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=Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022
pp. 26 - 42 ______________________________________________________________= ______________________ Del Estado constitucional de Derecho al
Est= ado convencional de Derecho=EF=80=AA
RIGOBERTO G= ONZ=C3=81LEZ MONTENEGRO=EF=81=B9 *Autor para Correspo= ndencia. E-mail: rigonzalezm@usma.com.pa
Recibido: 1 de enero de 2= 022 Aceptado: 15 de enero de 2022
____________________________________________________
Resumen = span>
El presente trabajo explora la relac= i=C3=B3n existente entre el derecho constitucional de un Estado y el =E2=80= =9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D, incluyendo las obligaciones intern= as e internacionales que derivan de este =C3=BAltimo, bajo el contexto de l= a Convenci=C3=B3n Interamericana de Derechos Humanos. Para ello, el trabajo= contiene (I) una introducci=C3=B3n breve sobre la naturaleza y funciones d= e un estado constitucional, (II) la explicaci=C3=B3n de la transici=C3=B3n = de un estado constitucional de derecho a un estado convencional, (III) el a= n=C3=A1lisis de la necesidad de la armon=C3=ADa entre el estado constitucio= nal y el estado convencional, y unas (IV) conclusiones sobre la convenciona= lidad y el fortalecimiento de los derechos humanos. Palabras clave: C= ontrol de Convencionalidad, Derechos Humanos, Convenci=C3=B3n Interamerican= a sobre los Derechos Humanos, Estado Constitucional y Convencional, Respons= abilidad Internacional, Adecuaci=C3=B3n del Derecho Interno, Sistema Intera= mericano de Protecci=C3=B3n de los Derechos.
Abstract
This paper explores the existing relationship between the constitu= tional law of a State and the =E2=80=9Ccontrol of conventionality=E2=80=9D,= including the international and domestic obligations that arise from the l= atter, under the context of the Inter-American Convention on Human Rights. = To this end, the paper offers (I) a brief introduction on the nature and fu= nctions of a constitutional state, (II) an explanation detailing the transi= tion of a state=E2=80=99s constitutional rule of law to a conventional rule= of law, (III) an analysis establishing the necessity <= span style=3D"font-family:Garamond">of a co-existence between = a constituti= onal rule&= #xa0; of law= and <= /span>a
=EF=
=81=B9 <=
span style=3D"font-family:Garamond; font-size:11pt; letter-spacing:0.85pt">=
Licenciad=
o en Derecho y Ciencias Pol=C3=ADticas (Universidad de Panam=C3=A1); =
Especialista =
span> en <=
/span> en=
=
Derecho Constitucional y Ciencias Pol=C3=ADticas (Centro de Estudios Consti=
tucionales de Madrid); Especialista en Docencia Superior (Universidad de Pa=
nam=C3=A1); Doctor en Derecho (Universidad Santa Mar=C3=ADa La Antigua). Ex=
Secretario General del Ministerio P=C3=BAblico de la Rep=C3=BAblica de Pan=
am=C3=A1. Procurador de la Administraci=C3=B3n. Profesor de Derecho Constit=
ucional e Introducci=C3=B3n al Derecho (Universidad Santa Mar=C3=ADa La Ant=
igua); Profesor Adjunto de Derecho Internacional y Derechos Humanos (Univer=
sidad del Istmo). Autor de m=C3=A1s de treinta t=C3=ADtulos de su especiali=
dad y en tem=C3=A1ticas vinculadas al control de convencionalidad.=
p>
Keywo= rds: Conventionality Control, H= uman Rights, Inter-American Convention on Human Rights, Constitutional and = Conventional Rule of Law, Adequacy of Domestic Law, Inter-American System f= or the Protection of Human Rights.
No cabe duda de que la instauraci=C3=B3n del denominado Estado constitucio= nal de Derecho, ta= l y como hoy d=C3=ADa se le concibe, ha significado un gran avance en cuanto a la limitaci=C3= =B3n del poder del Estado se trata, as=C3=AD como en cuanto al reconocimien= to y protecci=C3=B3n de los derechos fundamentales. Con el afianzamiento de= esta modalidad del Estado de Derecho, la idea de la existencia de la Const= ituci=C3=B3n como la norma de superior jerarqu=C3=ADa se fortalece. Ello, n= o obstante, la evoluci=C3=B3n en procura de reconocer y garantizar nuevos d= erechos fundamentales no termina, en manera alguna, con los derechos as=C3= =AD regulados en la Constituci=C3=B3n. Se entiende, de esa manera, <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">que de lo que se trata ahora es de ampliar = tales derechos y hacerlos eficaces a lo interno de los Estados, que es lo <= /span>que se busca con l= a aprobaci=C3=B3n de los tratados y convenciones sobre derechos humanos. Es= to ha dado lugar a que haya cambiado el paradigma en cuanto a la tutela de = los derechos humanos, al reconocerse la jurisdicci=C3=B3n de protecci=C3=B3n de los derechos = as=C3=AD regulados en dichos instrumentos internacionales. Las reflexiones = que se exponen en el presente trabajo pretenden dar unas luces al respecto.
=
Cuando en la doctrina se debate sobre lo que implica el Estado consti=
tucional de Derecho, se est=C3=A1 aludiendo a aquel tipo o modalidad de Est=
ado de Derecho que se
De acuerdo con este principio, como lo anota N=C3=A9stor Pedr= o Sag=C3=BCes, =E2=80=9Cel sector m=C3=A1s significativo=E2=80=9D, de las n= ormas constitucionales, =E2=80=9Cgoza de un rango o alcurnia superior al re= sto del derecho positivo: tiene supremac=C3=ADa, de tal modo= xa0; que las normas inferiores o las conductas opuestas a =C3= =A9l, son jur=C3=ADdicamente inv=C3=A1lidas= =E2=80=9D[1].
