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Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado Julio Berr= íos Herrera contra la ley No 78 de 11 de diciembre de 2009 “que deroga las leyes que aprueba los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano”, Entrada 1121-09

Magistrado Ponente Harry Díaz=

&nbs= p;

 REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PLENO

PANAMÁ, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)<= o:p>

 

VISTOS:

1. Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Inconstitucionalidad presentada p= or el Licenciado Julio Berríos Herrera, contra la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009 "que deroga las leyes que aprueba los instrumen= tos internacionales relativo al Parlamento Centroamericano" (en adelante <= span class=3DSpellE>Parlacen). Luego de admitida la iniciativa constituci= onal presentada y de dar cumplimiento a la sustanciación del mismo, de conformid= ad con los artículos 2563 y 2564 del Código Judicial,= se procede al análisis de fondo respectivo (fs.18-34) El licenc= iado Julio Berríos Herrera, fundamenta su pretensión en nueve hechos, los cuales pasamos a resumir.

1. Que la Asamblea Nacional al dictar la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009, media= nte la cual deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano, viola flagrantemente la disposició= n de nuestra Carta Fundamental que consagra la superioridad del Derecho Internacional sobre el Interno, esto es, el articulo 4, que señala taxativamente que “la Republica de Panamá acata las normas del Derecho Internacional”. Esta norma recoge el principio cardinal del Derecho Interna= cional Público denominado Pacta Sunt Servanda, establecido en el articulo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de= los Tratados, del 23 de mayo de 1969 y que también es Ley de nuestro país, Convención que regula lo concerniente a la terminación de los Tratados Internacionales (fs. 3).

2. La Asamblea Nacional al adoptar la mencionada Ley, viola flagrantemente el contenido del articulo 27 de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969,= sobre el Derecho de los Tratados, que también es Ley de la República, el cual exp= resa que en el derecho interno y la observancia de los tratados, una parte no po= drá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 del mismo tratado, ya que no existe en el mundo ningún tratadista del “Derecho de Gentes”, que se atreva a defender la posibilidad que un Estado recurra al orden jurídico nacional para desprende= rse de sus obligaciones nacionales, tal como ocurre con la Ley demandada (fs. 3= ).

3. La jurisprudencia International vertida por los Tribunales Internacionales, ta= nto jurisdiccionales como arbitrajes, ha recogido el principio de la superiorid= ad de los tratados sobre el derecho interno, explicando que la posición contra= ria sembraría el caos en las relaciones internacionales y abrirla las puertas a= los diferendos y controversias entre los sujetos de Derecho International Públi= co. Añade que la Ley atacada de inconstitucional ha abierto ya un diferendo con= los Gobiernos de las Repúblicas Centroamericanas de Guatemala, el Salvador y Nicaragua, quienes se oponen a la salida unilateral de nuestro país como miembro del Parlamento Centroamericano por el mecanismo unilateral y contra= rio al “Derecho de Gentes” y a las disposiciones constitucionales antes aludida= s de nuestro estatuto jurídico supremo (fs. 4).

4. El artículo 6 del Protocolo de Tegucigalpa de 13 de noviembre de 1991, mediant= e al cual se reforma la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), suscrito en la ciudad de Panamá, el 12 de diciembre de 1962, estab= lece que “los Estados miembros se obligan a abstenerse de adoptar medidas unilaterales que pongan en peligro la consecución de los propósitos y el cumplimiento de los principios fundamentales del SISTEMA DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA”; con lo cual, la Asamblea Nacional, al adoptar la Ley No.7= 8 de 11 de diciembre de 2009, viola flagrantemente esta norma supranacional, que= es ley también de la República (fs. 4).

5. La ley No.78 de 11 de diciembre de 2009, viola flagrantemente el articulo 17 de la Constitución Política que consagra la obligación de las autoridades en cump= lir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, porque desconoce las leyes paname= ñas que ratificaron la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, sobre el Der= echo de los Tratados, al interpretar en forma acomodada el artículo 56 de este instrumenta internacional y el Protocolo de Tegucigalpa del 13 de noviembre= de 1991, en su artículo 6, y los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 4, 17, 18 y 159 numeral 3 de nuestra Carta Política (fs. 5).

6. La Asamblea Nacional al dictar la ley impugnada, violó flagrantemente el conte= nido de la frase segunda del artículo 18 de nuestra Constitución Política, puesto que se ha extralimitado en sus funciones por acción en el ejercicio de ésta= s, al dictar una ley que no está enmarcada dentro de sus facultades, ya que di= cho órgano del poder público, sólo puede expedir leyes para ratificar tratados = y no para derogarlos, pues ello entrañaría un desconocimiento de la Constitución= Política, del derecho internacional público, al recoger nuestro país la concepción monista del “derecho de gentes” con supremacía (fs. 5). <= /i>

7. La Asamblea Nacional, al dictar la Ley No.78 de 11 de diciembre de 2009, violó flagrantemente el contenido del numeral 3 del artículo 159, de nuestra Constitución Política, que establece la función legislativa al estatuir que= la mencionada corporación legislativa sólo está facultada para aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internac= ionales que celebre el Órgano Ejecutivo. Con lo cual dicho órgano legislativo carec= e de facultades para expedir leyes derogatorias de aquellas mediante las cuales = se ratifican tratados internacionales, pues ello implicaría una extralimitació= n de sus funciones que pueden llevar al país a confrontaciones con otros Estados= , al desconocerse unilateralmente los compromisos internacionales adquiridos mediante tratados internacionales que ya han sido ratificados por el parlam= ento o aprobados por el Ejecutivo mediante los llamados acuerdos simplificados (= Executive Agreement). No = se puede recurrir a una salida unilateral, puesto que, ésta excede de las facultades legislativas de la Asamblea Nacional, con lo cual, se produce la violación = de la Carta Política (fs 6).

8. La Ley= No. 78 de 11 de diciembre de 2009, acusada de inconstitucional, se fundamenta en una interpretación acomodada, unilateral, errada y subjetiva, del articulo = 56 de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, toda vez que el Tratado C= onstitutivo del Parlamento Centroamericano (Parlacen), no contiene cláusulas y denuncia, y tampoco se infiere del mismo esta posibili= dad. Además, por su naturaleza, el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano (Parlacen), es un tratado de ca= rácter comunitario, esto es de integración, por lo que, no conlleva ninguna terminación implícita de carácter unilateral, ya que, este tipo de salida, = no puede inferirse del texto de dicho documento internacional (fs. 6).

9. La pro= pia Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), encargada de interpretar los documentos comunitarios centroamericanos, al resolver consulta con fecha de= 23 de septiembre de 2009, resolvió jurídicamente que “ningún Estado parte del Tratado constitutivo del Parlamento Centroamericano, puede denunciarlo unilateralmente, debido a que este instrumento no contempla disposiciones q= ue lo permita...no puede deducirse la posibilidad de la denuncia en virtud de = los antecedentes y la naturaleza comunitaria del tratado, y porque el artículo 6 del Protoco= lo (de Tegucigalpa), establece que ningún Estado parte puede adoptar medidas unilaterales que vayan en contra de los principios y propósitos del sistema= de la Integración Centroamericana (SICA), del cual forma parte el Parlacen y su Tratado constitutivo como uno de sus principales instrumentes”. Afiade también que l= a ley atacada de inconstitucional, por jerarquía normativa, no puede prevalecer s= obre el derecho internacional Público (fs. 7).

2. El postulante estima como disposiciones constitucionales infringidas los artículos 4, 17, 18 y 159 numeral 3 de la Constitución Política.

3. En cuanto a la primera disposición, considera que la violación es directa, por omisión, por considerar que la Asamblea Na= cional al proferir la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009, unilateralmente deroga las leyes mediante las cuales Panamá se adhirió al Parlamento Centroamerica= no y otras instituciones Políticas y sus Protocolos adicionales, puesto que los Tratados de Derecho Internacional Público, una vez ratificados, deben cumpl= irse de buena fe, en base al principio Pacta Sunt Servanda y no le es dado al Estado recurrir a su orde= n jurídico interno para desconocer sus compromisos internacionales. En ese sentido ind= icó que el derecho de Gentes y los Tratados Internacionales entrañan limitacion= es de carácter contractual a la Soberanía Nacional trente a los otros sujetos = del Derecho International Público que conforman la Comunidad International (fs. 11).

4. Respecto a la frase final del primer párrafo= del artículo 17 de la Constitución Política, sostiene que su violación directa = por omisión, ocurre debido a que mediante la ley acusada se han derogado dos le= yes, esto es, la Ley No.2 de 16 de mayo de 1994, mediante la cual se aprobó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias Políticas, firmado en Guatemala el 2 de octubre de 1867 y sus Protocolos, a= sí como la Ley No.4 del 27 de enero de 2005, por la cual se aprueba el Cuarto Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias Políticas, suscrito en Guatemala el 2 de octubre de 1987, sin es= tar facultada para dictar este tipo de leyes que dejen sin efecto otras mediante las cuales se ratifican Tratados Internacionales. A su criterio, el reconocimiento de esta facultad a la Asamblea Nacional, le permitiría a éste órgano del Poder Político del Estado, incidir en las relaciones internacion= ales del país, generando así, conflictos y controversias con otros Estados en el piano internacional (fs. 11).

5. En cuanto a la segunda frase del artículo 18= de la Constitución Política Nacional, señala que fue violada directamente por omisión, al adoptarse la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2009, pues este Órgano del Poder Político de nuestro país no tiene facultades para dictar l= eyes mediante las cuales se deroguen aquéllas mediante las cuales se ratifican Tratados Internacionales. Indicó que el precedente que recoge la Ley No.78 = de 11 de diciembre de 2009, atacada de inconstitucional, siembra un principio destructor del orden jurídico internacional, puesto que ningún Estado puede recurrir a su orden jurídico interno para deshacerse de sus obligaciones internacionales, mediante maniobras legislativas o recurriendo a un cambio constitucional: ello vulnera los principios de la Continuidad Jurídica del Estado y de la Supremacía del Derecho Internacional Público sobre el Derecho Interno (fs. 12).

6. Finalmente, sostiene el demandante que el numeral 3 del articulo 159 de la Constitución Política ha sido violada directamente, por comisión por la Asamblea Nacional, at dictar la Ley No.78= de 11 de diciembre de 2009, ya que este Órgano del Poder Político de nuestro p= aís carece de facultades para dictar leyes que deroguen otras mediante las cual= es se ratifican Tratados Internacionales. Evidentemente esta Corporación solo puede aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los Tratados y los Convenios Internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo. Ello entrañaría = un exabrupto jurídico que puede llevar al país a confrontaciones internacional= es, al generar conflictos con otros Estados con los que se han asumido compromi= sos contractuales y sentar precedentes para que otras naciones recurran al mismo método frente a sus obligaciones en el ámbito internacional. (fs. 13).

OPINIÓN D= EL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

7. Al dar respuesta al traslado, el licenciado Oscar Ceville, estima que la ley demandada como inconstitucional es decir, la Ley. Núm. 78 del 11 de diciembre de 2009, que deroga las leyes que aprueban los instrumentes internacionales relativos al Parlamento Centroamericano, de conformidad con el artículo 4 de dicha excer= ta, la misma comenzará a regir desde el 24 de noviembre de 2010, es decir, que = a la fecha los efectos jurídicos del acto legislativo demandado no se han produc= ido, por haber sido diferidos en el tiempo por voluntad expresa de su emisor.

8. Estima además, que lo antes expuesto nos per= mite afirmar, que la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante = ha sido ensayada de manera prematura, puesto que la ley demandada se encuentra= en lo que se ha denominado una “vacatio legis” o “vacación de la ley”, dispuesta por voluntad expresa del legislador, por lo que estimamos que, debido a esa circunstanci= a, la misma no tiene actualmente la posibilidad de infringir los artículos 4, = la frase final del primer párrafo del artículo 17, la segunda frase del artícu= lo 18, el numeral 3 del articulo 159 de la Constitución Política de la Repúbli= ca, invocados en la demanda, como ninguna otra disposición de ese Texto Constitucional.

