137.

 

En ese orden, el propio artículo 137, que establece l= as medidas de cuarentena o aislamiento, refleja el carácter limitativo del Cód= igo Sanitario, en referencia al libre tránsito. El artículo 137 restringe la libertad de tránsito a un grupo de personas en específico, no a toda la población, debido a su condición de salud. La afectación de este grupo específico, se hace para lograr la protección y seguridad de la colectivida= d. Por ende, esta restricción es una limitación al libre tránsito, y no una suspensión.

De igual manera, el artículo 138 del Código Sanitario permite declarar “zona epidemiológica sujeta a control sanitario” a “cualqu= ier porción del territorio nacional”. Lo anterior también muestra el carácter limitativo del Código Sanitario, en referencia a la libertad de tránsito, al afectar, solamente a una “porción del territorio nacional”, y no a todo el territorio nacional.

Por tanto, el Código Sanitario no suspende el derecho= al libre tránsito porque no afecta a toda la población, ni a todo el territorio nacional, con independencia de su condición de salud. Por el contrario, el Código Sanitario limita la libertad de tránsito, al impedir su ejercicio a = un grupo de personas en específico, debido a su condición de salud, en función= de proteger a la colectividad.

En seguimiento de lo anterior, el Código Sanitario establece diversas disposiciones sobre la restricción del libre tránsito. P= or ejemplo, establece el concepto de cuarentena, definiéndolo, justamente, como una “restricción a la libertad de movimiento”[127]. Estas restricciones son una limitación a la libertad de tránsito, con fundamento en el Art. 27. El Art. 27 permite limitación a este derecho, precisamente en materia de salud. En ese sentido, el Código Sanitario, como= el Art. 27, es solo aplicable para la limitación del libre tránsito, no para la suspensión de dicho derecho.

 

El Órgano Ejecutivo suspendió la libertad de tránsito mediante el Decreto Ejecutivo No. 490 de 17 de marzo de 2020; el Decreto Ejecutivo No. 507 de 24 de marzo de 2020; el Decreto Ejecutivo No. 644 de 2= 9 de mayo de 2020; y la Resolución No. 492 de 6 de junio de 2020 del Ministerio de Salud. Dichos decretos establecen como fundamento el Código Sanitario. En todos ellos se declara “Toque de Queda” a nivel nacional, con independencia de la condición de salud de las personas. 

 

Por tanto, el Órgano Ejecutivo, = con fundamento en el Código Sanitario, suspendió la libertad de tránsito de tod= a la población. No obstante, el Órgano Ejecutivo no puede realizar dicha medida,= ya que el artículo 137 del Código Sanitario solo permite decretar cuarentena a las personas contagiadas. De igual manera, el Código Sanitario no funciona como= mecanismo de suspensión de la libertad de tránsito, como lo interpretó el Órgano Ejecutivo, sino como una limitación de dicho derecho, en razón de lo dispue= sto en el Art. 27.

En consecuencia, los decretos emitidos por el Órgano Ejecutivo que declaran “Toque de Queda”, son ilegale= s e inconstitucionales. Son ilegales porque desbordan el Código Sanitario, que = es una norma de mayor jerarquía. Son inconstitucionales porque violan el Art. = 55. El Órgano Ejecutivo, para adoptar las medidas que adoptó, debió aplicar el Art. 55.

 

b.      = Normativa que interviene= la propiedad privada

 

      =             &nb= sp;            =        i.Artículo 109 de la Constitución

 

El Art. 109 establece el deber del Estado de velar po= r la salud de los individuos. La obligación de velar por la salud de los individ= uos constituye un derecho social o derecho de segunda generación[128]. Con fundamentado en el Art. 109, el Órgano Ejecutivo ordenó el cierre de empresas mediante el Decreto Ejecutivo No. 500 de 2020 y el Decreto Ejecuti= vo 541 de 2020. No obstante, el Art. 109 no permite adoptar esta medida.<= /o:p>

 

1.       Intervención a la propiedad privada y relaciones contractuales sin el debido procedimiento

 

El reconocimiento de la propiedad privada es una gara= ntía fundamental, establecida en el artículo 47 de la Constitución Política. La Constitución establece las formas a través de las cuales se puede afectar e intervenir este derecho: i) expropiación, mediante el artículo 48 y 51; ii) ocupación, mediante el artículo 51[129]; y iii) suspensión, mediante el Art. 55.

 

La Constitución prevé la posibilidad de suspender el reconocimiento a la propiedad privada, y así intervenirla, en situaciones de emergencia. En ese sentido, la Constitución establece un procedimiento para ello (Art. 55), al afectar una garantía fundamental. = Por ende, si la Constitución establece el procedimiento para suspender la propiedad privada= , el Órgano Ejecutivo no puede suspenderla de otro modo, que no sea a través de = dicho procedimiento.