El surgimiento, establ=
ecimiento, desarrollo =
span>y consolidaci=C3=B3n del Estado constitucional vino a representar, de ah=C3=AD, el cambio de todo=
un paradigma tanto pol=C3=ADtico como jur=C3=ADdico. Esto es as=C3=AD toda=
vez que, a partir de ah=C3=AD, se ha venido a entender, que todos los pode=
res constituidos del Estado constitucional, incluyendo el poder legislativo, <=
/span>quedar=C3=ADan sometidos=
a lo=
previsto en la Constituci=C3=B3n. =
De esta man=
era, el pod=
er pol=C3=ADtico =
quedaba sujeto, =
span>en sus diversas formas <=
/span>de actuaci=C3=B3n, a lo que se ten=C3=ADa previsto en la Constituci=C3=B3n, con l=
o que era posible garantizar, de acuerdo con unos par=C3=A1metros m=C3=ADni=
mos, el ejercicio de los derechos fundamentales regulados en tal norma supr=
ema.
Para hacer efectivo dicho principio de s= upremac=C3=ADa constitucional, = se configur=C3=B3, de acuerdo con distintos modelos, todo un c= ontrol de la constitucionalidad. Surgi=C3=B3, de esa manera, lo que con el = tiempo ha venido a llamarse, desde ciertos sectores de la doctrina, como la= justicia o jurisdicci=C3=B3n constitucional.
= Dicho control de constitucionalidad permite, a trav=C3=A9s de un proceso ju= risdiccional, poder verificar, previa confrontaci=C3=B3n entre la norma de = inferior jerarqu=C3=ADa y la Constituci=C3=B3n, si aqu=C3=A9lla se ajusta, = o si es conforme o no con la norma suprema constitucional. De comprobarse q= ue la norma o ley cuestionada es infractora de la Constituci=C3=B3n, se pro= duce la inconstitucionalidad de =C3=A9sta, por lo que se hace prevalecer, de ah=C3=AD, la Constituci=C3=B3n po= r ser =C3=A9sta la norma de superior jerarqu=C3=ADa de todo el ordenamiento= jur=C3=ADdico del Estado.
Es esto lo que = constituye la caracter=C3=ADstica esencial del denominado Estado constituci= onal de Derecho. Un Estado que se sustenta sobre la existencia de una
De lo sucintamente expuesto y explicado, se derivan las que pudieran considerarse, c= omo las particularidades que configuran, y permiten distinguir, lo que cons= tituye un Estado constitucional de Derecho. Dichas particularidades podr=C3= =ADan enunciarse de la siguiente manera:
i) para q= ue exista un Estado constitucional de Derecho, se requiere que se establezc= a previamente, una Constituci=C3=B3n;
ii)= span> = ; que dicha Constituci=C3=B3n re= sponda a lo que se conoce como el constitucionalismo, entendiendo por =C3= =A9ste, toda una corriente jur=C3=ADdico-pol=C3=ADtica, seg=C3=BAn la cual,= la Constituci=C3=B3n debe contener, toda una serie de valores y principios= en base a los cuales, el poder pol=C3=ADtico del Estado ha de quedar limit= ado y condicionado, en su ejercicio, a lo establecido en la Constituci=C3=B3n, y adem=C3=A1s= , que en esta norma de superior jerarqu=C3=ADa, han de quedar reconocidos, = toda una serie de derechos a favor de los integrantes de la sociedad, derec= hos que pasan a d= enominarse, como derechos fundamentales;
i= ii) = a0; que, por raz=C3=B3n de lo anterior, al s= er la Constituci=C3=B3n, la norma de superior jerarqu=C3=ADa, todas las dem= =C3=A1s leyes y normas jur=C3=ADdicas, como la actuaci=C3=B3n de todas las = autoridades del Estado, han de quedar sujetas a lo previsto en la Constituc= i=C3=B3n;
iv)
=C3=89stas, a grandes rasgos, y para los=
fines de las presentes reflexiones, ven=
dr=C3=ADan a
Ahora bien, =C2=BFqu=C3=A9 ha venido a= cambiar, con el surgimiento de lo que se conoce en la doctrina, como el co= ntrol de convencionalidad? Que ahora, adem=C3=A1s del control de constituci= onalidad, han de contar, tener presente y llevar a cabo los operadores del = sistema de administraci=C3=B3n de justicia, un control de convencionalidad. Expresado esto, l= a pregunta que se impone es, =C2=BFde qu=C3=A9 trata y en qu=C3=A9 consiste= dicho control de convencionalidad?
Al obj= eto de tener una idea preliminar de lo que trata el control de convencional= idad, y que nos permita dar respuesta a la pregunta formulada, consideramos pertinente citar,= lo que sobre este control nos dice el jurista paraguayo, Pablo Dar=C3=ADo = Villalba Berni=C3=A9, cuando se=C3=B1ala que:
=E2=80=9CEl control de convencionalidad constituye una noci=C3=B3n que =
se ha puesto de moda en el derecho interamericano, marcando un sendero a se=
guir en la estela de la armonizaci=C3=B3n del orden jur=C3=ADdico interno=
span> con el orden internacio=
nal de los derechos humanos, dos=
span> estamentos q=
ue necesitan sintonizar la misma frecuencia=
, y que, por medi=
o del control de convencionalidad, si bien no podr=C3=ADa asegurarse su com=
penetraci=C3=B3n irrestricta se abren surcos para que as=C3=AD sea <=
span style=3D"letter-spacing:0.05pt">en el futuro=E2=80=9D[2]=
span>.
A ello adiciona el citado jurista de Paraguay,= al objeto de precisar la idea planteada sobre lo que es el control de conv= encionalidad, que:
=E2=80=9CEn l=C3=ADneas= generales, el control de convencionalidad dimana del =E2=80=98principio de= convencionalidad=E2=80=99 ligado a<= span> la obligaci=C3=B3n= que tienen= los Estado= s de adopta= r en el derecho intern= o todas las= disposiciones necesarias para asegurar a sus ciudadanos el ejercicio pleno= de los derechos y libertades consagrados en la Convenci=C3=B3n Americana de Derechos Humano= s=E2=80=9D[3].