9. Por tanto concluye que la demanda de inconstitucional debe ser declarada no viable, y en ese sentido, así lo solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 19–26). <= /span>

FASE DE ALEGATOS

10. Dentro del término de publicación del edict= o al que se refiere el artículo 2564 del Código Judicial, se recibieron argument= os escritos del licenciado Julio Berrios (proponente de la demanda de inconstitucionalidad).

11. El licenciado Berrios en su escrito de alegatos, ha reiterado los argumentos que sirvieron de base a la presentaci= ón de la demanda de inconstitucionalidad, subrayando que la Ley No.78 de 11 de diciembre de 2009, “Que Deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano”, viola los artícul= os 4, la frase final del primer párrafo del artículo 17, la segunda frase del artículo 18, y por comisión el numeral 3 del artículo 159 y, además agregó, como norma infringida el numeral 1 del artículo 163 de la Constitución Polí= tica, el cual no fue mencionado en el libelo de demanda.

DECISIÓN = DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

12 Como punto de partida, vale precisar que al Pleno no le corresponde analizar la eficacia o conveniencia de que nuestro = país participe de la Institución parlamentaria regional conocida como PARLACEN, = sino únicamente respecta a la posible violación constitucional incurrida al expedirse el instrumento legal utilizado para el retiro de Panamá de la referida institución Centroamericana.

13. Tomando esto como premisa fundamental y cumplidos los trámites pertinentes, la Corte procede a la consideración de = la cuestión constitucional debatida.

14. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa señalar que el PARLACEN es un foro regional permanente de representación política del Sistema de Integración Centroamericana con sede en Guatemala y está conformado por diputados electos de cada Estado y los ex presidentes y= ex vicepresidentes de los respectivos gobiernos, durante el periodo inmediatam= ente siguiente a la terminación de su mandato.

15. El 25 de mayo de 1986, los presidentes centroamericanos reunidos en la conocida reunión Esquipulas I, expresaron: = “que es necesario crear y complementar esfuerzos de entendimiento y cooperación = con mecanismos institucionales que permitan fortalecer el diálogo, el desarrollo conjunto, la democracia y el pluralismo como elementos fundamentales para la paz en el área y para la integración de Centroamérica”. Es por ello que convienen crear el Parlamento Centroamericano. Sus integrantes serán electos libremente por sufragio universal directa, en el que se respete el principi= o de pluralismo político participativo”.

16. En ocasión de la reunión celebrada en la Ci= udad de Guatemala el 6 y 7 de agosto de 1987, conocida como Esquipulas II, acordaron: “colocar al Parlamento Centroamericano como símbolo de libertad e independencia de la reconciliación a que aspiramos en Centroamérica”. =

17. Es decir, de los Acuerdos de Esquipulas nac= e el Parlamento Centroamericano como la instancia política permanente y democrát= ica, de representación popular de la región centroamericana. <= /p>

18. El PARLACEN cobró plena vigencia, el 28 de octubre de 1991, cuando su primera Asamblea Plenaria se instaló oficialment= e en la Ciudad de Guatemala. A inicios de la década del noventa, el entonces Presidente de Panamá, Guillermo Endara Galimany, suscribe la mayor parte de los acuerdos y tratados regionales que hoy confo= rman el universo jurídico de la integración centroamericana. A partir de entonce= s, Panamá inicia su inserción plena en el proceso de integración centroamericana, es decir el 13 de octubre de 1993, cuando el Gobierno de Panamá suscribe el Tratado y sus Protocolos; y el 16 de mayo de 1994, cuando la Asamblea Legislativa aprobó los citados instrumentas, incorporándose así el 28 de octubre de 1994, con 20 observadores especiales.

19. Como viene expuesto, se ha sostenido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que la Ley No. 78 de 11 de diciembre= de 2009, emitida por la Asamblea Nacional, por medio de la cual se derogan la = Ley No. 2 de 1994, “Por la cual se aprueba el Tratado Constitutivo del Parlamen= to Centroamericano y Otras Instancias Políticas, firmado en Guatemala, el 2 de octubre de 1987 y sus Protocolos, la Ley No. 4 de 2005, “Por la cual se apr= ueba el Cuarto Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, suscrito en Guatemala, el 26 de febrero de 2004= , la Ley No.2 de 16 de mayo de 1994 y la Ley No. 4 de 27 de enero de 2005, viola= los artículos 4, 17, 18, y 159 de la Constitución Política. <= /p>

20. La Constitución Política Panameña en su artículo 4, establece que:

“Artículo 4.
 La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional= ”.

21. De lo citado se desprende, que Panamá se ha obligado voluntariamente a observar los tratados o convenios que hubiera aprobado y ratificado según el procedimiento establecido en el orden jurídi= co interno, pero sin soslayar que su cumplimiento se encuentra regido por el derecho internacional.

22. Respecto a la naturaleza jurídica e imperatividad de los tratados, el Doctor César Quinte= ro señaló que, “en cuanto a su fuerza normativa, son leyes especialísimas, que= no pueden ser derogadas por leyes posteriores, ni siquiera por constituciones ulteriores a la vigencia de un tratado, aunque contenga normas contrarias a= las cláusulas del mismo” (Ensayos sobre Historia Constitucional de Panamá, Edit= ora Jurídica Panameña, 1981, pág. 529).

23. Esta consideración reivindica a nivel constitucional, el principio de la pacta sunt <= span class=3DSpellE>servanda, contemplado en el articulo 26 de la Convenc= ión de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que reza: “Todo tratado en vigor ob= liga a las partes y debe ser cumplido de buena fe.”

24. Ciertamente, la ley que aprueba un tratado permite que este instrumento internacional se incorpore al ordenamiento jur= ídico nacional, con fuerza de ley y consecuentemente son de obligatorio cumplimie= nto: sin embargo, tal como sostuvo el Doctor Quintero, esa fuerza es superior a = las otras leyes, toda vez que no pueden de ninguna manera ser desconocidos ni tampoco derogados por leyes posteriores

25. En los términos expuestos por esta norma (articulo 4 de la Constitución Política), puede aseverarse que dicho princi= pio consagra la afirmación expresa que nuestro país está comprometido con obede= cer las normas del Derecho Internacional.

26. En esa línea de pensamiento, estima la Corte que la soberanía del Estado se ve limitada, porque el Estado Panameño no po= día, so pretexto de ejercer su voluntad y potestad soberana, decidir de forma unilateral, que se retiraba del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, sin atender y observar el procedimiento establecido para t= al finalidad en el propio Tratado; o secundariamente, dado que el mismo no contempla ninguna disposición que lo permita, era necesario el acatamiento = del procedimiento enunciado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los T= ratados, aprobado por la Ley 17 de 31 de octubre de 1979.

27. Ahora bien, el análisis de la norma constit= ucional pone en evidencia, en cuanto al acatamiento de las normas internacionales, = en primer lugar, que el demandante denuncia la violación de los artículos 26 y= 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Los Tratados de 1969 y que fue ratificada por nuestro país mediante Ley 17 de 31 de octubre de 1979 y el artículo 6 del Protocolo de Tegucigalpa de 13 de noviembre de 1991, mediant= e la cual se reforma la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA).

28. El artículo 26 de la Convención de Viena de= l 23 de mayo de 1969 establece lo siguiente:

“Todo Tra= tado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

29. Esto es la Pacta Sunt<= /span> Servanda, entièndase así, que un Tratado debe ser cumplido de buena fe por los países que lo han apro= bado.

30. El articulo 27 de la mencionada Convención señala: 
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento d= e un tratado. Esta Norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el articu= lo 46. 


31. Una lectura minuciosa = del Tratado de Integración Centroamericana que crea el 
Parlacen pone en evidencia que el mismo no contempla una fórmula de salida de sus mi= embros, por tanto habría que revisar si la Convención de Viena de 1969, faculta o n= o un mecanismo de denuncia idóneo. Panamá informó por la vía diplomática, su intención de salirse del Organismo el 19 de agosto de 2009, citando como fundamento al procedimiento establecido en el artículo 54, inciso b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, petición que = fue rechazada por los miembros del Parlacen. Bajo e= sa circunstancia el Estado Panameño, solicitó a La Asamblea Nacional la aproba= ción de la Ley 78 de 11 de diciembre de 2009, en la que se observa en su espírit= u y en la exposición de motivos, precisamente que el 19 de agosto de 2009 el Gobierno de la República de Panamá, deferentemente respetuoso del Derecho Internacional, comunicó su intención de iniciar un proceso para retirarse d= el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano de común acuerdo entre = las Partes, conforme a lo establecido en el inciso “b” del artículo 54 de la Convención de Viena.

32. También se indica en la exposición de motiv= os de la Ley impugnada, que el Gobierno de la República de Panamá, en virtud de las objeciones al retira del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano presentadas por varios Estados Parte del Parlamento Centroamericano, reafirma la voluntad de la República de Panamá de retirarse del Tratado y sus Protocolos Adicionales, con fundamento en el inciso “b” d= el párrafo 1 del articulo 56 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual dispone que en un tratado que no contenga disposiciones s= obre su terminación ni prevea su denuncia o retira, como lo es Tratado Constitut= ivo del Parlamento Centroamericano, el derecho de retiro de los Estados Parte pudiese inferirse dentro de la normativa y la naturaleza del Tratado. =

33. Igualmente, se indicó en la citada Ley, que= el Gobierno de la Republica de Panamá reconoce que el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano no establece ninguna disposición que autorice su terminación, por lo que resulta viable considerar alguna otra posibilidad, = de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

34. Por tanto, se indicó que la decisión del Gobierno de la Republica de Panamá de retirarse del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano ha sido tomada en ejercicio de la voluntad y potestad soberana que ostenta la República de Panamá como sujeto del Derecho Internacional y en sus relaciones recíprocas dentro de la comunidad internacional de Estados en la que prevalece el respeto al principio de la igualdad soberana de sus Miembros, el cual ha sido consagrado como una norm= a ius cogens en el inciso 1= del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

35 Efectivamente, tal como se consigné en la exposición de motives de la Ley tachada de inconstitucional, la Convención = de Viena de 1969, ratificada por nuestro país mediante Ley No. 17 de 31 de oct= ubre de 1979, contempla la solución para la nulidad, terminación y suspensión de= los tratados.

36. En efecto, se tiene que en los artículos 54= y 56, sobre la terminación de los tratados establece:

Articulo = 54

“Terminac= ión de un Tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un Tratado o el retiro de u= na parte podrán tener lugar:

a) confor= me a las disposiciones del tratado, o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consul= tar a los demás Estados contratantes”.

37. Es evidente que Panamá, como Estado soberan= o e independiente, notificó su intención vía diplomática para su retiro del organismo centroamericano, y es un hecho público y notorio que su petición = no fue acogida por los representantes de Guatemala, el Salvador y Nicaragua. A= nte osa cadena de eventos, el Órgano Ejecutivo procedió a remitir el proyecto de Ley a la Asamblea Nacional, entidad que con fundamento en el articulo 56 de= la mencionada Convención, emitió la menciona Ley acusada.

38. El articulo 56 de la mencionada Convención = de Viena preceptúa:

Denuncia o retire en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro.

1. Un tra= tado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o = el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) que co= nste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de ret= iro: o

b) que el= derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. =

2. Una pa= rte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme el párrafo 1.

39. Panamá fundamentó la expedición de la Ley 7= 8 de 2009, basada en el numeral 2 del articulo 56, norma que contiene la exigenc= ia del preaviso de 12 meses al resto de los Estados parte; sin embargo, la interpretación integral de la norma, lleva a concluir que la denuncia o ret= iro tiene que estar sustentada en alguno de los literales descritos en el primer párrafo. Esto es, debe partirse de alguno de los siguientes supuestos: a) q= ue conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o= de retiro; o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

40. Pese a lo actuado, no puede señalarse que exista un desconocimiento del derecho internacional público, como lo señala= el demandante, sino de una interpretación jurídica que el Estado Panameño consideró viable; esto es, que del texto del tratado del PARLACEN, se infer= ía la facultad de denunciarlo. Se trata de un razonamiento jurídico. y como ta= l, no está exento de argumentos a favor y en contra, especialmente aquellos propios de la conveniencia política y económica de la participación de Pana= má en dicha institución de integración regional.

