MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; type="text/html"; boundary="=boundary.Aspose.Words=--" This is a multi-part message in MIME format. --=boundary.Aspose.Words=-- Content-Disposition: inline; filename="document.html" Content-Type: text/html; charset="utf-8" Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Location: document.html = = IUSTITIA et PULC= HRITUDO (ISSN  1607-4319) 

Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022   

pp. 26 - 42 ______________________________________________________________= ______________________ Del Estado constitucional de Derecho al

Est= ado convencional de Derecho=EF=80=AA

RIGOBERTO G= ONZ=C3=81LEZ MONTENEGRO=EF=81=B9 *Autor para Correspo= ndencia. E-mail: rigonzalezm@usma.com.pa

Recibido: 1 de enero de 2= 022   Aceptado: 15 de enero de 2022

____________________________________________________

Resumen

El presente trabajo explora la relac= i=C3=B3n existente entre el derecho constitucional de un Estado y el =E2=80= =9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D, incluyendo las obligaciones intern= as e internacionales que derivan de este =C3=BAltimo, bajo el contexto de l= a Convenci=C3=B3n Interamericana de Derechos Humanos. Para ello, el trabajo= contiene (I) una introducci=C3=B3n breve sobre la naturaleza y funciones d= e un estado constitucional, (II) la explicaci=C3=B3n de la transici=C3=B3n = de un estado constitucional de derecho a un estado convencional, (III) el a= n=C3=A1lisis de la necesidad de la armon=C3=ADa entre el estado constitucio= nal y el estado convencional, y unas (IV) conclusiones sobre la convenciona= lidad y el fortalecimiento de los derechos humanos.  Palabras clave: C= ontrol de Convencionalidad, Derechos Humanos, Convenci=C3=B3n Interamerican= a sobre los Derechos Humanos, Estado Constitucional y Convencional, Respons= abilidad Internacional, Adecuaci=C3=B3n del Derecho Interno, Sistema Intera= mericano de Protecci=C3=B3n de los Derechos.

Abstract

3D""This paper explores the existing relationship between the constitu= tional law of a State and the =E2=80=9Ccontrol of conventionality=E2=80=9D,= including the international and domestic obligations that arise from the l= atter, under the context of the Inter-American Convention on Human Rights. = To this end, the paper offers (I) a brief introduction on the nature and fu= nctions of a constitutional state, (II) an explanation detailing the transi= tion of a state=E2=80=99s constitutional rule of law to a conventional rule= of law, (III) an analysis establishing  the  necessity  <= span style=3D"font-family:Garamond">of  a co-existence  between  = a  constituti= onal  rule&= #xa0; of  law=   and  <= /span>a

=EF=80=AA Trabajo inicialmente publicado en =E2=80=9CCriterios jurisprudenciale= s de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre control de convencio= nalidad=E2=80=9D por la Procuradur=C3=ADa de la Administraci=C3=B3n, Depart= amento de Derechos Humanos. 

=EF= =81=B9 <= span style=3D"font-family:Garamond; font-size:11pt; letter-spacing:0.85pt">=  Licenciad= o  en  Derecho  y  Ciencias  Pol=C3=ADticas  (Universidad  de  Panam=C3=A1);  = Especialista  en <= /span> en=  = Derecho Constitucional y Ciencias Pol=C3=ADticas (Centro de Estudios Consti= tucionales de Madrid); Especialista en Docencia Superior (Universidad de Pa= nam=C3=A1); Doctor en Derecho (Universidad Santa Mar=C3=ADa La Antigua). Ex= Secretario General del Ministerio P=C3=BAblico de la Rep=C3=BAblica de Pan= am=C3=A1. Procurador de la Administraci=C3=B3n. Profesor de Derecho Constit= ucional e Introducci=C3=B3n al Derecho (Universidad Santa Mar=C3=ADa La Ant= igua); Profesor Adjunto de Derecho Internacional y Derechos Humanos (Univer= sidad del Istmo). Autor de m=C3=A1s de treinta t=C3=ADtulos de su especiali= dad y en tem=C3=A1ticas vinculadas al control de convencionalidad.

conventional rule of law, and, lastly, so= me(IV) conclusions on the topic of conventionality and the strengthening of= human rights. 

Keywo= rds: Conventionality Control, H= uman Rights, Inter-American Convention on Human Rights, Constitutional and = Conventional Rule of Law, Adequacy of Domestic Law, Inter-American System f= or the Protection of Human Rights.

  1. Una explicaci=C3=B3n introductoria.
No cabe duda de que la instauraci=C3=B3n del denominado Estado constitucio= nal de Derecho, ta= l y como hoy d=C3=ADa se le concibe, ha significado un gran avance en cuanto a la limitaci=C3= =B3n del poder del Estado se trata, as=C3=AD como en cuanto al reconocimien= to y protecci=C3=B3n de los derechos fundamentales. Con el afianzamiento de= esta modalidad del Estado de Derecho, la idea de la existencia de la Const= ituci=C3=B3n como la norma de superior jerarqu=C3=ADa se fortalece. Ello, n= o obstante, la evoluci=C3=B3n en procura de reconocer y garantizar nuevos d= erechos fundamentales no termina, en manera alguna, con los derechos as=C3= =AD regulados en la Constituci=C3=B3n. Se entiende, de esa manera, <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">que de lo que se trata ahora es de ampliar = tales derechos y hacerlos eficaces a lo interno de los Estados, que es lo <= /span>que se busca con l= a aprobaci=C3=B3n de los tratados y convenciones sobre derechos humanos. Es= to ha dado lugar a que haya cambiado el paradigma en cuanto a la tutela de = los derechos humanos, al reconocerse la jurisdicci=C3=B3n de protecci=C3=B3n de los derechos = as=C3=AD regulados en dichos instrumentos internacionales. Las reflexiones = que se exponen en el presente trabajo pretenden dar unas luces al respecto.

  1. Del Estado constitu= cional al Estado convencional de Derecho.

= Cuando en la doctrina se debate sobre lo que implica el Estado consti= tucional de Derecho, se est=C3=A1 aludiendo a aquel tipo o modalidad de Est= ado de Derecho que se sustenta, sobre la base de<= /span> la existencia de una Constituci=C3=B3n que responde, a una con= cepci=C3=B3n doctrinal concreta y que posee, adem=C3=A1s, plena eficacia no= rmativa. Es decir, aludir al Estado constitucional de Derecho implica refer= irse, a un Estado que cuenta con una Constituci=C3=B3n que responde, a su v= ez, a lo que se conoce como el constitucionalismo y que, como norma jur=C3= =ADdica, la Constituci=C3=B3n despliega su fuerza normativa a fin de garant= izar, por una parte, los derechos fundamentales y, por la otra, como l=C3= =ADmite al ejercicio del poder pol=C3=ADtico del Estado. A partir de ah=C3= =AD, ante tal supuesto, la Constituci=C3=B3n as=C3=AD existente, as=C3=AD e= ntendida, se impondr=C3=A1 sobre el resto de las otras normas jur=C3=ADdica= s que se elaboren y aprueben en dicho Estado.

En concreto, el Estado constitucional de Derecho se fundamenta, en lo que ha venido a cono= cerse, como el principio de supremac=C3=ADa constitucional. De acuerdo con dicho principio, l= a Constituci=C3=B3n, adem=C3=A1s de establecerse como norma jur=C3=ADdica, = se le concibe como la norma jur=C3=ADdica de supremac=C3=ADa sobre todas la= s dem=C3=A1s leyes y normas jur=C3=ADdicas del Estado.

De acuerdo con este principio, como lo anota N=C3=A9stor Pedr= o Sag=C3=BCes, =E2=80=9Cel sector m=C3=A1s significativo=E2=80=9D, de las n= ormas constitucionales, =E2=80=9Cgoza de un rango o alcurnia superior al re= sto del derecho positivo: tiene supremac=C3=ADa, de tal modo&#= xa0; que las normas inferiores o las conductas opuestas a =C3= =A9l,  son jur=C3=ADdicamente inv=C3=A1lidas= =E2=80=9D[1].

