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IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN= xa0;1607-4319) = xa0;
Vol. 02, No. 02, Julio - Diciembre 2021
pp. 78 - 90
_______________________________= ______________________________________________________ = span>
Acci=C3=B3n = de Inconstitucionalidad presentada por el
<= p class=3D"stl01" style=3D"line-height:22pt">Dr. Miguel Antonio Ber= nal contra el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafodel art=C3=ADculo 257 d= e la ley 60 de 29 de diciembre de
2006, =E2=80=9CQue reforma el= C=C3=B3digo Electoral=E2=80=9D, Entrada = a0;
No. 647= -08
Magistrado Ponente Oyd=C3=A9n Ortega Dur=C3=A1n
____________________________________________________________= __________________
REP=C3=9ABLICA DE PANAM=C3=81
=C3=93RGANO JUDICIAL = p>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA =E2=80=93 =
P=
LENO
PANAM=C3=81, VEI= NTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
I. DISPOSICI=C3=93N ACUSADA DE INCONSTITUCI= ONALIDAD
del =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3= =B3digo Electoral, tal como fue aprobado mediante la Ley 60 de
29 de diciembre de 2006, promulgada en la Gaceta= Oficial N=C2=B025702 de 2 de enero de 2007. &= #xa0;
2. El referido texto legal impugnado es del tenor siguiente:
"Art= =C3=ADculo 257 Cada partido pol=C3=ADtico podr=C3=A1 postular un candidato = a Alcalde y a Representante de Corregimiento.
Igualmente podr=C3=A1n presentarse candidatos = por libre postulaci=C3=B3n.
Dos o m=C3=A1s partidos pol=C3=ADticos podr=C3=A1n postular a lo=
s mismos candidatos para principal y suplente a Alcaldes, y para
principal y suplente a Repr= esentante de Corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecer=C3=A1n = en la columna de cada
partido en la boleta =C3=BAnica de votaci=C3=B3n.
=Los candidatos principales o supl= entes por libre postulaci=C3=B3n, no podr=C3=A1n ser postulados por partido= s pol=C3=ADticos".
II. DISPOSICIONES CONSTITUCIO= NALES INFRINGIDAS
3. Sostiene el recurrente que, el =C3=BAltimo p= =C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral infringe el Art= =C3=ADculo
1 de la Constituci=C3=B3n= Nacional, el cual expresa lo siguiente: = ;
"Art=C3=ADculo 1. La Naci=C3=B3n pana= me=C3=B1a est=C3=A1 organizada en Estado soberano e independiente, cuya den= ominaci=C3=B3n es
Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1. Su Gobierno es unitario, republicano, democ= r=C3=A1tico y representativo".
4. Esta norma ha sido violada, al decir del activador constitu= cional, de manera directa por omisi=C3=B3n, = xa0;
por considerar que la misma establece que la Naci=C3=B3n Paname=C3= =B1a tiene un Gobierno "Democr=C3=A1tico", lo =
que a su juicio se desvirt=C3=BAa cuando el =C3=BAltimo p=C3=A1r= rafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral vigente
establece la imposibilidad que una persona se post= ule libremente y pueda ser postulada al mismo =
tiempo por un partido pol=C3=ADtico como candidato independiente= , con el apoyo de la mayor=C3=ADa de los = ;
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paname=C3=B1os, quienes son los que pu= eden elegir a los que en realidad ellos desean; se=C3=B1alando que, el
ciudadano paname=C3=B1o es el que le da = sustento y validez al sistema democr=C3=A1tico y por ende al sistema
electoral. Que, el ciudadano paname=C3=B1o= , como objeto y sujeto de la Constituci=C3=B3n se ve relegado en un =
segundo plano cuando tiene la calidad de in= dependiente, seg=C3=BAn lo descrito en el art=C3=ADculo 257 en
examen.
5= . Igualmente, de acuerdo con el recurrente, el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del= art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral &= #xa0;
infringe el Art=C3=ADculo 4 de la Constituci=C3=B3n Nacional, el= cual es del siguiente tenor:
"Art=C3=ADculo 4. La Rep=C3=BAblica de Panam=C3= =A1 acata las normas de Derecho Internacional".
6. Esta norma, seg=C3=BAn el autor de esta in=
iciativa, ha sido violada de manera directa por omisi=C3=B3n, en
atenci=C3=B3n a que la citada disposici=C3=B3n=
reconoce el Derecho Internacional como rector de la convivencia
nacional, la cual es violada porque la norma a= cusada de inconstitucional infringe la Convenci=C3=B3n
<= span class=3D"stl05">Americana de Derechos Humanos, reconocida y acatada po= r la Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1.
= 7. El art=C3=ADculo 23 de esta Convenci=C3=B3n se=C3=B1ala lo siguiente: = span>
"Art= =C3=ADculo 23: Derechos Pol=C3=ADticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar = de los siguientes derechos y oportunidades: a) de
participar en la direcci=C3=B3n de los asu= ntos p=C3=BAblicos, directamente o por medio de representantes libremente e= legidos; b) de
vo= tar y ser elegidos en elecciones peri=C3=B3dicas aut=C3=A9nticas, realizada= s por sufragio universal e igual y por voto secreto que
=garantice la libre expresi=C3=B3n= de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones gene= rales de igualdad, a las
funciones p=C3=BAblicas de su pa=C3=ADs. 2. La ley puede reglamenta= r el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el <= span class=3D"stl06" style=3D"font-family:'AJAKLN+Garamond-Italic'"> <= /span>
inciso anterior, exclusiv= amente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci=C3= =B3n, capacidad civil o
mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."
8. Seg=C3=BAn e= l activador constitucional, el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 2= 57 del C=C3=B3digo Electoral va en
c= ontra de lo que debe acatar la Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1 de la Convenci= =C3=B3n Americana de Derechos
Humano= s, al limitar el derecho de los ciudadanos a solo poder ser candidatos por = el m=C3=A9todo de la libre
postulaci= =C3=B3n, quedando excluidos de una posible postulaci=C3=B3n por un partido = pol=C3=ADtico.
9. El =C3=BAltimo p= =C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral, se=C3=B1ala fi= nalmente el recurrente, infringe el
= Art=C3=ADculo 19 de la Constituci=C3=B3n Nacional, el cual indica lo siguie= nte:
" Art=C3=ADculo 19. No habr=C3= =A1 fueros o privilegios ni discriminaci=C3=B3n por raz=C3=B3n de raza, nac= imiento, discapacidad, clase social,
sexo, religi=C3=B3n o ideas pol=C3=ADticas".
10. Sostiene el Doctor Berna= l Villalaz que, la norma citada ha sido violada de manera directa por
omisi=C3=B3n, ya que seg=C3=BAn el mismo,= la norma demandada establece que los candidatos principales y
suplentes por libre postulaci=C3=B3n, no podr=C3= =A1n ser postulados por partidos pol=C3=ADticos, y sin embargo, dos o
m=C3=A1s partidos pol=C3=ADticos pueden p= ostular a los mismos candidatos para principal y suplente a Alcaldes,
y para principal y suplente a Representan= te; quedando, a su entender, en evidencia, la desigualdad con
respecto a los no inscritos en un partido pol=C3=
=ADtico, en relaci=C3=B3n con los integrantes de un determinado
partido. En este aspecto agrega que, "la transg= resi=C3=B3n directa por acci=C3=B3n establecida en el art=C3=ADculo 257
cercena toda la posibilidad para los ci= udadanos independientes de ser postulados por un partido
<= span class=3D"stl05">pol=C3=ADtico al mismo tiempo que tomar el camino de l= a libre postulaci=C3=B3n".