41. En retrospectiva, no puede ignorarse que la autodeterminación del Estado Panameño fue la de adherirse al Parlamento Centroamericano, y lo hizo sin haber tenido la posibilidad de establecer una reserva que le permitiera denunciar el Tratado. La falta de esta posibilida= d es lo que hoy nos aboca ante una situación jurídica de repercusiones internaci= onales.

42. Ahora bien, para establecer si la posibilid= ad de denuncia o retiro del tratado del Parlacen, = era jurídicamente derivable de su texto o espíritu, vale tener en cuenta lo señalado en el Artículo 30 de la Ley N°2 de 16 de mayo de 1994 que aprueba el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, y que dice: =

“Artículo= 30. Reformas al Tratado.

Las Refor= mas a este tratado podrán proponerse a los Estados parte con el voto favorable = de 76 miembros del total de los diputados. Las reformas entrarán en vigor al s= er aprobadas por todos los estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El presente Tratado no admite reservas”=

43. A criterio de la Corte, del texto citado no= se puede inferir que la posibilidad de denunciar existe dentro del Tratado del= Parlacen, resultando como única opción para dicho propósito, ante la denegación del beneplácito del resto de los Estados part= es (artículo 54 de la Convención de Viena), la de presentar propuestas de refo= rmas ante los Estados Contratantes, incorporando cláusulas de denuncia o retiro.=

44. Aunque pueda resultar ilógico que un estado= no tenga la facultad expresa de denunciarlo, esta situación no es ajena a múltiples tratados vigentes en la comunidad internacional, y como prueba de ello está la propia convención de Viena de 1969, que ha sido denominada “Tratado de los Tratados”, que establece entre otros aspectos jurídicos, no= rmas especificas en aquellos casos en que no se haya establecido expresamente la facultad de denunciar un tratado internacional.

45. En consecuencia, prospera el cargo de injuricidad alegado por el accionante, al comprobarse= que el acto legislativo impugnado, contravino el texto constitucional invocado,= en lo que atañe al cumplimiento de los tratados y compromisos internacionales suscritos por la República de Panamá.

46. Igualmente, el accionante aduce la infracci= ón del Artículo 17 de la Constitución Política, el cual señala:

Articulo = 17.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, hon= ra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que e= stén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

47. De acuerdo al letrado, la frase final del primer párrafo de esta norma ha sido violada en concepto de violación direc= ta, por omisión, al desconocer las Normas Supranacionales contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, del Protocolo de Tegucigalpa del 13 de diciembre de 1991, porque la Asamblea Nacional se excedió en sus facultades al derogar las leyes mediante las cua= les se ratificaron los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano, es decir, La Ley No.2 de 1 6 de mayo de 1994, mediante la = cual “Se aprobó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias Políticas, firmado en Guatemala, el 2 de octubre de 1987 y sus Protocolos y la Ley No.4 de 27 de enero de 2005, por la cual “Se aprueba el cuarto Protocolo al Tratado Centroamericano y otras instancias Políticas, suscrito en Guatemala el 2 de octubre de 1987 (fs. 10). <= /p>

48. Antes de las reformas constitucionales de 2= 004, el articulo 17 de la Constitución Política era considerado una norma de carácter programático y por ende, no susceptible de ser invocada de forma autónoma en una demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, en virtud de tales reformas (Acto Legislativo N°1 de 2004 que adicionó el segundo párraf= o del Artículo 17, incorporé el principio pro libertatis, conllevando una protección extensiva de los derechos fundamentales previsto= s en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos). Esta Corpora= ción de Justicia, ha considerado que la misma puede ser invocada y aplicada directamente con independencia de cualquier otra norma de la Constitución .=

49.  En este sentido,= ha indicado la Corte: 
“En las demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 19 de 17 de junio de 2003 y el Acuerdo N°15 de la Sala de Acuerdos = N°41 de 21 de junio de 2004 del Tribunal Electoral, se cita como violado en conc= epto de violación directa por omisión, el artículo 17 de la Constitución. 
Sobre dicha norma, es necesario puntualizar que no sólo establece la= obligación que tienen las autoridades de proteger en su vida, honra y bienes a quienes= se encuentren bajo su jurisdicción, sino el deber que tienen las autoridades de sujetarse al orden jurídico (constitucional y lega) y de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales. Se trata de = un precepto de contenido normativo y, por ende, no requiere de un desarrollo ulterior para tener eficacia, tal y como lo corrobora el hecho de que en el texto no se aprecia ninguna cláusula de reserva legal.” (Cfr. fallo del Ple= no de 19 de enero de 2009). 


50.  Iguales consideraciones fueron reiteradas por la Corte en fallos de 11 de mayo y 29= de 
diciembre de 2009.

51. En el caso particular, la infracción del te= xto constitucional citado, se produce desde el momento en que la Asamblea Nacional, emite una = ley que, como se ha visto en la sección anterior, conlleva el incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, al celebrar tratad= os internacionales. Concretamente, la iniciativa de expedir la Ley 78 de 11 de diciembre de 200= 9, “que deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativ= os al Parlamento Centroamericano”, constituyó una fórmula apartada de las norm= as y principios del derecho internacional de los tratados (Convención de Viena),= que Panamá se comprometió a acatar, en virtud del artículo 4 de la Carta Magna.=

52. Por tanto, concluye la Corte que el artícul= o 17 de la Constitución Política ha sido violentado de forma derivada, específicamente la frase “cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley”, que mandata una obligación de las autoridades en sus actuaciones,

53. Igualmente, se aduce la violación del Artíc= ulo 18 de la Constitución Política el cual establece que:

Articulo = 18.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas ca= usas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

54. De acuerdo al demandante, esta norma constitucional ha sido infringida de manera directa por omisión, toda vez q= ue la Asamblea Nacional expidió una ley para derogar un tratado sin tener esa facultad.

55. Respecto a la naturaleza de la norma constitucional citada, es oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Co= rte del 16 de noviembre de 2009:

“Vale la = pena aclarar que, tal como en su momento reconoció el Doctor QUINTERO, es intrascendente si los artículo 17 y 18 de la Constitución constituyen o no = normas programáticas, puesto Que “dichas disposiciones. a pesar de su índole, han = de tener nominalmente la misma jerarquía normativa que los demás preceptos de = la Constitución” (QUINTERO CORREA, César A. “Método y Técnica de la Interpreta= ción Constitucional,” en ASOCIACIÓNPANAMEÑA DE DERECHO CONSTITUCIONAL (APADEC). Interpretación Constitucional, Edit. Mizrachi &= amp; Pujol, Panamá, 1999, p. 43.)”

56. En ese sentido, el articulo 18 de la Constitución Nacional precisa el ámbito de actuación de las autoridades púb= licas y sus respectivas responsabilidades, contenido que no aporta mayores elemen= tos de juicio para determinar si el acto demandado, contraviene una norma del t= exto fundamental.

57. Por tanto, debe el Pleno descartar el cargo= de infracción del artículo 18 constitucional, por no tratarse de abuso de autoridad, sino el erróneo ejercicio de una facultad que se considera inclu= ida dentro del marco constitucional.

58. Finalmente, se refiere a la infracción del artículo 159 numeral 3 de la Constitución Política que señala: <= /span>

Articulo = 159.

La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercic= io de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial p= ara lo siguiente:

1. .... 2. ....

3. Aproba= r o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internac= ionales que celebre el Órgano Ejecutivo. ....”

59. Como se explicó anteriormente, la Asamblea Nacional, al expedir la Ley impugnada, motivó su actuación en la ritualidad contenida en la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Trat= ados de 1969. Es decir, el Estado Panameño, antes de proceder a la emisión de la= ley acusada, comunicó su intención de retirarse del Organismo International a l= os directivos de la Organización, petición que públicamente fue rechazada por el resto de= los Estados parte y que abrió entonces, el compás para que se procediera median= te otro supuesto jurídico, el cual originó la ley impugnada, para que entrara a regir en un año a partir de su promulgación, tal como lo establece la Convención de Viena de 1969, es decir, que se dio la notificación unilateral con un año de anticipación.

60. No obstante, queda claro que era imperativo aplicar el artículo 56 de la Convención de Viena en forma integral, y no só= lo en lo del término, con lo cual resulta apropiado concluir que del referido texto del Tratado del Parlacen, no puede inferi= rse la facultad de denuncia, porque los Estados Contratantes no lo han manifestado= así en ninguna declaración de voluntad conjunta o proposición de reforma a los textos constitutivos; en consecuencia. la actuación unilateral del Estado Panameño, entra en colisión con los artículos 26 y 27 ya citados del Conven= io de Viena.

61. Ahora bien, concordante con lo que el accionante propone, al acto atacado infringe particularmente el numeral 3 d= el articulo 159 de la Carta Magna, toda vez que la única referencia a las relaciones exteriores de nuestro País se circunscribe exclusivamente al tem= a de la aprobación o desaprobación de tratados internacionales.

62. Bien entendida, la facultad concedida en el numeral 3 antes citado, sólo se refiere a una prerrogativa que se ejerce pr= evio a la ratificación y entrada en vigor del tratado. Sin embargo, el retiro o = denuncia de un tratado. es un tema que se relaciona con la administración y aplicaci= ón del tratado, asunto sobre el cual no existe norma específica que le confier= a al legislativo la posibilidad de intervenir.

63. Respecto a la administración y aplicación de los tratados internacionales, la facultad de denuncia esta cargo del Órgano Ejecutivo facultado para dirigir las relaciones exteriores, tal como lo dis= pone el 184 numeral 9 de la Carta Magna, esto, con independencia de la participa= ción del Órgano Legislativo. Por lo tanto, una vez que es denunciado un tratado internacional la ley que lo aprobó queda simplemente como una ley muerta. E= sta es la realidad jurídico práctica, y tiene su fundamento en que precisamente= no hay una facultad constitucional expresa que requiera o permita al Órgano Legislativo derogar un tratado mediante una ley.

64. Dentro de esta arista jurídica cabe conside= rar el pensamiento de Rafael Nieto Navia en su libro “Estudios sobre Derecho Internacional Público” Colección Profesores, Bogotá, Colombia, página 103, cuando expresó “... las competencias internas se subordinan a reglas superiores, como condición de normal convivencia en la comunidad interestat= al”.

65. Por otro lado, es importante advertir que e= n la fase de alegatos, el accionante se refirió a la posible infracción del artí= culo 163 numeral 1 de la Carta Magna, cargo que no fue presentado inicialmente e= n la demanda, ni tampoco considerado por el agente colaborador del Ministerio Público.

66. Empero, dada la obligación de la Corte de r= ealizar el examen de la norma tachada de inconstitucional, no sólo respecto a las normas invocadas expresamente por el accionante, sino también frente a la totalidad del texto constitucional, estima esta Superioridad necesario considerar la potencial infracción del artículo supra citado.

67. En ese sentido, la norma constitucional prescribe:

“Artículo 163.
Es prohibido a la Asamblea Nacional:

1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.”

68. De acuerdo con fallos recientes de la Corte Suprema, la limitación anterior “... fija una prohibición clara y básica que limita la actuación del Órgano Legislativo panameño, por cuanto no puede expedir una Ley que sea contraria a la letra o al espíritu de la propia Con= stitución.” (Cfr. fallo del Pleno de 25 de enero de 2011).

69. En consecuencia, aún reconociendo que hasta= no se declare por la Corte, la inconstitucionalidad de una norma o acto, el mi= smo goza de la presunción de constitucionalidad, es evidente que en ciertas circunstancias, la simple consulta de la letra del texto fundamental, basta= ría para advertir de antemano la potencial colisión entre una ley y la Carta Ma= gna.