El  surgimiento,  establ= ecimiento,  desarrollo  y  consolidaci=C3=B3n  del  Estado  constitucional  vino  a representar, de ah=C3=AD, el cambio de todo= un paradigma tanto pol=C3=ADtico como jur=C3=ADdico. Esto es as=C3=AD toda= vez que, a partir de ah=C3=AD, se ha venido a entender, que todos los pode= res constituidos del Estado constitucional,  incluyendo  el  poder  legislativo,  <= /span>quedar=C3=ADan  sometidos=   a  lo=   previsto  en  la Constituci=C3=B3n.  = De  esta  man= era,  el  pod= er  pol=C3=ADtico  = quedaba  sujeto,  en  sus  diversas  formas  <= /span>de actuaci=C3=B3n, a lo que se ten=C3=ADa previsto en la Constituci=C3=B3n, con l= o que era posible garantizar, de acuerdo con unos par=C3=A1metros m=C3=ADni= mos, el ejercicio de los derechos fundamentales regulados en tal norma supr= ema.

Para hacer efectivo dicho principio de s= upremac=C3=ADa constitucional, = se configur=C3=B3, de acuerdo con distintos modelos, todo un c= ontrol de la constitucionalidad. Surgi=C3=B3, de esa manera, lo que con el = tiempo ha venido a llamarse, desde ciertos sectores de la doctrina, como la= justicia o jurisdicci=C3=B3n constitucional.

= Dicho control de constitucionalidad permite, a trav=C3=A9s de un proceso ju= risdiccional, poder verificar, previa confrontaci=C3=B3n entre la norma de = inferior jerarqu=C3=ADa y la Constituci=C3=B3n, si aqu=C3=A9lla se ajusta, = o si es conforme o no con la norma suprema constitucional. De comprobarse q= ue la norma o ley cuestionada es infractora de la Constituci=C3=B3n, se pro= duce la inconstitucionalidad de =C3=A9sta, por lo que se hace prevalecer, de ah=C3=AD, la Constituci=C3=B3n po= r ser =C3=A9sta la norma de superior jerarqu=C3=ADa de todo el ordenamiento= jur=C3=ADdico del Estado.

Es esto lo que = constituye la caracter=C3=ADstica esencial del denominado Estado constituci= onal de Derecho. Un Estado que se sustenta sobre la existencia de una norma de superior jera= rqu=C3=ADa a las otras, y que se hace valer, v=C3=ADa el control de constit= ucionalidad, al objeto de hacer efectivo los l=C3=ADmites establecidos al p= oder pol=C3=ADtico en ella formulado, los que se hace con miras a garantiza= r los derechos fundamentales en la Constituci=C3=B3n reconocidos.

De lo sucintamente expuesto y explicado, se derivan las que pudieran considerarse, c= omo las particularidades que configuran, y permiten distinguir, lo que cons= tituye un Estado constitucional de Derecho. Dichas particularidades podr=C3= =ADan enunciarse de la siguiente manera:

i)  para q= ue exista un Estado constitucional de Derecho, se requiere que se establezc= a previamente, una Constituci=C3=B3n;

ii)           = ;      que dicha Constituci=C3=B3n re= sponda a lo que se conoce como el constitucionalismo, entendiendo por =C3= =A9ste, toda una corriente jur=C3=ADdico-pol=C3=ADtica, seg=C3=BAn la cual,= la Constituci=C3=B3n debe contener, toda una serie de valores y principios= en base a los cuales, el poder pol=C3=ADtico del Estado ha de quedar limit= ado y condicionado, en su ejercicio, a lo establecido en la Constituci=C3=B3n, y adem=C3=A1s= , que en esta norma de superior jerarqu=C3=ADa, han de quedar reconocidos, = toda una serie de derechos a favor de los integrantes de la sociedad, derec= hos que pasan a d= enominarse, como derechos fundamentales;

i= ii)          &#x= a0;    que, por raz=C3=B3n de lo anterior, al s= er la Constituci=C3=B3n, la norma de superior jerarqu=C3=ADa, todas las dem= =C3=A1s leyes y normas jur=C3=ADdicas, como la actuaci=C3=B3n de todas las = autoridades del Estado, han de quedar sujetas a lo previsto en la Constituc= i=C3=B3n;

iv)  y que para que lo configurado en la Constituci=C3=B3n se respete y sea eficaz, =C3=A9sta h= a de contar con un mecanismo jurisdiccional, que haga posible imponerla, an= te todas las leyes y actuaciones que le sean contrarias, mecanismo que se conoce como el con= trol de constitucionalidad.

=C3=89stas,  a  grandes  rasgos,  y  para  los=   fines  de  las  presentes  reflexiones,  ven= dr=C3=ADan  a  ser  las particularidades que permiten ide= ntificar, hoy d=C3=ADa, lo que constituye un Estado constitucional de Derec= ho.

Ahora bien, =C2=BFqu=C3=A9 ha venido a= cambiar, con el surgimiento de lo que se conoce en la doctrina, como el co= ntrol de convencionalidad? Que ahora, adem=C3=A1s del control de constituci= onalidad, han de contar, tener presente y llevar a cabo los operadores del = sistema de administraci=C3=B3n de justicia, un control de convencionalidad. Expresado esto, l= a pregunta que se impone es, =C2=BFde qu=C3=A9 trata y en qu=C3=A9 consiste= dicho control de convencionalidad?

Al obj= eto de tener una idea preliminar de lo que trata el control de convencional= idad, y que nos permita dar respuesta a la pregunta formulada, consideramos pertinente citar,= lo que sobre este control nos dice el jurista paraguayo, Pablo Dar=C3=ADo = Villalba Berni=C3=A9, cuando se=C3=B1ala que:

=E2=80=9CEl control de convencionalidad constituye una noci=C3=B3n que = se ha puesto de moda en el derecho interamericano, marcando un sendero a se= guir en la estela de la armonizaci=C3=B3n del orden jur=C3=ADdico interno  con  el  orden  internacio= nal  de  los  derechos  humanos,  dos  estamentos  q= ue  necesitan sintonizar la misma frecuencia= , y que, por medi= o del control de convencionalidad, si bien no podr=C3=ADa asegurarse su com= penetraci=C3=B3n irrestricta se abren surcos para que as=C3=AD sea <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">en el futuro=E2=80=9D[2].

A ello adiciona el citado jurista de Paraguay,= al objeto de precisar la idea planteada sobre lo que es el control de conv= encionalidad, que:

=E2=80=9CEn l=C3=ADneas= generales, el control de convencionalidad dimana del =E2=80=98principio de= convencionalidad=E2=80=99 ligado  a<= span>  la  obligaci=C3=B3n=   que  tienen=   los  Estado= s  de  adopta= r  en  el  derecho  intern= o  todas  las= disposiciones necesarias para asegurar a sus ciudadanos el ejercicio pleno= de los derechos y libertades consagrados en la Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humano= s=E2=80=9D[3].

Como se ded= uce de lo expuesto por el autor citado, al existir la Convenci=C3=B3n Ameri= cana sobre Derechos Humanos, surge, de parte de los Estados que la han rati= ficado, su obligaci=C3=B3n de adecuar y hacer conforme su derecho interno, = a los par=C3=A1metros fijados en dicha Convenci=C3=B3n en materia de derechos humanos. La obl= igaci=C3=B3n as=C3=AD contra=C3=ADda surge, como lo expresa el citado juris= ta, del =E2=80=9Cprincipio de convencionalidad=E2=80=9D, mediante el cual s= e exige, que el derecho interno de los Estados Parte de la Convenci=C3=B3n = Americana sea conforme a su contenido, lo que se establece as=C3=AD, a obje= to de hacer efectivos y garantizar en dichos Estados, los derechos humanos = en tal Convenci=C3=B3n regulados.