Como se ded=
uce de lo expuesto por el autor citado, al existir la Convenci=C3=B3n Ameri=
cana sobre Derechos Humanos, surge, de parte de los Estados que la han rati=
ficado, su obligaci=C3=B3n de adecuar y hacer conforme su derecho interno, =
a los par=C3=A1metros fijados en dicha Convenci=C3=B3n en materia de derechos humanos. La obl=
igaci=C3=B3n as=C3=AD contra=C3=ADda surge, como lo expresa el citado juris=
ta, del =E2=80=9Cprincipio de convencionalidad=E2=80=9D, mediante el cual s=
e exige, que el derecho interno de los Estados Parte de la Convenci=C3=B3n =
Americana sea conforme a su contenido, lo que se establece as=C3=AD, a obje=
to de hacer efectivos y garantizar en dichos Estados, los derechos humanos =
en tal Convenci=C3=B3n regulados.
Esta id= ea tom=C3=B3 mayor relevancia, a ra=C3=ADz del Caso Almonacid Arellano y ot= ros Vs. Chile, cuando en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, proferid= a por la Corte Interamericana d= e Derechos Humanos, este tribunal supranacional dejaba consign= ado lo siguiente:
=E2=80=9C123. La descrit=
a obligaci=C3=B3n legislativa del art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n tie=
ne tambi=C3=A9n la finalidad de facilitar la funci=C3=B3n del Poder Judicia=
l de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opci=C3=B3n clara de c=C3=B3mo resolver =
un caso particular=
. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o <=
/span>no adoptar leyes contrarias a l=
a Convenci=C3=B3n Americana, el Judicial =
permanece vinculado al deber de=
garant=C3=ADa establecido en el art=C3=ADculo 1.1
124. La Corte es consciente q= ue los jueces y tribunales internos est=C3=A1n sujetos al imperio de la ley= y, por ello, est=C3=A1n obligados a aplicar las disposiciones vigentes en = el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional c= omo la Convenci=C3=B3n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Es= tado, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a ella, lo que les obliga a velar p= orque los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vean mer= madas por la aplicaci=C3=B3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que d= esde un inicio carecen de efectos jur=C3=ADdicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe e= jercer una especie de =E2=80=98control de convencionalidad=E2=80=99 entre las normas jur=C3= =ADdicas internas que aplican e= n los casos concretos y la Convenci=C3=B3n Americana sobre Der= echos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no sol= amente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo h= a hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci= =C3=B3n Americana.
125. En esta misma l=C3=AD=
nea de ideas, esta Corte ha establecido que =E2=80=98seg=C3=BAn el derecho =
internacional las obligaciones que =C3=A9ste impone deben ser cumplidas de =
buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno=E2=80=99. Esta
En base al criterio doctrinal com= o al jurisprudencial expuesto, nos es posible contar con los elementos m=C3=ADnimos y<= /span> necesarios = como para p= oder dar re= spuesta, a = la pregunta que nos formul=C3=A1ramos en cuanto a saber, de qu=C3=A9 trata y en qu=C3=A9 consiste el = control de convencionalidad.
En ese sentido, = el control de convencionalidad es el mecanismo mediante el cual, es posible entrar a verific= ar, si el derecho interno de un Estado Parte de la Convenci=C3=B3n American= a sobre Derechos Humanos es o no conforme a los par=C3=A1metros convenciona= les que sobre derechos humanos = se establecen en dicha Convenci=C3=B3n, as=C3=AD como a la jur= isprudencia que sobre =C3=A9sta emita la Corte Interamericana.
<= p style=3D"margin-top:8.05pt; margin-bottom:0pt; text-align:justify; line-h= eight:14.85pt">El control de convencionalidad tiene, de ah=C3=AD, un objetivo claro y p= reciso, hacer efectivo, a lo interno de los Estados Parte de la Convenci=C3=B3n Americana, los derechos humanos= , para lo cual el derecho interno del Estado de que se trate, de no ser conforme con los par=C3=A1metros conve= ncionales, deber=C3=A1 adecuarse, ajustarse, hacerse conforme y, de ser el = caso, removerlo, no aplicarlo o derogarlo, por ser contrario o menoscabar l= os derechos humanos previstos en la Convenci=C3=B3n.Lo importante y fundamental es que, a partir de la Sentencia de = 26 de septiembre d= e 2006, emitida por la Corte Interamericana por raz=C3=B3n del Caso Almonac= id Arellano y otros Vs. Chile, se dispuso, como se vio, que todos los juece= s del Poder Judicial, deben =E2=80=9Cejercer una especie de =E2=80=98contro= l de convencionalidad=E2=80=99 entre las normas jur=C3=ADdicas internas que= aplican en los casos concretos y la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derech= os Humanos=E2=80=9D, y que, =E2=80=9Cen esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta n= o solamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mi= smo ha hecho la Co= rte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Ameri= cana=E2=80=9D.
En la medida en que los jue=
ces de los Estados Parte de la Convenci=C3=B3n Americana, deben ejercer un =
control de la convencionalidad, ello traer=C3=A1 en la pr=C3=A1ctica, que =
=C3=A9stos cuenten, adem=C3=A1s del control de constitucionalidad, como de =
los otros mecanismos propios que establece su Constituci=C3=B3n, para la pr=
otecci=C3=B3n de los derechos fundamentales, este otro mecanismo que est=C3=
=A1 dirigido, y tiene como prop=C3=B3sito, proteger y por tanto garantizar,=
a lo interno de sus pa=C3=ADses, los derechos humanos reconocidos en la Co=
nvenci=C3=B3n. Con posterioridad al Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chi=
le, la Corte
En ese sentido, = en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Pe= r=C3=BA, la Corte Interamericana, al proferir la Sentencia de 24 de noviembre del 2006, dejab= a se=C3=B1alado lo siguiente:
=E2=80=9C128= . Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci= =C3=B3n Americana, sus jueces tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a ella, lo = que les obliga a velar porque el efecto =C3=BAtil de la Convenci=C3=B3n no se vea mermado o a= nulado por la aplicaci=C3=B3n de leyes contrarias a sus disposiciones, obje= to y fin. En otras palabras, los =C3=B3rganos del Poder Judicial deben ejer= cer no s=C3=B3lo un control de constitucionalidad, sino tambi=C3=A9n =E2=80= =98de convencionalidad=E2=80=99 ex officio entre las normas internas y la C= onvenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas comp= etencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta funci=C3= =B3n no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos= de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese c= ontrol deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y= materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones=E2=80=9D= [= 5].