 

El Órgano Ejecutivo, suspendió e intervino, materialmente, la propiedad privada, al ordenar el cierre de empresas. Para ello, invocó su deber de velar por la salud, establecido en el Art. 109. Sin embargo, no aplicó el Art. 55, que es el que contiene el procedimiento para suspender e intervenir la propiedad privada. Como se aprecia, se tomaron medidas sin apegarse al procedimiento constitucional establecido para ello.=

 

Cabe aclarar que el conflicto no gira en torno a cuál derecho prima, entre la propiedad privada y la salud pública, sino en que n= o se siguió el procedimiento que la Constitución establece para conciliar ambos derechos (Art. 55). El Órgano Ejecutivo puede suspender e intervenir la propiedad privada para garantizar la salud; sin embargo, para hacerlo, debe seguir el procedimiento constitucional, con controles y balances, destinado= s a ello.

 

2.       Criterio de razonabilidad, proporcionalidad y control

 

El deber establecido en el Art. 109 debe ser entendid= o de manera razonable y proporcional. El Estado, en este caso a través del Órgano Ejecutivo, no puede, con fundamento en el Art. 109, adoptar cualquier medida que desee, basado en el deber de velar por la salud de los individuos. Lo d= icho implica que las medidas que dicte el Estado, en función del Art. 109, deben= ser razonables y proporcionales.

 

Así, por ejemplo, en materia laboral[130] el Estado tiene la obligación de promover el empleo[131]. Sin embargo, esto no implica que el Estado puede obligar a las empresas a contratar a todas las personas desempleadas del país, basado en que tiene c= omo obligación promover el empleo. El hecho de que el Órgano Ejecutivo tenga un deber no le otorga un permiso ilimitado o un cheque en blanco para actuar de manera arbitraria. Por ende, el Órgano Ejecutivo no puede recurrir a ese de= ber como fundamento para ignorar los procedimientos constitucionales.

 

En nuestro caso, el Estado tiene, en efecto, una obligación esencial, que consiste en velar por la salud. No obstante, este deber no le permite actuar de manera arbitraria. Por tanto, el Órgano Ejecu= tivo no puede, fundamentándose en el Art. 109, suspender derechos fundamentales,= sin apegarse al procedimiento previsto para ello (Art. 55), ya que no sería razonable ni proporcional.

 

      =             &nb= sp;            =      ii.Código Sanitario

 

El Código Sanitario ha sido el otro fundamento establecidos por el Órgano Ejecutivo para suspender e intervenir la propied= ad privada[132]. No obstante, el Código Sanitario no permite adoptar dicha medida. <= /span>

 

Como hemos mencionado, el Capítulo I, del Título II, = del Libro III, es la norma aplicada a nuestro caso. Dentro del mismo, se permit= e limitar la libertad de tránsito. Sin embargo, no se establece ninguna disposición q= ue permita suspender la propiedad privada.

 

El Código Sanitario, como el Art. 27, solo permite limitar la libertad de tránsito. En ese orden, aún cuando se considerase qu= e el mismo es aplicable, no es aplicable para afectar otros derechos que no sean= la libertad de tránsito. Es decir, con fundamento en el Código Sanitario no se puede suspender e intervenir la propiedad privada. Lo anterior porque el Có= digo Sanitario no permite suspender dicho derecho.

 

El Órgano Ejecutivo suspendió e intervino la propiedad privada mediante el Decreto Ejecutivo 500 de 19 de marzo de 2020, y el Decr= eto Ejecutivo 541 de 21 de marzo de 2020. Estos decretos establecen como fundam= ento el Código Sanitario, aunque el mismo no permita suspender e intervenir la propiedad privada.

 

En consecuencia, los decretos emitidos por el Órgano Ejecutivo, que declaran el cierre de empresas, son ilegales e inconstitucionales, al igual que referentes a la libertad de tránsito. Son ilegales porque no tienen fundamento legal en el Código Sanitario, que es u= na norma de mayor jerarquía. Son inconstitucionales porque atentan contra el a= rtículo 47 y el Art. 55. El Órgano Ejecutivo, para adoptar las medidas que adoptó, debió aplicar el Art. 55.

 

 

Conclusión

 

 

La pandemia por COVID-19, por su extrema severidad, ha representado un duro golpe para toda= la humanidad. Es obligante, por indispensable y útil, pensar cómo esta pandemi= a ha cambiado la percepción de nosotros mismos y de la sociedad. Lo anterior hace que replanteemos, repensemos y restructuremos aspectos de nuestra vida como seres individuales y sociales, tanto en el plano personal, económico, sanitario, político o jurídico.