Esta id= ea tom=C3=B3 mayor relevancia, a ra=C3=ADz del Caso Almonacid Arellano y ot= ros Vs. Chile, cuando en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, proferid= a por la Corte Interamericana d= e Derechos Humanos, este tribunal supranacional dejaba consign= ado lo siguiente:

=E2=80=9C123. La descrit= a obligaci=C3=B3n legislativa del art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n tie= ne tambi=C3=A9n la finalidad de facilitar la funci=C3=B3n del Poder Judicia= l de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opci=C3=B3n clara de c=C3=B3mo resolver = un caso particular= . Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o  <= /span>no adoptar leyes  contrarias a l= a Convenci=C3=B3n  Americana, el  Judicial = permanece vinculado al deber de= garant=C3=ADa establecido en el art=C3=ADculo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe absteners= e de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por part= e de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convenci= =C3=B3n produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio= b=C3=A1sico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">el Derecho Internacional = de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable p= or actos u omisiones de<= span> cualesquiera de sus poderes u =C3=B3rganos en violaci=C3=B3n de los d= erechos internacionalmente consagrados, seg=C3=BAn el art=C3=ADculo 1.1 de la Convenci=C3=B3= n Americana.

124. La Corte es consciente q= ue los jueces y tribunales internos est=C3=A1n sujetos al imperio de la ley= y, por ello, est=C3=A1n obligados a aplicar las disposiciones vigentes en = el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional c= omo la Convenci=C3=B3n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Es= tado, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a ella, lo que les obliga a velar p= orque los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vean mer= madas por la aplicaci=C3=B3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que d= esde un inicio carecen de efectos jur=C3=ADdicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe e= jercer una especie de =E2=80=98control de convencionalidad=E2=80=99 entre las normas jur=C3= =ADdicas internas que aplican e= n los casos concretos y la Convenci=C3=B3n Americana sobre Der= echos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no sol= amente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo h= a hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci= =C3=B3n Americana.

125. En esta misma l=C3=AD= nea de ideas, esta Corte ha establecido que =E2=80=98seg=C3=BAn el derecho = internacional las obligaciones que =C3=A9ste impone deben ser cumplidas de = buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento  el  derecho  interno=E2=80=99.  Esta  regla  ha=   sido  codificada<= span>  en  el=   art=C3=ADculo  27=   de  la Convenci=C3= =B3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969=E2=80=9D[4].

En base al criterio doctrinal com= o al jurisprudencial expuesto, nos es posible contar con los elementos  m=C3=ADnimos  y<= /span>  necesarios  = como  para  p= oder  dar  re= spuesta,  a  = la  pregunta  que  nos formul=C3=A1ramos en cuanto a saber, de qu=C3=A9 trata y en qu=C3=A9 consiste el = control de convencionalidad.

En ese sentido, = el control de convencionalidad es el mecanismo mediante el cual, es posible entrar a verific= ar, si el derecho interno de un Estado Parte de la Convenci=C3=B3n American= a sobre Derechos Humanos es o no conforme a los par=C3=A1metros convenciona= les que sobre derechos humanos = se establecen en dicha Convenci=C3=B3n, as=C3=AD como a la jur= isprudencia que sobre =C3=A9sta emita la Corte Interamericana.

<= p style=3D"margin-top:8.05pt; margin-bottom:0pt; text-align:justify; line-h= eight:14.85pt">El control de convencionalidad tiene, de ah=C3=AD, un objetivo claro y p= reciso, hacer efectivo, a lo interno de los Estados Parte de la Convenci=C3=B3n Americana, los derechos humanos= , para lo cual el derecho interno del Estado de que se trate, de no ser conforme con los par=C3=A1metros conve= ncionales, deber=C3=A1 adecuarse, ajustarse, hacerse conforme y, de ser el = caso, removerlo, no aplicarlo o derogarlo, por ser contrario o menoscabar l= os derechos humanos previstos en la Convenci=C3=B3n.

Lo importante y fundamental es que, a partir de la Sentencia de = 26 de septiembre d= e 2006, emitida por la Corte Interamericana por raz=C3=B3n del Caso Almonac= id Arellano y otros Vs. Chile, se dispuso, como se vio, que todos los juece= s del Poder Judicial, deben =E2=80=9Cejercer una especie de =E2=80=98contro= l de convencionalidad=E2=80=99 entre las normas jur=C3=ADdicas internas que= aplican en los casos concretos y la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derech= os Humanos=E2=80=9D, y que, =E2=80=9Cen esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta n= o solamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mi= smo ha hecho la Co= rte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Ameri= cana=E2=80=9D.

En la medida en que los jue= ces de los Estados Parte de la Convenci=C3=B3n Americana, deben ejercer un = control de la convencionalidad, ello traer=C3=A1 en la pr=C3=A1ctica, que = =C3=A9stos cuenten, adem=C3=A1s del control de constitucionalidad, como de = los otros mecanismos propios que establece su Constituci=C3=B3n, para la pr= otecci=C3=B3n de los derechos fundamentales, este otro mecanismo que est=C3= =A1 dirigido, y tiene como prop=C3=B3sito, proteger y por tanto garantizar,= a lo interno de sus pa=C3=ADses, los derechos humanos reconocidos en la Co= nvenci=C3=B3n. Con posterioridad al Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chi= le, la  Corte  Interamericana  ha  ido  delineando, = desarrollando  y&= #xa0; consolidando,  toda  una  doctrina jur= isprudencial con respecto al control de convencionalidad que compete llevar= a cabo, a todos los jueces del Poder Judicial de los Estados Parte de la C= onvenci=C3=B3n Americana.

En ese sentido, = en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Pe= r=C3=BA, la Corte Interamericana, al proferir la Sentencia de 24 de noviembre del 2006, dejab= a se=C3=B1alado lo siguiente:

=E2=80=9C128= . Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci= =C3=B3n Americana, sus jueces tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a ella, lo = que les obliga a velar porque el efecto =C3=BAtil de la Convenci=C3=B3n no se vea mermado o a= nulado por la aplicaci=C3=B3n de leyes contrarias a sus disposiciones, obje= to y fin. En otras palabras, los =C3=B3rganos del Poder Judicial deben ejer= cer no s=C3=B3lo un control de constitucionalidad, sino tambi=C3=A9n =E2=80= =98de convencionalidad=E2=80=99 ex officio entre las normas internas y la C= onvenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas comp= etencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta funci=C3= =B3n no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos= de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese c= ontrol deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y= materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones=E2=80=9D= [= 5].

En este otro criteri= o jurisprudencial, la Corte Interamericana deja consignado otro aspecto que= resulta de suma importancia a tener presente, con relaci=C3=B3n al control= de convencionalidad que han de ejercer, todos los jueces a lo interno de sus pa=C3=ADses al= ser sus Estados Parte de la Convenci=C3=B3n Americana. Dicha particularida= d consiste, en que el control de co= nvencionalidad que han de poner en pr=C3=A1ctica los jueces, lo tienen que = ejercer de oficio,= lo que significa que no han de esperar que alguna de las partes del caso que conocen as=C3= =AD se lo requiera.