En este otro criteri=
o jurisprudencial, la Corte Interamericana deja consignado otro aspecto que=
resulta de suma importancia a tener presente, con relaci=C3=B3n al control=
de convencionalidad que han de ejercer, todos los jueces a lo interno de sus pa=C3=ADses al=
ser sus Estados Parte de la Convenci=C3=B3n Americana. Dicha particularida=
d consiste, en que el control de co=
nvencionalidad que han de poner en pr=C3=A1ctica los jueces, lo tienen que =
ejercer de oficio,=
lo que significa que no han de esperar que alguna de las partes del caso que conocen as=C3=
=AD se lo requiera.
Es decir, y acorde a l= o se=C3=B1alado por la Corte Interamericana, un juez no tiene que esperar q= ue alguien le solicite que ejerza el control de convencionalidad, es el jue= z, por raz=C3=B3n de sus funciones, quien, por propia iniciativa, o, lo que= es lo mismo, de oficio tiene que llevar a cabo el control de convencionalidad, lo que ha de = hacer a objeto de hacer efectiva la Convenci=C3=B3n Americana, y con ello garantizar los dere= chos humanos en =C3=A9sta regulados. De lo antes planteado con respecto al = control de convencionalidad, y que nos permite tener, a grandes rasgos, una= s ideas sobre de lo que trata dicho control, se derivan una serie de partic= ularidades que ha= cen posible, poder precisar, el cambio de concepci=C3=B3n que se produce con el establecimie= nto del control de convencionalidad, en cuanto a la protecci=C3=B3n = de los derechos humanos. =
Tales particularidades podemos resumirla= s de la manera siguiente:
i)=
a0; cuando un Estado ratifica=
un tratado=
o convenci=
=C3=B3n sobre
ii) ese compromiso entra=C3=B1a, a su vez, el deber de parte del Estado de ade= cuar y hacer conforme su derecho interno, al contenido del tratado o conven= ci=C3=B3n, de forma que= los derechos humanos as=C3=AD reconocidos, se garanticen acorde al objeto y fin de lo establecido en tal= acto internacional;
iii) = = span>dicho compromiso conlleva, en consecuencia, el deber de adoptar,= aprobar o adecuar su derecho interno, a lo previsto en el tratado o conven= ci=C3=B3n y, de ser el caso, remover, derogar, suprimir o eliminar todas aq= uellas leyes o normas jur=C3=ADdicas que sean contrarias, menoscaben, vulne= ren u omitan los derechos humanos que el Estado se comprometi=C3=B3 a cumpl= ir;
iv) es por ello po= r lo que, al objeto de poder proteger y hacer efectivos los derechos humanos, todos los jue= ces del Poder Judicial, est=C3=A1n obligados a poner en pr=C3=A1ctica, de oficio, un control = de convencionalidad cuando, en el ejercicio de sus competencias, verifiquen= que una ley o norma jur=C3=ADdica, es contraria o infractora del tratado o= convenci=C3=B3n sobre derechos humanos;
v= ) el control de convencionalidad que es= t=C3=A1n obligados a ejercer todos los jueces permitir=C3=A1 hacer prevalec= er el derecho humano reconocido en el tratado o convenci=C3=B3n sobre el de= recho interno que lo menoscabe, vulnere, contrari=C3=A9 u omita;
vi) en el caso espec=C3=ADfico = del Sistema Interamericano de Protecci=C3=B3n de los Derechos Humanos, los = jueces, al ejercer el control de convencionalidad, han de tener en cuenta, = adem=C3=A1s de la Convenci=C3=B3n Americana, la jurisprudencia que sobre es= ta ha ido emitiendo la Corte Interamericana al interpretar la Convenci=C3= =B3n en el ejercicio de sus competencias contenciosas y consultivas.
Todo lo antes expresado ha dado lugar, a un tod=
o un cambio de con=
cepci=C3=B3n o de paradigma, en la forma de asumir la protecci=C3=B3n de lo=
s derechos humanos, por parte de los distintos Estados que han ratificado l=
a Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, lo =
antes afirmado o lo as=C3=AD plante=
ado, no sig=
nifica que =
desaparezca o
Dicho de otra manera,= el control de convencionalidad no hace desaparecer ni le resta importancia= al control de con= stitucionalidad. Al contrario, =C3=A9ste sigue existiendo, sigue desempe=C3= =B1ando su papel de mecanismo de protecci=C3=B3n de la supremac=C3=ADa cons= titucional, pero lo que queda claro es que, el ejercicio de dicho control ya no es suficiente= , cuando de la tutela de los derechos humanos se trata.
Lo que se quiere y pretende resaltar es que, si lo que se quiere y busca es prot=
eger, de la manera=
m=C3=A1s amplia =
y eficaz posible los <=
span>derechos humanos, <=
/span>se hace necesario contar =
; con nuevos mecanismos que pe=
rmitan que ello sea as=C3=AD. Con esto lo que viene a fortalecerse es el Es=
tado constitucional de Derecho, pasando a convertirse, de esa manera, en un=
Estado constitucional y convencional de Derecho.
Significa =
esto, en otras palabras, que termina teniendo otra con=
cepci=C3=B3n la protecci=C3=B3n de los derechos humanos a lo interno de cada Estado, e=
n la medida en que ahora, adem=C3=
=A1s de la visi=C3=B3n que se hace desde la Constituci=C3=B3n, se tiene que=
hacer una desde la perspectiva de los par=C3=A1metros internacionales en materia de derechos=
humanos.