 

En el plano jur= ídico, la pandemia por COVID-19 ha tomado a Panamá con mecanismos que no sabemos si puedan ofrecer una solución absoluta a la pandemia y el riesgo que esta representa para los seres humanos y para el Estado. Este hecho trae la necesidad de proponer, para un futuro en el que las emergencias puedan ser = cada vez más cercanas y probablemente más severas, nuevas ideas y conceptos con = el fin de dar respuestas a situaciones excepcionales que constituyan una amena= za para los seres humanos y para el Estado. Estas ideas no se pueden alejar de= la importancia de nuestra Constitución, los controles, balances y límites, ni mucho menos dejar a un lado el respeto a la libertad y la propiedad privada como extensión misma del ser humano. Pues, el ser humano sigue siendo la ra= zón de ser y la finalidad del Estado, y no un simple medio. Las reflexiones contenidas en el presente estudio, tal vez constituyan el inicio de un deba= te nacional sobre emergencias de extraordinarias magnitudes, a efecto de que l= os Estados no se encuentren desarmados de normas jurídicas idóneas para enfrentarlas.

 

Sin embargo, ha= sta el momento, el artículo 55 de la Constitución es lo que nuestra realidad ofrece para enfrentar emergencias de esta magnitud. Su estructura y razón de ser obedecen al respeto a la sociedad y a la protección de esta frente a situaciones excepcionales y amenazas, así como a la protección frente a la = arbitrariedad. No es posible que, en función de emergencias, algunos Órganos del Estado es= tén superdotados de poder y otros abstraídos e ignorados en lo que respecta a la rendición de cuentas y la imposición de límites. Cada elemento del Estado f= ue instituido para la armónica colaboración y la necesidad de controles entre = cada uno, y así cumplir con el acompañante que define nuestro ordenamiento. No es solo un Estado, sino un Estado de Derecho.

 

La pandemia por COVID-19 será, sin dudas, un hecho histórico para nuestra vida republicana. Pero, más allá del hecho en sí, el peso histórico se determinará por las consecuencias que generará. Ello de cara a la definición del camino que queremos seguir como República, donde decidamos, conjuntamente, si los fines justifican los medios o los medios deben ser, siempre, respetados.

 

 



y Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas, summa cum laude, Universidad Santa María La Anti= gua (2020). Editor asociado Revista Iustitia et Pulchritudo, ciudad de Panamá.

[†] Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas, summa cum laude, Universidad Santa María La Anti= gua (2020). Editor asociado Revista Iustitia et Pulchritudo, ciudad de Panamá.

[3] Argentina, <= span lang=3DUZ-CYR>Constitución de la Nación<= span lang=3DES style=3D'font-size:12.0pt;font-family:"Garamond",serif;color:blac= k; mso-themecolor:text1;mso-ansi-language:ES;text-decoration:none;text-underli= ne: none'>, artículo 23 (01/05/1853).

España, Constitución Es= pañola, artículo 55 (29/12/1978).

[5] Panamá, Constitución Política de la República, artículo 55 (11/10/1972).

[6] Existen ordenamientos que establecen distinciones entre estos términos = para diferenciar amenaza exterior o situaciones de guerra, con amenazas internas. Entre ellas, Chile (artículo 40 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile) y Colombia (Capítulo 6 de la Constitución Política de Colombia). Incluso, algunos países, entre ellos Canadá, mantienen un sistema gradual de emergencias. En nuestro ordenamiento jurídico no existe tal distinción de términos en función del tipo de amenaza. <= /p>

[7] Pedreschi<= span lang=3DUZ-CYR style=3D'font-family:"Garamond",serif;color:black'>, Carlos B= olívar (2017): El control de constitucionalidad en Panamá (Panamá, Editora = Novo Art.) p. 124-125; Illueca, Alonso (2019): “La ‘Constitución’ de emergencia y el estado de urgencia” en= La Prensa (19/6/2019). Disponible= en: https://www.prensa.com/opinion/Const= itucion-emergencia-urgencia_0_5330466982.html.

[8] Tusseau, Guill= aume (2011): The Con= cept of Constitutional Emergency Power: A Theoretical and Comparative Approach (Archives for Philosophy of Law and Social Philosophy), p. 527.

Ver e.g. Panamá, Constitución de la República de 1904= , art= ículo 47 (15/02/1904); Constitución de la República de 1941= , art= ículo 51 (03/01/1941); Constitución Política de la Repúblic= a de 1946, artículo 52 (04/03/1946); Constitución de la República de 1972= , art= ículo 50 (24/10/1972). Las normas relativas al estado de emergencia y suspensión de garantías fundamentales no fueron modificadas en las respetivas reformas de cada Constitución, sino hasta el Acto Reformatorio de 1983.

