MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01D668FA.36D9E290" Este documento es una página web de un solo archivo, también conocido como archivo de almacenamiento web. Si está viendo este mensaje, su explorador o editor no admite archivos de almacenamiento web. Descargue un explorador que admita este tipo de archivos, como Windows® Internet Explorer®. ------=_NextPart_01D668FA.36D9E290 Content-Location: file:///C:/F15B90EF/file9935.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="windows-1252"
Acción de
Inconstitucionalidad presentada por la Firma Forense Vega & Álvarez con=
tra
el Decreto Ejecutivo No. 301 de 19 de noviembre de 2010, “Por el Cual se
concede Asilo Territorial a la Señora María del Pilar Hurtado Afanador,
ciudadana colombiana”, Entrada No. 1208-10
Magistrado
Ponente Harley J. Mitchell D.
______________________________________=
________________________________________
REPÚBLICA DE
PANAMÁ
ÓRGANO JUDIC=
IAL
CORTE SUPREM=
A DE
JUSTICIA – PLENO
PANAMÁ,
VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
VISTOS:
1. Conoce el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad presentada por el
Licenciado Ángel Álvarez Torres en su calidad de miembro de la Firma Forense
Vega & Álvarez, contra el Decreto Ejecutivo N°301 de 19 de noviembre de
2010, a través del cual se le concedió a la señora María Del Pilar Hurtado
Afanador, asilo territorial en la República de Panamá.
2. Cumplidos los trámites de repa=
rto,
el Magistrado Sustanciador dictó resolución de 28 de diciembre de 2010,
mediante la cual se admitió la presente demanda y ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación, quien emitió su opinión en la Vista Fiscal=
N°1
de 13 de enero de 2011.
3. Seguidamente, el Pleno procede=
a
pronunciarse en torno a la constitucionalidad o no del decreto ejecutivo
acusado.
ACTO
DEMANDADO
4. El acto objeto de análisis, es=
el
Decreto Ejecutivo N°301 de 19 de noviembre de 2010 “Por el cual se concede
asilo territorial a la Señora María del Pilar Hurtado Afanador, ciudadana
colombiana”, el que fue sustentado en las siguientes consideraciones:
5. En primer lugar se puntualizó,=
que
la señora María Del Pilar Hurtado Afanador, ingresó a la República de Panam=
á,
el 31 de octubre de 2010 y presentó solicitud formal de asilo al Gobierno de
nuestra República, el 7 de noviembre de 2010, manifestando su gran preocupa=
ción
y temor por su seguridad personal.
6. Atendiendo a lo anterior, se
consideró favorable la petición presentada “como una forma de colaboración =
con
los requerimientos de estabilidad social y política en la región y en
consecuencia estima apropiado conceder el Asilo Territorial”. Asimismo, se =
dejó
plasmado, que “la condición de asilado es de carácter permanente y que dich=
o estatus
solo se pierde por orden del Órgano Ejecutivo o por renuncia expresa de la
persona que la ostenta.”
7. Además se sostuvo, que “es
facultad del Órgano Ejecutivo conceder asilo territorial a las personas que=
en
su opinión y por razones de índole política, racial, religiosa o cualesquie=
ra
otras semejantes, así como sus familiares, se vean obligados a buscar su
seguridad personal abandonando su propio país o cualquier otro en el que se
hallaren.”
8. El fundamento de derecho aduci=
do
correspondió al artículo 42 del Decreto Ley N°16 de 30 de junio de 1960,
modificado por el Decreto Ley N°13 de 20 de septiembre de 1965, por el Decr=
eto
Ley N°38 de 29 de septiembre de 1966 y por el Decreto Ley N°3 de 22 de febr=
ero
de 2008.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS Y CONCEP=
TO
DE LA INFRACCIÓN
9. El demandante estimó como
conculcados los artículos 4, 20 y 29 de nuestra Carta Fundamental.
10. Así, nos remitimos al artícul=
o 4
que dice: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internaciona=
l”.
11. El accionante manifestó, que =
se
ha concedido el beneficio o protección del asilo político en la modalidad
territorial por causas distintas a una persecución por delitos políticos,
desconociéndose con ello disposiciones internacionales, lo que desnaturaliz=
a una
institución de protección de derechos humanos, al permitir la evasión de la
beneficiada de la jurisdicción competente para juzgarla ante la presunta
comisión de delitos comunes.
12. También indicó, que el fundam=
ento
de derecho fue el artículo 42 del Decreto Ley 16 de 30 de junio de 1960; el
Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965, que no modificó el artículo 42 =
del
Decreto Ley 16 de 1960; el Decreto Ley 38 de 29 de septiembre de 1966 el que
tampoco introdujo cambios al Decreto Ley 16 de 1960 y el Decreto Ley 3 de 2=
2 de
febrero de 2008, que derogó el Decreto Ley 16 de 1960.
13. Al respectó acotó, que el
artículo 23 del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, establece el caráct=
er
temporal a la protección derivada de la concesión de asilo, que según el
artículo 24 del mismo cuerpo legal, el asilado tendrá derecho a un permiso =
de residencia
temporal válida por un año prorrogable, lo que contradice el carácter
permanente del asilo político que se otorgó la señora Hurtado Afanador=
.
14. Igualmente, precisó que como =
la
concesión de asilo no está enlistada entre las facultades del Presidente de=
la
República contempladas en el artículo 184 constitucional, deben aplicarse l=
as
disposiciones de los instrumentos de derecho internacional en concordancia =
con
el artículo 4 de la Constitución Política.
15. En ese sentido, manifestó que=
el
Estado panameño está vinculado a las siguientes normas de derecho
internacional:
Declaración Universal de Derechos Huma=
nos
Artículo 14. “En caso de persecuc=
ión,
toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquie=
r país.
Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente
originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y
principios de las Naciones Unidas.”
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
Artículo 22. “7. Toda persona ti=
ene
el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.”=
Convención sobre Asilo Diplomático,
aprobada por Le y 42 de 2 de diciembre de 1957
Artículo I. “El asilo otorgado en
legaciones, navíos de guerra campamentos o aeronaves militares, a personas
perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado
territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención…”
Artículo III. “No es lícito conc=
eder
asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o
procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos
comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin
haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tie=
rra,
mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualqui=
era
que sea el caso, revistan claramente carácter político.
Las personas comprendidas en el inciso
anterior, que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo,
deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno
local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento d=
e la
entrega.”
Convención sobre Asilo Territorial,
aprobada por Ley 43 de 2 de diciembre de 1957
Artículo II. “El respeto que seg=
ún
el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los
habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a =
la
que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en d=
onde
sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por ac=
tos
que puedan ser considerados como delitos políticos…”
16. Estima el activador
constitucional que de conformidad con las normas de estos instrumentos
internacionales enunciados, el decreto ejecutivo acusado altera el orden
constitucional al desconocer la figura del asilo, que constituye una forma =
de
protección de las personas que sufren o son víctimas de persecución como
resultado de sus ideologías políticas, lo que excluye a los delitos comunes,
situación que no es acorde con la condición de la señora Hurtado Afanador,
quien ha sido incorrectamente beneficiada puesto que se desconoce la obliga=
ción
dimanante del artículo 4 constitucional.
17. De otro modo, adujo como
conculcado el artículo 20 constitucional, que reza “Los panameños y los
extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabaj=
o,
de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar=
a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a l=
os
extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según l=
as
circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de
determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se
establezcan en tratados internacionales.”
18. El accionante considera violentado
este precepto constitucional, toda vez que se ha concedido el beneficio del
asilo a favor de una persona de nacionalidad colombiana, para permitirle la
evasión o sustracción de la jurisdicción competente para juzgarla por la
posible comisión de delitos comunes, delitos éstos que encuentran similitud=
con
conductas ilícitas previstas en tipos penales contemplados en la legislación
penal panameña, estableciéndose con ello flexibilidad individual y subjetiv=
a a
favor de una ciudadana extranjera, situación está que transgrede el princip=
io
de igualdad.