70. Esa es la situación acontecida en el caso particular, donde una ley, dictada en aparente ejercicio de la función legislativa, termina contraviniendo el texto constitucional.

71. Finalmente, no puede la Corte pasar por alt= o la importancia que en el tema reviste, la valoración del preámbulo de la Constitución Política de la República, en el que el constituyente patrio expresó:

“Con el f= in supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democr= acia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocand= o la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la República de Panamá.”

72. Al amparo de estos propósitos y principios básicos, no queda dudas respecto a que la decisión que mayormente se compad= ece con realización de dichos fines, es la declaratoria de inconstitucionalidad= del acto demandado.

73. Concluido el examen del libelo de inconstitucionalidad presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justic= ia, encuentra la Corte, que la Ley impugnada viola los Artículos 4, 17, 159 num= eral 3 y 163 numeral 1 de la Constitución Política y procede a decretarlo así. <= o:p>

PARTE RESOLUTIVA

74. Por las consideraciones anteriores la CORTE SUPREMA PLENO. administrando justicia en nombre de la República y por autor= idad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL. la Ley No.78 de 11 de diciembre= de 2011, “Que deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano”.

75. Notifíquese y Publíquese en la Gaceta Ofici= al.

Magistrado HARRY A. DIAZ

Magistrado LUIS R. FÁBREGA S.=

Magistrado LUIS MARIO CARRASCO

Magistrado HARLEY MITCHELL D.=

Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA

 

 

VOTO RAZO= NADO DEL MAGRISTRADO VÍCTOR LEONEL BENAVIDES PINILLA

I. MARCO REFERENCIAL

1. Con alto sentido de responsabilidad y especi= al cuidado procedo a expresar algunas apreciaciones puntuales que considero de interés para esta Corporación Judicial, en torno a la Decisión de la Corte = Suprema de Justicia, Pleno, de declarar inconstitucional, la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2011, proferida por la Asamblea Nacional de la República de Panamá, “Que deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al parlamento Centroamericano (Parlacen), por violar los artículos 4, 17, 18 y 159 numeral 3 y 163 numeral 1 de la Co= nstitución Política de la República de Panamá.

2. Tal decisión, emerge de la Acción de Inconst= itucionalidad presentada por el Doctor Julio Berrio Herrera, en contra de la precitada Le= y No. 78 de 11 de diciembre de 2011, la cual según el demandante, viola flagrantemente el artículo 4 de nuestra Constitución Política, que a la let= ra dice:

“Articulo= 4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional”.

3. A este respecto, vale acotar que dicha norma constitucional valida el principio de Derecho Internacional Público que consagra la norma Pacta Sunt Servanda, que deriva del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969, que establece que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe”, mismo que fue ratific= ado por nuestro país y, por ende, tiene fuerza legal.

4. Abrigo la certeza de que la estabilidad del orden jurídico internacional esté basada, en buena parte, en el respeto de = los Tratados Internacionales. El restablecer la confianza en la disciplina jurí= dica de las relaciones internacionales es un imperativo de la convivencia pacifi= ca. Es por ello que los Sujetos del Derecho Internacional Público se avocan a celebrar tratados con el fin de impedir — de alguna manera — el surgimiento= de controversias, y en caso de que éstas surjan, los tratados reglamentan su solución pacifica. Cuando los tratados pierden eficacia, la decisión queda confiada a las armas.

5. La función vital y moral que le corresponde = a la norma Pacta Sunt Servanda<= /span> en las relaciones jurídicas interestatales es garantizar el fiel cumplimien= to de los Tratados Internacionales.

6. Sin embargo, es bueno acotar que la fuerza obligatoria de los Tratados entre las partes contratantes siempre ha sido materia de ardua controversia internacional. Algunos autores afirman que los tratados son obligatorios en virtud del Derecho Internacional Natural. Esa obligatoriedad se basa en consideraciones de índole moral o religiosa y estiman, en consecuencia, que los tratados son sacrosantos, intangibles.

7. Los tratados deben ser observados rigurosame= nte, ya que al incorporarse al ordenamiento jurídico nacional, con fuerza de ley, son de obligatorio cumplimiento. A este respecta, el Dr. César A. Quintero,= en su obra “Ensayos sobre Historia Constitucional de Panamá”, ha expresado, con claridad meridiana, que su fuerza normativa, las ubica como “leyes especial= ísimas que no pueden ser derogadas por leyes posteriores, ni siquiera por Constituciones ulteriores a la vigencia de un tratado, aunque contenga norm= as contrarias a la cláusulas del mismo”.

8. Esta norma, considerada como fundamental en = el derecho de los tratados, fue axioma del Derecho Internacional clásico, en especial cuando las potencias imponían los tratados a los Estados débiles o= a los vencidos. El actual Derecho Internacional no acepta esa regla como un axioma, sino que su interpretación y aplicación están sujetas a la condició= n de que el tratado haya sido celebrado en pie de igualdad por la partes y no contenga ningún vicio de nulidad, o sea los vicios del consentimiento. De manera tal, que todo tratado celebrado en circunstancias desiguales de ser considerado nub ab initio. Así, los tratados ce= lebrados en un plano de igualdad y con todos los requisitos de Derecho Internacional= han de ser observados rigurosamente; tal es el caso de la Convención de Viena de Derecho de Tratados de 1969.

9. En el caso que nos ocupa, la Asamblea Nacion= al al adoptar la mencionada Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2011, además, vio= la el artículo 27 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, “Sobre el Derecho de los Tratados”, que a la letra dice:

Articulo = 27.

“Una part= e no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio do lo dispuesto en el artículo 46”.

10 Esta normativa con rango de Ley. está incorporada a nuestro derecho interno con rango y fuerza de Ley de la República, y observamos que la misma, expresa, taxativamente, que “en el derecho interno, en la observancia de los tratados, una parte no podrá invo= car las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimien= to de un tratado”.

11. Como bien señala el demandante, dicha norma debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 46 del mismo tratado, que admite como causal de nulidad una excepción: “1. El hecho de q= ue el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concernie= nte a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Esta= do como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifestada y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”, ya que como bien señala el demandante “no existe en el mundo ningún tratadista del Derecho de Gentes. que se atreva a defender la posibilidad que un Estado recurra al orden jurídico nacional para desprenderse de sus obligaciones na= cionales, tal como ocurre con la Ley demandada” (fs.3).

12. Vale puntualizar que en materia de aplicaci= ón de tratados:

13. En primer lugar, una parte no podrá invocar= las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento d= e un tratado. La única excepción, cuando esa violación sea manifiesta y afecte a= una norma de importancia fundamental de su derecho interno y ese no es caso que= nos ocupa.

14. En segundo, lugar las disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ningún acto o hecho que se haya realizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor.

15. En tercer lugar, un tratado es obligatorio = para cada una de las partes por lo que respecta la totalidad de su territorio (c= ontinental e insular, régimen colonial y de administración fiduciaria). En la regla del ámbito territorial de los tratados.

16. Y en cuarto lugar, las reglas concernientes= a la aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia; “cuan= do un tratado especifique que esté subordinado a un tratado o posterior o que = no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerá las disposiciones de este último.

17. Por su parte, la doctrina del Derecho Inter= nacional presenta diversas teorías, mediante las cuales se explica el nexo que existe entre el orden jurídico interno y el internacional. En el territorio del Es= tado tienen vigencia tanto las normas de Derecho Interno como las normas de Dere= cho International. Cada Estado, en base al principio de autodeterminación e igualdad soberana de los Estados, consagrado por la Carta de la Organizació= n de las Naciones Unidas, determine la relación que existe entre el Derecho Internacional y su Derecho Interno. Éstas pueden ser clasificadas en tres v= ertientes: la tesis dualista, la monista y la coordinadora.

18. La tesis dualista postula que los dos órden= es jurídicos, el internacional y el interno, son totalmente distintos tanto po= r su carácter como por su esfera de acción y existen independientemente el uno d= el otro como dos sistemas jurídicos autónomos cuya relación se limita a entrar= en contacto, sin que la validez de uno dependa del otro.

19. La teoría dualista o pluralista afirma que = el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos ordenamientos jurídicos totalmente separados, independientes y autónomos, ya que sus fundamentos de validez y destinatarios son distintos. De este modo, las normas de Derecho Internacional son producidas mediante un procedimiento internacional y solamente obligan a comunidades soberanas, mientras que el Derecho Interno tiene su fundamento de creación y validez en la Constitución del Estado, qu= e es el único ordenamiento que puede originar derechos y obligaciones para los individuos.

20. Esta concepción postula una total independe= ncia entre los dos órdenes jurídicos, por lo que ninguno de ellos define la vali= dez del otro. De esta forma, aun las normas estatales opuestas al Derecho Internacional podrán gozar de obligatoriedad jurídica.

21. La tesis monista parte de considerar que el Derecho Interno y el International se encuentran unificados en un solo sist= ema jurídico, pero uno de ellos prevalece sobre el otro. Es por eso que dentro de estas t= esis se ha generado una doble vertiente, dependiendo de cuál de los dos órdenes = goza de primacía:

a) Monista internacionalista (primacía del Derecho Internacional), establece que el Derecho Internacional es un orden jurídico jerárquicamente superior al Dere= cho Interno.

Se consid= era que dentro de la unidad de todas las ramas del derecho en un mismo sistema jurídico, el Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho Interno en razón de la norma hipotética fundamental Pacta Sunt Servanda. De esta forma, los conflictos que pue= dan surgir entre una norma internacional y otra estatal son simplemente conflic= tos entre una norma jerárquicamente superior y otra de jerarquía inferior.

b) Monist= a Nacionalista (primacía del Derecho Interno del Estado) esta postura se basa en sostener = que el Derecho Interno es superior al Derecho Internacional. Considera que el Derecho Interno es Superior al Derecho Internacional, por lo tanto la valid= ez de este último estará sujeta al orden jurídico interno. Para que las normas internacionales sean reconocidas por un Estado, es necesario que la misma Constitución del Estado realice un reenvío o incorporación de las normas in= ternacionales o bien, que se lleve a cabo un procedimiento de adaptación de las normas in= ternacionales a las estatales por parte de los órganos competentes.

22. Tesis coordinadora o conciliadora, esta tes= is, al igual que la monista, parte de la unificación de los dos órdenes en un s= olo sistema, con la diferencia de que considera que las relaciones entre el Der= echo Interno y el Internacional son de coordinación y no de subordinación del un= o al otro.

23. Esta tesis reconoce la posibilidad de que se presenten conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, l= os cuales no tienen carácter definitivo y encuentran su solución en la unidad = del sistema jurídico. A esta tesis también se le denomina monismo moderado o estructurado y se construye manteniendo la distinción entre el Derecho International y el Interno, al mismo tiempo se subraya que su conexión se da dentro de un sistema jurídico unitario basado en la Constitución de la comunidad jurídica internacional.

24. Nuestro país, por mandato constitucional, expresamente en su artículo 4, manifiesta que la República de Panamá acata = las normas del derecho internacional. De esta forma, ha recogido el principio d= e la superioridad de los tratados sobre el derecho interno.

25. Al respecto, soy de criterio de que el acto legislativo infringe, además, el artículo 17 de la Constitución Política, al emitir una Ley que conlleva el incumplimiento de compromisos internacionales previos adquiridos por la República de Panamá en materia de tratados intern= acionales.

Articulo = 17.

Las autoridades de la República están Instituidas para proteger en su vida, hon= ra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros q= ue estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deber= es Individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. =

Los derec= hos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos= y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.”

26. Con claridad meridiana observo que la Ley N= o. 78 de 11 de diciembre de 2009 viola de forma derivada la frase subrayada del precitado artículo 17, que mandata a nuestras autoridades la obligación especifica de cumplir y de hacer cumplir la Constitución y la Ley.