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= III. OPI= NI=C3=93N DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI=C3=93N
11. Al em= itir la Procuradora General de la Naci=C3=B3n su opini=C3=B3n en esta acci= =C3=B3n de inconstitucionalidad, =
lo = hace mediante su Vista N=C2=B0 36 de 19 de diciembre de 2008. Sostiene en s= u Vista que, al adoptarse
un sistema= de gobierno democr=C3=A1tico y representativo, el Estado paname=C3=B1o rec= onoce que sus
ciudadanos tienen dere= cho a participar en las estructuras que conforman el gobierno a trav=C3=A9s= de la
postulaci=C3=B3n en los cargo= s de elecci=C3=B3n popular, as=C3=AD como tambi=C3=A9n tienen el derecho de= escoger a las
personas que las repr= esentar=C3=A1n en dichas estructuras de gobierno, mediante la emisi=C3=B3n = del voto. Que,
el derecho pol=C3=ADt= ico que tiene el ciudadano paname=C3=B1o, se traduce no solamente en el der= echo a elegir
libremente sus goberna= ntes, sino tambi=C3=A9n a ser elegido en aquellos cargos que se acceden por= votaci=C3=B3n
popular.
12. Expresa el representante del Ministerio P=C3=
=BAblico la limitaci=C3=B3n en el derecho de elegir y ser elegido
que se produce por raz=C3=B3n de la existenci= a del =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electo= ral, lo
que califica como una colisi= =C3=B3n con la normativa constitucional que reconoce que el gobierno
paname=C3=B1o es democr=C3=A1tico, por cua= nto que establece una prohibici=C3=B3n para aquellos ciudadanos que =
pretendan postularse libremente como candid= atos principales o suplentes a los puestos de elecci=C3=B3n
popular de Alcalde o Representante de Corregimiento= , y al mismo tiempo puedan postularse como = a0;
candidatos en un partido pol=C3=ADtico. Indica igualmente este funci= onario, que la prohibici=C3=B3n establecida = xa0;
en la norma objeto de censura, impide el pleno goce de los derechos= pol=C3=ADticos de aquellos ciudadanos <= /span>
que no forman parte de un partido pol=C3=ADtico, as=C3=AD como tambi=C3= =A9n se restringe el derecho pol=C3=ADtico de los
miembros de un partido pol=C3=ADtico, al no poder postular a = un candidato independiente o de libre = span>
postulaci=C3=B3n.
13. Se pronunci= a la Procuradora General de la Naci=C3=B3n para que el candidato por libre = postulaci=C3=B3n a
los puestos de = elecci=C3=B3n popular de Alcalde y Representante de Corregimiento, goce en = un plano de
igualdad, del mismo dere= cho de elegir y ser elegido, independientemente que se encuentre inscrito o=
no en un partido pol=C3=ADtico, por= lo que la limitaci=C3=B3n contenida en la parte final del art=C3=ADculo 25= 7 del C=C3=B3digo
Electoral, vulnera= la democracia participativa consagrada en el art=C3=ADculo 1 de nuestra Ca= rta Magna; ya
que el =C3=BAltimo p= =C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral en ninguna mane= ra coadyuva a la realizaci=C3=B3n
de= la democracia participativa que consagra nuestra Constituci=C3=B3n Pol=C3= =ADtica, raz=C3=B3n por la que considera = ;
que se ha demostrado el cargo de inconstitucionalidad alegado por el a= ctivador constitucional.
14. En cuan= to a la vulneraci=C3=B3n del art=C3=ADculo 4 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3= =ADtica, por raz=C3=B3n de haberse
d= esconocido el art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n Americana de Derechos = Humanos, manifiesta en su Vista <= /p>
la r= epresentante del Ministerio P=C3=BAblico que, trat=C3=A1ndose de normas con= sagradas en los tratados o
convenios= internacionales suscritos por la Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1 como normas= de rango constitucional,
hay que at= ender inmediatamente al concepto denominado bloque de la constitucionalidad= que ha sido
adoptado por el Pleno d= e la Corte Suprema de Justicia al interpretar nuestra Constituci=C3=B3n; in= dicando
que la norma contenida en la= Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humanos utilizada por el doctor
Miguel Antonio Bernal, como norma consti= tucional infringida, es una norma que consagra el derecho
= pol=C3=ADtico de elegir y ser elegido.
15. La Procuradora General de la Naci=C3=B3n efect= =C3=BAa un an=C3=A1lisis del art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n =
Americana de Derechos Humanos, en relaci=C3=
=B3n con los art=C3=ADculos constitucionales 132 y 135, llegando
a la conclusi=C3=B3n que dicho art=C3=ADculo 2= 3 es m=C3=A1s expl=C3=ADcito en cuanto a los derechos pol=C3=ADticos de los=
80 = <= /p>
ciud= adanos, en relaci=C3=B3n con las generalidades que sobre el tema contienen = los textos constitucionales
<= p class=3D"stl01" style=3D"line-height:12pt">citados.= As=C3=AD se expresa la representante del Ministerio P=C3=BAblico: <= span class=3D"stl05">"
Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica no desarrolla es= tos derechos con la especificidad conforme han sido redactados en el art=C3= =ADculo 23 del
Pa= cto de San Jos=C3=A9, por lo que me inclino a considerar que la norma utili= zada por el activador constitucional tiene la
jerarqu=C3=ADa de norma constitucional, en la = medida que la misma fortalece los derechos m=C3=ADnimos contenidos en nuest= ra
Constituci=C3= =B3n Pol=C3=ADtica en materia de derechos pol=C3=ADticos, adem=C3=A1s que l= a jurisprudencia de nuestra M=C3=A1xima Corporaci=C3=B3n
=de Justicia reconoce que una norm= a convencional sobre derechos humanos con esas caracter=C3=ADsticas, integr= a la Constituci=C3=B3n
con fundamento en la doctrina del bloque de la constitucionalidad. = span>&= #xa0;
Analizando el tex= to del art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humanos= , el mismo nos permite ubicar,
que la ley solamente puede reglamentar el ejercicio de los = derechos pol=C3=ADticos, por razones de edad, nacionalidad, residencia, = xa0;
idioma, instrucci=C3= =B3n, capacidad civil o mental, o por condena proferida por juez competente= en proceso penal.
Al ser estos los =C3=BAnicos criterios que permiten reglamentar el ejerci= cio de los derechos pol=C3=ADticos, la limitaci=C3=B3n establecida en = 0;
el art=C3=ADculo 257 d= el C=C3=B3digo Electoral, ostensiblemente sobrepasa los l=C3=ADmites que co= nsagra la referida norma del Convenio
Internacional, en la medida que imposibilita el ejerci= cio del derecho pol=C3=ADtico a ser elegido, a aquellos ciudadanos que han =
optado a particip= ar en un proceso electoral por v=C3=ADa de la libre postulaci=C3=B3n y no p= ermit=C3=ADrsele ser postulado por un partido
pol=C3=ADtico, lo que reviste una limitaci=C3= =B3n por raz=C3=B3n de sus ideas pol=C3=ADticas.
El =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADcu= lo 257 del C=C3=B3digo Electoral es contrario al art=C3=ADculo 23 del Pacto= de San Jos=C3=A9, ya que entra
a reglamentar el ejercicio de los derechos pol=C3=ADticos d= e los ciudadanos paname=C3=B1os por raz=C3=B3n de sus ideas pol=C3=ADticas,= lo cual
no es po=
sible".
16. Finalm= ente, concluye la representante del Ministerio P=C3=BAblico se=C3=B1alando = que, "a las personas
inscritas en lo= s partidos pol=C3=ADticos en nuestro pa=C3=ADs, se le ha dispensado un mejo= r trato a trav=C3=A9s de las
=disposi= ciones legales en materia electoral, versus aquellas personas que no se enc= uentran inscritas en
un partido pol= =C3=ADtico, en lo que respecta al tema de las postulaciones a los cargos de= elecci=C3=B3n popular, lo
que obvia= mente plantea un trato discriminatorio, el cual se ve reflejado en el =C3= =BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo =
257 del C=C3=B3digo Electoral."