19. Sumado a lo anterior, esgrimió que=
en
la legislación penal colombiana las conductas se encuentran tipificadas baj=
o el
título de los abusos de autoridad y otras infracciones y usurpación y abuso=
de
funciones públicas, en tanto, en la legislación nacional se asemeja a los t=
ipos
penales descritos como corrupción de servidores públicos y abuso de autorid=
ad e
infracciones de los deberes de los servidores públicos, ambos contemplados =
bajo
la denominación general de delitos contra la administración pública.
20. Asimismo, indicó que el decreto
ejecutivo impugnado quebranta el principio universal de igualdad porque
beneficia a la señora Hurtado Afanador con una protección política y
territorial a través del asilo, en desmedro de la persecución judicial y la
posible imposición de sanción por la presunta comisión de delitos que bajo =
el
supuesto abstracto de la norma, son en esencia iguales a las endilgadas a la
señora Ana Matilde Gómez Reilaba, quien fuera Procuradora General de la Nac=
ión
o a cualquier otra persona acusada, enjuiciada y sancionada ante la
jurisdicción penal panameña.
21. Por último, señaló como norma
constitucional infringida el artículo 29, que dispone “La correspondencia y
demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni
retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específico=
s,
de acuerdo, con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta
reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de examen o de la retención. El =
registro
de cartas y demás documentos o papeles se practicará en presencia del
interesado o de una persona de su familia o, en su defecto de dos vecinos
honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolabl=
es y
no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judic=
ial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus result=
ados
como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran
los autores.”
22. Con relación a esta norma,
sustentó la violación en el hecho de haberse concedido el beneficio del asi=
lo
político en su modalidad territorial, a favor del señor Hurtado Afanador qu=
ien
pretende una forma de protección política y territorial que le permite la e=
vasión
de la jurisdicción competente para juzgarla por la presunta comisión de del=
itos
comunes, posiblemente ejecutados en perjuicio del derecho fundamental a la
intimidad. Además, porque a la beneficiada se le formularon cargos por part=
e de
la Procuraduría General de Colombia, en razón de denuncia pública por la
presunta comisión de los ilícitos de revelación de secreto y abuso de funci=
ones
públicas, motivos por los cuales mal se podría permitir la utilización de un
instrumento de protección de derechos humanos como el asilo, en beneficio d=
e la
impunidad sobre le ejecución de hechos que infringen el derecho a la intimi=
dad,
consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
OPINIÓN
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
23. El Licenciado José Ayúa Prado,
Procurador General de la Nación, mediante Vista N° 1 de 13 de enero de 2011,
concluyó que no es viable la acción de inconstitucionalidad in examine, con
sustento en las siguientes consideraciones:
24. Expuso con relación al alcance
del artículo 4 constitucional que las normas internacionales aprobadas por =
las
leyes panameñas, resultan de obligatorio cumplimiento, siendo la consecuenc=
ia
jurídica de dicha exigencia la adecuación de la legislación nacional a lo
establecido en los convenios internacionales, los que tienen rango legal, m=
as
no jerarquía constitucional.
25. Así considera, que los conven=
ios
o tratados internacionales, por la sola suscripción y/o ratificación del Es=
tado
panameño, no forman parte del bloque de la constitucionalidad, siendo que e=
sta
condición debe ser declarada por el Pleno de esta Superioridad.
26. Por otro lado, arguyó que el
artículo 184 constitucional no establece como atribución del Presidente de =
la
República la concesión de asilo, por lo que estima que esta figura de orden
público internacional, debe ser tratada según lo establecido en el ordenami=
ento
jurídico nacional y los instrumentos internacionales ratificados por Panamá=
. En
ese sentido, el asilo territorial debe abordarse como un tema de legalidad,
ante la jurisdicción ordinaria, ya que su otorgamiento no es una facultad
constitucional del Presidente de la República sino de índole legal.
27. Aunado a lo esbozado, precisó=
que
el asilo como instrumento de derecho internacional público con fines
humanitarios, no es un derecho fundamental, toda vez que según los principi=
os
de soberanía nacional el Estado aislante decide unilateralmente concederlo o
no, de allí que al ser el asilo una potestad soberana del Estado asilante, =
no
puede tenerse como un derecho humano.
28. En lo que atañe a la vulnerac=
ión
del derecho a la intimidad, puntualizó que las actividades delictivas que el
activador constitucional indica se le atribuyen a la beneficiaría del asilo=
, de
haber sido ejecutados, se dieron fuera del territorio nacional y no existen
indicios que permitan concluir que se han acreditado circunstancias que
produzcan excepciones de extraterritorialidad de la ley penal panameña.
29. Por su parte, en cuanto a la
infracción del principio de igualdad, no lo considera violentado porque el
artículo 20 constitucional alude a la igualdad entre nacionales y extranjer=
os
ante la ley, lo que se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto=
en
el artículo 19 constitucional, en cuanto a la prohibición de fueros o
privilegios y a la discriminación por razones de raza, nacimiento,
discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
30. Para tales efectos, señaló qu=
e el
haberle concedido asilo territorial a la señora Hurtado Afanador, no signif=
ica
que se le otorgó un privilegio de los que prohíbe la legislación nacional. =
FASE
DE ALEGATOS
31. El activador constitucional
dentro del término de ley, presentó sus alegatos por escrito, en los cuales
refutó lo afirmado por el Procurador General de la Nación.
32. Primero, expresó su inconform=
idad
con la petición que se declare no viable la acción que se analiza, al estim=
ar
que resolver lo planteado con la aplicación de subterfugios legales no es
propio de un Estado de Derecho, lo que podría considerarse como denegación =
de
justicia.
33. Respecto a lo afirmado sobre =
el
bloque de la constitucionalidad, indicó que de existir no podría concebirse=
sin
que esté integrado por la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que nuestra Constitució=
n está
sustentada y desarrollada a partir de estos dos instrumentos internacionale=
s de
derechos humanos. Sumado a ello, acotó que se advierte que el acto acusado
desatendió el orden constitucional.
34. Refirió igualmente, que toda
actuación pública sin importar el fin o la calidad del funcionario que la
emita, debe y tiene que estar ajustada y limitada a todas las normas y
disposiciones del ordenamiento jurídico, puesto que la primera obligación d=
e un
acto administrativo es ser constitucional.
35. En lo concerniente a la viola=
ción
al derecho a la intimidad, es del criterio que no pueden confundirse las no=
rmas
de competencia para disipar la ejecución de la conducta penada de forma
universal, toda vez que las escuchas telefónicas y la persecución política a
través de esta conducta, se constituyen en una infracción en cualquier parte
del mundo.
36. Además expresó, que la
discrecionalidad del Estado de otorgar asilo no está exenta de los límites
constitucionales y de la naturaleza de la figura, ya que de ninguna manera =
debe
otorgarse el beneficio en contravención al ordenamiento jurídico, siendo qu=
e la
discrecionalidad opera de forma negativa, podría negarse mas no otorgarse
contrario a lo dispuesto en la ley.
37. Como último aspecto aseveró, =
que
se le ha otorgado a la señora Hurtado Afanador un beneficio sin razón polít=
ica,
que le permitirá eludir el cumplimiento de la ley en su país se origen, a
través de la desnaturalización de nuestro ordenamiento jurídico que le ha
otorgado una condición afortunada que solo podría alcanzarse mediante un fu=
ero
o privilegio no sustentado en la ley.
DECISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
38. Corresponde a esta Corporació=
n de
Justicia analizar la inconstitucionalidad o no del Decreto Ejecutivo acusad=
o,
mediante el cual se concedió asilo territorial a la señora María del Pilar
Hurtado Afanador.
39. El artículo 4 de nuestra
Constitución Política reza “La República de Panamá acata las normas del Der=
echo
Internacional", este precepto se constituye en un mandato constitucion=
al
cuya eficacia depende de las obligaciones internacionales que adquiere de f=
orma
voluntaria el Estado panameño, con la ratificación de los convenios o trata=
dos
de derecho internacional.
40. En consecuencia, el Estado
panameño al adoptar estos tratados y convenios de derecho internacional tie=
ne
como responsabilidad dimanante el compromiso de procurar la observancia de
estos instrumentos internacionales.