Es decir, y acorde a l= o se=C3=B1alado por la Corte Interamericana, un juez no tiene que esperar q= ue alguien le solicite que ejerza el control de convencionalidad, es el jue= z, por raz=C3=B3n de sus funciones, quien, por propia iniciativa, o, lo que= es lo mismo, de oficio tiene que llevar a cabo el control de convencionalidad, lo que ha de = hacer a objeto de hacer efectiva la Convenci=C3=B3n Americana, y con ello garantizar los dere= chos humanos en =C3=A9sta regulados. De lo antes planteado con respecto al = control de convencionalidad, y que nos permite tener, a grandes rasgos, una= s ideas sobre de lo que trata dicho control, se derivan una serie de partic= ularidades que ha= cen posible, poder precisar, el cambio de concepci=C3=B3n que se produce con el establecimie= nto del control de convencionalidad, en cuanto a la protecci=C3=B3n = de los derechos humanos. =

Tales particularidades podemos resumirla= s de la manera siguiente:

i)&#x= a0;   cuando  un  Estado  ratifica=   un  tratado=   o  convenci= =C3=B3n  sobre  derechos  humanos,  asume  <= span>un compromiso que lo obliga a hacer efectivos, a lo interno de su orde= namiento jur=C3=ADdico, los derechos que en el tratado o convenci=C3=B3n se= reconocen;

ii)  ese compromiso entra=C3=B1a, a su vez, el deber de parte del Estado de ade= cuar y hacer conforme su derecho interno, al contenido del tratado o conven= ci=C3=B3n, de forma que= los derechos humanos as=C3=AD reconocidos, se garanticen acorde al objeto y fin de lo establecido en tal= acto internacional;

iii)  =              dicho compromiso conlleva, en consecuencia, el deber de adoptar,= aprobar o adecuar su derecho interno, a lo previsto en el tratado o conven= ci=C3=B3n y, de ser el caso, remover, derogar, suprimir o eliminar todas aq= uellas leyes o normas jur=C3=ADdicas que sean contrarias, menoscaben, vulne= ren u omitan los derechos humanos que el Estado se comprometi=C3=B3 a cumpl= ir;

iv) es por ello po= r lo que, al objeto de poder proteger y hacer efectivos los derechos humanos, todos los jue= ces del Poder Judicial, est=C3=A1n obligados a poner en pr=C3=A1ctica, de oficio, un control = de convencionalidad cuando, en el ejercicio de sus competencias, verifiquen= que una ley o norma jur=C3=ADdica, es contraria o infractora del tratado o= convenci=C3=B3n sobre derechos humanos;

v= )   el control de convencionalidad que es= t=C3=A1n obligados a ejercer todos los jueces permitir=C3=A1 hacer prevalec= er el derecho humano reconocido en el tratado o convenci=C3=B3n sobre el de= recho interno que lo menoscabe, vulnere, contrari=C3=A9 u omita;

vi) en el caso espec=C3=ADfico = del Sistema Interamericano de Protecci=C3=B3n de los Derechos Humanos, los = jueces, al ejercer el control de convencionalidad, han de tener en cuenta, = adem=C3=A1s de la Convenci=C3=B3n Americana, la jurisprudencia que sobre es= ta ha ido emitiendo la Corte Interamericana al interpretar la Convenci=C3= =B3n en el ejercicio de sus competencias contenciosas y consultivas.

Todo lo antes expresado ha dado lugar, a un tod= o un cambio de con= cepci=C3=B3n o de paradigma, en la forma de asumir la protecci=C3=B3n de lo= s derechos humanos, por parte de los distintos Estados que han ratificado l= a Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, lo = antes afirmado o lo  as=C3=AD  plante= ado,  no  sig= nifica  que  = desaparezca  o  haya  perdido  <= span>importancia  el  control  de constitucionalidad para= el Estado consti= tucional de Derecho.

Dicho de otra manera,= el control de convencionalidad no hace desaparecer ni le resta importancia= al control de con= stitucionalidad. Al contrario, =C3=A9ste sigue existiendo, sigue desempe=C3= =B1ando su papel de mecanismo de protecci=C3=B3n de la supremac=C3=ADa cons= titucional, pero lo que queda claro es que, el ejercicio de dicho control ya no es suficiente= , cuando de la tutela de los derechos humanos se trata.

Lo que se quiere y pretende resaltar es que, si lo que se quiere y busca es prot= eger, de la manera= m=C3=A1s  amplia  = y  eficaz  posible  los  <= span>derechos  humanos,  <= /span>se  hace  necesario  contar = ; con  nuevos mecanismos que pe= rmitan que ello sea as=C3=AD. Con esto lo que viene a fortalecerse es el Es= tado constitucional de Derecho, pasando a convertirse, de esa manera, en un= Estado constitucional y convencional de Derecho.

Significa = esto,  en otras  palabras,  que termina teniendo otra con= cepci=C3=B3n  la protecci=C3=B3n  de los derechos humanos a lo interno de cada Estado, e= n la medida en que ahora, adem=C3= =A1s de la visi=C3=B3n que se hace desde la Constituci=C3=B3n, se tiene que= hacer una desde la perspectiva de los par=C3=A1metros internacionales en materia de derechos= humanos.

Como bien anota Omar Giovanni Ro= ld=C3=A1n Orozco, =E2=80=9Cla relaci=C3=B3n entre el derecho constitucional= y el derecho internacional resulta inevitable e irreversible. No se trata = de imponer uno sobre otro, sino de complementar las visiones, de crear armo= n=C3=ADa entre ellos, de catalogar derechos de manera homog=C3=A9nea otorga= ndo al juzgador la facultad de valorar y decidir la aplicaci=C3=B3n de aque= l precepto que m=C3=A1s se adecue al principio pro-persona de interpretaci= =C3=B3n de los derechos humanos=E2=80=9D[6].

Como tambi=C3=A9n lo se=C3=B1ala el jurista paname=C3=B1o= , Boris Barrios, cuando manifiesta, que =E2=80=9Choy, la justicia contempor=C3=A1nea requiere= que las decisiones y su argumentaci=C3=B3n responda a una constante revisi= =C3=B3n del texto constitucional, convencional y al derecho de los tratados= en cuanto a la tutela jurisdiccional de los derechos humanos, atendiendo a= l control difuso de convencionalidad=E2=80=9D[7].

Por tanto, a partir de la existencia y ratificaci= =C3=B3n de los tra= tados, declaraciones o convenciones en materia  de  derechos  <= span>humanos,  desde  el  momento  en  que  <= span>los  Estados  = se  comprometen  a  su cumplimiento, de igual maner= a, a partir que se= establecen los mecanismos por medio de los cuales es posible enfrentar las= infracciones a tales textos internacionales, con miras a hacer valer los d= erechos en =C3=A9stos reconocidos, ya no s=C3=B3lo cabe hablar de Estado co= nstitucional de Derecho sino que ahora, lo que existe, es un Estado constit= ucional y convencional de Derecho. De acuerdo con lo que significar=C3=ADa el Estado constitucional y convenci= onal de Derecho, <= /span>los derechos human= os reconocidos en los tratados, declaraciones o convenciones internacionale= s vendr=C3=ADan a protegerse, adem=C3=A1s de con los mecanismos tradicional= es propios de la justicia constitucional, tambi=C3=A9n con el control de co= nvencionalidad.

De esa manera, y como lo o= bserva el jurista paname=C3=B1o, Henry Eyner Isaza, =E2=80=9Cse transita de= las tradicionales =E2=80=98garant=C3=ADas constitucionales=E2=80=99 a las = =E2=80=98garant=C3=ADas convencionales=E2=80=99, teniendo su m=C3=A1ximo gr= ado de desarrollo con las sentencias que dictan los tribunales internacionales en Materia de= Derechos Humanos=E2=80=9D[8].

<= span>De donde se sigue, que, con el fortalecimiento del Estado constitucion= al, ahora convertido en= Estado constitucional y convencional de Derecho, lo que termina gara= ntiz=C3=A1ndose, de manera m=C3=A1s eficaz  = y  c=C3=B3nsona  con  los  par=C3=A1metros  convencionales,  son  los&= #xa0; derechos  humanos<= span>  que  le  son reconocidos a toda persona por el solo hecho de serlo. Ese es el pap= el que ha venido a representar el  control  de  convencionalidad  difu= so.  Al  ser<= /span>  un  mecanism= o  de<= span>  protecci=C3=B3n  de=   los  derech= os humanos, fortalece la concepci=C3=B3n de lo que implica un Estado de Derecho, ahora en su = modalidad de Estado constitucional y convencional de Derecho.