= 17. Con base en sus argumentos expuestos considera este funcionario que el = activador constitucional
ha logrado = probar el cargo de inconstitucionalidad, por estimar que, "el =C3=BAltimo p= =C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257
de= l C=C3=B3digo Electoral plantea una desigualdad y discriminaci=C3=B3n contr= a aquellas personas que se
postulan = a los cargos de Alcalde o Representante de Corregimiento por libre postulac= i=C3=B3n, con respecto
a aquellas pe= rsonas que son postuladas a dichos cargos, por los partidos pol=C3=ADticos.= "
IV. CONSIDERACIONES Y DECISI=C3=93N DE LA CORTE
=18. Una= vez examinada la presente controversia, y cumplidos los tr=C3=A1mites cons= titucionales y legales, el
Pleno de = la Corte Suprema de Justicia proceder=C3=A1 a efectuar las consideraciones = que sean de lugar,
teniendo como b= ase la iniciativa del recurrente, as=C3=AD como los alegatos presentados y = la opini=C3=B3n de la
Procuradur=C3= =ADa General de la Naci=C3=B3n. <= /p>
19. = Sostiene el activador Constitucional que el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del ar= t=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral = 0;
infringe los art=C3=ADculos 1, 4 y 19 de la Constituci=C3=B3n Naciona= l, porque al decir del mismo, se atenta contra
el car=C3=A1cter democr=C3=A1tico del Gobierno paname=C3=B1o; se=
vulnera el art=C3=ADculo 4 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica
que obliga al Estado paname=C3=B1o a acatar l= as normas del Derecho Internacional, en referencia directa al
art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n Americana = de Derechos Humanos de 1969, aprobada por la Rep=C3=BAblica
de Panam=C3=A1 mediante Ley 15 de 28 de octubre de = 1977, que se refiere a los derechos pol=C3=ADticos del
<= span class=3D"stl38" style=3D"letter-spacing:0.05pt">81
ciudadano y se vulnera= igualmente el art=C3=ADculo 19 de la Carta Magna por cuanto que, al indica= rse en la
norma impugnada que los ca= ndidatos principales o suplentes por libre postulaci=C3=B3n no puedan ser <= /span>
postulados por partidos pol=C3=ADtico= s, se crea una discriminaci=C3=B3n en perjuicio de estos candidatos, al no =
poder ser postulados por partidos po= l=C3=ADticos.
20. Al analizar esta i= niciativa de impugnaci=C3=B3n constitucional, trat=C3=A1ndose de un tema tr= ascendente como
es el derecho de los= paname=C3=B1os a elegir y ser elegido (libertad pol=C3=ADtica por antonoma= sia), debe esta
Corporaci=C3=B3n de = Justicia apelar a los antecedentes hist=C3=B3ricos de estos derechos. As=C3= =AD tenemos, que la
Carta Magna de = Inglaterra del siglo XI se reconoce como el texto legal precursor de los de= rechos
individuales de todos los tie= mpos, por lo que se le considera como el acta bautismal de los derechos
de la persona humana en la civilizaci= =C3=B3n occidental. Partiendo de este firme fundamento hist=C3=B3rico
constitucional, es que Panam=C3=A1 ha par= ticipado activamente en los movimientos pro derechos humanos
que se han desarrollado en la segunda mitad del si= glo XX, incorporando el antiguo legado de la Carta
Magna en materia de derechos civiles aprobados durante la Re= voluci=C3=B3n Inglesa del siglo XVII, la = ;
Declaraci=C3=B3n de los Derechos del Hombre de los Estados Unidos de A= m=C3=A9rica y la Revoluci=C3=B3n Francesa. = a0;
As=C3=AD mismo, ha aprobado y ratificado los Tratados y Convenciones= sobre Derechos Humanos, que
=tienen = jerarqu=C3=ADa de leyes de la Rep=C3=BAblica; sirviendo muchos de estos Tra= tados de verdaderos referentes = p>
const= itucionales, y as=C3=AD se ha consagrado por la doctrina del bloque de cons= titucionalidad.
21. Menci=C3=B3n esp= ecial merece, la valiosa innovaci=C3=B3n en cuanto a la base de protecci=C3= =B3n de los derechos
fundamentales d= erivada del Acto Constitucional de 2004, que dispuso la modificaci=C3=B3n d= el art=C3=ADculo 17
de la Constituc= i=C3=B3n Pol=C3=ADtica de la Rep=C3=BAblica, que en su p=C3=A1rrafo segundo= establece que los derechos y
garant= =C3=ADas consagrados por la Constituci=C3=B3n, deben considerarse como m=C3= =ADnimos y no excluyentes de
=otros q= ue incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Se= trata de un
trascendente instrument= o normativo que obliga a los operadores de justicia, y en particular a la C= orte
Suprema de Justicia en su condi= ci=C3=B3n de Tribunal Constitucional, a sustentarse en los Tratados y
Convenciones sobre derechos humanos y los= pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en esta materia. =
22. La Corte Suprema de Justicia, c=C3=BAspide de nuestro sistem= a jurisdiccional y =C3=BAnica int=C3=A9rprete de la
Constituci=C3=B3n Nacional, debe cuidar y acrecentar celosa= mente este legado hist=C3=B3rico de defensa de los
derechos individuales y pol=C3=ADticos. Por consiguiente, al= disponerse en el art=C3=ADculo 1 de la Constituci=C3=B3n
= Nacional, que el Gobierno de la Rep=C3=BAblica de Pan= am=C3=A1 es democr=C3=A1tico y representativo, se est=C3=A1
haciendo alusi=C3=B3n a una de las clases de democr= acia seg=C3=BAn la trilog=C3=ADa cl=C3=A1sica, la que habla de tres clases =
de democracia: a) democracia directa=
o pura, b) democracia representativa o indirecta y c) democracia
semi directa. Teniendo en cuenta que la democ= racia representativa es la que impera en Panam=C3=A1 y en la
mayor=C3=ADa de los pa=C3=ADses, y siendo que ella=
descansa en el principio de la elecci=C3=B3n de los gobernantes,
cualquiera disposici=C3=B3n que impida la par= ticipaci=C3=B3n de los ciudadanos paname=C3=B1os en la elecci=C3=B3n libre =
de los gobernantes y en la posibilid= ad de ser elegidos, como lo hace el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADc= ulo 257
del C=C3=B3digo Electoral, v= ulnera el art=C3=ADculo 1 de la Constituci=C3=B3n Nacional, el que debe int= erpretarse no
como una norma exclusi= vamente program=C3=A1tica, sino en relaci=C3=B3n con otras normas, tanto = span>
constitucionales como legales. =
23. Conviene en este aspecto, hacer algunas= reflexiones sobre el concepto de Democracia y por
consiguiente, sobre el concepto de Estado Constitucional de = Derecho. Para algunos, la pol=C3=ADtica es la =
ciencia del Estado, para otros, como el profesor de la Universid= ad de Paris, Maurice Duverguer, es la = span>
82
ciencia del poder en todas las colectivida= des humanas, en todos los grupos sociales y no s=C3=B3lo en el
Estado. (DUVERGUER, Maurice, "Instituciones Pol= =C3=ADticas y Derecho Constitucional", Editorial Ariel,
<= span class=3D"stl05">S. A. Barcelona, 1984, p=C3=A1g. 428). De all=C3=AD, q= ue la ciencia Pol=C3=ADtica otorga la debida importancia al concepto
de Democracia y por tanto, al Estado Const= itucional de Derecho. El autor franc=C3=A9s, Juan Jacobo
<= span class=3D"stl05">Rousseau, en el siglo XVIII, fue quien m=C3=A1s favore= ci=C3=B3 la democracia como forma de gobierno y expuso
<= span class=3D"stl05">con claridad el concepto y las ventajas de la misma. R= ousseau conceb=C3=ADa la democracia como la = xa0;
entendieron los antiguos; como gobierno directo del pueblo. Para Ro= usseau, democracia era "la
intervenc= i=C3=B3n efectiva y constante de todos los ciudadanos en la marcha del gobi= erno".