[10] Quintero, César (1999): <= i>Evolución Constitucional de Panamá (Panamá, Editorial Portobelo), p. 97.

[11] Anales de la Comisión Revisora de la Constitución de 1972 (Comisión constituyente de 1983). Acta No. 44, p. 59-78.

[12] Zwitter, Andrej (= 2012): The Rule of Law in Times of Crisis: A Legal Theory on the State of Emergency in= the Liberal Democracy (Archives for Philosophy of Law and Social Philosophy= ), p. 95; Tusseau (2011) p. 521; Bulmer, Elliot (2018): Emergency Powers (Estocolmo, International Institute for Democracy= and Electoral Assistance), p. 6, 8-9.

[13] Zwitter (2012)= p. 110.

[14] Tusseau= (2011) p. 500.<= /span>

[15] Ackerman, Bruce (2004): “The Emergency Constitution”, Yale Law Journal, vol.113, p. 1031; Zwitter (2012) p. 98, 100.

[16] Camp Keith, Linda y Poe, Steve (2004): “Are  Constitutional State of Emergency Clauses Effective? An Empirical Exploration”= , = Human Righ= ts Quarterly, vol= . 26, Nº 4, p. 107.

[17] Zwitter (2012) p. 95.

[18] Santo Tomás de Aquino explica lo que supone este contraste: “una, la participación de todos los ciudadanos en la formación de la voluntad del Es= tado y dos, la especie de gobierno y dominación. Schmitt, Carl (19= 66): Teoría de la Constitución (México, = Editora Nacional), p. 115.

[19] Pedreschi (201= 7) p. 126.

[21] Naranjo Mesa, Vladimiro (1991): Teoría Constitucional e Instituciones Políticas (Bogotá, Editorial Temis), pág. 336. El autor define las crisis constitucionales = como situaciones de hecho que amenazan el orden constitucional y la vida de los individuos.

[22] Zwitter (2012) p. 96.

[23] Zwitter (2012) p. 95; Tusseau (2011) p. 521; Bulmer (2018) p. 8-9.

[24] Bulmer (2018) p. 8-9.=

[25] Bulmer (2018) p.18. En = 2014 la Constitución de Liberia no establecía textualmente que un brote sanitario constituyera razón suficiente para declarar una emergencia. Sin embargo, las autoridades optaron por interpretar las normas constitucionales de emergenc= ia de una manera amplía para adaptar el supuesto de la pandemia como razón sufici= ente para declarar emergencias, y tomar medidas estrictas de confinamiento.

[26] Sentencia del Pleno de la Corte Suprem= a de Justicia del 12 de febrero de 2015 (Demanda de = Inconstitucionalidad contra la Resolución AN No. 5109-Telco de 3 de febrero de 2012).

[27] El Art.= 55 no solo permite la declaración de estado de emergencia sino que, a su vez, per= mite la suspensión de las siguientes garantías fundamentales: la libertad corporal, la presunción de inocencia, = el habeas corpus, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito, la inviolabilidad de correspondencia, la libertad de expresión, la libertad de reunión, y la propiedad privada. Panamá, Constitución Política de la República, artículo 55 (11/10/1972). A pesar de lo dispuesto en nuestra Constitución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el habeas corpus no se puede suspender.  El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantías<= /span> (19= 87): Corte Interamericana de DD.HH., Opinión Consultiva OC= -8/87. p. 13.

[28] Arosemena, Roberto. Anales de la Comisión Revisora de la Constitución de = 1972 (Comisión constituyente de 1983). Acta No. 4= 4, p.74. Los Comisionados sostenían que era necesario un control efectuado por= el Órgano Legislativo, como único medio de protección de los individuos frente= a un aumentado poder coercitivo del Órgano Ejecutivo.

[29] De Tocqueville, Alexis (2000): Democracy in America (New York, Bantam Classic), p. 1= 47. Históricamente el Órgano Legislativo ha sido un ente de control y vigilancia del Órgano Ejecutivo.

[30] Un atasco representa el obstáculo u obstrucción que suponen los contro= les entre Órganos del Estado al examinar, aprobar, ratificar la toma de decisio= nes; de manera, que el producto de las decisiones sea el mejor posible al ser sometido a examinaciones y controles. En este caso, el atasco representa el examen de la Asamblea Nacional a las decisiones del Ejecutivo en emergencia= s. Ver Scalia, Antonin. Committe on the Judiciary, United States Senate: “Considering the Role of Judges under the Constitution of the United Sta= tes” (Washington DC, 5 de octubre de 2011). =

[31] Madison, James (2016): Federalist Paper No. 48 (Washington DC, Coventry House Publishing) p. 240-241. Madison consideraba que = la centralización desmesurada del poder en un Órgano Ejecutivo representa uno = de los peligros más grandes para la libertad y la democracia, por la similitud= que este podía tener con los regímenes monárquicos; Sentencia del Pleno de la C= orte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 1991 (Demanda de Inconstitucionali= dad contra la Resolución No. 10 del 15 de diciembre de 1989).