Como bien anota Omar Giovanni Ro= ld=C3=A1n Orozco, =E2=80=9Cla relaci=C3=B3n entre el derecho constitucional= y el derecho internacional resulta inevitable e irreversible. No se trata = de imponer uno sobre otro, sino de complementar las visiones, de crear armo= n=C3=ADa entre ellos, de catalogar derechos de manera homog=C3=A9nea otorga= ndo al juzgador la facultad de valorar y decidir la aplicaci=C3=B3n de aque= l precepto que m=C3=A1s se adecue al principio pro-persona de interpretaci= =C3=B3n de los derechos humanos=E2=80=9D[6].
Como tambi=C3=A9n lo se=C3=B1ala el jurista paname=C3=B1o= , Boris Barrios, cuando manifiesta, que =E2=80=9Choy, la justicia contempor=C3=A1nea requiere= que las decisiones y su argumentaci=C3=B3n responda a una constante revisi= =C3=B3n del texto constitucional, convencional y al derecho de los tratados= en cuanto a la tutela jurisdiccional de los derechos humanos, atendiendo a= l control difuso de convencionalidad=E2=80=9D= a>[7]. = p>
Por tanto, a partir de la existencia y ratificaci=
=C3=B3n de los tra=
tados, declaraciones o convenciones en materia de derechos <=
span>humanos, desde el momento en que <=
span>los Estados =
se comprometen a su cumplimiento, de igual maner=
a, a partir que se=
establecen los mecanismos por medio de los cuales es posible enfrentar las=
infracciones a tales textos internacionales, con miras a hacer valer los d=
erechos en =C3=A9stos reconocidos, ya no s=C3=B3lo cabe hablar de Estado co=
nstitucional de Derecho sino que ahora, lo que existe, es un Estado constit=
ucional y convencional de Derecho. De
De esa manera, y como lo o= bserva el jurista paname=C3=B1o, Henry Eyner Isaza, =E2=80=9Cse transita de= las tradicionales =E2=80=98garant=C3=ADas constitucionales=E2=80=99 a las = =E2=80=98garant=C3=ADas convencionales=E2=80=99, teniendo su m=C3=A1ximo gr= ado de desarrollo con las sentencias que dictan los tribunales internacionales en Materia de= Derechos Humanos=E2=80=9D[8].
<=
span>De donde se sigue, que, con el fortalecimiento del Estado constitucion=
al, ahora convertido en=
Estado constitucional y convencional de Derecho, lo que termina gara=
ntiz=C3=A1ndose, de manera m=C3=A1s eficaz =
y c=C3=B3nsona con los par=C3=A1metros convencionales,
Teniendo presente las reflexiones antes expuestas, y que ten= =C3=ADan como prop=C3=B3sito responder a una serie de preguntas que nos per= mitieran saber, lo= que ha cambiado con respecto al Estado de Derecho, como para que hoy d=C3= =ADa se hable de un Estado constitucional y convencional de Derecho, as=C3= =AD como poder comprender lo que se requiere para que el Estado, adem=C3=A1s de constituciona= l, tenga la calidad de convencional, y lo que todo esto ha venido a implica= r, e incidido, para que exista un Estado constitucional y convencional de D= erecho, nos es f=C3=A1cil poder responder a la pregunta, de plante=C3=A1rno= sla, =C2=BFqu=C3=A9 es el Estado constitucional y convencional de Derecho? =
Una posible primera respuesta ser=C3=ADa, = en ese sentido, q= ue entender=C3=ADamos por Estado constitucional y convencional de Derecho, = al tipo de Estado que contar=C3=ADa como fuente del Derecho, adem=C3=A1s de su Constituci=C3= =B3n y dem=C3=A1s normas jur=C3=ADdicas de su ordenamiento jur=C3=ADdico interno, los tratados, declaraciones y= convenciones sobre derechos humanos de los que el Estado sea Parte. Acorde= a esta respuesta, por<= span> tanto, las autoridades de dicho Estado contar=C3=ADan con la posibili= dad, y estar=C3=ADan en la obligaci=C3=B3n de aplicar, en la soluci=C3=B3n = de los casos que conozcan, y d= entro del =C3=A1mbito de sus competencias, no solamente su der= echo interno, sino tambi=C3=A9n el Derecho de los derechos humanos contenid= o en un tratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n sobre derechos humanos,= seg=C3=BAn sea el acto internacional de que se trate.
Como =
se ve, y en base a esta primera posible respuesta de lo que se ha de entend=
er por Estado constitucional y convencional de Derecho, las fuentes del Der=
echo de este tipo de Estado, no se limitan al Derecho elaborado y aprobado =
por las autoridades de ese Estado. Tambi=C3=A9n<=
/span> vendr=C3=ADa a constituir fuente del Derecho a aplicar por las=
autoridades del Estado, por tanto, el Derecho sobre los derechos humanos f=
ormulado en los tratados, declaraciones o convenciones sobre derechos human=
os que dicho Estado haya ratificado. Y, desde el momento que se ampl=C3=ADan las fuentes del =
Derecho a aplicar, hasta incluir el Derecho de los derechos humanos al que se comprometi=C3=
=B3 el Estado a cumplir, sus autoridades, cualquiera que ellas sean, no podr=C3=A1n omitir a=
plicarlo en el ejercicio de sus funciones. Esto =C3=BAltimo as=C3=AD planteado, tiene que ver=
con lo que el pr=
ofesor espa=C3=B1ol, Manuel Atienza, se=C3=B1ala cuando reflexiona sobre el=
cambio que se ha=
producido, con relaci=C3=B3n a la juridicidad en el mundo actual, lo que l=
o ha llevado a sostener, que la juridicidad del Derecho, no se agota a lo interno del Estado=
, sino que =E2=80=9Cexiste tambi=C3=A9n una juridicidad supraestatal (=E2=
=80=A6), cuyo peso tiende a ser cada vez mayor=E2=80=9D[9].