24. Dentro de la Democracia, = seg=C3=BAn la concepci=C3=B3n de Rosseau, es que se puede garantizar las li= bertades
de los individuos, como der= echos inherentes a los mismos. Esta libertad es posible, siempre que
existan derechos individuales previamente = establecidos y las garant=C3=ADas para hacer valer los mismos,
raz=C3=B3n por la que la Constituci=C3=B3n Nacio= nal establece, en su parte dogm=C3=A1tica, los derechos individuales
y los derechos sociales.
= 25. A menudo se habla de dos tipos de libertad: la li= bertad civil y la libertad pol=C3=ADtica. La primera, se
<= span class=3D"stl05">refiere al conjunto de derechos que tienen los individ= uos para proteger su vida. La libertad pol=C3=ADtica
consiste, por su parte, en los derechos del ciudadano fren= te al gobierno del Estado, para escoger y = 0;
fiscalizar a sus gobernantes y para ser escogido como tales. Ambas li= bertades son igualmente
importantes,=
ya que no podr=C3=ADa ejercerse una sin el ejercicio de la otra.
26. Pero la libertad pol=C3=ADtica en una Dem= ocracia representativa, no puede tener vigencia sin el
<= span class=3D"stl05">indispensable complemento de Elecciones libres, consid= eradas a su vez, como esenciales para el = ;
fortalecimiento de la Democracia. En este aspecto, juegan papel import= ante, tanto el Gobierno, los
=Partido= s Pol=C3=ADticos y los ciudadanos en general. Estos =C3=BAltimos pueden par= ticipar en los procesos de
Eleccione= s, ya sea directamente o por intermedio de partidos pol=C3=ADticos; por lo = que, no se puede
prohibir a =C3=A9st= os, postular para cargos de elecci=C3=B3n popular a cualquier ciudadano, in= cluyendo a los que
previamente, se= hayan postulado como candidatos de libre postulaci=C3=B3n. De ser as=C3=AD= , al disponer el
=C3=BAltimo p=C3=A1= rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral, que los partidos pol= =C3=ADticos s=C3=B3lo pueden postular = span>
candidatos dentro de sus miembros o a otras personas siempre que no est= =C3=A9n postulados; se estar=C3=ADa
= impidiendo a los candidatos de libre postulaci=C3=B3n, su participaci=C3=B3= n plena en los torneos electorales,
= base de la Democracia representativa, la que se exalta en el art=C3=ADculo = 1 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica, que &= #xa0;
estima vulnerado, esta Corporaci=C3=B3n de Justicia, por parte d= e la disposici=C3=B3n impugnada. =
27.= Trat=C3=A1ndose de la solicitud del activador constitucional, para que se = declare la inconstitucionalidad <= /p>
del = =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral, p= or violar el art=C3=ADculo 19 de la Constituci=C3=B3n
<= span class=3D"stl05">constituye el medio para el escogimiento de la mayor= =C3=ADa de los cargos p=C3=BAblicos, particularmente, dentro
del =C3=93rgano Ejecutivo, el =C3=93rgano Legislat= ivo, los Consejos Municipales y otros puestos de elecci=C3=B3n
popular. La Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica de l= a Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1, al referirse al sufragio, expresa en su = span>
art=C3=ADculo 135 que el mismo es un d= erecho y un deber de todos los ciudadanos. Ahora bien, para ejercer =
este derecho, la democracia representativa =
cuenta con la existencia de partidos pol=C3=ADticos, los cuales
son, seg=C3=BAn la doctrina, asociaciones pol= =C3=ADticas de ciudadanos, que se organizan y act=C3=BAan como una <= span class=3D"stl05">
unidad pol=C3=ADtica, mediante un programa o= plataforma ideol=C3=B3gica af=C3=ADn, con el prop=C3=B3sito de alcanzar el=
poder pol=C3=ADtico, para contribui= r a la realizaci=C3=B3n de los fines del Estado. De all=C3=AD, que los mism= os no
pueden existir sin la particip= aci=C3=B3n de los ciudadanos, debiendo reflejar los primeros, los ideales d= e las
83
mayor=C3=ADas. En la doctrina democr=C3=A1tica, los partidos pol=C3=ADtico= s no pueden existir sobre la base de ning=C3=BAn
tipo de exclusi=C3=B3n, ya sea de edad, condici=C3=B3n racial,= confesi=C3=B3n religiosa, o clase social de sus miembros.
En este contexto es que debe analizarse el =C3=BAlti= mo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral, sobre
todo, a la luz de los art=C3=ADculos 1 y= 19 de la Carta Magna y del art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n American= a
de Derechos Humanos, en concordanc=
ia con el Art=C3=ADculo 4 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica.
28. A partir de la reforma constitucional de 1=
983, se incorporaron en la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica varias
disposiciones sobre la existencia y desarroll=
o de los partidos pol=C3=ADticos, lo que debe a su vez, guardar
relaci=C3=B3n y concordancia con el art=C3=ADcu= lo 1 del texto constitucional, en cuanto a la existencia de un
Gobierno democr=C3=A1tico representativo. Por ta=
nto, al indicarse en el art=C3=ADculo 138 de la Carta fundamental
que "los partidos pol=C3=ADticos expresan el = pluralismo pol=C3=ADtico, concurren a la formaci=C3=B3n y manifestaci=C3=B3= n
de la voluntad popular y son instr= umentos fundamentales para la participaci=C3=B3n", aclara y expresa =
igualmente que, la actuaci=C3=B3n de dichos= partidos pol=C3=ADticos debe llevarse a cabo, "sin perjuicio de la =
postulaci=C3=B3n libre, en la forma previst= a en la Constituci=C3=B3n y la Ley". Tal disposici=C3=B3n excluye cualquier=
tipo de discriminaci=C3=B3n en rela= ci=C3=B3n con los candidatos de libre postulaci=C3=B3n. Por consiguiente, e= stima el
Pleno que, al indicarse en = el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral= que, "los candidatos
principales o = suplentes por libre postulaci=C3=B3n, no podr=C3=A1n ser postulados por par= tidos pol=C3=ADticos", se
vulnera ig= ualmente, el art=C3=ADculo 19 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica, que a = la letra dice: "No habr=C3=A1 fueros o <= /span>
privilegios ni discriminaci=C3=B3n por raz=C3=B3n de raza, nacimiento, d= iscapacidad, clase social, sexo, religi=C3=B3n o
ideas pol=C3=ADticas". La discriminaci=C3=B3n en este caso se = da evidentemente por razones de ideas pol=C3=ADticas, en
<= span class=3D"stl05">contra de los candidatos principales o suplentes por l= ibre postulaci=C3=B3n.