[32] Madison, James o Hamilton, Alexander (2016): Federalist Paper= No. 51. (Washington DC, Coventry House Publishing) p. 254-255. El valor fundamental de una república está en los controles, balances y límites entre cada órgano del Estado. Ver Panamá, Constitución Política de la República, artículos 1 y 2 (11/10/1972).

[33] Scalia, Antonin. Committe on the Judiciary, United States Senate: “Considering the Role of Judges under the Constitution of the United States” (Washington DC, 5 de oc= tubre de 2011).

[34] La Constitución no establece si la Asamblea Nacional pudiese reunirse p= or derecho propio, para efectuar el control de la declaración de emergencia. S= in embargo, dando una interpretación amplia al artículo, que obedezca a la necesidad de controles, se podría suponer que la Asamblea Nacional sí se pu= ede reunir por derecho propio.

[35] Pedreschi (201= 7) p. 124-125; Zwitter (2012)<= /span> p. 97, 100.

[36] Ackerman (2004) p. 1057; = Zwitter (2012) p. 98, 100.=

Panamá, Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020 (13/03/2020). Gaceta Oficial No. 28979 B.=

[46] Ver Capítulo I. I. 4.

Marbury v. Madison, 5= U.S. 137 (1803). La supremacía constitucional implica que, si hay conflicto entre una norma constitucional y una norma legal, prima la norma constitucional. =

[49] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Human= os: “ Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” B/CN.4/1985/4 (28 de septiembre de 1984). Principio 39.a.=

[50] Ver Capítulo I. I. 4. a.

[51] Ver e.g. Z= witter (2012) p. 95; Tusseau (2011) p. 521; Bulmer (2018) p. 8-9, 18.

[52] No es la primera vez que se utiliza una norma de contrataciones públicas para fundamentar una declaratoria de emergencia (creando así un precedente errado). A través de la Resolución de Gabin= ete No. 103 de 18 de septiembre de 2004 y la Resolución de Gabin= ete No. 164 de 22 de noviembre de 2006, se utilizó la Ley 56 de 1995 (27/12/1995), previa regulación de las contrataci= ones públicas en Panamá, para declarar emergencias en ciertos sectores del país afectados por desastres naturales (inundaciones). 

[53] Panamá, Ley 22 de 2006 (Texto Único) = , art= ículo 79 (01/03/2018) Gaceta Oficial 28438-B. “Procedimiento especial de adquisicion= es de emergencia. Cuando el Consejo de Gabinete declare emergencia, las entidades estatales podrán contratar la adquisición de bienes, servicios u obras a través del procedimiento especial. La resolución de gabinete que declare el estado de emergencia y autorice la contratación mediante el procedimiento especial de adquisiciones deberá ind= icar la suma total autorizada para contrataciones especiales y el periodo dentro= del cual esas contrataciones podrán hacerse.El procedimiento especial de adquisiciones de emergencia podrá utilizarse hasta alcanzar en conjunto la = suma autorizada y dentro del plazo señalado. En los casos de emerge= ncia en los que sea necesaria la adquisición de agua y alimentos destinados para el consumo inmediato, no se exigirá la presentación de fianzas; sin embargo, el contratista a través del contrato debe garantizar a la entidad contratante = su obligación de responder por los vicios de los bienes adquiridos. Igualmente= , el contrato deberá establecer que el pago del contratista se hará con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato. Si se requirieran bien= es que no puedan ser suministrados en el mercado local, las entidades quedan facultadas para adquirirlos a empresas no nacionales, aunque con la obligac= ión de estas de registrarse a posteriori en el Registro de Proponentes del Sist= ema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra". = Una vez concluido el t= érmino señalado en la resolución de gabinete que declaró la emergencia, las entida= des contratantes presentarán al Consejo de Gabinete un informe detallado de las contrataciones realizadas. Dicho informe será publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", a más tard= ar a los cinco días hábiles siguientes a la presentación en el Consejo de Gabine= te. = Si no se consumieron o utilizaron todos de los bienes adquiridos, los remanentes deberán ser puest= os a disposición del Sistema Nacional de Protección Civil del Ministerio de Gobi= erno o de la Dirección de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia. = Las entidades deberán consultar el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios antes de acogers= e a este procedimiento especial y verificar si los productos o servicios requer= idos para atender la emergencia están o no incluidos en dicho Catálogo.