  1. Un concepto = de Estado constitucional y convencional de Derecho.

Teniendo presente las reflexiones antes expuestas, y que ten= =C3=ADan como prop=C3=B3sito responder a una serie de preguntas que nos per= mitieran saber, lo= que ha cambiado con respecto al Estado de Derecho, como para que hoy d=C3= =ADa se hable de un Estado constitucional y convencional de Derecho, as=C3= =AD como poder comprender lo que se requiere para que el Estado, adem=C3=A1s de constituciona= l, tenga la calidad de convencional, y lo que todo esto ha venido a implica= r, e incidido, para que exista un Estado constitucional y convencional de D= erecho, nos es f=C3=A1cil poder responder a la pregunta, de plante=C3=A1rno= sla, =C2=BFqu=C3=A9 es el Estado constitucional y convencional de Derecho? =

Una posible primera respuesta ser=C3=ADa, = en ese sentido, q= ue entender=C3=ADamos por Estado constitucional y convencional de Derecho, = al tipo de Estado que contar=C3=ADa como fuente del Derecho, adem=C3=A1s de su Constituci=C3= =B3n y dem=C3=A1s normas jur=C3=ADdicas de su ordenamiento jur=C3=ADdico interno, los tratados, declaraciones y= convenciones sobre derechos humanos de los que el Estado sea Parte. Acorde= a esta respuesta, por<= span> tanto, las autoridades de dicho Estado contar=C3=ADan con la posibili= dad, y estar=C3=ADan en la obligaci=C3=B3n de aplicar, en la soluci=C3=B3n = de los casos que conozcan, y d= entro del =C3=A1mbito de sus competencias, no solamente su der= echo interno, sino tambi=C3=A9n el Derecho de los derechos humanos contenid= o en un tratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n sobre derechos humanos,= seg=C3=BAn sea el acto internacional de que se trate.

Como = se ve, y en base a esta primera posible respuesta de lo que se ha de entend= er por Estado constitucional y convencional de Derecho, las fuentes del Der= echo de este tipo de Estado, no se limitan al Derecho elaborado y aprobado = por las autoridades de ese Estado. Tambi=C3=A9n<= /span> vendr=C3=ADa a constituir fuente del Derecho a aplicar por las= autoridades del Estado, por tanto, el Derecho sobre los derechos humanos f= ormulado en los tratados, declaraciones o convenciones sobre derechos human= os que dicho Estado haya ratificado. Y, desde el momento que se ampl=C3=ADan las fuentes del = Derecho a aplicar, hasta incluir el Derecho de los derechos humanos al que se comprometi=C3= =B3 el Estado a cumplir, sus autoridades, cualquiera que ellas sean, no podr=C3=A1n omitir a= plicarlo en el ejercicio de sus funciones. Esto =C3=BAltimo as=C3=AD planteado, tiene que ver= con lo que el pr= ofesor espa=C3=B1ol, Manuel Atienza, se=C3=B1ala cuando reflexiona sobre el= cambio que se ha= producido, con relaci=C3=B3n a la juridicidad en el mundo actual, lo que l= o ha llevado a sostener, que la juridicidad del Derecho, no se agota a lo interno del Estado= , sino que =E2=80=9Cexiste tambi=C3=A9n una juridicidad supraestatal (=E2= =80=A6), cuyo peso tiende a ser cada vez mayor=E2=80=9D[9].

Dentro  = de  esa  exte= nsa  y  varia= da  juridicidad  supraestatal  tenemos, = ; de  = manera  relevante  <= /span>y significativa, toda la que tiene que ver con los tratados, de= claraciones o convenciones sobre derechos  h= umanos.  Esto  =C3=BAltimo  alcanza  mayor  protagonismo,=   desde  el&#= xa0; momento  en&#= xa0; que  las autoridades de lo= s distintos Estados toman conciencia, de la necesidad de tener que contar, = y por lo tanto es= tablecer, todo un marco normativo que haga posible proteger a la persona hu= mana en su dignidad, en cualquier lugar o pa=C3=ADs en el que se encuentre, independientemen= te de su nacionalidad o estatus.

La idea q= ue en concreto debemos tener presente, en cuanto a esta primera aproximaci= =C3=B3n que nos p= ermite contar, con un concepto de Estado constitucional y convencional de D= erecho, tiene que ver  con = ; el  hecho  = que  los  tratados,  declaraciones  y  convenciones  sobre  derechos  humanos, adquieren una gran relevancia, as= =C3=AD como un papel protag=C3=B3nico a lo interno de los Estados que hayan ratificado, alguno de tales actos internacionales. A= partir de su ratificaci=C3=B3n, no s=C3=B3lo lo incorporan a su ordenamien= to jur=C3=ADdico, sino que sus autoridades, como ya se indic=C3=B3, est=C3=A1n obligadas a te= nerlos presentes, y, por tanto, a aplicarlos en el ejercicio de sus funcion= es.

De manera que, a partir del momento en = el que un Estado haya ratificado, ya sea un tratado, declaraci=C3=B3n o con= venci=C3=B3n sobre derechos humanos, las autoridades de dicho Estado, en el ejercicio de sus = funciones, as=C3=AD como deben tener presente y aplicar el derecho interno = del Estado al que pertenecen, d= e igual manera deber=C3=A1n tener presente, y por ende aplicar= , el tratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n que sobre derechos humanos se oblig=C3=B3 su Estado a cumpli= r. No deben ni les estar=C3=A1 permitido, por consiguiente, ignorar u omiti= r aplicar lo que = tales actos internacionales tienen reconocido  sobre  derechos  humanos.  Otras  ideas  relacionadas&= #xa0; con  la  problem=C3=A1tica  de  la convencionalidad= permitir=C3=ADan dar, en complemento del anterior, otro concepto sobre lo = que se debe entender como un Estado constitucional y convencional de Derech= o.

As=C3=AD, podr=C3=ADamos se=C3=B1alar que e= l Estado constitucional y convencional de Derecho, es el Estado que, al  haberse  compro= metido  a  cu= mplir  con  l= os  derechos  humanos,  de  incurrir  en  menoscabo, vulneraci=C3=B3n, desconocimiento u omisi=C3=B3n de uno o var= ios de los derechos previstos en el tratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3= =B3n que ratific=C3=B3, se le puede exigir responsabilidad, y por tanto con= denar, por incurrir en responsabilidad internacional e impon=C3=A9rsele med= idas por medio de las cuales reparar, enmendar o corregir la violaci=C3=B3n= de derechos humanos en la que haya incurrido.

<= span>Y es que, no tendr=C3=ADa raz=C3=B3n alguna ni sentido jur=C3=ADdico r= elevante, que un Estado ratifique un tratado, declaraci=C3=B3n o convenci= =C3=B3n sobre derechos humanos y que, en el caso que dicho Estado no cumpla= con lo que se comprometi=C3=B3, ello no genere ning=C3=BAn tipo de respons= abilidad internacional de parte del Estado que as=C3=AD incurra.

<= span>Como en su momento se se=C3=B1al=C3=B3, todo Estado que haya ratificado un acto interna= cional sobre derechos  humanos,=   debe  rendir  cuentas  ante  instancias  internaci= onales  por  = la  posible responsabilidad internacional en= la que haya incurrido, al violar los derechos humanos a los que se comprom= eti=C3=B3 cumplir.