41. Vemos entonces, que este prec=
epto
constitucional contiene el principio de buena fe, que es concordante con el
artículo 26 de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 (Ley 17 de 31 =
de
octubre de 1979), que consagra que “Todo Tratado en vigor obliga a las part=
es y
debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
42. Consideramos que esta norma
constitucional deber ser vista en el contexto del principio de supremacía d=
e la
Constitución, que coloca al Estatuto Fundamental como norma suprema de
interpretación del ordenamiento y también vincula a los actos de todas las =
personas
que se encuentran en el territorio nacional, así como los actos de las
autoridades, quienes no pueden excusarse del cumplimiento de sus disposicio=
nes,
(Cfr. La Inconstitucionalidad por Omisión, Patiño Cruz, Silvia-Orozco Solan=
o,
Víctor, pág. 21).
43. La Constitución Política como
fuente suprema del ordenamiento jurídico, impone límites a las autoridades
públicas quienes son las facultadas para el ejercicio de los poderes públic=
os,
existiendo con ello un control de sus actuaciones sean éstas por comisión u
omisión.
44. Acotado lo expuesto, observamos qu=
e el
Decreto Ejecutivo demandado tiene como fundamento de derecho, el artículo 42
del Decreto Ley N°16 de 30 de junio de 1960, modificado por el Decreto Ley =
N°13
de 20 de septiembre de 1965; el Decreto Ley N°38 de 29 de septiembre de 196=
6 y
por el Decreto Ley N°3 de 22 de febrero de 2008; sobre este aspecto, hemos
advertido que la única normativa vigente al momento de concederse el asilo
territorial a la señora Hurtado Afanador, era el Decreto Ley N°3 de 22 de
febrero de 2008 (el que está vigente), toda vez que éste derogó todos los
decretos aducidos.
45. Así las cosas, advertimos que=
fue
impropio sustentar el Decreto Ejecutivo N°301 de 19 de noviembre de 2010
acusado, en una normativa que había sido expresamente derogada, aun cuando
algunos temas fueron reproducidos y tratados con similitud en la regulación
vigente, contenida en el Decreto Ley N°3 de 22 de febrero de 2008.
46. Ahora bien, al entrar en el
análisis medular, nos referimos; al concepto de asilo:
“MANUEL
DIEZ DE VELASCO considera que por Derecho de Asilo debe entenderse “la
protección que un Estado ofrece a personas que no son nacionales suyos y cu=
ya
vida y libertad están en peligro por actos, amenazas y persecuciones de las
autoridades de otro Estado, o incluso por personas o multitudes que hayan
escapado del control de las autoridades”.
JESÚS
MARÍA YEPES, considerando el sentido más amplio del Derecho de Asilo, lo de=
fine
como la “protección que un Estado otorga a un individuo, que, huyendo de
persecuciones injustas, busca refugio en su territorio, o en algún lugar
sometido a su autoridad fuera de su territorio”.
Esta
definición recoge expresamente las dos clases de asilo, pues hace referenci=
a al
Asilo Territorial cuando expresa en “su territorio”, y al Asilo Diplomático,
cuando dice “en un lugar sometido a su autoridad, pero fuera de su territor=
io”.
En
términos generales, se puede afirmar que asilar es la acción de permitir que
una persona perseguida por un Estado por determinadas circunstancias
(políticas, raciales, sociales o religiosas), encuentre garantías de vida y
libertad en otro Estado, o en lugar sometido a la jurisdicción de este últi=
mo”.
47. También observamos lo que
establece el artículo 23 del Decreto Ley N°3 de 22 de febrero de 2008, en lo
que atañe a la figura del asilo:
Artículo
23: “Son extranjeros bajo protección de la República de Panamá, los
refugiados, asilados, apátridas y personas bajo estatuto humanitario
provisional de protección, que hayan ingresado en gran escala o individualm=
ente
al territorio nacional en busca de protección temporal, mientras esperan el
retorno a su país de origen o su reasentamiento en un tercer Estado.
El reconocimiento de tal condición est=
ará
sujeto al ordenamiento jurídico nacional y a los tratados internacionales
ratificados por la República de Panamá.”
48. Se infiere de forma diáfana, =
que
el reconocimiento de la condición de asilado, entre otras figuras, se encue=
ntra
subordinado a lo estatuido en el ordenamiento jurídico nacional y los trata=
dos
internacionales ratificados por la República de Panamá, luego entonces, cabe
interpretar que el asilo será otorgado según los presupuestos y las condici=
ones
estipuladas en los instrumentos de derecho internacional aprobados por el
Estado panameño.
49. En virtud de ello, nos remiti=
mos
a la figura del asilo en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes=
del
Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, puesto que aun cu=
ando
no son instrumentos internacionales de carácter vinculante, tienen como
objetivo establecer criterios de interpretación común de los derechos y
libertades fundamentales, que deben ser universalmente respetados:
Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
“Derecho
de Asilo. Artículo XXVII.
Toda
persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero=
, en
caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de
acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales=
.”
Declaración
Universal de Derechos Humanos
“Artículo
14.
En
caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrut=
ar
de él, en cualquier país.”
50. Respecto a los convenios o
tratados de derecho internacional que ha ratificado el Estado panameño, que
desarrollan y regulan la figura del asilo, se encuentran los siguientes:
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo
22. Derecho de Circulación y de Residencia.
…
7.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjer=
o en
caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los polític=
os,
y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios
internacionales.”
51. Atendiendo a que el acto que =
se
analiza guarda relación específicamente con la figura del asilo territorial,
haremos referencia a la Convención sobre Asilo Territorial, suscrita en Car=
acas
el 28 de marzo de 1954 en la Décima Conferencia Interamericana, aprobada por
nuestra República mediante Ley N°43 de 2 de diciembre de 1957, a pesar que
también se ratificó la Convención sobre Asilo Diplomático:
“Artículo I. Todo Estado tiene
derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a =
las
personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho
ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno.
Artículo II. El respeto que segú=
n el
Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los
habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a =
la
que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en d=
onde
sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por ac=
tos
que puedan ser considerados como delitos políticos…”
52. El Estado panameño además ha
firmado y ratificado la Convención sobre Concesión de Asilo, aprobada en la
Sexta Conferencia Internacional Americana (Ley 71 de 19 de diciembre de 192=
8) y
la Convención sobre Asilo Político, de diciembre de 1933, aprobada en la Sé=
ptima
Conferencia Internacional Americana (Ley 3 de 27 de septiembre de 1938); am=
bos
instrumentos jurídicos vigentes en Panamá y plenamente vinculantes.
53. En resumen, podemos manifestar
que el asilo diplomático es aquel que se requiere y concede en una embajada=
u
otro lugar bajo su autoridad, pero fuera de su territorio por parte de quie=
n se
siente perseguido por motivos de origen político y el asilo territorial, es=
el
que solicita cualquiera persona extranjera en territorio de otro país al
gobierno respectivo. No obstante, lo anterior, ambos se rigen por las norma=
s de
derecho internacional que desarrollan el derecho de asilo, solo que debe
prevalecer como condición en la persona que lo solicita o requiere que sea
perseguida por motivos o delitos políticos.
54. Conforme al ordenamiento
internacional no es dable la concesión de asilo en los supuestos siguientes=
:
“a)
No es lícito conceder asilo diplomático a los reos de delitos comunes;
b)
No es lícito conceder asilo diplomático a las personas que, aun cuando esté=
n en
peligro de perder su vida o su libertad por motivos o delitos políticos,
"al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en for=
ma
ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén
condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las
penas respectivas;
c)
No es lícito conceder asilo diplomático “a los desertores de fuerzas de tie=
rra,
mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualqui=
er
que sea el caso, revistan claramente carácter político”.
55. El derecho de asilo es un der=
echo
humano inalienable a la dignidad humana, siendo normado en instrumentos
internacionales de derechos humanos, sin embargo, existe resistencia en la
comunidad internacional para asimilarlo como tal, es por esta razón, que es
concebido como una potestad estatal con sustento en la soberanía, recayendo=
la
decisión de otorgarlo o no en el Poder Ejecutivo, criterio que es seguido p=
or
el Estado panameño, según se desprende de lo expuesto en la parte motiva del
Decreto Ejecutivo demandado, que detallamos seguidamente:
56. En primer lugar, se hizo
referencia a la manifestación de la señora Hurtado Afanador de solicitar el
asilo debido a su gran preocupación y temor por su segundad personal.