[54] Panamá, Resolución de Gabin= ete No. 11 de 13 de marzo de 2020 (13/03/2020). Ga= ceta Oficial No. 28979 B.<= o:p>

[56] Hoyos (2011) p. 70.=

[57] Panamá, Const= itución Política de la República, artículo 163. “Es prohibido a la Asam= blea Nacional:

    =        

8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos= de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

[58] Sentencia del Pleno de= la Corte Suprema de Justicia de 5 de abril de 1990.

[59] Panamá, Constitución Política de la República, artículo 55 (11/10/1972); Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27 (22/11/1969).

[62] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos= : “ Observación General al Pacto de Derechos Civiles y Políticos”, HRI/GEN//Rev.9 (Vol. I) (27/05/2008). Observación General No. 5, p. = 208.

No todas las garantías fundamentales son suspendibles. El artículo 27 de la Convención Americana de Dere= chos Humanos  y el artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas prohíben la suspensión de las garantías fundamentales= del reconocimiento a la vida, personalidad jurídica, prohibición de esclavitud, libertad de conciencia, pensamiento y religión, entre otros.

Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos<= span lang=3DES style=3D'font-size:12.0pt;font-family:"Garamond",serif;color:blac= k; mso-themecolor:text1;mso-ansi-language:ES'>: “Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” B/CN.4/1985/4 (28 de septiembre de 1984). Principio 58; El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantí= as (1987): Corte Interamericana de DD.HH., Opinión Consultiva OC-8/87.  Punto = 23, p. 7. Solo se pueden suspender garantías fundamentales que por su naturaleza s= on suspendibles y estén tipificadas textualmente en la norma. La Constitución Política de Panamá establece de manera clara cuáles son las únicas garantías suspendibles y las menciona taxativamente.

[69] Sentencia del Plen= o de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 2015 (Demanda de Inconstitucionalidad cont= ra la Resolución AN No. = 5109-Telco de 3 de febrero de 2012); El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantí= as (1987): Corte Interamericana de DD.HH., Opinión Consultiva OC-8/87. Punto 22, p. 7.

[70] = Schmitt (1966) p. 117.  El concepto de suspensión inconstitucional es ideado por Sch= mitt y se refiere a la suspensión de una norma constitucional, sin apego al procedimiento establecido en la propia constitución.

[71] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27.3. “Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi= ón deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secre= tario General de la Organizació= n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. 

[72] No obstante, Pa= namá no ha notificado la suspensión de garantías fundamentales a los estados miembros del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas. A= sí como la CADH establece la obligación de los estados miembros de notificar la suspensión de las garantías, el Pacto de De= rechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas cont= iene, en su artículo 4.3, una disposición en ese orden. Dicha obligación fue recalca= da por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante el comunicado CCPR/= C/128/2, del= 30 de abril de 2020. En el mismo, el Comité de Derechos Humanos reiteró que los estados miembros, que han adoptado medidas de emergencia que suspenden dere= chos contenidos en el pacto, mantienen la obligación notificar dichas medidas si= n demora. Sin embargo, hasta la fecha, Panamá no ha cumplido con esta obligación internacional. Países como Ecuador (Nota 4-2-073/2020<= span style=3D'font-family:"Garamond",serif;mso-ansi-language:ES-PA'>, Note No. 4-2-53/2020) <= /span>, Chi= le (Nota 52/20, Note No. 28/20 of 18 June 2020,) y Gua= temala (Nota = No. Ref. NV-OEA-M4-No.182-2020 , Note J/1/1195), han notificado a los estados miembros del CADH y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas, la suspensión de garantías fundamentales p= or motivo del brote de COVID-19.

Panamá, Constitución Política de la República, artículo 35 (11/10/1972). Sobre este aspecto partic= ular se entiende que la libertad de culto y religión se restringe por cuanto no = se permite a las personas atender a los templos de culto.  El artículo 4 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas  y el artículo 27 de la Convención Americana de Dere= chos Humanos  prohíbe la suspensión de la libertad de = culto en los estados de emergencia, excepcionales o de urgencia.<= span style=3D'mso-spacerun:yes'> 

[76] La última vez q= ue el Órgano Ejecutivo suspendió garantías fundamentales, fue en cumplimiento del Art. 55 (anterior artículo 51 de la Constitución) utilizando la declaratori= a de estado de emergencia como base, en junio de 1987 a través del  Decreto de Gabinete No. 56 de 10 de = junio de 1987, reafirmado por el  Decreto de Gabinete No. 57 de 19 de = junio de 1987.