Como bien lo dejaba ano= tado en ese sentido, Ant=C3=B4nio Augusto Can=C3=A7ado Trindade, en su Voto= Concurrente de la= Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el Caso = "La =C3=9Altima Tentaci= =C3=B3n de Cristo", cuando observaba que:

= =E2=80=9C24. Hoy se reconoce como una contribuci=C3=B3n - un elemento aclar= ador - de la prolo= ngada labor, todav=C3=ADa inacabada, de la Comisi=C3=B3n de Derecho Interna= cional (CDI) de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad del Estado (en= particular de su parte I), la<= /span> distinci=C3=B3n adoptada entre reglas primarias del derecho in= ternacional, las que imponen obligaciones espec=C3=ADficas a los Estados, y= reglas secundarias del derecho internacional, las que determinan las conse= cuencias jur=C3=ADdicas del incumplimiento estatal de las obligaciones esta= blecidas por las reglas primarias. Esta distinci=C3=B3n contribuye a aclara= r que la responsabilidad estatal se compromete a partir del momento del il= =C3=ADcito (acto u omisi=C3=B3n) internacional, surgiendo de ah=C3=AD una obligaci=C3=B3n sub= sidiaria de hacer cesar<= span> las consecuencias de la violaci=C3=B3n (lo que puede significar, en las circunstancias = de un caso concreto, v.g., modificar una ley nacional) y reparar los da=C3= =B1os.

25. La presente Sentencia de la Corte = Interamericana sobre el fondo = en el caso =E2=80=98La =C3=9Altima Tentaci=C3=B3n=   de  Cristo=E2=80=99  representa,  en<= /span>  este  partic= ular,  a  mi<= /span>  modo  de  ver,  un=   sensible  avance j= urisprudencial. Como se sabe, una vez configurada la responsabilidad intern= acional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos, dicho Estado = tiene el deber de restablecer la situaci=C3=B3n que garantice a las v=C3=AD= ctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciend= o cesar la situaci=C3=B3n violatoria de tal derecho, as=C3=AD como, en su c= aso, de reparar las consecuencias de dicha violaci=C3=B3n. La presente Sentencia de la Corte, adem=C3=A1s de establecer la indis= ociabilidad entre los deberes generales de los art=C3=ADculos 1.1 y 2 de la= Convenci=C3=B3n Americana (p=C3=A1rrs. 85-90), ubica a estos deberes en el marco de las rep= araciones, bajo e= l art=C3=ADculo 63.1 de la Convenci=C3=B3n: la Corte correctamente determina que, en las circ= unstancias del cas d'esp=C3=A8ce, las modificaciones en el ordenamiento jur=C3=ADdico inter= no requeridas para armonizarlo con la normativa de protecci=C3=B3n de la Co= nvenci=C3=B3n Americana constituyen una forma de reparaci=C3=B3n no-pecuniaria bajo la Conven= ci=C3=B3n (p=C3=A1rrs. 96-98). Y en un caso como el presente, atinente a la= salvaguardia del derecho a la libertad de  = pensamiento  y  de  expresi=C3=B3n,  dicha  reparaci=C3=B3n  no-pecuniaria  es  considerablemente  m=C3=A1s importante que una indemnizaci=C3=B3n=E2=80=9D[10]<= span>.

En esa misma l=C3=ADnea de pensamiento con respecto a e= ste tema, nos dice por su parte, Patricio Maraniello, lo siguiente: =

=E2=80=9CLas  dec= isiones  del  tribunal  corresponden  <= /span>a  un  = principio  b=C3=A1sico&#x= a0; del  derecho&#= xa0; sobre  la responsabilidad = internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, s= eg=C3=BAn el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales = internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha se=C3=B1alado esta corte y lo= dispone el art=C3=ADculo 27 de la Convenci=C3=B3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por raz= ones de orden interno, dejar de= asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones conven= cionales de los Estados parte vinculan a todos los poderes y =C3=B3rganos d= el Estado.

Los  <= span>Estados  parte  de  la  convenci= =C3=B3n  deben  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el = plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sol= o en relaci=C3=B3n con las normas sustantivas de los tratados de derechos h= umanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino tambi= =C3=A9n en relaci=C3=B3n con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplim= iento de las decisiones de la corte. Estas obligaciones deben ser interpret= adas y aplicadas de manera que la garant=C3=ADa protegida sea verdaderament= e pr=C3=A1ctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los t= ratados de derechos humanos=E2=80=9D[11].

De donde se sigue, que un concepto sobre lo que se debe entender por Estado constitucional y= convencional de Derecho, no puede pasar por alto este aspecto tan importan= te, en cuanto a la responsabilidad internacional que se le puede exigir e i= mponer a un Estado, en el caso en que se demuestre que ha violado, menoscabado, infringido u = omitido, el cumplimento de los derechos humanos a los que se comprometi=C3=B3 acatar y garant= izar al ratificar un tratado, una declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n sobre = derechos humanos.

La demostraci=C3=B3n  de dicha responsabilidad internacional entra=C3= =B1a, como  no puede ser de otra manera, la reparaci=C3=B3n d= el perjuicio o da=C3=B1o causado a la v=C3=ADctima de tal proceder del Estado de que se trate= . Ello, por una parte, y por la otra, el deber de adecuar, de ser el caso, = su derecho interno a los par=C3=A1metros convencionales sobre derechos huma= nos a los que se comprometi=C3=B3 cumplir.

En ese sentido, y de acuerdo a lo que se= acaba de afirmar, otro concepto que pudi=C3=A9ramos formular a objet= o de poder entende= r, lo que es un E= stado constitucional y convencional de Derecho, consistir=C3=ADa en ver a =C3=A9ste como el E= stado que, al comprometerse a cumplir los derechos humanos reconocidos en u= n tratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n del que es Parte, lo obliga a tener que garant= izar el pleno ejercicio de los mismos, lo que conllevar=C3=ADa tener que ad= ecuar, o hacer co= nforme su derecho interno, a los par=C3=A1metros fijados en el acto interna= cional ratificado, sin que esto, en un principio, deba ser requerido por raz=C3=B3n de haber sido condenado por una instancia in= ternacional.

Esto =C3=BAltimo implicar=C3= =ADa, que en el evento en que<= /span> su derecho interno sea contrario, menoscabe, infrinja u omita = los derechos que el Estado se comprometi=C3=B3 a cumplir, sus autoridades deber=C3=A1n aplic= ar  el  trata= do,  declaraci=C3=B3n  o  convenci=C3=B3n&#x= a0; que  sobre  derechos = humanos  ratific=C3=B3.=   Se  hace prevalece= r, as=C3=AD, el Derecho internacional de los derechos humanos sobre el dere= cho interno de dicho Estado.

Este aspecto= del Estado constitucional y convencional de Derecho vendr=C3=ADa a ser, un= o de los temas m= =C3=A1s pol=C3=A9micos de dicha modalidad de Estado de Derecho. El debate s= obre esta particularidad del Estado constitucional y convencional de Derech= o siempre entra=C3=B1ar=C3=A1 tener que dar respuesta a la pregunta, =C2=BFpor qu=C3=A9 ha de imponerse, sobre la voluntad soberana del Estado, <= /span>en cuanto a determ= inar cu=C3=A1l es su derecho interno, el Derecho internacional sobre derech= os humanos?

Con relaci=C3=B3n a este tema,= discutible y controversial, y que constituye una de las particularidades e= senciales para que se pueda configurar, un Estado constitucional y convencional de Derecho, = cabe traer a colaci=C3=B3n, lo que nos dice, N=C3=A9stor Pedro Sag=C3=BCes,= cuando sostiene que, =E2=80=9Cen el supuesto de oposici=C3=B3n entre una c= l=C3=A1usula de la= Constituci=C3=B3n y la<= span> Convenci=C3=B3n Americana (Pacto de San Jos=C3=A9 de Costa Rica), el asunto es m=C3=A1s discutido, pero d= e todos modos, si el Estado debe cumplir con la convenci=C3=B3n a todo costo, y no puede ale= gar su Constituci=C3=B3n para incumplir al Pacto, esto provoca, como resultado concreto fina= l, que el pacto est=C3=A1 jur=C3=ADdicamente por encima de la Constituci=C3= =B3n. En efecto, la consecuencia del control de convencionalidad es que la = regla constitucional que lesiona al Pacto debe quedar inaplicada, o si se p= refiere, de aceptarse la expresi=C3=B3n de Sudr=C3=A9, =E2=80=98paralizada= =E2=80=99 (lo mismo acaece, desde luego, con las normas sub constitucionales violatorias de= l pacto)=E2=80=9D[12].