27. En igual medida, la decisión de la Asamblea Nacional de la República de Panamá, al proferir la Ley No. 78 de 11 de diciembre de 2011: “Que deroga las leyes que aprueban los instrumentes internacionales relativos al parlamento Centroamericano (Parlacen) viola, “eo ipso”, el artículo 159 numeral 3 de nuestra Máxima Excerta Legal que señala que:

Artículo = 159.

La Función Legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes Necesarias para el cumplimiento de los Fines y el ejercic= io de las funciones del Estado declarados en esta Constitución Y en especial p= ara lo siguiente:

1. .. 2. = ..

3. Aproba= r o desaprobar, antes de su Ratificación, los tratados y los convenios Internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo...» <= /p>

28. Conforme a este artículo, la Asamblea Nacio= nal, únicamente, tiene facultades para aprobar o desaprobar tratados internacionales, antes de su ratificación y como quiera que el Tratado que ampara el Parlacen, fue debidamente ratificado = por Panamá, la actuación de nuestra Máxima Corporación Legislativa se aleja flagrantemente de la letra y el espíritu de la norma jurídica. <= /span>

29. Tal actuación viola taxativamente el ordina= l 3 del precitado artículo 159 por cuanto que la Asamblea Nacional no está facultada para derogar una ley que ha ratificado un tratado internacional, = como lo es, en efecto, la Convención de Viena en materia de Derecho de Tratados.=

30. Se ha señalado en sentencia de 16 de octubr= e de 1991, que las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa referentes a= la función legislativa, o mejor dicho, con relación a la formación y aprobació= n de las leyes son integrantes del bloque de constitucionalidad ya que cuando una ley es aprobada violando los preceptos que al respecto contempla el Reglame= nto mencionado, la misma puede ser declarada inconstitucional debido a un vicio= de forma. Sin embargo, es importante deducir que las normas de este Reglamento= que tienen que ver con las funciones judiciales y administrativas de la Asamble= a, no forman parte del bloque.

31. Es bueno puntualizar, entonces, que hay que tener presentes una serie elementos en la concertación de todo tratado, para que el mismo tenga fuerza jurídica, a saber:

- Un tratado es un acuerdo de carácter internacional, de voluntades, realizado siempre entre dos o más Sujetos del Derecho Internacional, por cuanto que son capaces de ejercitar derechos y contraer obligaciones en el ámbito internacional;

- Tales Sujetos deben tener capacidad jurídica,= es decir, que solo los Estados pueden celebrar Tratados per se; consentimiento= , el cual tiene que ser expreso y manifestado por conducto del jefe de Estado o = del órgano de negociación internacional del Estado o por intermedio de sus plenipotenciarios;

- El objeto, que tiene que ser licito, o sea no violatorio el Derecho Internacional; posible, es decir que no sea sobre algo inexistente; y por causa se entiende aquello que justifica la obligación. <= o:p>

- Los tratados deben ser escritos: la Convenció= n de Viena sobre la materia señala esta condición como esencial del mismo, Al ig= ual que la Convención de la Habana de 1928, suscrita en atención a la Sexta Conferencia Panamericana, plantea en su artículo 2, que “es condición esenc= ial de los tratados la forma escrita”.

- En igual medida, se manifiesta en la carta de= la Organización de las Naciones Unidas, expresa su inclinación por la forma escrita, en su artículo 102, cuando plantea que “Todo tratado y todo acuerdo internacional concertado por cualesquiera de los miembros de la naciones Un= idas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaria y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.”

- En todo tratado es indispensable el libre consentimiento de las partes para que surja la obligación jurídica, y esta voluntad de los Estados para querer obligarse se manifiesta al firmar o rat= ificar el instrumento objeto del tratado, mediante la adhesión, aprobación, acepta= ción o cualquier otro modo que manifieste la intención del estado en contraer la obligación, según lo disponen los artículos 14 y 15 de la Convención de Vie= na sobre Derecho de los Tratados. Los Tratados son regidos por el Derecho Internacional Público y crean un vínculo jurídico (Vin= culum Juris) entre las partes contratantes por lo que= cada una de ellas se compromete y queda obligada al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mismo.

II. ASPEC= TOS ESENCIALES DE LA EXPLICACIÓN DE MI VOTO RAZONADO

32. Si bien es cierto, que al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le compete, pronunciarse en torno a la posible violación constitucional incurrida al expedirse el instrumento legal utilizado para el retira de la República de Panamá de la precitada institución, considero que= se hace imperativo evaluar algunas consideraciones frente a la figura del Parlacen y en particular, frente a los procesos de integración a nivel mundial y regional. Ello es así, ya que esta institució= n de integración centroamericana, contribuye, intrínsecamente. a la búsqueda de = la paz y la seguridad internacional en la región, propiciando una “Cultura de = Paz”

33. La cabal comprensión del proceso de integra= ción latinoamericano — según los escritos del insigne politólogo y economista Dr= . Ricardo Schembri Carrasquilla, en su obra “Teoría Juríd= ica de la Integración Latinoamericana”, Auspiciada por el Parlamento Latinoamerica= no, — exige una importante labor de análisis de los procesos de integración en = que actualmente se desenvuelve ese fenómeno. Una primera conclusión que nos da = la realidad imperante es el hecho cierto de que la integración latinoamericana= se encuentra fraccionada en varios esquemas integracionistas, con diversos gra= dos de profundización y con variantes en torno a la forma de realizar ese propósito.

34. Sin embargo, esto no puede entenderse necesariamente como un elemento antagónico con la integración Latinoamerica= na: lo será en la medida en que cada tratado de integración continúe una ruta p= aralela a los otros convenios latinoamericanos; no lo será, de lograrse la converge= ncia de esos diversos procesos hacia un esquema único de integración latinoamericana. Así, paralelismo y convergencia surgen como dos tendencias= que se dan en el seno de la integración latinoamericana: la primacía de una sob= re la otra determinará el futuro de la integración latinoamericana por cuanto = el paralelismo llevaría indefectiblemente a la proximidad de los procesos subregionales pero sin desembocar en una Latinoamérica Comunitaria, pues los esquemas así planteados nunca se encontrarían; la convergencia, permitiría = que esa diversidad en la unidad actualmente existente, sirviese de prólogo y pr= eparación para robustecer las bases de creación de un único sistema latinoamericano de integración hacia el que confluirían todos los sistemas actuales.

35. Esta apreciación debe realizarse atendiendo= a otros criterios ya planteados y conocidos en la Teoría General de la Integr= ación: ésta puede tener diversos grados desde un punto de vista económico y divers= as formas de organización desde un punto de vista jurídico. En efecto, se ha establecido que la integración económicamente puede ser una zona de libre comercio (libre circulación de bienes y servicios), o una unión aduanera (l= ibre circulación de bienes y servicios y arancel externo común) o una comunidad económica (libre circulación de bienes y servicios, arancel externo común y libre circulación de trabajadores y capitales como factores de producción d= el mercado común creado) o una unión económica (libre circulación de bienes y servicios, arancel externo común, libre circulación de trabajadores y capit= ales e implementación de políticas comunes y armonización de políticas macroeconómicas).

36. A su vez las manifestaciones jurídicas de la integración son diversas pues todas se inician en el seno del clásico derec= ho internacional público a través de los tratados pactados entre los Estados miembros del mecanismo u órgano de integración correspondiente; pero a part= ir del surgimiento de una Comunidad en realidad estamos ante un fenómeno más amplio que el económico, pues la Comunidad es también jurídica en cuanto que hay un derecho común (comunitario), producido por autoridades supranacional= es, derecho éste que es autónomo frente al derecho internacional y que tiene la= s características de efecto directo, aplicación directa y primacía sobre el derecho nacional = y se caracteriza a la Comunidad como un organismo supranacional de naturaleza especial; consideró que el elemento esencial de una Comunidad, como organis= mo supranacional que es, está dado por la capacidad de sus órganos de crear derecho comunitario (con sus características ya anotadas) y por el hecho de contar esa Comunidad con un presupuesto de recursos propios en cuya ejecuci= ón se entrelazan políticas comunes y actúa la Comunidad ante los habitantes co= mo un ente administrativo más a la par con el Estado Nacional y los otros ente= s administrativos territoriales y por servicios.

37. Al pactar un Tratado de Integración, los Estados definen un plazo para la creación del fenómeno deseado (zona de lib= re comercio o unión aduanera o comunidad económica o unión económica), pasando= por algunas etapas previas y esenciales para pasar a estadios superiores dé integración; es por ello que es fundamental desentrañar la intención de las partes del tratado de integración para lograr entender la verdadera dimensi= ón de éste; en efecto, una cosa es pactar una zona de libre comercio con la ún= ica intención de construir ésta y otra muy distinta es pactar una zona de libre comercio = pero como una etapa inicial a cumplir para pasar luego a etapas más avanzadas de integración (unión aduanera, por ejemplo), siempre con la intención de lleg= ar a formar una Comunidad; así, la lectura de una zona de libre comercio (idénti= ca teóricamente) resulta distinta en un tratado frente a otro: en ambas se tra= ta de reducir aranceles para que se dé una libre circulación de mercancías; pe= ro en un tratado (el de zona de libre comercio), una vez cumplido este propósi= to el tratado se agota por cumplimiento de su objeto; por el contrario en el o= tro Tratado, la realización de la zona de libre comercio es apenas una primera etapa del proceso de construcción de la Comunidad; así, entonces, la intenc= ión de los Estados es fundamental para desentrañar la naturaleza del tratado de Integración. Ello nos lleva entonces a la necesaria reflexión acerca de lo = que pretenden los Estados Latinoamericanos en sus diversos acuerdos de integrac= ión.

38. El proceso actual de la integración Latinoamericana, según Ricardo Schembri Carrasq= uilla, debe entenderse como un fenómeno multidimensional en el que coexisten diver= sas facetas de una misma realidad y en el que en mi entender podemos distinguir= al menos cuatro dimensiones diversas:

1) La Dimensión Bilateral, en la que encontramos sendos acuerdos bilaterales de naturaleza comercial y de complementación económica celebrados entre países latinoamericanos, algunos de ellos como acuerdos de alcance parcial suscrit= os en el marco de la ALADI (por ejemplo Acuerdos de Complementación Económica = Chile — Colombia o Chile — México, Chile — Venezuela, Chile — Ecuador) y otros suscritos por tuera de este marco.

2) La Dimensión Subregional, que esta dada por aquellos tratados multilaterales suscritos entre países latinoamericanos pero sin alcanzar un nivel latinoamericano, como es el caso de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), Mercosur (Argentina, Brasil Paraguay y Uruguay)= y el Grupo de los Tres (Colombia, México, Venezuela), los que fueron suscritos como acuerdos de alcance parcial en el seno de la ALADI o el Sistema Centroamericano de Integración SICA (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá), suscrito por fuera de la ALADI ya que los Est= ados Centroamericanos no son miembros de esta Asociación. =

3) La Dimensión Regional, que esté dada por aquellos tratados multilaterales de envergadura Latinoamericana como es el caso del Tratado de Institucionaliza= ción del Parlamento Latinoamericano (Antillas Neerlandesas, Argentina, Aruba, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela); la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela); el Sistema Económico Latinoamericano SELA (Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Colombi= a, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Grenada= , Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago. Uruguay, y Venezuela); y, el Grupo de Rio (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela a más de una representación rotativa para Centroamérica y otra representación rotativa p= ara el Caribe).