57. Con relación a las motivaciones, s=
e consideró
favorable la solicitud de asilo como una forma de colaboración con los
requerimientos de estabilidad social y política de la región, y se dejó
plasmado que es facultad del Órgano Ejecutivo conceder asilo territorial a =
las
personas que en su opinión y por razones de índole política, racial, religi=
osa
o cualesquiera otra semejante, así como a sus familiares, se vean obligados=
a
buscar su seguridad personal abandonando su propio país o cualquiera otro e=
n el
que se hallaren.
58. Por consiguiente, se le otorgó
asilo territorial en la República de Panamá, a la señora María del Pilar
Hurtado Afanador de carácter permanente, observándose que solo se perderá la
condición de asilada, por orden del Órgano Ejecutivo o por renuncia expresa=
de
la persona que la ostenta.
59. Al examinar lo dispuesto en l=
os
artículos I y II de la Convención sobre Asilo Territorial, observamos que t=
odo
Estado tiene el derecho en ejercicio de su soberanía, de conceder la condic=
ión
de asilada a la persona que proceda de un Estado en donde sea perseguida por
sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser
considerados como delitos políticos.
60. Anotamos también, en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que el derecho de asilo debe
sustentarse en la existencia de persecución por delitos políticos o delitos
comunes conexos con los delitos políticos.
61. Estas normas son claras al
definir la naturaleza de los motivos que deben originar la solicitud y tamb=
ién
aquellas en las cuales debe sustentarse la concesión de la condición de
asilado, debiendo ser una persecución por razones de índole política, por
delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos. <=
span
lang=3DEN-US style=3D'font-size:12.0pt;font-family:"Times New Roman",serif;
mso-ansi-language:EN-US'>
62. Sobre lo que precede, se hace
necesario enfatizar, que aun cuando la potestad de otorgar la condición de
asilado es percibida como discrecional del Estado en ejercicio de su sobera=
nía,
de ninguna manera se puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que s=
on
exigidos por las normas de derecho internacional público, como son los moti=
vos
o razones en las cuales se debe justificar la solicitud de asilo, hechos és=
tos
que le corresponde calificar al Estado al momento de conceder tal condición=
.
63. Luego entonces, se advierte que el
Órgano Ejecutivo no motivó la concesión de la condición de asilada a la señ=
ora
Hurtado Afanador en razones de persecución de índole política o por delitos
políticos, solo hizo alusión “a los requerimientos de estabilidad social y
política en la región”, esta resulta ser una consideración alusiva a posibl=
es
afectaciones o consecuencias que pudieran surgir, en caso de no concedérsel=
e el
asilo a la peticionaria, en el plano internacional de la región, más no ant=
e la
posibilidad de riesgos o peligros que tuvieran injerencia en la seguridad
personal de la solicitante.
64. Al respecto, somos del criter=
io
que la calificación realizada en el Decreto Ejecutivo acusado, no se adecua=
a
la definición de delito político que se concibe como “todas las violaciones,
con un objeto esencialmente político, los derechos que pertenecen al Estado=
o a
las personas privadas, o a las dos a la vez” (El Delito Político, Luis Carl=
os
Zárate, Ediciones Librería del Profesional, 1996, Colombia, pág. 145).
65. En la doctrina existe una
clasificación de los delitos políticos en puros y relativos, los primeros
refieren aquellos que lesionan los derechos propios del Estado, su organiza=
ción
política y los segundos además de afectar los derechos propios del Estado, =
se
lesionan los derechos de particulares, pero siempre el móvil que lo origina=
es
político (Cfr. Delitos Contra la Existencia y Seguridad del Estado, Julio
Romero Soto- Rocío Romero, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, 19=
83,
págs. 244–245).
66. Podemos precisar entonces, qu=
e lo
que distingue a los delitos políticos de los delitos comunes, son la natura=
leza
del derecho lesionado (ya sea los derechos propios del Estado o derechos de=
los
particulares con interés político) y las motivaciones que hayan determinado=
al
autor o autores en su acción delictiva, toda vez que tienen que ser de cará=
cter
político.
67. Sumado a lo indicado, debemos
agregar que los delitos comunes conexos a delitos políticos, son aquellos q=
ue
guardan relación con la clasificación que se hace de los delitos políticos
relativos o concurrentes, siendo entonces, aquellas conductas ilícitas
ejecutadas por el autor o autores que buscan en el delito común procurarse =
los
medios para cometer un delito político puro (es decir, aquellos en los que =
solo
se afectan los derechos propios del Estado), ahora bien, ambos delitos form=
an
un todo, pero existe entre ellos el elemento de conexidad. (Cfr. Julio Rome=
ro
Soto- Rocío Romero, obra citada, pág. 245)
68. Cabe puntualizar, que la Sala Pena=
l de
esta Corporación de Justicia ha señalado en sentencia de 28 de agosto de 19=
96,
que “de conformidad con el bien jurídico protegido […] se determina que est=
án
dentro de la categoría de delitos políticos los que atentan contra la
personalidad jurídica interna del Estado”, consideración ésta, que ha sido
mantenida por esta Corte en fallo de 30 de junio de 2008, en el cual se sub=
rayó
que “en ausencia de una norma legal que desarrolle el concepto constitucion=
al
de delito político, [se] interpreta que los delitos a los que hace alusión =
la
frase “delitos políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constituc=
ión
Política de la República de Panamá, […] refiere a los delitos contra la
personalidad interna del Estado y los delitos electorales”.
69. Visto lo anterior, advertimos que =
se
otorgó la condición de asilada en su modalidad territorial a la señora Hurt=
ado
Afanador, a pesar de la inexistencia y el consecuente incumplimiento de uno=
de
los elementos sine qua non en la condición de la persona que solicitó el as=
ilo,
como es la naturaleza de los motivos que la originan, toda vez que la
calificación efectuada por el Órgano Ejecutivo no es cónsona con una
persecución de índole político, delitos políticos o delitos comunes conexos=
con
delitos políticos, hecho éste que denota la inobservancia de lo dispuesto en
las normas de derecho internacional público y de derechos humanos. <=
span
lang=3DEN-US style=3D'font-size:12.0pt;font-family:"Times New Roman",serif;
mso-ansi-language:EN-US'>
70. El artículo 4 constitucional =
es
un precepto que no es auto aplicativo, sino que nos remite a las obligacion=
es
internacionales derivadas de los convenios o tratados internacionales, como
fuente de derecho internacional, que han sido aprobados por el Estado panam=
eño.
71. En el caso particular el
artículo 4 de la Carta Fundamental nos conduce a la Convención Americana so=
bre
Derechos Humanos, a la Convención sobre Asilo Territorial e igualmente, al
artículo 23 del Decreto Ley N° 3 de 22 de febrero de 2008 (fundamento legal=
del
Decreto Ejecutivo acusado), que también impone el acatamiento de los
instrumentos internacionales en materia de asilo, entre otras figuras de
derecho internacional público, cuando expresa “El reconocimiento de tal
condición estará sujeto al ordenamiento jurídico nacional y a los tratados
internacionales ratificados por la República de Panamá.”
72. Es menester enfatizar, que la=
Constitución
es la norma suprema de obligatorio cumplimiento general, que vincula todos =
los
actos de los particulares y de las autoridades públicas, por ende, subordin=
a a
los poderes del Estado y establece los límites al ejercicio de dichos poder=
es,
de allí se deriva el alcance de superioridad de la Constitución.
73. Por tal razón, los actos de l=
as
autoridades públicas tienen que ajustarse y adecuarse a los valores, princi=
pios
y mandatos constitucionales, siendo la Constitución la norma fundamental que
otorga legitimidad a los poderes del Estado, puesto que es el cuerpo normat=
ivo
supremo que le concede las facultades que tienen que ejercer en atención al
principio de normatividad.