Y= es que, no tendr=C3=ADa sentido que un Estado se comprometa a cumplir un t= ratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n  = sobre  derechos  humanos  y,  en  el  e= vento  que  s= u  derecho  i= nterno,  incluyendo  la Constituci=C3=B3n, establezca, disponga, regule, contenga o prev= ea situaciones que sean contrarias, menoscaben, infrinjan, violen u omitan = los derechos humanos, y que sean estas normas jur=C3=ADdicas, las del derec= ho interno, las que se apliquen en detrimento del Derecho internacional sob= re derechos humanos.

Por lo dem=C3=A1s, lo = que dispone la Co= nvenci=C3=B3n de Viena sobre el derecho de los tratados es claro cuando se= =C3=B1ala, en su ya citado art=C3=ADculo 26, que =E2=80=9Ctodo tratado en v= igor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (princip= io pacta sunt servanda), as=C3=AD como que, =E2=80=9Cuna parte no podr=C3= =A1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci=C3=B3n= del incumplimiento de un tratado=E2=80=9D, principio que est=C3=A1 previst= o as=C3=AD en el art=C3=ADculo 27 de la citada Convenci=C3=B3n.

=

De las distintas reflexiones expuestas, se infieren l= as ideas que nos permiten dar y concretar, un concepto que responda a una idea, los m=C3= =A1s cercano posible, de lo que ha de entenderse por un Estado constitucional y convencional= de Derecho. Estas ideas son c=C3=B3nsonas, como no pod=C3=ADa ser de otra<= /span>  manera,  con=   las  reflex= iones  que  h= emos  estado  adelantando  sobre  lo  que  ha  venid= o  a representar, el control de convencional= idad como nuevo paradigma de protecci=C3=B3n de los derechos humanos.

Desde lu= ego, no estamos ante un concepto definitivo, mucho menos que pretendamos se= a aceptado mayoritariamente po= r la doctrina, ni que consideremos, que con las ideas expuesta= s sobre lo que ha de entenderse, como un Estado constitucional y convencional de Derecho como una modalidad del= Estado de Derecho= , se superen las r= eservas, cuestionamientos o reparos sobre ciertos aspectos y particularidad= es del mismo. No obstante, de lo que s=C3=AD estamos seguro es que, lo que = no se puede ignorar, es que la concepci=C3=B3n que se ten=C3=ADa sobre el Estado constitucio= nal de Derecho ha variado sustancialmente y se ha complementado y fortalecido, con el surgimi= ento y establecimiento de todo un sistema de protecci=C3=B3n, en el =C3=A1m= bito supranacional, de los derechos humanos.

De manera que, as=C3=AD como en el =C3=A1mbito interno, los pa=C3=ADses = de nuestra regi=C3= =B3n cuentan con los mecanismos por medio de los cuales dar resguardo judicial a los derechos= fundamentales, en igual sentido se ha establecido y posesionado, todo un s= istema de protecci=C3=B3n, en = el =C3=A1mbito internacional, de los derechos humanos. Nos ref= erimos al Sistema Interamericano de Protecci=C3=B3n de los Derechos Humanos= .

Sobre este cambio de concepci=C3=B3n, y = que ha incidido e= n la forma de ente= nder hoy d=C3=ADa al Estado de<= /span> Derecho, como un Estado constitucional y convencional de Derec= ho, nos dice H=C3=A9ctor Fa=C3=BAndez Ledesma, que =E2=80=9Cen cuanto expre= si=C3=B3n de valores universalmente compartidos, los derechos humanos const= ituyen una categor=C3=ADa jur=C3=ADdica propia del Derecho Internacional P= =C3=BAblico; es este =C3=BAltimo el que se=C3=B1ala cu=C3=A1l es el cat=C3= =A1logo de derechos que= forma parte de esta categor=C3=ADa, el que define los l=C3=ADmites d= e su contenido, y el que les proporciona una garant=C3=ADa de car=C3=A1cter colectivo, adicional a la = que ya pueda estar previ= sta en el Derecho= interno de los Es= tados respecto de esos mismos derechos=E2=80=9D. A lo que adiciona el citad= o autor que:

=E2=80=9CLos pa=C3=ADses america= nos no han sido ajenos a este proceso de formaci=C3=B3n del Derecho = de los derechos humanos y= , en el marco del sistema instaurado por ellos, han adoptado numerosos inst= rumentos relativos a la protecci=C3=B3n de los derechos humanos, a fin de q= ue cada Estado responda por la forma como trata a los individuos sujetos a = su jurisdicci=C3=B3n=E2=80=A6=E2=80=9D[13].

En fin, no se puede pretender que se haya generado todo un = cambio sustancial en la forma de entender el Derecho internacional sobre de= rechos humanos, y que ello no incida, a su vez, en la manera de entender el= Estado constitucional de Derecho. Si este tipo de Estado tiene como objeti= vo, reconocer, proteger y garantizar los derechos fundamentales, tal y como= son concebidos por  el  <= /span>constitucionalismo  democr=C3=A1= tico,  ello  = se  ver=C3=A1  complementado  y  reforzado  con  la incorporaci=C3=B3n= , a su derecho interno, del Derecho internacional sobre derechos humanos. E= s este cambio as=C3=AD producido, lo que ha venido a dar lugar a la existen= cia de lo que se = puede denominar, como Estado constitucional y convencional de Derecho.

Esta modalidad de Estado de Derecho ha incorporado a lo interno de su ordenamiento jur=C3=ADdico, co= mo ya se se=C3=B1= al=C3=B3, el Derecho internacional de los derechos humanos al haberse compr= ometido a cumplir, al ratificar y constituirse en Parte de un tratado, declaraci=C3=B3n o co= nvenci=C3=B3n sobre derechos humanos. Es esta nueva realidad lo que = ha dado lugar a que se pueda hablar, hoy d= =C3=ADa, del Estado constitucional y convencional de Derecho. Y al haberse = configurado el actual Estado de Derecho, en un Estado constitucional y conv= encional de Derecho, toma relevancia el papel que viene a representar  el  mecanismo  <= /span>por  medio  del  cual,  se  puede  y  debe  hacer  efectivo  el  Derecho internacional sobre dere= chos humanos, a lo interno de dichos Estados. Nos referimos, al control de = convencionalidad difuso, y al cual ya hemos aludido.

En fin= , el Estado constitucional y convencional de Derecho, es el Estado en el qu= e todo lo que con= cierna a los derechos humanos, debe ser enfocado tanto desde la =C3=B3ptica= constitucional, como desde la dimensi=C3=B3n del Derecho internacional de los derechos humanos, de forma que se aplique, el derecho que mayor garantice y haga efe= ctivos dichos derechos, todo ello al objeto de brindar la m=C3=A1xima amplitud y protecci= =C3=B3n a la persona humana en su dignidad.

  1. Unas reflexiones finales a manera = de conclusi=C3=B3n.

Lo&#= xa0; antes  anotado  sobre  la&= #xa0; transformaci=C3=B3n  del<= /span>  Estado  cons= titucional  d= e  Derecho  a= l  Estado convencional de Derecho, y que ha venido a represent= ar, todo un cambio en cuanto a la manera de entender la protecci=C3=B3n de los derechos humanos amerita unas re= flexiones finales. La primera de ellas tiene que ver, con la idea misma y e= l  concepto  = de lo  que se entiende, por un Estado conven= cional de Derecho. En ese sentido, como m=C3=ADnimo, tienen que existir una= s condiciones concretas que permitan, que esa idea y concepto de lo = que se debe entender por un Estado convencional <= span style=3D"letter-spacing:0.1pt">de Derecho, son acorde con= lo que ocurre en la realidad.