4) La Dimensión Universal, que está dada por aquellos acuerdos o tratados suscrit= os por países o subregiones Latinoamericanas con países o bloques económicos no latinoamericanos, como es el caso de la Organización Mundial de Comercio OMC derivada del GATT a la que pertenecen la mayoría de los Estados Latinoameri= canos; 
el Tratado de Libre Comercio de América del Norte mas conocido por su sigla en inglés NAFTA y al que pertenece México con Estados Unidos y Canadá= ; el Tratado Mercosur — Unión Europea; los convenios de Colombia y Venezuela con= el CARICOM o convenio de integración del Caribe, conformado por los países no latinoamericanos del Caribe; la APEC o convenio de cooperación del Pacifico= , al que pertenecen los países Latinoamericanos con costa en el Océano Pacifico junto con Japón, Canadá, Corea del Sur, Estados Unidos, Australia, Filipina= s, Nueva Zelanda y otros países de la cuenca pacífica; el Tratado de Libre Comercio Chile — Canadá; la proyectada ALCA o Área de Libre Comercio de las Américas a conformarse entre los Estados Unidos, Canadá, los Estados Latinoamericanos y los del Caribe en proceso que lidera la Organización de Estados Americanos OEA; en esta dimensión también estaban los acuerdos que = la proyectada Comunidad Latinoamericana de Naciones llegase a celebrar como tal con terceros países o bloques no latinoamericanos.

39. Esta gama de dimensiones de la integración = en América Latina genera por supuesto una gran incertidumbre; sin embargo, no = hay que apresurar conclusiones pues es imprescindible tener presente que no necesariamente una dimensión excluye a la otra. Lo cierto es que en la actualidad parecen predominar las dimensiones subregional y universal sobre= las otras. En la medida en que se desarrolle la dimensión regional, esto es la Latinoamericana, habrá surgido un esquema de integración propiamente latinoamericano; de no darse ello, se habrá fracasado en el compromiso histórico de crear la Comunidad Latinoamericana de Naciones.

EN TORNO = AL FENÓMENO INTEGRACIONISTA

40. Según los escritos del Dr. Ricardo Schembri Carrasquilla, eminente politólogo y economis= ta latinoamericano, el mundo de la postmodernidad presenta dos grandes tendenc= ias, las que se complementan y no necesariamente se excluyen: la globalización o internacionalización de la economía, las comunicaciones, la protección del medio ambiente y otras manifestaciones de la vida humana y la regionalizaci= ón o integración que envuelve la conformación de bloques de Estados. Una y otra tienen diversas manifestaciones jurídicas y han significado una notoria evolución jurídica e institucional; jurídica, por cuanto se presenta una tendencia a cambiar o morigerar el principio de la competencia territorial = de los Estados en el sentido de que ya el Estado no es el único generador del derecho que regula las relaciones entre los habitantes de su territorio, lo cual a su vez lleva a la necesaria revisión del criterio absoluto de la soberanía, institucional, pues después de la Segunda Guerra Mundial y apare= jado con el proceso descolonizador el mundo ha observado la aparición de muchos y muy importantes organismos internacionales que buscan precisamente instituc= ionalizar e impulsar esa tendencia globalizadora.

41. La realidad actual presenta diversas manifestaciones jurídicas contrarias a la competencia territorial de los Estados, que ha sido hasta ahora la regla de oro de las relaciones internacionales y del principio de la soberanía; en efecto, el derecho comunitario, aquel generado por los órganos supranacionales de una Comunida= d y cuyo gran desarrollo se ha dado en Europa, implica que es un derecho de aplicación directa a todos los habitantes de los Estados miembros, esto es,= que un ente distinto al Estado está generando derecho vinculante a los asociado= s; piénsese también en el derecho comercial internacional, conformado por convenciones internacionales y la lex mercatoria, como instrumento que los particulares tie= nen a su disposición en sus relaciones internacionales a fin de regular éstas, superándose así en buena medida la referencia a leyes nacionales catalogadas como ley del foro e incluso solucionando las controversias no con jueces nacionales sino con árbitros internacionales, dado el creciente desarrollo = del arbitraje comercial internacional. Se tiene también el fenómeno de las norm= as con efectos extraterritoriales, tendencia creciente en la que normas nacion= ales (leyes de Estados, por ejemplo) empiezan a tener efectos más allá de su territorio y sobre habitantes de otros Estados, aunque esta nociva intenció= n de algunas potencias ha venido siendo rechazada por la mayoría de Estados por considerarla, con razón, violatoria de su soberanía.

42. Esas dos tendencias, globalización y regionalización, han sido acogidas en Latinoamérica, razón por la cual los diversos Estados han venido realizando sendas prácticas en ese contexto y h= an suscrito gran cantidad de instrumentos jurídicos que reflejan esa realidad = internacional.

43. Ello es así, ya el elemento fundamental de = la política internacional que actualmente despliegan los Estados latinoamerica= nos es su inserción en la economía internacional, su apertura y la búsqueda de = la modernización de sus economías a través de su internacionalización.

44. Vale recordar que desde los años sesenta, p= or décadas se ha venido planteando en Latinoamérica la necesidad de desarrolla= r un proceso de integración de los Estados y pueblos latinoamericanos, máxime teniendo en cuenta los elementos históricos comunes que siempre han pregona= do la necesidad de unión de las naciones recién independizadas de España y Portugal.

45. Desde entonces el proceso ha contado con importantes reformas, siempre tendientes a modernizarse a fin de ir flexibi= lizándose y adaptándose a las necesidades nacionales y subregionales pero alejándose = de la real construcción de un esquema de integración al nivel latinoamericano,= a punto tal que es indispensable rediseñar la estrategia de integración o asu= mir la clara consecuencia de que no será viable la construcción del bloque latinoamericano.

46. En la actualidad, la comunidad internacional ejercita fuertes tendencias integracionistas. Tales tendencias no son ajena= s a nuestro continente y, en especial, para la América hispana. Ya en el siglo XVIII, Simón Bolívar, a través de sus múltiples escritos y vivencias, expre= só su sueño integracionista. El sueño de Bolívar en América continúa vigente, = en la misión de América que es ofrecer al hombre una tierra de libertad; en el respeto por la soberanía, la independencia, la igualdad y el derecho. =

47. En aquel entonces, el proyecto social de la integración latinoamericana, fue desde siempre, la conformación de la Gran Colombia, la patria grande que se disolvió en 1830. Simón Bolívar profundam= ente preocupado, exclamó a los pueblos de Colombia: “Habéis presenciado mis esfuerzos para plantar la libertad donde reinaba antes la tiranía. He traba= jado con desinterés, abandonando mi fortuna y aún mi tranquilidad. No aspiro otra gloria que la consolidación de Colombia. Todos debéis trabajar por la unión. “Colombianos” mis últimos votos son por la felicidad de la patria. Si mi mu= erte contribuye para que cesen los partidos y se consolide la unión, yo bajaré tranquilo al sepulcro.

48. Como pensador panamericanista, Bolívar, se atrevió a manifestar con firmeza y transparencia el intento de hacer de Colombia un país grande, capaz de garantizar el progreso de sus pueblos y de hacer trente al peligro que significaba la expansión creciente de los Estad= os Unidos y su futuro imperialista. Al respecta advirtió en 1829, que los Esta= dos Unidos parecen destinados por la providencia para plagar América de miseria= en nombre de la libertad. Su sueño integracionista Propiciaba la creación de l= a ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la regi= ón; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y fa protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio= . Igualmente, Favorecía la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por los Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentes internacionales de integración regional.

49. En las metas de integración Bolívar, padre = de la independencia, dijo: “Nuestra la patria es América”; en la que también nosotros como impulsores de esta integración nos proponemos como Martí, a cultivar una rosa blanca, en julio como en enero, para el amigo sincero que= me da su mano franca. De América soy hijo, a ella me debo. <= /p>

50. Las ideas modernistas de integración, a niv= el global, abarcan entre otros aspectos, diversos tópicos de la vida política,= económica, social, cultural, cibernética y ambiental.

51. El fenómeno integracionista, no es sólo privativo de Latinoamérica y el Caribe, sino que es tema obligado en Asia, Europa y el Oriente Medio. La comunidad de naciones, en aras de superar los diversos problemas que emergen de la globalización, se ha visto inmersa en = un sinnúmero de alianzas interestatales, firmando acuerdos de cooperación, intercambios en infraestructuras, biotecnología y petróleo; además de ir fortaleciendo cada vez más los diferentes organismos internacionales de cooperación económica Norte-Sur; Sur-Sur y Este-Oeste con la finalidad de trabajar unidos por la consolidación de un marco de relaciones políticas multipolar y solidarias.

52. A continuación esbozo someramente algunos de los esfuerzos integracionistas en nuestra región latinoamericana, a saber: =

EL PARLAM= ENTO LATINOAMERICANO: PARLATINO.

53. El Parlamento Latinoamericano del cual forma parte nuestro país, inició sus actividades en 1964 con la inspiración del p= eruano Andrés Townsend Ezcurra y con base en la Declaración de Lima de ese año; so= lo hasta 1987 se suscribió el Tratado de Lima de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, el cual tiene su sede permanente en la ciudad de Sao Paulo (Brasil). El Parlamento Latinoamericano tiene una amplia composic= ión, contando con la membresía de 22 Congresos o asambleas Parlamentarias: Antil= las Neerlandesas, Argentina, Aruba, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela. Aunque = aún no cuenta con un rol en el seno de la Comunidad Latinoamericana por la inexistencia de ésta; se trata de un organismo de coordinación entre los Co= ngresos miembros, del que no emana norma jurídica alguna.

54. La importancia del Parlamento Latinoamerica= no radica en su proyección y liderazgo en el proceso de conformación de la Comunidad Latinoamericana de Naciones y además de ello es un importante for= o de discusión democrática y de interrelación entre los congresistas latinoamericanos; también es un escenario de conocimiento de los problemas comunes y un foro por la democracia en América Latina.

EL SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO: SELA.

55 Es un organismo internacional, el que fue cr= eado por el Convenio Constitutivo de Panamá (1975) Y tiene una amplia composició= n, siendo sus Países miembros los siguientes: Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, <= span class=3DSpellE>Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. El SELA es ante todo un foro de dis= cusión de asuntos económicos de la región y “es un organismo regional de consulta, coordinación, cooperación y promoción económica y social conjunta, de carác= ter permanente, con personalidad jurídica internacional, integrado por Estados soberanos latinoamericanos'’ (art. 2 Convenio Constitutivo de Panamá) =

56. El Grupo de RIO: se origina en el grupo de Contadora, Panamá, en 1983 como un esfuerzo de los países limítrofes con Centroamérica y el Caribe (México, Colombia, Venezuela y Panamá) para busca= r y apoyar una solución pacifica al grave conflicto que asolaba a buena parte d= e la población centroamericana. Posteriormente Brasil, Argentina, Perú y Uruguay conformaron el Grupo de Apoyo a Contadora y, finalmente, mediante la Declaración de Rio de Janeiro de 1986 el Grupo de Contadora y el Grupo de A= poyo se fusionaron en el llamado Grupo de los Ocho, el que por las posteriores ampliaciones terminó denominándose el Grupo de Río.

57. El Grupo de Rio se conforma en la actualidad por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela mas un representante rotativo de Centroamérica y otro representante rotativo de los países caribeños. <= /o:p>

El MERCOS= UR

58. El Mercado Común del Sur, más conocido por = su sigla MERCOSUR, es un tratado de integración suscrito en el marco jurídico = de la ALADI, el que se clasifica en ese contexto como un Acuerdo de Alcance Parcial, por cuanto se trata de un acuerdo celebrado sólo entre algunos de = los miembros de la ALADI y cuyos efectos no son extendible= s a los demás países ALADI, tal y como lo establece el artículo 7 del Tratado= de Montevideo de 1980. En consecuencia, el derecho del MERCOSUR es un derecho = que emana del Tratado de Montevideo de 1980, en cuanto son tratados o acuerdos catalogables como Acuerdos ALADl de Alcance Par= cial.