74. Lo preceptuado en el artículo=
4
constitucional, no obliga solamente al Estado panameño a adecuar su
ordenamiento jurídico conforme a las normas de derecho internacional aproba=
das,
sino que también es impositivo al establecer que se tienen que observar y c=
umplir,
ya que al suscribirse, ratificarse y aprobarse se adoptan como normas de
obligatorio cumplimiento y no como meros actos declarativos de los que no
deviene responsabilidad alguna.
75. La discrecionalidad en la
concesión de la condición de asilado a una persona basada en la soberanía d=
el
Estado, no implica el desconocimiento de la responsabilidad de cumplir con =
las
normas de derecho internacional aprobadas y adoptadas por el ordenamiento
jurídico nacional, así como tampoco la inexistencia de límites en las
actuaciones de las autoridades públicas.
76. Cabe mencionar, que el Estado pana=
meño
se ha caracterizado por ser generoso en la concesión de asilo, así para efe=
ctos
ilustrativos nos referiremos a algunos de los últimos precedentes, en los
cuales al momento de ser concedidos fueron observadas las normas de Derecho
Internacional Público, al cumplir con lo dispuesto en las Convenciones
Internacionales de las cuales Panamá es signataria, siendo lo común en estos
casos, que las personas a quienes se les concedió el asilo, se encontraban =
en
circunstancias originadas en persecuciones de origen político.
77. Uno de ellos fue la concesión=
de
asilo al señor Raoul Cedras, mediante Decreto Ejecutivo N°322 de 13 de octu=
bre
de 1994, que además fue extensiva tal condición a su esposa Yámbico de Cedr=
as,
a sus hijos Raoul Olivier, Cristian y Michelle Cedras y al señor Michelin A=
lberti.
78. Los hechos que precedieron esta
concesión estaban relacionados con el derrocamiento en el año 1991 del
Presidente electo de Haití, Jean Bertrand Arístides, por parte del ejército
haitiano liderizado por Raoul Cedras, siendo esta una situación en la cual =
intervinieron
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Organización de los Est=
ados
Americanos, organismos internacionales, que adoptaron una serie de sancione=
s y
establecieron un embargo económico contra el gobierno de ipso de la Repúbli=
ca
de Haití.
79. En virtud de esta tensa situación =
que
acontecía, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas preparó una
intervención armada a ese país la que sería liderizada por los Estados Unid=
os,
con el propósito de volver al Poder al depuesto Presidente, por tanto, fren=
te a
esta situación el General Cedras abandonó su cargo como Jefe Militar de Hai=
tí
el 10 de octubre de 1994, luego dos días después el propio Jean Bertrand Ar=
ístides
solicitó al entonces Presidente de la República Ernesto Pérez Balladares la
concesión de asilo, a la que se accedió con sustento en facilitar la salida=
del
señor Cedras del territorio haitiano y así contribuir con la restauración d=
e la
democracia en dicha Nación. El fundamento de derecho fue el artículo 42 del
Decreto Ley N°16 de 1960, modificado por el Decreto Ley N°13 de 1965 y por =
el
Decreto Ley N°38 de 1966.
80. Otro antecedente lo constituy=
e,
el asilo otorgado al señor Jorge Serrano Elías, quien luego de haber fracas=
ado
un autogolpe de Estado, efectuado por su persona el 25 de mayo de 1993, cua=
ndo
fungía como Presidente de la República de Guatemala, intentó suspender
parcialmente la Constitución, disolver el Congreso y destituir a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la Corte Constitucion=
al
de ese país.
81. La concesión de asilo territo=
rial
se dio a través del Decreto Ejecutivo N°122-a de 7 de junio de 1993, en el =
que
se determinó que “Panamá tiene la potestad de dar asilo a las personas que =
en
su opinión y por razones de índole política, racial o cualesquiera otras
semejantes, así como sus familiares se vean obligados a abandonar su propio
país u otro en el que se hallaren, o se vean forzados a ello en búsqueda de
protección y garantía de su seguridad personal.”
82. Por otra parte, también se le
concedió asilo territorial al señor Abdalá Bucaram, mediante el Decreto
Ejecutivo N°79 de 24 de abril de 1997, el que fue fundamentado en el Decreto
Ley 16 de 1960, modificado por el Decreto Ley 13 de 1965 y el Decreto Ley 3=
8 de
1966.
83. Esta concesión tuvo su origen=
en
motivos políticos relacionados con los hechos suscitados en la República de
Ecuador los días 5 y 6 de febrero de 1997, cuando tuvo éxito una huelga para
solicitar al señor Bucaram como Presidente, la eliminación de medidas
económicas, calificadas como antipopulares, así como su destitución. Así, el
día 6 de febrero de 1997, el Parlamento ecuatoriano haciéndose eco de la
petición, declaró al señor Bucaram mentalmente incapacitado, sin haberle
realizado un juicio político y examen médico alguno y procedió a revocar su
mandato presidencial, alegando tal causal establecida en la Constitución
ecuatoriana, para tales efectos.
84. Ante esta situación fáctica, =
el
señor Bucaram viajó a Panamá, junto a su familia en el mes de marzo de dicho
año y solicitó al gobierno panameño asilo para su persona, esposa, hijos y
hermano, con posterioridad a la emisión de la orden de arresto contra su
persona por parte de la Corte Suprema de Ecuador.
85. Referido lo anterior, resulta
oportuno puntualizar, que “el régimen constitucional no solo supone la
obediencia a la Constitución, sino también a la ley ordinaria. En ese senti=
do,
faltar a la legalidad, cuyo respeto exige la Constitución, es faltar tambié=
n al
propio orden constitucional. El orden constitucional supone el orden en sí
mismo y el de las normas que le son inferiores.” (Pedroche, Carlos Bolívar,=
El
Control de la Constitucionalidad en Panamá, Ediciones Fábrega, López, Pedro=
che
y Galindo, Tomo I, pág. 113)
86. En esa línea de pensamiento,
podemos agregar que “La Constitución, por una parte, configura y ordena los
poderes del Estado por ella constituidos; por otra, establece los límites d=
el
ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así
como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en
beneficio de la comunidad” (García De Enterría, Eduardo citado por Patiño C=
ruz,
Silvia-Orozco Solano, Víctor en obra citada, pág. 59).
87. Considerando el análisis efectuado,
somos del criterio que el acto contenido en el Decreto Ejecutivo N°301 de 1=
9 de
noviembre de 2010, no atendió el mandato constitucional dispuesto en el
artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que hemos constatado eleme=
ntos
que contradicen esta norma suprema como centro del ordenamiento jurídico na=
cional,
así las cosas, siendo el objeto del control constitucional el mantenimiento=
del
orden de la Carta Fundamental, cabe la respectiva declaratoria de
inconstitucionalidad.
88. Con relación a la infracción =
del
artículo 20 constitucional aducido, debemos indicar que esta norma contiene=
el
principio de igualdad que debe imperar en el trato entre nacionales y
extranjeros en el territorio nacional, no obstante, enuncia las causas o
razones a las cuales se puede subordinar a los extranjeros a determinadas c=
ondiciones
respecto a los nacionales.
89. Al examinar este precepto
constitucional con el acto acusado, no encontramos sustento jurídico que nos
permita inferir que con la expedición del Decreto Ejecutivo N° 301 de 2010,=
se
hubiera realizado algún tipo de distinción en el trato entre algún nacional=
o
extranjero, que los pudiera colocar en el plano de la desigualdad ante la l=
ey,
por motivos distintos a los dispuestos en la norma constitucional, por
consiguiente, no la consideramos conculcada.
90. De otro modo, se enunció como
violado el artículo 29 constitucional, que tutela el derecho humano a la
intimidad y reserva de las comunicaciones de las personas que se encuentren=
en
el Estado panameño, además dispone que se requiere la autorización por part=
e de
la autoridad judicial, en caso de interceptación de las comunicaciones que
tenga injerencia sobre este derecho fundamental.
91. Este Pleno es del criterio qu=
e no
existe correlación entre el acto contenido en el Decreto Ejecutivo demandad=
o y
la infracción que se hubiera podido originar al derecho a la intimidad de
alguna persona, por tanto, no estimamos su vulneración.
92. En ocasión de los razonamient=
os
puntualizados, concluye este Máximo Tribunal que el Decreto Ejecutivo N° 30=
1 de
19 de noviembre de 2010, debe declararse inconstitucional por ser violatorio
del artículo 4 de la Constitución Política.