29. Por otro = lado, el derecho a elegir y ser elegido, debe ser considerado como un derec= ho humano,
tal como lo indica el art= =C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humanos, el cual,= considera
esta Corporaci=C3=B3n de = Justicia, requiere una efectiva tutela constitucional. De este aspecto se h= an
ocupado numerosos autores latin= oamericanos, como el argentino N=C3=A9stor Pedro Sag=C3=BCes y el profesor =
de la Universidad Central de Venezue= la, Allan Brewer- Car=C3=ADas. Este =C3=BAltimo sostiene que, en el proceso=
de garantizar la supremac=C3=ADa de= la Constituci=C3=B3n y, mediante ella, la efectiva vigencia de los derecho= s
humanos, los tribunales constituci= onales de Am=C3=A9rica Latina, han tenido que recurrir no s=C3=B3lo a los <= /span>
principios y valores establecidos o d= erivados del texto de las Constituciones, sino a lo que se dispone <= span class=3D"stl05">
en los Tratados internacionales sobre derech= os humanos. Sostiene este autor, que una de las
caracter=C3=ADsticas m=C3=A1s destacadas del Derecho de los der= echos humanos en Am=C3=A9rica Latina, es la = xa0;
progresiva aplicaci=C3=B3n por los tribunales constitucionales, de = los instrumentos internacionales de
= derechos humanos, a los efectos de su protecci=C3=B3n en el orden interno. =
30. En primer lugar, seg=C3=BAn el a= utor citado, se destaca la t=C3=A9cnica de las llamadas cl=C3=A1usulas abie= rtas sobre
derechos humanos incorpor= adas en las Constituciones latinoamericanas, las cuales tienen su origen = span>
remoto en la enmienda IX de la Constit= uci=C3=B3n de los Estados Unidos de Am=C3=A9rica (1791), que dispuso:
"La enumeraci=C3=B3n de ciertos derechos = en la Constituci=C3=B3n no debe construirse como la negaci=C3=B3n o =
desecho de otros que el pueblo conserva". C= on ello se buscaba, seg=C3=BAn el autor citado, confirmar que
la lista de los derechos constitucionales no term= ina en aquellos expresamente declarados y enumerados
en los textos constitucionales. Esta concepci=C3=B3n se in= corpor=C3=B3, luego de la reforma constitucional de
2004, en el segundo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 17 de nu= estra Carta Magna, al disponerse que, "los derechos
y garant=C3=ADas que consagra esta Constituci=C3=B3n, deben= considerarse como m=C3=ADnimo y no excluyentes de
otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dign= idad de la persona".
84
31. La segunda t=C3=A9cnica interpretativa, al decir del au= tor Allan Brewer-Car=C3=ADas, ha conducido a los
tribunales constitucionales a aplicar los Tratados internacion= ales en el =C3=A1mbito interno, para identificar
derechos constitucionales no desarrollados en los textos const= itucionales, y se deriva de la aplicaci=C3=B3n
de las llamadas cl=C3=A1usulas complementarias de las cl=C3=A1us= ulas abiertas, conforme a las cuales, todos los
derechos constitucionales son directamente aplicables, independ= ientemente de su regulaci=C3=B3n =
leg= islativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que ha permitido la= aplicaci=C3=B3n directa de
<= p class=3D"stl01" style=3D"line-height:12pt">aqu=C3= =A9llos.32. La tercera t=C3=A9cnica= interpretativa, sostiene el autor que venimos comentando, ha permitido a l= os
tribunales constitucionales la = aplicaci=C3=B3n directa de los Tratados internacionales en materia de derec= hos
humanos, ampliando progresivame= nte el elenco de los derechos humanos protegidos en las
<= span class=3D"stl05">Constituciones, lo que se deriva del propio texto de l= as Constituciones, por el reconocimiento expreso
de determinado rango normativo a los referidos Tratados; concl= uyendo que, ciertas Constituciones
l= atinoamericanas han otorgado rango supraconstitucional a los derechos decla= rados en instrumentos
internacionale= s, en particular en los Tratados ratificados por los Estados. (BREWER-CAR= =C3=8DAS, Allan
R., "Nuevas reflexio= nes sobre el papel de los tribunales constitucionales en la consolidaci=C3= =B3n del Estado
democr=C3=A1tico de = derecho: defensa de la constituci=C3=B3n, control del poder y protecci=C3= =B3n de los derechos
humanos", Anuar= io de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2007, 13er a=C3=B1o, Tomo I, = Fundaci=C3=B3n
Konrad-Adenauer-Stift= ung, p=C3=A1gs. 80- 85- 86- 88). =
33.= El criterio anterior es aplicado en Panam=C3=A1 por v=C3=ADa jurisprudenci= al, bajo el influjo de la doctrina del <= /span>
bloque de constitucionalidad, a partir de 1990, pero s=C3=B3lo en relaci= =C3=B3n con los Convenios internacionales = 0;
sobre derechos humanos, a los cuales ha adherido la Rep=C3=BAblica de= Panam=C3=A1. El bloque de
constituc= ionalidad, seg=C3=BAn el Doctor Arturo Hoyos, en su obra "La interpretaci= =C3=B3n constitucional", "es
=el conj= unto normativo de jerarqu=C3=ADa constitucional que la Corte Suprema de Jus= ticia ha empleado para
emitir juicio= sobre la constitucionalidad de las leyes y de otros actos sujetos al contr= ol judicial de esa
instituci=C3=B3= n". (HOYOS, Arturo, "La interpretaci=C3=B3n constitucional", Editorial Temi= s, Santa Fe de
Bogot=C3=A1-Colombia,= 1998, p=C3=A1g. 98).
34. En la Sent= encia de 25 de octubre de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Rogelio A. = F=C3=A1brega Z.,
el Pleno de la Cort= e Suprema de Justicia, en relaci=C3=B3n con la Convenci=C3=B3n Americana de= Derechos
Humanos y su observancia a= la luz de la doctrina del bloque de Constitucionalidad se=C3=B1al=C3=B3 qu= e: ... "el
art=C3=ADculo 8 de la Con= venci=C3=B3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos=C3=A9) ha sido=
incorporado por este Pleno al bloqu= e de constitucionalidad, sirviendo, por tanto, como par=C3=A1metro <= span class=3D"stl05">
para enjuiciar el cumplimiento, por las auto=
ridades judiciales, de la garant=C3=ADa del debido proceso, como
lo hizo en la sentencia de constitucionalidad = de 19 de marzo de 1993".
35. La cons= titucionalizaci=C3=B3n de los derechos humanos se hizo efectiva, al incorpo= rarse el segundo
p=C3=A1rrafo al art= =C3=ADculo 17 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica, el cual se=C3=B1ala qu= e los derechos y garant=C3=ADas que
= consagra la Constituci=C3=B3n deben considerarse como m=C3=ADnimos y no exc= luyentes de otros que guarden
relaci= =C3=B3n con derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Esta adici= =C3=B3n al art=C3=ADculo 17 citado,
= debe entenderse como una alusi=C3=B3n directa a la tutela de los derechos h= umanos. Se consolid=C3=B3 de esta
ma= nera, lo que se conoce como la constitucionalizaci=C3=B3n de la internacion= alizaci=C3=B3n de los derechos = p>
human= os, cuya g=C3=A9nesis en Panam=C3=A1 se encuentra en la doctrina del bloque= de constitucionalidad.