[78] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27.1 (22/11/1969).

[79] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos: “Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” B/CN.4/1985/4 (28 de septiembre de 1984). Principio 55. La redacción del artículo 55 de nuestra Constitución cumple con el Principio 55 de Siracusa al establecer que las normas (en este caso la Constitución) que rigen los estados de emergencia deben tener una revisión pronta, periódica e independiente, por la legislatura, de la continuidad y necesidad de la suspensión de garantías fundamentales.

[80] A pesar de lo dispuesto en nuestra Constitución, la Corte Interamerica= na de Derechos Humanos ha establecido que el habeas corpus no se puede suspend= er.  El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantí= as (1987): Corte Interamericana de DD.HH., Opinión Consultiva OC-8/87. p. 13.

[81] Panamá, Constitución Política de la República, Título III, Capítulo I (11/10/1972).

[83] Ver = e.g. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Preámbulo, Párrafo c (13/12/2006); Naciones Unidas, Asamblea General= , Resol= ución 60/251. Consejo de los Derechos Humanos, Preámbulo (2/4/2006); Naciones Unidas, Conse= jo de Derechos Humanos, Resol= ución 5/1. Construcción institucional del Consejo de Derechos Humanos<= /span>, Ane= xo, Parte I.B.1. (18/6/2007); Bouchard, Johanne y Meyer-Bisch, Patrice (2016): “= Intersect= ionality and Interdependence of Human Rights: Same or Different?”, The Equal Rights Review, vol. 16, p. 187.

[84] Panamá, Constitución Política de la República, artículo 27 (11/10/1972).

[85] Aguiar De Luque, Luis (1993): “Los l= ímites de los derechos fundamentales”, = Revista del Centro de Estudios Constitucionales, No.14.  = Hace referencia a la Sentencia 2/82 del 29 de enero de 1982 del Tribunal Constitucional de España; Barak, Aharon (20= 16): “Our Constitutional Implications and Constitutional Structure”, edited by <= span style=3D'text-transform:uppercase'>Dyzenhaus, David and Thorburn, Malcolm (edits.), Ph= ilsophical Foundations of Constitutional Law (Oxford, Oxford University Press) p. = 64.

[86] Ídem.

[87] = Tórtora Aravena, Hugo (2010): “Las limitaciones a los derechos fundamentales”, Estudios Constitucionales, vol. 8, No. 2.

[88] Mill, John Stuart (1970): Sobre la Libertad (Madrid, Alianza Editorial), p. 149. “La libertad del individuo debe ser así limitada; no debe convertirse en un perjuicio para los demás”.=

Panamá, Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006<= span lang=3DES style=3D'font-size:12.0pt;font-family:"Garamond",serif;color:blac= k; mso-themecolor:text1;mso-ansi-language:ES'>, (27/12/2006) Gaceta Oficial 25= 701.

Ahmed, Dawood and Bulmer, Elliot (2017): Limitation Clauses (Estocolmo, International Institute for Democracy= and Electoral Assitance), p. 3.  <= /o:p>

[91] Barak, Aharon (2012): “Limitation of Constitutional Rights”, Proportio= nality: Constitutional Rights and their Limitations (Cambridge, Cambridge University Press), p. 99.

Ver e.g. Ahmed, Dawood and Bulmer, Elliot (2017): Limitation Clauses (Estocolmo, International Institute for Democracy and Electoral Assitance), p. 5; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos: “Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polít= icos” B/CN.4/1985/4 (28 = de septiembre de 1984). En el contenido del documento se establece una clara diferencia entre limitaciones y suspensiones de garantías fundamentales. Ca= da uno con una serie de reglas autónomas; Amparo de Garantías Constitucionales promovido por Jaime Raúl Molina Rivera y Raúl Eduardo Molina Rivera contra = el Acto u Orden de No Hacer contenido en el Decreto Ejecutivo No. 490 del 17 de marzo de 2020, que declara toque de queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones.<= /p>

[99] Tamayo Salmorán, Rolando (1975): “Algunas consideraciones sobre la interpretación constitucional” en La Interpretación Constitucional (México, Universidad Nacional de México) p. 125= .

[101]<= /span> Hoyos (2011) p. 41, 46= .=

[103]<= /span> Hoyos (2011) p. 60.

[104]<= /span> Hoyos (2011) p. 58.=

[105] Panamá, Const= itución Política de la República, artículo 109 (11/10/1972).<= span lang=3DES style=3D'mso-ansi-language:ES'>

[106] Panamá, Const= itución Política de la República, artículo 40 (11/10/1972). “= Toda persona es libre = de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezc= a la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias. No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.”

[107]<= /span> Ver Capítulo I. 2.