PARTE
RESOLUTIVA
93. En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, PLENO, en nombre de la República y por autoridad=
de
la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, el Decreto Ejecutivo N°301 de 19 de
noviembre de 2010 “Por el cual se concede asilo territorial a la señora Mar=
ía
del Pilar Hurtado Afanador, ciudadana colombiana.”
Notifíquese y Publíquese.
HARLEY J. MITCHELL D. (Fdo.)
ABEL ZAMORANO (Fdo.)
OYDÉN ORTEGA DURÁN (Fdo.)
GABRIEL E. FERNÁNDEZ (Fdo.) (VOTO
RAZONADO)
VÍCTOR L. BENAVIDES P. (Fdo.)
SECUNDINO MENDIÉTA (Fdo.)
HARRY A. DÍAZ (Fdo.) (SALVAMENTO DE VOTO)
LUIS R. FÁBREGA S. (Fdo.)
JERÓNIMO MEJIA (Fdo.)
YANIXSA Y. YUEN, SECRETARIA GENERAL (F=
do.)
Entrada N°1208-10. Magistrado Ponente:
Harley J. Mitchell D.
Acción de Inconstitucionalidad present=
ada
por la Firma Forense Vega y Álvarez contra el Decreto Ejecutivo N°301 de 19=
de
noviembre de 2010
SALVAMENTO
DE VOTO
MAGISTRADO
HARRY A. DÍAZ
94. Recibido en nuestro despacho =
el
día 16 de junio de 2014 el expediente contentivo de la Demanda de
Inconstitucionalidad solicitada por la Firma Forense Vega & Álvarez, co=
ntra
el Decreto Ejecutivo N° 301 de 19 de noviembre de 2010 a través del cual se
concedió asilo territorial a la señora María Del Pilar Hurtado Afanador en =
la
República de Panamá, procedo a manifestar mi postura dentro del término que=
el
artículo 115 del Código Judicial concede para tal fin.
95. Expreso con todo respeto, que=
no
comparto la decisión adoptada en el presente fallo que declara inconstituci=
onal
el Decreto Ejecutivo N° 301 de 19 de noviembre de 2010 “Por el cual se conc=
ede
asilo territorial a la Señora María del Pilar Hurtado Afanador” por las raz=
ones
que paso a exponer:
96. En primer lugar, el artículo=
4
de la Constitución Política al establecer que la República de Panamá acata =
las
normas de Derecho Internacional, refiere que los tratados internacionales
ratificados por Panamá y aprobados mediante ley formal son de obligatorio
cumplimiento; es decir, nuestro país al ser signatario de determinado trata=
do o
convenio internacional contrae el compromiso jurídico de adoptarlo mediante=
Ley
de la República, siendo obligatorio su cumplimiento; empero, no gozan de ra=
ngo
constitucional.
97. Por otro lado, el Decreto Ley=
N°
3 de 22 de febrero de 2008 “Que crea el Servicio Nacional de Migración, la
Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones”, en el Título III, Capítulo=
V
sobre “Extranjeros bajo la protección de la República de Panamá”, artículos=
23
y 24 establece:
“Artículo 23. Son extranjeros bajo protección de la República de Panamá, los refugiados, asilados, apátridas y personas bajo estatuto humanitario provisional de protección, que hayan ingresado en gran escala o individualm= ente al territorio nacional en busca de protección temporal, mientras esperan el retorno a su país de origen o su reasentamiento en un tercer Estado. El reconocimiento de tal condición estará sujeto al ordenamiento jurídico naci= onal y a los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.” <= o:p>
“Artículo
24. Reconocida la condición de refugiado, asilado o apátrida por la
República de Panamá, el Servicio Nacional de Migración otorgará un permiso =
de
residencia temporal válido por un año, prorrogable por igual período, siemp=
re
que las autoridades competentes certifiquen que mantiene dicha condición.” =
98. De las normas que anteceden es
oportuno resaltar, que el asilo fue concedido tomando como base el Decreto =
Ley
N° 3 de 22 de febrero de 2008; para el cual, el citado artículo 24 establec=
e el
límite de un año y delega en el Órgano Ejecutivo (y no a la Corte Suprema de
Justicia) la función de verificar si las condiciones por las cuales fue
otorgado se mantienen, con la finalidad de validar la prórroga de la condic=
ión
de asilado.
99. En ese orden de ideas, las
normas anotadas por el activador constitucional sobre la figura del asilo
(Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convención Americana de
Derechos Humanos de 1969, la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954,
Convención sobre Asilo Territorial de 1954), no recaen en el plano de
infracción constitucional, sino legal al no formar parte del Bloque de la
Constitucionalidad; aunado al hecho que no existe disposición constitucional
expresa que ampare la figura del asilo en ninguna de sus formas, por lo que
reiteramos que una vez concedido atendiendo a los tratados internacionales
ratificados por la República de Panamá, corresponde específicamente al Serv=
icio
Nacional de Migración verificar la prórroga o no de la asistencia humanitar=
ia
otorgada al asilado.
100. Lo anterior quiere decir, que lo
solicitado por el activador constitucional no debió ventilarse ante esta
instancia; sino, a través de la vía ordinaria correspondiente, pues la facu=
ltad
de conceder asilo en el territorio de la República de Panamá, no forma parte
siquiera, de las atribuciones constitucionales que el artículo 184 de la
Constitución Política confiere al Presidente de la República con la
participación del Ministro (de Relaciones Exteriores en este caso); por tan=
to,
trata de una facultad legal que viene dada a raíz de las normas adoptadas p=
or
nuestro país en dicha materia. Es por ello que declarar la
inconstitucionalidad; por primera vez en la historia de la jurisprudencia p=
atria,
de un asilo, escapa de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, y por
ende mal podría hacerse justicia constitucional.
101. Así las cosas, comparto el
criterio externado por Ministerio Público en la Vista N° 1 de 13 de enero de
2011 al expresar:
“…
que la Corte Suprema de Justicia, ha interpretado el alcance del artículo 4=
de
la Constitución Política, en el sentido que, si bien las normas internacion=
ales
aprobadas por las leyes panameñas resultan de cumplimiento obligatorio, la
consecuencia jurídica de esa exigencia es la de adecuar nuestra legislación
interna a lo establecido en aquellos convenios internacionales, ya que los
mismos solamente tienen valor de ley de jerarquía constitucional.
Visto lo que antecede, queda claro que l=
os
convenios o tratados internacionales, por sola suscripción y/o ratificación=
del
Estado Panameño, no entran a formar parte del “Bloque de la
Constitucionalidad”, sino que tal condición tiene que ser declarada por el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia …
… que
los artículos de los instrumentos internacionales citados por el demandante=
no
forman parte del bloque de la constitucionalidad panameña, sino que han de =
ser
tenidos como parte de la legislación nacional, resulta necesario abordar ot=
ro
aspecto importante que se circunscribe a las atribuciones constitucionales =
que
el Máximo Estatuto Fundamental de nuestro país, le confiere al Presidente d=
e la
República, con la participación del Ministro Respectivo.
… el
artículo 184 de nuestra Ley Suprema, establece el catálogo de atribuciones =
que
ejerce el Presidente de la República, con la participación del Ministro de
Estado que corresponda y entre las descritas no se anota la concerniente a =
la
concesión de asilo, lo cual a mi parecer, convierte esta figura del derecho
público internacional, en una cuestión jurídica que debe ser tratada bajo el
amparo de las leyes nacionales o de instrumentos supranacionales que,
ratificados por nuestro país, formen parte de la legislación patria.