85
considerarse la incorporaci=C3=B3n de otros Convenios internacionales = sobre derechos humanos, en adici=C3=B3n =
a la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos= =C3=A9), tales como: Convenci=C3=B3n
para la Prevenci=C3=B3n y la Sanci=C3=B3n del Delito de Genocidio, aprobad= a mediante Ley No. 32 de 5 de
diciem= bre de 1949; Convenci=C3=B3n Internacional sobre la Eliminaci=C3=B3n de tod= as las formas de
Discriminaci=C3=B3n= Racial, aprobada mediante Ley No. 49 de 2 de febrero de 1967; Pacto Intern= acional
de Derechos Econ=C3=B3micos,= Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley No. 13 de 27 de octubre de = span>
1976; Pacto Internacional de Derechos =
Civiles y Pol=C3=ADticos, aprobado mediante Ley No. 14 de 28 de
octubre de 1976; Protocolo Facultativo del Pact= o Internacional de Derechos Civiles y Pol=C3=ADticos,
los Crimines de Guerra y de los Cr=C3=ADmenes de Lesa Humanidad,= aprobada mediante Ley No. 56 de 20
= de diciembre de 2006; Convenci=C3=B3n Internacional sobre la Represi=C3=B3n= y el Castigo del Crimen del
=Aparthe= id, aprobada mediante Ley No. 8 de 26 de octubre de 1976; Convenci=C3=B3n s= obre la Eliminaci=C3=B3n
de todas la= s formas de Discriminaci=C3=B3n Contra la Mujer, aprobada mediante Ley No. = 4 de 22 de mayo
de 1981; Convenci=C3= =B3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradant= es,
aprobada mediante Ley No. 5 de = 16 de junio de 1987; Convenci=C3=B3n Interamericana para Prevenir y =
Sancionar la Tortura, aprobada mediante Ley= No. 12 de 18 de junio de 1991; Protocolo Adicional a la
<= span class=3D"stl05">Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos en ma= teria de Derechos Econ=C3=B3micos, Sociales y =
Culturales, (Protocolo de San Salvador), aprobado mediante Ley N= o. 21 de 22 de octubre de 1992; <= /p>
Conv= enci=C3=B3n sobre los Derechos del Ni=C3=B1o, aprobada mediante Ley No. 15 = de 6 de noviembre de 1990;
Segundo P= rotocolo
37. Facultativo del Pacto I= nternacional sobre Derechos Civiles y Pol=C3=ADticos dirigido a la Abolici= =C3=B3n de la
Pena de Muerte, aproba=
do mediante Ley No. 23 de 17 de noviembre de 1992; Protocolo a la
Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Huma= nos Relativo a la Abolici=C3=B3n de la Pena de Muerte,
<= span class=3D"stl05">aprobado mediante Ley No. 13 de 18 de junio de 1991; C= onvenio Constitutivo del Fondo para el <= /span>
Desarrollo de los Pueblos Ind=C3=ADgenas de Am=C3=A9rica Latina y El Car= ibe, aprobado mediante Ley No. 27
de= 13 de diciembre de 1993; Convenci=C3=B3n Interamericana sobre Desaparici= =C3=B3n Forzada de Personas,
=aprobad= o mediante Ley No. 32 de 28 de junio de 1995; Convenci=C3=B3n Interamerican= a para Prevenir,
Sancionar y Erradic= ar la Violencia Contra la Mujer (Convenci=C3=B3n de Belem Do Para), aprobad= a
mediante Ley No. 12 de 20 de abril= de 1995; Convenci=C3=B3n Interamericana para la Eliminaci=C3=B3n de todas =
las formas de Discriminaci=C3=B3n co= ntra las personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley No. 3 de <= span class=3D"stl05">
10 de enero de 2001; Protocolo Facultativo d= e la Convenci=C3=B3n sobre la Eliminaci=C3=B3n de todas las formas <= span class=3D"stl05">
de Discriminaci=C3=B3n contra la Mujer, apro= bado mediante Ley No. 17 de 28 de marzo de 2001; Protocolo
Facultativo de la Convenci=C3=B3n sobre los Derechos= del Ni=C3=B1o Relativo a la Venta de Ni=C3=B1os, la
Prostituci=C3=B3n Infantil y la Utilizaci=C3=B3n de Ni=C3=
=B1os en la Pornograf=C3=ADa, aprobado mediante Ley No. 47 de 13
de diciembre de 2000; Protocolo Facultativo de= la Convenci=C3=B3n sobre los Derechos del Ni=C3=B1o Relativo
a la Participaci=C3=B3n de Ni=C3=B1os en los Conf= lictos Armados, aprobado mediante Ley No. 48 de 13 de
Facultativo de la Convenci=C3=B3n sobre los Derechos de las Pers= onas con Discapacidad, aprobado <= /p>
medi= ante Ley No. 25 de 10 de julio de 2007. =
38. Mediante sostenida jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha i= ncorporado los Convenios
sobre derec= hos humanos al bloque de constitucionalidad. Esta pr=C3=A9dica jurisprudenc= ial se reafirma con
la Sentencia de= l Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de agosto de 2008, bajo= la ponencia
del Magistrado Jer=C3= =B3nimo Mej=C3=ADa. En la parte pertinente de esta Sentencia se dice lo sig= uiente:
86 <= /span>
"En efecto, la Constituci=C3=B3n recono= ce (no otorga) una serie de derechos fundamentales que, incluso, se encuent= ran ampliados
y c= omplementados en Convenciones Internacionales sobre derechos humanos. La vi= gencia de tales derechos, que solo tiene
lugar cuando existe un sistema de protecci=C3=B3n j= udicial que los tutele efectivamente, es lo que permite que la normatividad=
de la constituci= =C3=B3n tenga vigencia, con lo cual se asegura el mantenimiento de la supre= mac=C3=ADa constitucional y se preserva el
Estado de Derecho.
El sistema de protecci=C3=B3n no consiste exclu= sivamente en la incorporaci=C3=B3n al ordenamiento jur=C3=ADdico de normas = dirigidas a
garan= tizar el reconocimiento y la vigencia de los derechos fundamentales. = ;
La tutela judicial efec= tiva se consigue cuando se logra el reconocimiento de los derechos fundamen= tales establecidos en la
Constituci=C3=B3n, en los tratados y convenciones internacionales s= obre derechos humanos vigentes en Panam=C3=A1 y en las leyes,
de manera que los mismos pueda= n ser restaurados cuando han sido lesionado.
Por ello, un sistema de protecci=C3=B3n judicia= l de derechos fundamentales que no sea capaz de tutelarlos efectivamente ha= ce
ilusorios tale= s derechos y est=C3=A1 lejos de contribuir a la consolidaci=C3=B3n y preser= vaci=C3=B3n de un verdadero Estado de Derecho.
Finalmente, es importante se=C3=B1alar que = los derechos fundamentales tutelables a trav=C3=A9s de un amparo pueden est= ar
reconocidos en= la Constituci=C3=B3n, en los Tratados y Convenios Internacionales sobre de= rechos humanos vigentes en Panam=C3=A1
o en la ley, tal y como sabiamente lo establece el = art=C3=ADculo 25 de la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos".
39. No cabe la meno= r duda, que la Sentencia citada reitera la equiparaci=C3=B3n constitucional= que se otorga
por esta Corporaci=C3= =B3n de Justicia a los Convenios Internacionales sobre derechos humanos, en=
atenci=C3=B3n al bloque de constitu= cionalidad. Se demuestra tambi=C3=A9n, que el Derecho Internacional deja = span>
espacio y margen de apreciaci=C3=B3n a= los Tribunales Nacionales. As=C3=AD se desprende de nuevas teor=C3=ADas en= el
=C3=A1mbito del Derecho Constit= ucional, tales como la de la concepci=C3=B3n de la existencia de una
Constituci=C3=B3n viviente y cambiante, as= pecto que plante=C3=B3 en su momento el constitucionalista
paname=C3=B1o, doctor Jos=C3=A9 Dolores Moscote y en= la actualidad, el argentino doctor N=C3=A9stor Pedro Sag=C3=BCes, <= span class=3D"stl05">
catedr=C3=A1tico de Derecho Constitucional d= e la Universidad de Buenos Aires y Presidente del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, = quien sostiene que debe exigirse que el cambio
social tenga consenso y que responda a un fuerte ingrediente de = justicia. Esto lo explica el doctor
= Sag=C3=BCes en base a la teor=C3=ADa de la progresividad, la que, al decir = del mismo, debe ser vista de manera
= objetiva, pero atendiendo el cumplimiento de directrices del Derecho Intern= acional de los Derechos
Humanos. (Po= nencia presentada en el XVII Encuentro del Presidentes y Magistrados de Tri= bunales y
Salas Constitucionales de = Am=C3=A9rica Latina, celebrado en Panam=C3=A1, del 3 al 8 de octubre de 201= 0,
organizado por la Fundaci=C3=B3=
n Konrad Adenauer y la Corte Suprema de Justicia de Panam=C3=A1).