Dentro =
de esa exte=
nsa y varia=
da juridicidad supraestatal tenemos, =
; de =
manera relevante <=
/span>y significativa, toda la que tiene que ver con los tratados, de=
claraciones o convenciones sobre derechos h=
umanos. Esto
La idea q=
ue en concreto debemos tener presente, en cuanto a esta primera aproximaci=
=C3=B3n que nos p=
ermite contar, con un concepto de Estado constitucional y convencional de D=
erecho, tiene que ver con =
; el hecho =
que los tratados, declaraciones
De manera que, a partir del momento en =
el que un Estado haya ratificado, ya sea un tratado, declaraci=C3=B3n o con=
venci=C3=B3n sobre derechos humanos, las autoridades de dicho Estado, en el ejercicio de sus =
funciones, as=C3=AD como deben tener presente y aplicar el derecho interno =
del Estado al que pertenecen, d=
e igual manera deber=C3=A1n tener presente, y por ende aplicar=
, el tratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n que sobre derechos humanos se oblig=C3=B3 su Estado a cumpli=
r. No deben ni les estar=C3=A1 permitido, por consiguiente, ignorar u omiti=
r aplicar lo que =
tales actos internacionales tienen reconocido
As=C3=AD, podr=C3=ADamos se=C3=B1alar que e=
l Estado constitucional y convencional de Derecho, es el Estado que, al haberse compro=
metido a cu=
mplir con l=
os derechos humanos, de
<= span>Y es que, no tendr=C3=ADa raz=C3=B3n alguna ni sentido jur=C3=ADdico r= elevante, que un Estado ratifique un tratado, declaraci=C3=B3n o convenci= =C3=B3n sobre derechos humanos y que, en el caso que dicho Estado no cumpla= con lo que se comprometi=C3=B3, ello no genere ning=C3=BAn tipo de respons= abilidad internacional de parte del Estado que as=C3=AD incurra.
<=
span>Como en su momento se se=C3=B1al=C3=B3, todo Estado que haya ratificado un acto interna=
cional sobre derechos humanos,=
debe rendir cuentas ante
Como bien lo dejaba ano= tado en ese sentido, Ant=C3=B4nio Augusto Can=C3=A7ado Trindade, en su Voto= Concurrente de la= Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el Caso = "La =C3=9Altima Tentaci= =C3=B3n de Cristo", cuando observaba que:
= =E2=80=9C24. Hoy se reconoce como una contribuci=C3=B3n - un elemento aclar= ador - de la prolo= ngada labor, todav=C3=ADa inacabada, de la Comisi=C3=B3n de Derecho Interna= cional (CDI) de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad del Estado (en= particular de su parte I), la<= /span> distinci=C3=B3n adoptada entre reglas primarias del derecho in= ternacional, las que imponen obligaciones espec=C3=ADficas a los Estados, y= reglas secundarias del derecho internacional, las que determinan las conse= cuencias jur=C3=ADdicas del incumplimiento estatal de las obligaciones esta= blecidas por las reglas primarias. Esta distinci=C3=B3n contribuye a aclara= r que la responsabilidad estatal se compromete a partir del momento del il= =C3=ADcito (acto u omisi=C3=B3n) internacional, surgiendo de ah=C3=AD una obligaci=C3=B3n sub= sidiaria de hacer cesar<= span> las consecuencias de la violaci=C3=B3n (lo que puede significar, en las circunstancias = de un caso concreto, v.g., modificar una ley nacional) y reparar los da=C3= =B1os.
25. La presente Sentencia de la Corte =
Interamericana sobre el fondo =
en el caso =E2=80=98La =C3=9Altima Tentaci=C3=B3n=
de Cristo=E2=80=99 representa, en<=
/span> este partic=
ular, a mi<=
/span> modo de ver, un=
sensible avance j=
urisprudencial. Como se sabe, una vez configurada la responsabilidad intern=
acional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos, dicho Estado =
tiene el deber de restablecer la situaci=C3=B3n que garantice a las v=C3=AD=
ctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciend=
o cesar la situaci=C3=B3n violatoria de tal derecho, as=C3=AD como, en su c=
aso, de reparar las consecuencias de dicha violaci=C3=B3n. La presente Sentencia
En esa misma l=C3=ADnea de pensamiento con respecto a e= ste tema, nos dice por su parte, Patricio Maraniello, lo siguiente: =
=E2=80=9CLas dec= isiones del tribunal corresponden <= /span>a un = principio b=C3=A1sico= a0; del derecho= xa0; sobre la responsabilidad = internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, s= eg=C3=BAn el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales = internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha se=C3=B1alado esta corte y lo= dispone el art=C3=ADculo 27 de la Convenci=C3=B3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por raz= ones de orden interno, dejar de= asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones conven= cionales de los Estados parte vinculan a todos los poderes y =C3=B3rganos d= el Estado.
Los <=
span>Estados parte de la convenci=
=C3=B3n deben disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el =
plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sol=
o en relaci=C3=B3n con las normas sustantivas de los tratados de derechos h=
umanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino tambi=
=C3=A9n en relaci=C3=B3n con las normas procesales, tales como las que
De donde se sigue, que un concepto sobre lo que se debe entender por Estado constitucional y=
convencional de Derecho, no puede pasar por alto este aspecto tan importan=
te, en cuanto a la responsabilidad internacional que se le puede exigir e i=
mponer a un Estado, en el caso en que se demuestre que ha violado, menoscabado, infringido u =
omitido, el cumplimento de los derechos humanos a los que se comprometi=C3=B3 acatar y garant=
izar al ratificar un tratado, una declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n sobre =
derechos humanos.
La demostraci=C3=B3n de dicha responsabilidad internacional entra=C3= =B1a, como no puede ser de otra manera, la reparaci=C3=B3n d= el perjuicio o da=C3=B1o causado a la v=C3=ADctima de tal proceder del Estado de que se trate= . Ello, por una parte, y por la otra, el deber de adecuar, de ser el caso, = su derecho interno a los par=C3=A1metros convencionales sobre derechos huma= nos a los que se comprometi=C3=B3 cumplir.
En ese sentido, y de acuerdo a lo que se=
acaba de afirmar, otro concepto que pudi=C3=A9ramos formular a objet=
o de poder entende=
r, lo que es un E=
stado constitucional y convencional de Derecho, consistir=C3=ADa en ver a =C3=A9ste como el E=
stado que, al comprometerse a cumplir los derechos humanos reconocidos en u=
n tratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n del que es Parte, lo obliga a tener que garant=
izar el pleno ejercicio de los mismos, lo que conllevar=C3=ADa tener que ad=
ecuar, o hacer co=
nforme su derecho interno, a los par=C3=A1metros fijados en el acto interna=
cional ratificado, sin que esto, en un principio, deba ser requerido por raz=C3=B3n de haber sido condenado por una instancia in=
ternacional.