Expuesto,
en otros términos, el otorgamiento de un asilo territorial debe ser abordad=
o u
objetado como un tema de legalidad, ante la jurisdicción ordinaria
correspondiente, ya que su concesión no es producto de una facultad
constitucional, sino legal, del Presidente de la República. En lo que conci=
erne
al argumento del accionante, respecto a que la figura del asilo es asimilab=
le a
la del indulto presidencial, debo indicar, en base a lo que he venido
exponiendo, que tal postura es desatinada, pues mientras la concesión del
último (indulto) corresponde a una atribución constitucional de Presidente =
de
la República, el primero (asilo) se otorga gracias al producto de una facul=
tad
legal de dicho mandatario. Como quiera que también, el licenciado ÁLVAREZ
TORRES, al referirse al otorgamiento del asilo demandado, sugiere la
desnaturalización de una institución de protección de derechos humanos, creo
oportuno aclararle que aunque la figura en alusión representa un instrumento
del derecho internacional público que conlleva fines humanitarios, no
constituye un derecho fundamental e inalienable para la persona que lo
solicite, ya que es el Estado receptor o asilante, quien, basado en sus
principios de soberanía nacional, decide unilateralmente, concederlo o no. =
…
En
cuanto al argumento correspondiente a que la concesión de asilo territorial
atacado, se infringe la norma de la Constitución Política que regula el der=
echo
a la intimidad (artículo 29), soy de la convicción que no se ha infringido =
tal
normativa, pues, en primera instancia, las actividades delictivas que el
activador constitucional indica se le atribuyen a la beneficiaria del asilo=
, de
haber sido ejecutadas, ocurrieron fuera del territorio nacional y no existen
indicios que nos lleven a concluir que se configuren las circunstancias
necesarias para que se produzcan las excepciones de la de extraterritoriali=
dad
de la ley penal panameña.
En
lo que respecta al alegato de que con el Decreto demandado se rompe el
principio universal de igualdad (artículo 20), porque se beneficia a MARÍA =
DEL
PILAR HURTADO AFANADOR, con una protección política y territorial, en desme=
dro
de la persecución judicial y de la posible imposición de sanción, por la
presunta comisión de delitos o conductas penales, debo señalar; que el
principio constitucional que recoge la disposición en referencia, alude a la
igualdad de los nacionales y extranjeros ante la Ley, la cual se encuentra
estrechamente relacionada con lo preceptuado en el artículo 19 del Estatuto
Supremo, en cuanto a la prohibición de fueros y privilegios, ni a la
discriminación por razones de raza, nacimiento, discapacidad, clase social,
sexo, religión o ideas políticas.
Aunque
se le haya concedido a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, un asilo territori=
al,
no significa que se le otorgó algún privilegio de los que prohíbe la
Constitución Política, pues la figura jurídica en referencia se encuentra
prevista en la legislación nacional y conlleva las regulaciones necesarias =
para
su efectividad y conducencia.
El
análisis de estas dos últimas disposiciones (artículo 20 y 29 de la
Constitución Política), lo introduzco con el solo propósito de solventar to=
dos
los argumentos jurídicos abordados por el demandante, aunque reitero que mi
opinión se centra en el hecho que el tema cuestionado a través de la presen=
te
acción constitucional debe ser resuelto por la vía de la legalidad=
i>.”
102. Asimismo, comparto el criterio que
fuera vertido por el Magistrado Alejandro Moncada Luna en sus observaciones=
al
proyecto, al expresar su disentimiento y coincidir con el criterio expresado
por el Ministerio Público al señalar “que, si bien los tratados internacion=
ales
aprobados por leyes de la República son de obligatorio cumplimiento, la
consecuencia jurídica de esa obligación es la de adecuar la legislación int=
erna
a lo dispuesto en dichos convenios internacionales, porque éstos solo tienen
formalmente valor de ley y carecen de jerarquía constitucional.”
103. De igual manera participo de su
criterio respecto que “… Panamá es signataria de la Convención sobre Asilo
Territorial (Caracas 1954), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico
mediante Ley 42 de 2 de diciembre de 1957 … y que la exposición de motivos =
de
la citada Convención indica que su contenido se inspiró (entre otros) en
principios generales como reafirmar el derecho soberano de los Estados de
recibir en su territorio a quienes estimen convenientes” y en consecuencia,=
el
artículo 1º de la convención indica que “Todo Estado tiene derecho, de su
soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue
conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pu=
eda
hacer reclamo alguno”.
104. En ese orden de ideas, el Magistr=
ado
Moncada Luna advirtió también que en consonancia con la norma en comento; el
artículo 23 del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008 al disponer que la
condición de asilado está sujeta al ordenamiento jurídico nacional y a los
Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, refiere que el Asilo
Territorial “es objeto de regulación internacional, no sólo por una convenc=
ión
interamericana especial, sino por instrumentos universales”; así, “la
reglamentación especial en esta materia emana de la Convención sobre Asilo
Territorial de Caracas de 1954, la cual … vincula la figura del asilo
territorial con la potestad de los Estados de admitir soberanamente en su
territorio a quienes estime pertinente”.
105. Por tanto, vale aclarar, que=
no
ha sido el propósito del Decreto Ejecutivo N° 301 de 19 de noviembre de 201=
0,
el posibilitar que la ciudadana de nacionalidad colombiana MARÍA DEL PILAR
HURTADO, se sustraiga de la jurisdicción competente de juzgarla por la supu=
esta
comisión de un delito común; sino, brindar el apoyo humanitario solicitado =
al
Estado Panameño, el cual estimó prudente conceder en virtud de su potestad
soberana.
106. Obsérvese que dicha solicitu=
d se
basó en la manifestación de preocupación y temor por la seguridad personal =
de
la solicitante, dado el matiz político atribuido a la situación en concreto=
; y
en atención a ello, el Órgano Ejecutivo determinó la favorabilidad del asilo
territorial, basándose en requerimientos de estabilidad social y política d=
e la
región, lo cual es cónsono con la finalidad de la figura en comento.
107. Lo anterior encuentra susten=
to
en el hecho que, tanto el asilo diplomático como el asilo territorial como
formas de asilo político, tienen como finalidad, proteger a cualquier perso=
na
perseguida por razones gubernamentales o políticas, con la distinción que el
primero, es concedido dentro de un territorio ficticio (embajadas, buques de
guerra, etc.) y el segundo del que se goza dentro del territorio del Estado=
que
lo concede.
108. Por las razones expuestas, d=
ebo
enfáticamente salvar mi voto.
109. Fecha ut supra.
HARRY A. DÍAZ Magistrado (Fdo.)
YANIXA Y. YUEN Secretaria General (Fdo=
.)
VOTO
RAZONADO
DEL
MAGISTRADO GABRIEL ELÍAS FERNÁNDÉZ
110. Debo expresar que en la ses=
ión
de 29 de mayo de 2014, en donde se ventiló la inconstitucionalidad solicita=
da a
este Pleno por la firma forense Vega & Álvarez contra el Decreto Ejecut=
ivo
No. 301 de 19 de noviembre de 2010, “Por el cual se concede asilo territori=
al a
la señora María del Pilar Hurtado Afanador, ciudadana colombiana”; manifest=
é lo
siguiente: “Analicemos primeramente que la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO, =
era
la Directora D.A.S., Departamento de Seguridad de Toda Colombia, un ente
eminentemente político de control social, que no solamente tiene Colombia, =
sino
que tienen todos los Estados de todos los países del mundo, para poder
garantizar el tipo de Estado o de gobierno escogido. Reflexionemos que esta
señora ejercía sus funciones en el gobierno del ex presidente Uribe y sale =
de
Colombia cuando toma posesión el actual presidente Santos, y es un hecho
conocido y notorio los conflictos y las contraposiciones dadas entre Uribe y
Santos a lo largo de esta historia, es ahí donde cae en la posición del der=
echo
de asilo, y es que el derecho de asilo ha sido, como se ha manifestado,
sumamente protegido en América Latina por la cantidad de regímenes de facto=
que
se han dado y las persecuciones jurídicas vinculadas a situaciones política=
s y esto
recuerda a los líderes estudiantiles en este país que cuando el régimen que=
ría
contrarrestarlos en sus movimientos o en sus actividades políticas los llev=
aba
a la jurisdicción administrativa para seguirle juicios como cualquier hecho
común u ordinario. Lo cierto es que esa señora al estar en ese departamento=
de
seguridad tuvo que haber cumplido algunas funciones para la propia segurida=
d y
el Estado colombiano, sabiendo todo lo conflictivo y problemático que es la
República de Colombia con todos sus ambientes políticos sociales, desde los=
más
recalcitrantes armados, hasta lo más sensual de la literatura, ante esas
verdades, considero que se defienda la institución del Asilo, no dejo de
sentirme incomodo con lo advertido aquí, ciertamente, que en derecho se tie=
ne
razón de que la resolución del Decreto de Gabinete atacada no fue debidamen=
te
fundamentada, eso lo alcanzo a comprender, pues esa es una gran debilidad; =
pero
de eso a desconocer que en este caso, que esta persona que si bien está acu=
sada
por delitos comunes, no es menos cierto que esos delitos comunes están
relacionados con actividades políticas en las que se vieron afectados perso=
nas
que ahora están en el régimen, pero que habían participado, el propio Santo=
s,
como Ministro del Interior, que era jefe de ella, entonces tenemos que ver =
todo
este ambiente socio-político para entonces decidir si realmente vamos a
desconocer un instituto tan importante para América Latina, por irnos por p=
uros
tecnicismos jurídicos”.