40. Estas nuevas teor=C3=ADas han dado surgim=
iento al concepto de cultura constitucional, la que es definida
por Peter Haberle como: "una suma de actitudes,= ideas, experiencias subjetivas, valores y expectativas,
<= span class=3D"stl05">y de las correspondientes acciones objetivas, tanto en= la esfera personal del ciudadano como en la de
sus asociaciones, los =C3=B3rganos estatales y cualesquiera otr= os relacionados con la constituci=C3=B3n" = 0;
(HABERLE, Peter, "Teor=C3=ADa de la constituci=C3=B3n como ciencia de= la cultura, Madrid: Tecnos, 2000, pp. <= /span>
36 ss). A partir del concepto de cultura constitucional, el doctor N=C3= =A9stor Pedro Sag=C3=BCes estima que es =
posible distinguir tres escenarios: "a) la cultura constitucional del c= onstituyente, b) la cultura
<= p class=3D"stl01" style=3D"line-height:12pt">constitu= cional de los operadores de la constituci=C3=B3n, y c) la cultura constituc= ional de la sociedad".(SAG=C3=9CES,= N=C3=A9stor Pedro, "Cultura constitucional y desconstitucionalizaci=C3=B3n= ", Anuario de Derecho
Constitucional= Latinoamericano, Fundaci=C3=B3n Konrad Adenauer, a=C3=B1o XVI, Montevideo,= 2010, p=C3=A1g. 99).
41. Existe en = la Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1, una acumulaci=C3=B3n de factores que ha i= nfluido en la toma de
conciencia, pa= ra tutelar derechos acordes con las demandas de la sociedad. A estas exigen= cias ha
respondido gradualmente el c= onstituyente paname=C3=B1o, lo que se ha reflejado en los operadores
87 =
constitucio= nales, frente a una sociedad, cuyas reclamaciones de justicia constituciona= l ha tenido una
trayectoria perfecta= mente definida. Este nuevo entorno constitucional tiene como marco, entre o= tros
hechos, los siguientes: la refo= rma constitucional de 1983, que defini=C3=B3 los l=C3=ADmites de la declara= ci=C3=B3n de
"estado de urgencia" o = suspensi=C3=B3n de garant=C3=ADas constitucionales, e incorpor=C3=B3 un t= =C3=ADtulo sobre derechos
sociales; = la reforma constitucional de 2004 que ampli=C3=B3 la protecci=C3=B3n respec= to de otros derechos, al
adicionar e= l art=C3=ADculo 17 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica; y elev=C3=B3 a ra= ngo constitucional el Recurso de Habeas =
Data, etc. Al mismo tiempo, ha coexistido una jurisprudencia cada vez m= =C3=A1s uniforme en materia de = p>
Habea= s Corpus, Amparo de Garant=C3=ADas Constitucionales y Advertencias de Incon= stitucionalidad, que
incluye reducci= =C3=B3n de tiempo de tramitaci=C3=B3n mediante plazos comunes para lectura,= nuevos par=C3=A1metros
y modalidade= s, etc.
42. As=C3=AD las cosas, esta= Corporaci=C3=B3n de Justicia, no puede menos que arribar a la conclusi=C3= =B3n que el
=C3=BAltimo p=C3=A1rrafo= del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral es violatorio del art=C3= =ADculo 4 de la Constituci=C3=B3n
Po= l=C3=ADtica, que destaca la primac=C3=ADa del Derecho Internacional sobre e= l Derecho Interno, por raz=C3=B3n que = span>
el art=C3=ADculo impugnado desconoce e infringe el art=C3=ADculo 23 de la= Convenci=C3=B3n Americana de Derechos <= /span>
Humanos, conocida como Pacto de San Jos=C3=A9; ya que, el art=C3=ADculo = 23 de dicha Convenci=C3=B3n postula el <= /span>
derecho de todos los ciudadanos de "participar en la direcci=C3=B3n de l= os asuntos p=C3=BAblicos, directamente <= /span>
o por medio de representantes libremente elegidos", adem=C3=A1s del dere= cho de "elegir y ser elegidos en =
ele= cciones peri=C3=B3dicas aut=C3=A9nticas". Este mismo art=C3=ADculo de la Co= nvenci=C3=B3n que citamos, se=C3=B1ala que la =
Ley puede reglamentar este importante derecho humano, pero, excl= usivamente "por razones de edad, =
nac= ionalidad, residencia, idioma, instrucci=C3=B3n, capacidad civil o mental, = o condena, por juez
competente, en = proceso penal". Como se puede apreciar, no puede una Ley de un Estado parte= de
esta Convenci=C3=B3n, poner con= diciones que excluyan la participaci=C3=B3n de los ciudadanos por razones <= /span>
pol=C3=ADticas o de otro tipo, no se= =C3=B1alados en la propia Convenci=C3=B3n, como lo ha hecho el =C3=BAltimo = p=C3=A1rrafo
del art=C3=ADculo 257 d= el C=C3=B3digo Electoral.
43. El Com= it=C3=A9 de Derechos Humanos adopt=C3=B3 en 1996 su Observaci=C3=B3n Genera= l N=C2=B0 25 sobre los
derechos pol= =C3=ADticos, en la cual estableci=C3=B3 algunos criterios generales tendien= te a determinar cu=C3=A1ndo
<= p class=3D"stl01" style=3D"line-height:12pt">puede pe= rmitirse restricciones al derecho de votar. Se se=C3=B1al=C3=B3 en la Obser= vaci=C3=B3n General N=C2=B0 25 que,= debe considerarse no s=C3=B3lo la legalidad de la restricci=C3=B3n que se i= mponga en el ejercicio de elegir y ser <= /span>
elegido, sino tambi=C3=A9n atender a criterios de razonabilidad; estim= =C3=A1ndose, por v=C3=ADa de ejemplo, como = a0;
irrazonables y violatorios de la Convenci=C3=B3n Americana de Derech= os Humanos, incluir aspectos como:
l= a discapacidad f=C3=ADsica, la capacidad para leer y escribir, el nivel de = instrucci=C3=B3n, la situaci=C3=B3n econ=C3=B3mica
y la afiliaci=C3=B3n partidaria. Por otro lado, se analiz=C3= =B3 el derecho de los ciudadanos a presentarse como
candidatos a cargos de elecci=C3=B3n, indic=C3=A1ndose que,= "nadie debe ser privado de este derecho por la
imposici=C3=B3n de requisitos irrazonables o de car=C3=A1cter d= iscriminatorio, como el nivel de instrucci=C3=B3n, el
afiliaci=C3=B3n a un partido pol=C3=ADtico, y me=
nos a=C3=BAn a un partido determinado, no debe ser requisito para
presentarse como candidato, ni obst=C3=A1culo= o la presentaci=C3=B3n de una candidatura. = xa0;
44. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado el justo va= lor e importancia a los partidos =
pol= =C3=ADticos, lo cual es compartido por el Pleno de esta Corporaci=C3=B3n; s= in embargo, tratando de armonizar
cr= iterios, sin desmerecer la importancia de los partidos pol=C3=ADticos, cons= idera la Corte Interamericana de =
Der= echos Humanos, que se puede garantizar la participaci=C3=B3n de los ciudada= nos no inscritos en los
mismos. La C= omisi=C3=B3n Interamericana de Derechos Humanos en un an=C3=A1lisis realiza= do en 1998 expres=C3=B3
lo siguiente= :
88= =
"Hasta ahora no ha sido posible encontrar (= =E2=80=A6) una f=C3=B3rmula que garantice la estabilidad y consolidaci=C3= =B3n del sistema de
partidos, que resulte compatible con la garant=C3=ADa constitucional que= tienen los ciudadanos para ser votados para cargos de
=elecci=C3=B3n popular, sin tener =
que hacerlo obligadamente bajo las siglas de alg=C3=BAn partido pol=C3=ADti=
co".
45. Sobre este mismo aspecto recomend=C3=B3 que = se "(=E2=80=A6) adopten las medidas necesarias para que la
reglamentaci= =C3=B3n del derecho de votar y ser votado contemple el acceso m=C3=A1s ampl= io y participativo
posible de los = candidatos al proceso electoral, como elemento para la consolidaci=C3=B3n d= e la democracia."