Esto =C3=BAltimo implicar=C3= =ADa, que en el evento en que<= /span> su derecho interno sea contrario, menoscabe, infrinja u omita = los derechos que el Estado se comprometi=C3=B3 a cumplir, sus autoridades deber=C3=A1n aplic= ar el trata= do, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n= a0; que sobre derechos = humanos ratific=C3=B3.= Se hace prevalece= r, as=C3=AD, el Derecho internacional de los derechos humanos sobre el dere= cho interno de dicho Estado.
Este aspecto= del Estado constitucional y convencional de Derecho vendr=C3=ADa a ser, un= o de los temas m= =C3=A1s pol=C3=A9micos de dicha modalidad de Estado de Derecho. El debate s= obre esta particularidad del Estado constitucional y convencional de Derech= o siempre entra=C3=B1ar=C3=A1 tener que dar respuesta a la pregunta, =C2=BFpor qu=C3=A9 ha de imponerse, sobre la voluntad soberana del Estado, <= /span>en cuanto a determ= inar cu=C3=A1l es su derecho interno, el Derecho internacional sobre derech= os humanos?
Con relaci=C3=B3n a este tema,= discutible y controversial, y que constituye una de las particularidades e= senciales para que se pueda configurar, un Estado constitucional y convencional de Derecho, = cabe traer a colaci=C3=B3n, lo que nos dice, N=C3=A9stor Pedro Sag=C3=BCes,= cuando sostiene que, =E2=80=9Cen el supuesto de oposici=C3=B3n entre una c= l=C3=A1usula de la= Constituci=C3=B3n y la<= span> Convenci=C3=B3n Americana (Pacto de San Jos=C3=A9 de Costa Rica), el asunto es m=C3=A1s discutido, pero d= e todos modos, si el Estado debe cumplir con la convenci=C3=B3n a todo costo, y no puede ale= gar su Constituci=C3=B3n para incumplir al Pacto, esto provoca, como resultado concreto fina= l, que el pacto est=C3=A1 jur=C3=ADdicamente por encima de la Constituci=C3= =B3n. En efecto, la consecuencia del control de convencionalidad es que la = regla constitucional que lesiona al Pacto debe quedar inaplicada, o si se p= refiere, de aceptarse la expresi=C3=B3n de Sudr=C3=A9, =E2=80=98paralizada= =E2=80=99 (lo mismo acaece, desde luego, con las normas sub constitucionales violatorias de= l pacto)=E2=80=9D[12].
Y=
es que, no tendr=C3=ADa sentido que un Estado se comprometa a cumplir un t=
ratado, declaraci=C3=B3n o convenci=C3=B3n =
sobre derechos humanos y, en el e=
vento que s=
u derecho i=
nterno, incluyendo la Constituci=C3=B3n, establezca, disponga, regule, contenga o prev=
ea situaciones que sean contrarias, menoscaben, infrinjan, violen u omitan =
los derechos humanos, y que sean estas normas jur=C3=ADdicas, las del derec=
ho interno, las que se apliquen en detrimento del Derecho internacional sob=
re derechos humanos.
Por lo dem=C3=A1s, lo = que dispone la Co= nvenci=C3=B3n de Viena sobre el derecho de los tratados es claro cuando se= =C3=B1ala, en su ya citado art=C3=ADculo 26, que =E2=80=9Ctodo tratado en v= igor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (princip= io pacta sunt servanda), as=C3=AD como que, =E2=80=9Cuna parte no podr=C3= =A1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci=C3=B3n= del incumplimiento de un tratado=E2=80=9D, principio que est=C3=A1 previst= o as=C3=AD en el art=C3=ADculo 27 de la citada Convenci=C3=B3n.
=De las distintas reflexiones expuestas, se infieren l=
as ideas que nos permiten dar y concretar, un concepto que responda a una idea, los m=C3=
=A1s cercano posible, de lo que ha de entenderse por un Estado constitucional y convencional=
de Derecho. Estas ideas son c=C3=B3nsonas, como no pod=C3=ADa ser de otra<=
/span> manera, con=
las reflex=
iones que h=
emos estado adelantando sobre lo que ha venid=
o a representar, el control de convencional=
idad como nuevo paradigma de protecci=C3=B3n de=
span> los derechos humanos.
Desde lu= ego, no estamos ante un concepto definitivo, mucho menos que pretendamos se= a aceptado mayoritariamente po= r la doctrina, ni que consideremos, que con las ideas expuesta= s sobre lo que ha de entenderse, como un Estado constitucional y convencional de Derecho como una modalidad del= Estado de Derecho= , se superen las r= eservas, cuestionamientos o reparos sobre ciertos aspectos y particularidad= es del mismo. No obstante, de lo que s=C3=AD estamos seguro es que, lo que = no se puede ignorar, es que la concepci=C3=B3n que se ten=C3=ADa sobre el Estado constitucio= nal de Derecho ha variado sustancialmente y se ha complementado y fortalecido, con el surgimi= ento y establecimiento de todo un sistema de protecci=C3=B3n, en el =C3=A1m= bito supranacional, de los derechos humanos.