59. La Comunidad Andina: Cuenta con profundas raíces históricas que se remontan a la fundación de las repúblicas andinas y responde a un cierto ideario bolivariano de unificación de sus Estados miembros, todos ellos libertados por Simón Bolívar. Se creó mediante el Acu= erdo de Cartagena (1969) y sus miembros iniciales fueron Bolivia, Colombia, Chil= e, Ecuador y Perú; posteriormente, en virtud de los antagonismos económicos generados con la dictadura de Pinochet, Chile se retiró del entonces llamado Pacto Andino y Venezuela se incorporó a éste, siendo esa su composición act= ual. El Acuerdo de Cartagena ha sido varias veces modificado, siendo la ultima modificación sustancial la del Protocolo de Trujillo (1996), aunque existen otros protocolos posteriores; en todo caso, la Comunidad Andina, nombre éste adoptado desde el mencionado Protocolo de Trujillo, ha adoptado la sabia té= cnica jurídica de codificar el Acuerdo de Cartagena con el texto vigente después = de las reformas que se van dando, lo cual se hace mediante decisión de la Comisión.

60. El Sistema de Integración Centroamericana (= SICA): Esta subregión latinoamericana se caracteriza por no pertenecer a la ALADI,= no ser un acuerdo de alcance parcial suscrito en el marco jurídico de la ALADI, por cuanto sus Estados miembros (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Hondur= as, Nicaragua y Panamá) no pertenecen a la ALADI.

61. Finalmente, debo que señalar que la integra= ción latinoamericana necesariamente debe pasar por la unidad de los pueblos y los movimientos sociales con los gobiernos de cada Estado de la región en funci= ón de hacer una política soberana que se inserte en el marco internacional. Es= ta geopolítica deberá continuar diversificando el tejido político, económico y cultural e instituyendo y profundizando otras áreas geoestratégicas mediante la participación del dialogo entre los pueblos, y la autodeterminación de las = naciones.

62. En la actualidad, la tendencia latinoameric= ana propugna hacia la integración. Tan es así, que en estos momentos se está trabajando en un Pre Proyecto No.2, de Tratado Constitutivo de la Comunidad Latinoamericana de Naciones. Se trata precisamente de un proyecto integracionista. Es dentro de este esquema, que nuestro país debe insertars= e. No podernos navegar contra corriente en un tema que es de interés universal= y regional. El Parlacen, es una de las institucio= nes que propician la integración en nuestra región y, por ende, satisface las tendencias pacifistas al propiciar un clima de paz.

CONSIDERA= CIONES CONCEPTUALES EN TORNO A LA FIGURA DEL PARLACEN.

63. El Parlamento Centroamericano –Parlacen– es una institución política consagrada a la integración de los países de Centroamérica que tiene su sede en la Ciudad de Guatemala.

64. Sus orígenes se remontan al Grupo Contadora, cuya iniciativa surgió en nuestro país en un proyecto de los años ochenta q= ue pretendía contribuir a resolver las guerras civiles de El Salvador, Guatema= la y Nicaragua.

65. En la trascendental e histórica Declaración= de Esquipulas I, emitida por los Presidentes de los países de Centroamérica, e= n la ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, el 25 de mayo de 1986, declararon:

“Que es necesario crear y complementar esfuerzos de entendimiento y cooperación con mecanismos institucionales que permitan fortalecer el diálogo, el desarrollo conjunto, la democracia y el pluralismo, como elementos fundamentales para = la paz en el área y para la Integración de Centroamérica. Es por ello que conv= iene crear el Parlamento Centroamericano. Sus integrantes serán electos libremen= te por sufragio universal directo, en el que se respete el principio del pluralismo político participativo.”

66. Aunque el grupo Contadora fue disuelto en 1= 986, la idea de una mayor integración centroamericana permaneció, dando lugar al Acuerdo de Esquipulas II, que entre otros aspectos, decidió la creación del Parlamento Centroamericano. Es así como se suscribe el Tratado Constitutivo= del Parlamento Centroamericano y otras Instancies Políticas en 1987, por los Estados de Guatemala, El Salvador, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, respectivamente, instrumento que cobró vigencia para los primeros tres país= es depositantes (Guatemala, El Salvador y Honduras) a partir del 1 de mayo de = 1990 y efectuándose su primera sesión solemne el 28 de octubre de 1991 en Ciudad Guatemala. República de Guatemala.

67. El Parlamento Centroamericano es el órgano regional y permanente de representación política y democrática con el fin fundamental de realizar la integración. Entre sus atribuciones tenemos:

- Proponer legislación en materia de integració= n e iniciativas de profundización de la integración, así como ejercer control parlamentario= de la integración e impulsar y orientar los procesos de integración y la más amplia cooperación entre los países centroamericanos.

- Proponer proyectos de tratados y convenios, a negociarse entre los países centroamericanos que contribuyan a la satisfacc= ión de las necesidades del área y conocer los que proponga el SICA. =

- Participar en las reuniones de presidentes y = de consejos de ministros del SICA.

- Conocer de la elección de los ejecutivos de l= as instituciones del SICA y juramentarlos. Conocer los presupuestos de las instituciones de la integración y crear comisiones especiales para analizar desacuerdos entre los Estados del SICA cuando afecten la integración. =

- Propiciar la convivencia pacífica y la seguri= dad de Centroamérica y los derechos humanos.

- Promover la consolidación del sistema democrático, pluralista y participativo en los países centroamericanos, con estricto respeto al derecho internacional.

- Contribuir a fortalecer la plena vigencia del Derecho International.

68. Como órgano político de la región, el Parlacen forma parte del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, constituido por el Protocolo de Tegucigalpa a la Cart= a de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), suscrito el 13 de diciembre de 1991. Su naturaleza jurídica lo define como el órgano regional= y permanente de representación política y democrática del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), con el fin de realizar la integración centroamericana y una convivencia pacifica dentro de un marco de seguridad y bienestar social, que se fundamente en la democracia representativa y participativa, en el pluralismo y en el respeto a la legislación en materia= de integración, las legislaciones nacionales y al derecho internacional. =

69. Las consideraciones expuestas con antelació= n, mismas que sustentan la importancia de los esfuerzos integracionistas tanto= a nivel regional como mundial, me permiten ver con claridad, la trascendencia= de la Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Ley No. 78 de 11 de dicie= mbre de 2009, emitida por la Asamblea Nacional, por medio de la cual se derogan = la Ley No.2 de 1994, “Por la cual se aprueba el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras instancias Políticas”, firmado en Guatem= ala el 2 de octubre de 1987 y sus Protocolos, la Ley No. 4 de 2005, “Por la cua= l se aprueba el Cuarto Protocolo al tratado Constitutivo del Parlamento centroamericano y otras instancias Políticas, suscrito en Guatemala, el 26 = de febrero de 2004, la Ley No. 2 de 16 de mayo de 1884 y la Ley No. 4 de 27 de enero de 2005, viola los artículos 4, 17, 18 y 159 de la Constitución Polít= ica de la república de Panamá.

70. Ello es así, porque nuestro país se obligó. voluntariamente, a observar los tratados o convenios internacionales, cuando los mismos han sido aprobados y ratificados conforme al ordenamiento jurídi= co interno a la luz del derecho internacional.

71. Precisamente, en el día de ayer 2 de febrer= o de 2012, en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realizó la ceremonia de depósito del instrumento de adhesión de la República de Panamá= al tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y con ello, nuestro país fortalece la unidad del grupo hacia la concreción de la formación de un mercado común latinoamericano. Al respecto, el canciller de Uruguay, Luis Almagro manifestó que el país centroamericano es un socio estratégico ya que tiene mucho para aportar en materia de bienes y servicios

72. Para finalizar, expreso que las modernas tendencias de integración tanto a nivel regional como mundial, contribuyen directa e indirectamente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, principios éstos consagrados en la Carta de la Organización = de Naciones Unidas. En tal sentido, la República de Panamá, poseedora de una tradición pacifista, de respeto a la democracia y a la igualdad soberana de= los Estados, dentro del marco de esa cultura de paz, no debe dar la espalda a l= os esfuerzos integracionistas que propugnan por el cumplimiento de dichos principios.

Víctor Leonel Benavides Pinilla

Dr. Carlos H. Cuestas Secretario General <= /o:p>

Fecha ut supra

 

VOTO RAZO= NADO DEL MAGISTRADO OYDÉN ORTEGA DURÁN

1. En el presente negocio, el Pleno se ha pronunciado sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada contra la Le= y 78 de 11 de diciembre de 2009, expedida por la Asamblea Nacional mediante la c= ual se “deroga las leyes que aprueba los instrumentos internacionales relativo = al Parlamento Centroamericano”.

2. No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Pleno de esta Corporación en su Sentencia de Constitucionalidad, estimo necesario, por la trascendencia del tema, exponer las razones que tuvo el suscrito para apoyar esta decisión. Los criterios q= ue me obligan a realizar este Voto Razonado son los que expreso a continuación= :

3. El Tratado de Integración Centroamericana que crea el Parlamento Centroamericano no contempla fórmula de denuncia o retir= o de sus miembros, por no permitirlo el texto del Tratado y por ser un Tratado de carácter comunitario. En tales circunstancias, debe consultarse lo que dice= la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, en relación a= la terminación de los Tratados. En cuanto a la terminación de los Tratados, los artículos 54 y 56 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados disponen lo siguiente:

“Artículo= 54

Terminaci= ón de un Tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un Tratado o el retiro de u= na parte podrán tener lugar:

a) confor= me a las disposiciones del tratado, o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consul= tar a los demás Estados contratantes”.

“Artículo= 56

Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro.

1. Un tra= tado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o = el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: =

a) que co= nste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de ret= iro: o

b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratad= o.

2. Una pa= rte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme el párrafo 1”.

4. Siendo que el Tratado sobre el Parlacen no contiene disposiciones que faculten a un = Estado miembro a denunciar el mismo, por una parte, y por la otra, no se produjo el consentimiento de todas las partes para la terminación del mismo, no pueden invocarse los literales a) y b) del artículo 54 citado. Tampoco podían invocarse por la República de Panamá los literales a) y b), al igual que el numeral 2. del artículo 56 citado, puesto que: a) no fue la Intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia, b) tampoco de la naturaleza del Tratado se infiere la posibilidad de denuncia o retiro, por ser un Tratado comunitario (ver Artículo 30 de la Ley 2 de 16 de mayo de 1994 que aprobó el Tratado Constitutivo del Parlacen, que exige et= voto de 76 miembros del total de los diputados del Parlacen= para efectuar reformas al Tratado) y c) sólo se podía denunciar el Tratado = con doce meses, siempre que no tuviese disposiciones sobre su terminación, que = no es el caso.

5. La Convención de Viena contempla los casos en que un Estado podría denunciar un Tratado que le sea desfavorable: si el Tratado fue impuesto por las armas de un Estado enemigo, por presión o abuso económico o porque existen pruebas de que el Tratado es nocivo al estado pa= rte. Ninguna de estas circunstancias pueden ser invocadas por la República de Panamá. Panamá adhirió voluntariamente al Parlamento centroamericano en vir= tud del segundo protocolo que amplió los plazos de las elecciones de Diputados = del Parlacen el 15 de julio de 1992. El Parlacen en sesión solemne se instaló el 28 de octubre de 1991 teniendo como país se= de la republica de Guatemala, con 65 Diputados que representaron a 13 partidos políticos. Según la Convención de Viena, aún cuando un Estado no ha interve= nido en la negociación de un Tratado, puede adherir al mismo, dentro del plazo abierto a la firma del mismo, conforme al artículo 15 de la Convención. La adhesión tiene los mismos efectos que la ratificación. Este es el caso de Panamá, que no estuvo en el proceso de negociación del Tratado del Parlacen, pero adhirió a dicho Tratado. Este consenti= miento conlleva obligarse por un Tratado manifestado mediante el Canje de instrume= ntos de ratificación.

6. Dos principios fundamentales del Derecho Internacional Público establecen que los Tratados que suscriben y ratifican= los Estados miembros del Tratado tienen carácter de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el antiguo principio “pacta sunt servanda”, tal como lo indica el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, según el cual “todo Tratado en vigor obliga a = las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. El otro principio se denomina “estoppel” que significa que no puede denunciarse un Tratado si se ha hecho ejercicio constante del mismo. Si Pan= amá adhirió al protocolo constitutivo del Parlacen = en el año 1992, y los Diputados elegidos para formar parte del Parlacen actuaron como tales desde entonces, no podría denunciar el Parlacen en el año de 2009, vale decir 17 años después.