111. Luego del intercambio de
criterios y reflexiones realizadas me llevó a la opinión de acompañar el
proyecto debido a que el mismo iba a acoger las reflexiones.
112. Al leer la sentencia podemos
notar que, no acogió todo lo reflexionado en la discusión del Pleno, para
nutrir de mejor manera la Sentencia; razón por la cual emitimos este voto
razonado, pues conceptuamos que pudo haberse nutrido con los tópicos que aq=
uí
ahora presentamos.
113. De acuerdo al Diccionario de=
la
Real Academia de la Lengua Española, la palabra Asilo significa “sitio
inviolable”, “lugar privilegiado de refugio para los perseguidos”. Para
Francisco Galindo Vélez, en su obra “El Asilo en el Sistema de las Naciones=
Unidas
y en el Sistema Interamericano”, es “la protección que un Estado otorga en =
su
territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos, a una
persona que llega a buscarlo”.
114. El Asilo es una figura tan
antigua como la humanidad, ya que se practicaba tanto en los pueblos antigu=
os y
en las razas primitivas, pues se dice que su existencia responde al instint=
o de
supervivencia propio del ser humano, el cual se manifiesta ante cualquier
peligro, y para lo cual era necesario encontrar un lugar que garantizase su
protección. Además, hay que reconocer que para esa época el Asilo no encont=
raba
sustento alguno, que fuese más allá de ese instinto de supervivencia del ser
humano.
115. No obstante, hay quienes señ=
alan
que no existe un criterio uniforme respecto a cómo surge esta institución en
los pueblos antiguos, pero se puede tomar en cuenta que casi todos las
instituciones políticas y sociales han surgido con base a creencias religio=
sas,
por lo que el Asilo no puede tomarse como una excepción a la regla.
116. Asimismo, se tiene que la mi=
sma
existencia de esta institución ha sido cuestionada en pueblos como los
egipcios, hindúes y hebreos, pero en la antigua Grecia, surge como un medio=
de
defensa en contra de los designios de la fatalidad, alcanzando en ese lugar
grandes proporciones.
117. En el pueblo romano, la leye=
nda
propia que narra el surgimiento de ésta, nos dice que el mismo Rómulo fundó
Roma en torno al templo que consagró al dios “Asoleo”, por lo que para los
romanos era fundamental el respeto al derecho de asilo.
118. Cuando miramos hacia la hist=
oria
del cristianismo, podemos ver que al final de las sangrientas persecuciones=
en
contra de los cristianos, y gracias a la política de tolerancia religiosa
fijada por Constantino, eso trajo consigo un nuevo impulso al derecho de as=
ilo,
pero basado en los principios fundamentales de la doctrina cristiana, donde=
se
da el respeto a la caridad y al perdón de los pecados por medio de la
expiación.
119. Para los bárbaros, el Asilo =
fue
una seria limitación a la venganza bajo un serio respeto a la paz de las
iglesias, de la cual al violarse podía conllevar la aplicación de rígidos
castigos, que podían incluir hasta la pena capital.
120. Con el feudalismo rodeado de=
una
vasta legislación eclesiástica, la cual fue codificada por Graciano en 1140,
quien aporta una marcada disciplina al Asilo Religioso, el cual se encontra=
ba
en su apogeo y regido por disposición de la Iglesia, llegando a ser hasta
extendido a los crímenes muy graves. Este tipo de Asilo encuentra su decade=
ncia
en los siglos XIII Y XIV, al darse un resurgimiento al estudio del Derecho
Romano, donde el Asilo se consideraba como una institución de Derechos Huma=
nos,
por lo cual el Estado y no la Iglesia, debía tener la facultad de reglament=
arlo
e inclusive abolirlo.
121. Precisamente, el Asilo
contemporáneo surge cuando el Asilo Religioso fue decayendo, aunque se reco=
noce
que la Iglesia se rehusó a renunciar a este privilegio; sin embargo, ya muy
adentrado el siglo XVIII, el Asilo es practicado en el viejo continente en =
sus
dos modalidades, especialmente el Asilo Diplomático, pero bajo el estallido=
de
la Revolución Francesa, ya casi no existía por su extenso abuso al conceder=
se y
por considerarse que atentaba contra la soberanía estatal.
122. En una concepción moderna el
asilo es asociado con los Derechos Humanos, como una condición indispensable
para que se dé el respeto y protección de la dignidad humana de toda person=
a, sobre
todo frente a cualquier situación atentatoria de índole política, religiosa=
o
racial.
123. El asilo en la concepción
también se ve asociado con los tratados de Westfalia, de Muster y de los
Pirineos, los cuales a su vez tiene relación con la aparición de los estados
modernos, y marcando una concepción moderna de esta institución, sobre todo=
con
el de Westfalia. Precisamente, en este último se consagra la instauración de
las misiones diplomáticas en cada Estado, así como dos nuevas variantes del
asilo: el asilo Diplomático y el Asilo Territorial. El primero en la actual=
idad
se entiende como la protección dada al perseguido en el territorio distinto=
al
del Estado que concede este asilo, mientras que en el segundo se tiene como=
una
protección que se le otorga al perseguido dentro del territorio del Estado
asilante. A estos dos tipos de asilos también se les ha denominado bajos los
nombres de Asilo Político y Refugio, respectivamente.
124. Al adentrarnos a nuestro
Continente, tenemos que es aquí donde más se han llevado los significativos
esfuerzos para regular esta institución, dando inicio con éste a la Convenc=
ión
sobre el Asilo, suscrita en la Habana en el mes de febrero de 1928, la cual=
se
ha venido perfeccionando al paso del tiempo y las subsecuentes convenciones
americanas, como la Convención de Asilo Político de Montevideo de 1933, y la
Convención de Carracas sobre Asilo Diplomático y Territorial de marzo de 19=
54.
125. De igual forma, es necesario=
la
relación que hay entre estas convenciones y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, donde en su artículo 14, se establece el derecho de toda
persona de buscar asilo y disfrutar de él, en caso de persecución.
126. Finalmente, no debo dejar de
señalar que, en el presente caso era necesario realizar una especie de
aplicación analógica del principio general del "favor reí", el cu=
al
como todos sabemos implica que ha de aplicarse la ley que sea más benigna a=
los
intereses del acusado. De ahí que, al extenderse este principio al presente
caso, por lo menos considero que la presente decisión debió analizar la
declaratoria de inconstitucionalidad o no, del acto demandado, tomando en
cuenta los factores socio-político que giran en torno a la acusación formul=
ada
en contra de la señora María del Pilar Hurtado, donde como ya hemos mencion=
ado,
se le acusa en su país de haber cometido delitos comunes, pero sin que éstos
dejen de ser vistos y perseguidos bajo un ambiente meramente político, por =
lo
que no debió limitarse la presente decisión en contener un razonamiento
restrictivo del caso bajo un plano estrictamente jurídico, por lo que se de=
bió
analizar la conveniencia o no, de potenciar el favor asilante.
127. Todas las razones que expusi=
mos
en los párrafos que anteceden, son las que nos han llevado a formular el
presente Voto Razonado.
MAGISTRADO GABRIEL E. FERNÁNDEZ (Fdo.)=
YANIXSA YUEN SECRETARIA GENERAL (Fdo.)=
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)
Vol. 1, No. 1, Julio - Diciembre 2020
pp. 131 - 150
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