("Derecho Internac= ional de los Derechos Humanos, normativa, jurisprudencia y doctrina de los =
sistemas universal e interamericano)=
", Oficina Regional para Am=C3=A9rica Latina y el Caribe del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los D= erechos Humanos", p=C3=A1gs. 751, 756 y 757). =
46. Para analizar la controversia, en cuanto a la posible violac= i=C3=B3n, por parte del =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del
art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral, del art=C3=AD= culo 23 de la Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humanos
de 1969, que es un Tratado Internacional aprobado p= or la Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1, debe analizarse la
<= span class=3D"stl05">relaci=C3=B3n entre el Derecho Internacional y el Dere= cho Interno. Sabido es, que, en determinados casos,
una disposici=C3=B3n legal dictada por un Estado puede enco= ntrarse en contraposici=C3=B3n con un Tratado =
internacional, siendo como es, adem=C3=A1s, una de las fuentes d= el Derecho Internacional. Es aqu=C3=AD donde &= #xa0;
se plantea cu=C3=A1l es la norma que ha de ser aplicada en caso = de conflicto. La controversia gira en torno = xa0;
a si el Derecho interno y el Derecho internacional se consideran do= s sistemas jur=C3=ADdicos diferentes, o si = a0;
contrario a ello, existe un s=C3=B3lo sistema u orden jur=C3=ADdico.=
47. Reviste singular importancia el= determinar la norma que debe aplicarse en caso de existir
discrepancia o contradicci=C3=B3n entre la norma int= erna de un Estado y la norma internacional. Existen
dos teor=C3=ADas para explicar esta situaci=C3=B3n, conocid= as como la teor=C3=ADa dualista y la teor=C3=ADa monista. Seg=C3=BAn el
autor colombiano Enrique Gaviria Li=C3=
=A9vano, la teor=C3=ADa dualista fue expuesta principalmente por
Heinrich Triepel y Dionisio Anzilotti, y la mi= sma sostiene que el Derecho interno y el Derecho
internacional son dos sistemas jur=C3=ADdicos independientes, = o sea, dos =C3=B3rdenes jur=C3=ADdicos separados, tanto
<= span class=3D"stl05">en su origen como en su campo de aplicaci=C3=B3n; en v= irtud que, mientras el Derecho interno est=C3=A1
destinado a reglar las relaciones de los individuos de un mism= o Estado, el Derecho internacional,
= regula exclusivamente las relaciones entre Estados. Por su parte, seg=C3=BA= n la Teor=C3=ADa monista, el Derecho
internacional y el Derecho interno forman un solo sistema jur=C3=ADdico co= n dos modalidades: una que
sostiene = la supremac=C3=ADa del Derecho internacional sobre el Derecho interno, lide= rada por Hans Kelsen,
y otra, que co= nsagra la superioridad del Derecho interno sobre el Derecho internacional, = expuesta por
Georg Jellinek, (GAVIRI= A LI=C3=89VANO, Enrique, "Derecho Internacional P=C3=BAblico", Editorial Te= mis,
S.A., tercera edici=C3=B3n, Bog= ot=C3=A1-Colombia, 1988, p=C3=A1gs. 12-13). = xa0;
48. No obstante lo anterior, consideramos, tal como afirma el Autor= colombiano Enrique Gaviria
<= p class=3D"stl01" style=3D"line-height:12pt">Li=C3=A9= vano, que no se puede afirmar la existencia de ordenes jur=C3=ADdicos separ= ados e independientes, ya queel Der= echo interno y el internacional son interdependientes. La pr=C3=A1ctica dem= uestra que hay una
relaci=C3=B3n m= uy estrecha, de vasos comunicantes, entre ambos sistemas. Se dice que, un E= stado no puede
establecer un ordenam= iento jur=C3=ADdico interno violando las normas internacionales. De acuerdo= con las
consideraciones antes expue= stas, los Estados elaboran sus ordenamientos constitucionales y legales, = span>
teniendo presente la primac=C3=ADa del= Derecho Internacional. As=C3=AD lo confirma el Art=C3=ADculo 27 de la
Convenci=C3=B3n de Viena de 1969 sobre e= l Derecho sobre de los Tratados, que se refiere al derecho interno <= span class=3D"stl05">
y la observancia de los Tratados, el cual se= =C3=B1ala que, "una parte no podr=C3=A1 invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificaci=C3=B3n= del incumplimiento de un tratado".
89
49. La primac=C3=ADa del Derecho Internacion= al se evidencia igualmente en la Constituci=C3=B3n Nacional de
Panam=C3=A1 al se=C3=B1alar el art=C3=ADculo 4 d= e la misma que, "La Rep=C3=BAblica de Panam=C3=A1 acata las normas del
Derecho Internacional". Con base a lo an= terior, debe interpretarse el alcance del art=C3=ADculo 23 de
Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humanos, te= niendo adem=C3=A1s en cuenta, el principio "pro
homine", principio conforme al cual, al momento de interpretar = una norma internacional (art=C3=ADculo 23 = 0;
de la Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humanos) en relaci=C3=B3n= con una norma nacional (=C3=BAltimo
p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral), debe aplica= rse la norma que mejor tutele los derechos = a0;
humanos de los individuos. En este mismo orden de ideas, ha de aplic= arse la norma "Pacta Sunt
Servanda",= o Principio de la Santidad de los Tratados, que establece que los Tratados= internacionales
una vez ratificados= deben cumplirse de buena fe por los Estados signatarios, tal como lo consa= gra el
art=C3=ADculo 26 de la Conven= ci=C3=B3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
50. Al aprobarse esta Convenci=C3=B3n, los Estados= partes se comprometieron a respetar los derechos y
libertades reconocidos en dicha Convenci=C3=B3n, y a garant= izar el pleno ejercicio de los derechos en ella
contemplados. As=C3=AD lo indica el art=C3=ADculo 1, cuya redac= ci=C3=B3n es la siguiente:
"Art=C3=ADculo primero. Obligaci=C3=B3n de respetar= los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convenci=C3=B3n se comprometen= a
respetar los d= erechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ej= ercicio a toda persona que est=C3=A9 sujeta
a su jurisdicci=C3=B3n=E2=80=A6" (Destaca el Pleno).
51= . Por consiguiente, siendo el Derecho a elegir y ser elegido un derecho hum= ano, al decir del art=C3=ADculo <= /p>
23 d= e la Convenci=C3=B3n antes citada, cualquier ley Nacional que regule materi= as semejantes, debe tener
en cuenta = lo dispuesto en este art=C3=ADculo. En caso contrario, como ha ocurrido con= el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del =
art= =C3=ADculo 257 del C=C3=B3digo Electoral, tal norma resulta contraria a la = Constituci=C3=B3n Nacional,
<= p class=3D"stl01" style=3D"line-height:12pt">particul= armente, al art=C3=ADculo 4 de dicha Norma Suprema. As=C3=AD lo ha consider= ado tambi=C3=A9n el funcionario <= /p>del = Ministerio P=C3=BAblico, al solicitar que se declare que es inconstituciona= l el =C3=BAltimo p=C3=A1rrafo del art=C3=ADculo
257 del C=C3=B3digo Electoral. = a0;
52. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que= se ha producido la transgresi=C3=B3n = span>
constitucional alegada, y, por consiguiente, as=C3=AD ha de pronunciarse = esta Corporaci=C3=B3n de Justicia.
5= 3. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando just= icia en nombre de la
Rep=C3=BAblica = y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL el =C3=BAltimo p= =C3=A1rrafo
del art=C3=ADculo 257 de= l C=C3=B3digo Electoral.
54. Notif= =C3=ADquese.
OYD=C3=89N ORTEGA DUR= =C3=81N
GABRIEL E. FERN=C3=81NDEZ M.= =E2= =80=94 VICTOR L. BENAVIDES P. =E2=80=94 HERN=C3=81N A. DE LE=C3=93N &= #xa0;
BATISTA =E2=80=94 HARRY ALBERTO D=C3=8DAZ= GONZ=C3=81LEZ =E2=80=94 EFR=C3=89N C. TELLO C. =E2=80=94 = LUIS MARIO =
CARRASCO M. =E2=80=94 HARLEY J. MITCHELL D. =E2=80=94 = ABEL AUGUSTO ZAMORANO
YANIXSA Y. YUEN C. (Secretario)
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