7. Debe recordarse que Panamá no pudo denunciar= el Tratado del Canal Hay-Buneau Varilla, a pesar d= e su inequidad, debido a que la Constitución de 1904 aprobó el Tratado además de otros actos de gobierno, razón por la cual solamente procedía una negociaci= ón bilateral para modificarlo o derogarlo, pero no la denuncia del Tratado. El= “estoppel” rigió en la política internacional de Panam= á.

8. El Estado parte del Tratado no podrá alegar = una causa para anularlo, darlo por terminado, retirarse de el o suspender su aplicación con arreglo al tenor de los Artículos 46 al 50 y los Artículos 6= 0 al 62de la citada Convención si después de haber tenido conocimiento de los hechos, ha convenido expresamente en que el Tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación; o se ha comportado en forma que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del Tratado o a su continuación en vigencia o en su aplicación.

9. En efecto, de acuerdo con la Convención de V= iena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, los Tratados vigentes pueden term= inar por las siguientes causas:

1. Confor= me a las disposiciones del Tratado. (artículo 54 de la Convención de Viena);

2. En cualquier momento por consentimiento de todas las partes después de consult= ar a todos los demás Estados contratantes. (artículo 54 Ibi= dem);

3. Por expiración del plazo convenido, a menos que haya tácita reconducción o prór= roga automática del Tratado internacional. Tal es el caso del Tratado sobre el C= anal de Panamá celebrado entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América de 1977, el cual terminó el 31 de diciembre de 1999, como se había estipulado;

4. Cuando= se realiza íntegramente el objeto del Tratado;

5. En caso que el cumplimiento del Tratado se haga física o moralmente imposible, cuan= do en un Tratado se pacta la obligación de sancionar a las personas que cometan determinado delito y la persona que lo cometa muere antes de imponerse la condena;

6. Por mo= tivo de guerra entre las partes, salvo que convengan sólo suspender el Tratado mientras subsista el conflicto;

7. Por la fusión de dos o más Estados en uno solo;

8. Por la desmembración de una Confederación, salvo que exista acuerdo con la otra pa= rte contratante para prorrogar la vigencia del Tratado en el tiempo y con refer= encia a uno de los nuevos Estados.

9. Por denuncia: esta consiste básicamente en una declaración unilateral hecha por= un Estado, en el sentido que da por terminado un Tratado internacional. Pero p= ara ello es necesario que exista una cláusula expresa sobre la posibilidad de la denuncia. De lo contrario sólo podrá aplicarse la llamada cláusula “rebus sic stantibus”, o s= ea, cuando cambian las condiciones que existían al momento de firmar et Tratado= .

10. Los asuntos sometidos a la decisión de Tribunales internacionales, por lo general, se refieren a la interpretación= de Tratados y por ello la jurisprudencia de los Tribunales internacionales abu= nda en referencias a los principios y máximas de interpretación. En efecto, en = las decisiones de los Tribunales internacionales pueden encontrarse declaracion= es que justifican el uso de casi todos los principios y máximas a que se acude= en los ordenamientos jurídicos nacionales para la interpretación de las leyes = y de los Tratados. La interpretación de los Tratados, huelga decirlo, constituye igualmente parte de la labor diaria de los Ministerios de Relaciones Exteriores. (MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, “Introducción al Derecho Internacio= nal Público”, gráficos y agües, séptima edición, 1979, págs. 95–96).

11. El Artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, establece las siguientes reglas de interpretación de los mismos:

1. Un Tra= tado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin;

2. Para l= os efectos de la interpretación de un Tratado, el contexto comprenderá, además= del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al Tratado y haya sido concertado entre todas las pa= rtes con motivo de la celebración del Tratado;

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del Tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al Tratado.

12. Panamá es miembro del Sistema de Integració= n de Centro América (SICA), conocido como el Protocolo de Tegucigalpa del 13 de diciembre de 1991, al aprobarse por Panamá la Ley 10 de 3 de enero de 1993. Luego de firmarse el instrumento de ratificación, dicho Tratado entró en vi= gencia para Panamá, el 3 de abril de 1996, con lo cual, Panamá se constituyó en pa= rte de un Tratado base constitutivo de una Organización Regional, aún cuando la República de Panamá no es miembro del Sistema de Integración Económica de Centro América (SIECA), conocido como el Protocolo de Guatemala de 29 de octubre de 1993, el cual crea un subsistema en el área económica y comercia= l.

13. La Corte Centroamericana de Justicia dio a conocer el 28 de septiembre de 2009 la Resolución expedida con motivo de consultas sobre la separación de un Estado miembro del Parlacen. En este aspecto señaló:

 “Esta corte resuelve que ningún estado p= arte del Parlacen puede denunciarlo unilateralmente = debido a que este instrumento no contempla disposiciones que lo permitan, además, = como se ha visto, no puede deducirse la posibilidad de la denuncia, en virtud de= los antecedentes y la naturaleza comunitaria del tratado, y finalmente porque el articulo sexto del protocolo establece que ningún estado parte puede adoptar medidas unilaterales que vayan en contra de los principios y propósitos del sistema de integración centroamericano (SICA), del cual forma parte el Parlacen y su tratado constitutivo, como uno de sus principales instrumentos.

También resuelve la corte que los diputados del Parlacen son titulares de derechos adquiridos otorgados por un instrumento comunitario. = por ello ni el mandato popular ni los derechos que de este se derivan son revocables por ninguna autoridad, salvo los casos expresamente contemplados= por ley”.

14. Fue esta la respuesta de la Corte Centroamericana de justicia a la denuncia unilateral de la República de Pan= amá respecto a su desafiliación del Parlamento Centroamericano y la revocatoria= de los Diputados elegidos por Panamá en las elecciones generales de 2009. La Resolución en firme de la Corte Centroamericana es que no existe disposición alguna en el protocolo constitutivo del Parlacen que ampare denuncias unilaterales de los Estados partes y por consiguiente los Diputados elegidos por cada Estado parte poseen derechos adquiridos que no pueden revocarse por autoridad alguna.

15. Panamá al igual que Costa Rica, no acepta la jurisdicción de la Corte Centroamericana de Justicia. Se sostiene por algun= os expertos del Sistema de Integración Centroamericana (SIECA), que Panamá al firmar el Tratado de Tegucigalpa, se obligó a cumplir con todo lo dispuesto= en este Tratado, lo que conlleva el funcionamiento y jurisdicción de la Corte Centroamericana en Controversias entre Estados y particulares o entre particulares, salvo el caso de controversias comerciales entre Estados en b= ase al artículo 35 que modificó el Protocolo de Tegucigalpa. En todo caso, a pe= sar que Panamá, al igual que Costa Rica, no ha adherido al Tratado Constitutivo= de la Corte Centroamericana de Justicia, hemos hecho referencia a esta opinión consultiva de la Corte Centroamericana de Justicia, como un referente en es= te contencioso internacional.

16. Resulta palmario que la ley 78 de 11 diciem= bre de 2009, que “deroga las leyes que aprueba los instrumentos internacionales relativo al Parlamento Centroamericano viola el artículo 4 de la Constituci= ón de 1972 que establece que la República de Panamá acata las normas del Derec= ho Internacional, lo que debe interpretarse como un reconocimiento al principi= o de la santidad de los Tratado. En el caso del Convenio sobre el Parlamento Centroamericano dicha violación es más evidente si tenemos en cuenta que di= cho Convenio es un Tratado comunitario, el que estaba además obligado a cumplir= la República de Panamá, a la luz del Preámbulo de la Constitución panameña en = el que se señala que esta Constitución se decreta “con el fin supremo de exaltar...la Integración regional”. En esta invocación subyace un profundo sentimiento bolivariano de integración regional, el que adquiere su expresi= ón en los Convenios comunitarios de integración, como es el caso del Protocolo= de Tegucigalpa de 13 de diciembre de 1991.

17. En la Reunión, Cumbre de los Presidentes de Centroamérica celebrada en San Salvador en julio de 1991, se acordaron los objetivos de la integración centroamericana, determinándose, que la misma f= uera de carácter social, cultural, económica y política. El Protocolo de Tegucig= alpa creó el Sistema de Integración Centroamericana (SICA), firmado en la ciudad= de Tegucigalpa, Honduras, el 13 de diciembre de 1991, el que ha sido ratificado por seis países de Centroamérica, incluyendo la República de Panamá. Con es= te esfuerzo de concertación se dieron los pasos en firme hacia la creación de = un Derecho comunitario centroamericano, por lo que se puede afirmar que el Tra= tado constitutivo del Parlamento Centroamericano es un Convenio comunitario.

18. Todos estos antecedentes y hechos posterior= es indican que Panamá debería figurar respaldando el Parl= acen y su proceso de reformas y no en sentido contrario, denunciando la salida unilateral del Parlacen, porque no está contemp= lado en el protocolo y por estar en una corriente opuesta a los principios de “p= acta sunt servanda” y “<= span class=3DSpellE>estoppel”, al igual de la necesidad de dar cumplimien= to a lo dispuesto en la constitución de la República de Panamá que prescribe el acatamiento de los Tratados Internacionales aprobados por Panamá e invocar = la integración regional como meta a alcanzar.

19. Para apoyar la presente Sentencia de Constitucionalidad mereció consideración importante el hecho que la Asamblea Nacional, tratándose de Convenios Internacionales únicamente esté facultada constitucionalmente para aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los Tratados y los Convenios Internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo. T= al facultad no le atribuye en modo alguno a la Asamblea Nacional la potestad p= ara denunciar los Tratados internacionales con miras a su terminación, luego de= la ratificación de los mismos. Sabido es, que el Presidente de la República co= n la participación del Ministro de Relaciones Exteriores, tiene la función de dirigir las relaciones exteriores, celebrar Tratados y Convenios internacionales, los cuales son sometidos a la consideración del Órgano Legislativo para la aprobación o desaprobación de los mismos. Es al Órgano Ejecutivo a quien corresponde la negociación de los Tratados y Convenios Internacionales a través de plenipotenciarios nombrados para estos efectos.= De allí, que de considerarlos convenientes para el país, el Órgano Ejecutivo s= omete et Tratado o Convenio negociado a la Asamblea Nacional. Esta última no puede siquiera hacer modificaciones a tales instrumentos internacionales, los que sólo aprueba o desaprueba en su totalidad, pudiendo establecer reservas si = así lo permite el Tratado correspondiente o si de acuerdo con el Artículo 19 de= la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados dicha reserva = es compatible con el objeto y fines del Tratado. Por tanto, al dictarse la Ley= 78 de 11 de diciembre de 2009, que derogó las leyes que aprueba el Tratado sob= re el Parlamento Centroamericano, al cual la República de Panamá había adherido mediante la ley 2 de 16 de mayo de 1994 y decidir que la República de Panamá terminaba en forma unilateral su adhesión al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, violó el numeral 3 del Artículo 159 de la Constitución Nacional, el que únicamente faculta a aprobar o desaprobar los Tratados antes de su ratificación.

20. Estimo que conforme se deja expuesto, exist= e el suficiente fundamento para arribar a la conclusión que la Ley 78 de 11 de diciembre de 2009 “que deroga las leyes que aprueba los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano, viola los Artículo= s 4 y 159, numeral 3 de la Constitución Nacional.

21. Con base en lo que dejo expuesto, estimo de importancia suscribir el presente voto razonado.

Fecha ut supra

OYDÉN ORTEGA DURÁN Magistrado=

DR. CARLOS H. CUESTAS Secretario General

LO ANTERIOR ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL

Secretaría General de la CORTE SUPREMA DE JUSTI= CIA

Dr. Carlos H. Cuestas G., Secretario General, C= ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN  1607-4319)

Vol. 2, No. = 1, Enero - Junio 2021   =

pp. 86 – 116

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