[108]<= /span> Pedreschi (201= 7) p. 125.

[109]<= /span> Panamá, Constitución Política de la República, artículo 17 (11/10/1972).

[110]<= /span> Bice, Scott H. (1980): “Rationality Analysis in Constitutional LawMinnesota Law Review, vol. 65, p. 24

[111]<= /span> Sapag, Mariano A. (2008= ): “El Principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad como Límite Constituci= onal al Poder del Estado: Un Estudio Comparado”, Universidad La Sabana, a= ño 22, No. 17, p. 161.

[112]<= /span> Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos: “Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” B/CN.4/1985/4 (28 de septiembre de 1984). Principio No. 51.

[113]<= /span> Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos: “Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” B/CN.4/1985/4 (28 de septiembre de 1984). Principio No. 39.

[114] Sentencia del Pleno d= e la Corte Supr= ema de Justicia del 12 de febrero de 2015 (Demanda de Inconstitucionalidad contra = la Resolución AN No. 5109-Telco de 3 de febrero de 2012).

[115]<= /span> El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantí= as (1987): Corte Interamericana de DD.HH., Opinión Consultiva OC-8/87.  Punto 22, p. 8= .

Gerhard= t, Michael  J. (2019): “= Non-Judicial Precedent”, Vanderbilt = Law Review, vol. 61. No. 713 713. El autor se refiere a los precedentes no judiciales, como aquellos actos de autoridades en sus facultades de administradores de la cosa públic= a, que generan un peso normativo no escrito. Estos precedentes no judiciales s= on más omniprecesnetes en las relaciones entre particulares y Estado, que los propios precedentes judiciales.

[117]<= /span> El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantí= as (1987): Corte Interamericana de DD.HH., Opinión Consultiva OC-8/87.  Punto 24, p. 8. La suspensión de garantías fundamentales no significa la suspensión del Estado= de Derecho o la autorización a que los gobernantes aparten su conducta de la legalidad.

[118]<= /span> Dworkin, Ronald (2007): La Justicia con Toga (Madrid, Editorial Marcial Pons)= , p. 187. Dworkin argumenta que = en la legalidad (Rule of Law), como valor y principio de una sociedad, hay= una implícita necesidad de controles, para conciliar los valores políticos integrados entre sí, por ejemplo, la libertad, democracia y los valores jurídicos.=

[119]<= /span> El Código Sanitario fue aprobado mediante la Ley 66 de 1947. Ha sido reformado a través de: Ley 14 de 2016, Ley 13 de 2008, Ley 5 de 2007, Ley 4= 0 de 2006, Decreto Ejecutivo 47 de 1995, Decreto 97 de 1979, Ley 26 de 1962, Ley= 17 de 1959.

[120]<= /span> Hacemos esta aclaración porque en las resoluciones dictadas por el Órga= no Ejecutivo, se establece como fundamento de Derecho el “Código Sanitario”, s= in hacer referencia concreta al artículo de este que permite adoptar la medida= . Por tanto, consideramos oportuno señalar en qué parte del Código Sanitario se establecen las medidas para responder a enfermedades como el COVID-19.=

[121] Panamá, Código Sanitario, artículo 137 (10/11/1947). Los enfermos, portador= es y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en= la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder además, según el caso a la desinfección concurrente o ter= minal, desinfectación, desinsectización, desratización, fumigación, etc., de los locales u objetos que tengan relación = con el enfermo. Iguales medidas podrán aplicarse cuando sean practicables= a otros locales de uso público o privado, sobre todo en caso de epidemi= a.

[122] Panamá, Código Sanitario, artículo 85 (10/11/1947). “Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden sanitario naciona= l:

    =        

9) Ordenar el aislamiento, cuarenten= a, observación y vigilancia de toda persona, aunque estuviere en aparente buen estado de salud, cuando la ausencia de la medida constituya daño real o potencial para la salud de la colectividad. Tales medidas sólo podrán practicarse por el mínimo de días necesarios para = cada caso y se evitará adoptarlas cuando no sean de reconocida eficacia”.

Panamá, Constitución Política de la República, artículo 51 (11/10/1972). El Estado responderá por = los daños y perjuicios, causados por la ocupación de la propiedad privada.

Pacto Internacional de Derec= hos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6 (03/01/1976). El derecho al trabajo es, = al igual que el derecho a la salud, un derecho social.

Panamá, Decreto Ejecutivo 500 de 2020, artículo 1 (19/3/2020); Panamá, Decreto Ejecutivo 541 de 2020, artículo 1 (21/4/2020).

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IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN  1607-4319)

Vol. 1, No. 1, Julio - Diciembre 2020   =

pp. 44 - 74

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