Lo que sign= ifica, de ah=C3=AD, que el tratado o convenci=C3=B3n sobre derechos humanos= , tiene que ser cumplido  o = 0; acatado  efectivamente,  por  todas  las  autoridades<= /span>  del  Estado.=   Que  =C3=A9= stas,  por consiguiente, procuren mediante s= us actos y en el ejercicio de sus funciones, adoptar pr=C3=A1cticas que sea= n c=C3=B3nsonas, con el fin y objeto del tratado o convenci=C3=B3n <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">que el Estado se comprome= ti=C3=B3 a cumplir.

En fin, de lo que se t= rata es que debe existir, toda una cultura jur=C3=ADdico-pol=C3=ADtica, que= sea acorde al respeto y garant=C3=ADa de los derechos humanos, lo <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">que ha de redundar a que se produzcan, pr=C3=A1cticas que permitan un trato ig= ualitario a todas las personas que integran la sociedad. En concreto, lo qu= e se quiere dejar resaltado, en esta primera reflexi=C3=B3n final, es que las personas que i= ntegran la comunidad  del = Estado,  independientemente  de  su  condici=C3=B3n  o  estatus,  deben  contar  con  la confia= nza suficiente, con respecto a las instituciones y autoridades, que =C3=A9s= tas est=C3=A1n comprometidas, realmente,  en=   hacer  cump= lir  y  garan= tizar  los  d= erechos  humanos  <= span>previstos,  en  los  tratados  o convenciones de los que es Parte su Estado.

Una = segunda reflexi=C3=B3n tiene que ver con la idea que nos recalca, Jacques Chevalier, cuando manifiesta que, = =E2=80=9Cel Estado de derecho es un proceso din=C3=A1mico, m=C3=A1s que un = orden est=C3=A1tico=E2=80=9D, a lo que adiciona que, =E2=80=9Cla jerarquiza= ci=C3=B3n de las normas depende del contenido evolutivo de esas normas y de= l estado de compatibilidad/conformidad que =C3=A9l permite=E2=80=9D<= a name=3D"_ftnref14">[14].

Lo as=C3=AD afirmado por el= citado autor franc=C3=A9s, es c=C3=B3nsono con lo que constituye la idea c= entral de estas re= flexiones, en cuanto al cambio de concepci=C3=B3n que se ha producido, con respecto a la form= a de asumir y entender, la protecci=C3=B3n de los derechos fundamentales, d= esde la =C3=B3ptica del Derecho internacional sobre derechos humanos.

En efecto, lo b=C3=A1sico con relaci=C3=B3n a t= al afirmaci=C3=B3n es que hay que tener presente, que, as=C3=AD como lo que= en la doctrina se= conoce como, el Estado legal<= /span> de Derecho, mut=C3=B3 al Estado constitucional de Derecho, =C3= =A9ste, a su vez, ha mutado a lo que hoy constituye el Estado constituciona= l y convencional de Derecho o, simplemente, en Estado convencional de Derec= ho. Ello no significa que, con tal transformaci=C3=B3n, haya desaparecido e= l principio de legalidad, caracter=C3=ADstico del Estado legal de Derecho, = seg=C3=BAn el cual quedan supeditadas todas las normas jur=C3=ADdicas de inferior jerarqu=C3= =ADa a la ley a =C3=A9sta, como tampoco ha implicado, que, con el surgimien= to del Estado convencional, desaparezca el  = principio  de  supremac=C3=ADa  constitucional,  el  cual=   constituye  el  principio  rector  del  Estado con= stitucional de Derecho.

La idea que se quiere recalcar es q= ue, al ser el Estado de Derecho, =E2=80=9Cun proceso din=C3=A1mico=E2=80=9D= , =C3=A9ste, con cada transformaci=C3=B3n que sufre, tiende a fortalecer la= concepci=C3=B3n de la protecci=C3=B3n de los derechos fundamentales. Es es= a la reflexi=C3=B3n que debe llamar la atenci=C3=B3n, y sobre la cual han d= e girar, mayormente, los distintos debates sobre lo que ha venido a represe= ntar, el establecimiento del Estado convencional de Derecho. Un Estado que = hace de los derechos humanos, de su garant=C3=ADa, desarrollo, eficacia y p= rotecci=C3=B3n, el punto central de las actuaciones de todas las autoridade= s y poderes del Estado.

1 <= /span>


[1]<= span style=3D"font-size:8pt; letter-spacing:3.05pt"> SAG=C3=9CES,  N=C3=A9stor  Pedro  (1992):   Los  principios  espec=C3=ADficos  del  Derecho  constitucional  (Bogot=C3= =A1,  Universidad Externado de Colombia) pp. 2= 7-28.

[2] VILLALBA BERNI=C3=89, P= ablo Dar=C3=ADo (2017):  = Jurisdicci=C3=B3n suprana= cional. (Bogot=C3=A1, Editorial Edici= ones Nueva Jur=C3=ADdica) pp. 509.

[3] VILLALBA BERNI=C3=89, Pablo Dar=C3=ADo (2017):  Jurisdicci=C3=B3n supranacional. = (Bogot=C3=A1, Editorial Ediciones Nueva Jur=C3=ADdica) pp. 509.

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[5] AGUADO ALFARO Y OTROS (=E2= =80=9CTRABAJADORES CESADOS DEL CONGRE= SO=E2=80=9D) VS<= /span>.PER=C3=9A (2006): Corte Interamericana de DD.HH., Excepciones Prelim= inares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No 158. 

[6]ROLD=C3=81N OROZCO, Omar Giovanni (2015): La funci=C3=B3n garan= te del Estado constitucional y convencional de Derecho (Ciudad de M=C3=A9xico, Universidad Nacional Aut=C3=B3nom= a de M=C3=A9xico, Instituto de Investigaciones Jur=C3=ADdicas) pp= . 101-102.

[7] BARRIOS <= span style=3D"font-size:10pt">GONZ=C3= =81LEZ, Boris (2014): La tutela jurisdiccional de los d= erechos fundamentales (Medell=C3=ADn,= Editorial Biblioteca Jur=C3=ADdica Dike) p. 107.

[8] ISAZA, Henry Eyner (2015): La constitucionalizaci=C3=B3n del Derecho In= ternacional de los Derechos Humanos (= Bogot=C3=A1, Editorial Ediciones Nueva Jur=C3=ADdica) pp. 64-65.

[9] ATIENZA, Manuel (20= 13): Podemos hacer= m=C3=A1s. Otra forma de pensar el Derecho (Madrid, Editorial Pasos Perdidos)

p. 51.

[10] OLMEDO BUSTOS  Y OTROS (LA =C3=9ALTIMA TENTACI=C3=93N  DE CRISTO)=   VS. CHILE (2001): Corte Interamericana De DD.HH., Voto concurrente del Juez Ant=C3= =B4nio Augusto Can=C3=A7ado Trindade, Serie C No 73. 

[11] M<= /span>ARANIELLO, Patricio (2013): =E2=80=9CLos derechos humanos y la responsabilid= ad del Estado= =E2=80=9D, Revista Criterio Jur=C3=ADdico, vol. 13, N= o 2: p.144. <= /span>

[12] SAG=C3=9CES, N=C3=A9stor Pe= dro (2010): Obliga= ciones internacionales y control de convencionalidad. (Talca, Universidad de Talca, Centro de Estudios Constituc= ionales) pp. 128-129.

[13] FA=C3=9ANDEZ <= span style=3D"font-size:10pt">LEDESMA<= /span>, H=C3=A9ctor (2004): El Sistema Interamericano de Prote= cci=C3=B3n de los Derechos Humanos. (San Jos= =C3=A9, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, tercera edici=C3=B3n)= p. 2.

[14] CHEVALIER, Jacques (2015): El Estado de Derecho (Bogo= t=C3=A1, Universidad Externado de Colombia) p. 180.

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