Sobre este cambio de concepci=C3=B3n, y = que ha incidido e= n la forma de ente= nder hoy d=C3=ADa al Estado de<= /span> Derecho, como un Estado constitucional y convencional de Derec= ho, nos dice H=C3=A9ctor Fa=C3=BAndez Ledesma, que =E2=80=9Cen cuanto expre= si=C3=B3n de valores universalmente compartidos, los derechos humanos const= ituyen una categor=C3=ADa jur=C3=ADdica propia del Derecho Internacional P= =C3=BAblico; es este =C3=BAltimo el que se=C3=B1ala cu=C3=A1l es el cat=C3= =A1logo de derechos que= forma parte de esta categor=C3=ADa, el que define los l=C3=ADmites d= e su contenido, y el que les proporciona una garant=C3=ADa de car=C3=A1cter colectivo, adicional a la = que ya pueda estar previ= sta en el Derecho= interno de los Es= tados respecto de esos mismos derechos=E2=80=9D. A lo que adiciona el citad= o autor que:
=E2=80=9CLos pa=C3=ADses america= nos no han sido ajenos a este proceso de formaci=C3=B3n del Derecho = de los derechos humanos y= , en el marco del sistema instaurado por ellos, han adoptado numerosos inst= rumentos relativos a la protecci=C3=B3n de los derechos humanos, a fin de q= ue cada Estado responda por la forma como trata a los individuos sujetos a = su jurisdicci=C3=B3n=E2=80=A6=E2=80=9D[13].
En fin, no se puede pretender que se haya generado todo un =
cambio sustancial en la forma de entender el Derecho internacional sobre de=
rechos humanos, y que ello no incida, a su vez, en la manera de entender el=
Estado constitucional de Derecho. Si este tipo de Estado tiene como objeti=
vo, reconocer, proteger y garantizar los derechos fundamentales, tal y como=
son concebidos por el <=
/span>constitucionalismo democr=C3=A1=
tico, ello =
se ver=C3=A1
Esta modalidad de Estado de Derecho ha incorporado a lo interno de su ordenamiento jur=C3=ADdico, co=
mo ya se se=C3=B1=
al=C3=B3, el Derecho internacional de los derechos humanos al haberse compr=
ometido a cumplir, al ratificar y constituirse en Parte de un tratado, declaraci=C3=B3n o co=
nvenci=C3=B3n sobre derechos humanos. Es esta nueva realidad lo que =
ha dado lugar a que se pueda hablar, hoy d=
=C3=ADa, del Estado constitucional y convencional de Derecho. Y al haberse =
configurado el actual Estado de Derecho, en un Estado constitucional y conv=
encional de Derecho, toma relevancia el papel que viene a representar el mecanismo <=
/span>por medio =
span>del cual, se puede y debe hacer efectivo el Derecho internacional sobre dere=
chos humanos, a lo interno de dichos Estados. Nos referimos, al control de =
convencionalidad difuso, y al cual ya hemos aludido.
En fin= , el Estado constitucional y convencional de Derecho, es el Estado en el qu= e todo lo que con= cierna a los derechos humanos, debe ser enfocado tanto desde la =C3=B3ptica= constitucional, como desde la dimensi=C3=B3n del Derecho internacional de los derechos humanos, de forma que se aplique, el derecho que mayor garantice y haga efe= ctivos dichos derechos, todo ello al objeto de brindar la m=C3=A1xima amplitud y protecci= =C3=B3n a la persona humana en su dignidad.
Lo= xa0; antes anotado sobre la&= #xa0; transformaci=C3=B3n del<= /span> Estado cons= titucional d= e Derecho a= l Estado convencional de Derecho, y que ha venido a represent= ar, todo un cambio en cuanto a la manera de entender la protecci=C3=B3n de los derechos humanos amerita unas re= flexiones finales. La primera de ellas tiene que ver, con la idea misma y e= l concepto = de lo que se entiende, por un Estado conven= cional de Derecho. En ese sentido, como m=C3=ADnimo, tienen que existir una= s condiciones concretas que permitan, que esa idea y concepto de lo = que se debe entender por un Estado convencional <= span style=3D"letter-spacing:0.1pt">de Derecho, son acorde con= lo que ocurre en la realidad.
Lo que sign= ifica, de ah=C3=AD, que el tratado o convenci=C3=B3n sobre derechos humanos= , tiene que ser cumplido o = 0; acatado efectivamente, por todas las autoridades<= /span> del Estado.= Que =C3=A9= stas, por consiguiente, procuren mediante s= us actos y en el ejercicio de sus funciones, adoptar pr=C3=A1cticas que sea= n c=C3=B3nsonas, con el fin y objeto del tratado o convenci=C3=B3n <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">que el Estado se comprome= ti=C3=B3 a cumplir.
En fin, de lo que se t= rata es que debe existir, toda una cultura jur=C3=ADdico-pol=C3=ADtica, que= sea acorde al respeto y garant=C3=ADa de los derechos humanos, lo <= span style=3D"letter-spacing:0.05pt">que ha de redundar a que se produzcan, pr=C3=A1cticas que permitan un trato ig= ualitario a todas las personas que integran la sociedad. En concreto, lo qu= e se quiere dejar resaltado, en esta primera reflexi=C3=B3n final, es que las personas que i= ntegran la comunidad del = Estado, independientemente de su condici=C3=B3n o estatus, deben contar con la confia= nza suficiente, con respecto a las instituciones y autoridades, que =C3=A9s= tas est=C3=A1n comprometidas, realmente, en= hacer cump= lir y garan= tizar los d= erechos humanos <= span>previstos, en los tratados o convenciones de los que es Parte su Estado.
Una = segunda reflexi=C3=B3n tiene que ver con la idea que nos recalca, Jacques Chevalier, cuando manifiesta que, = =E2=80=9Cel Estado de derecho es un proceso din=C3=A1mico, m=C3=A1s que un = orden est=C3=A1tico=E2=80=9D, a lo que adiciona que, =E2=80=9Cla jerarquiza= ci=C3=B3n de las normas depende del contenido evolutivo de esas normas y de= l estado de compatibilidad/conformidad que =C3=A9l permite=E2=80=9D<= a name=3D"_ftnref14">[14].
Lo as=C3=AD afirmado por el= citado autor franc=C3=A9s, es c=C3=B3nsono con lo que constituye la idea c= entral de estas re= flexiones, en cuanto al cambio de concepci=C3=B3n que se ha producido, con respecto a la form= a de asumir y entender, la protecci=C3=B3n de los derechos fundamentales, d= esde la =C3=B3ptica del Derecho internacional sobre derechos humanos.
En efecto, lo b=C3=A1sico con relaci=C3=B3n a t=
al afirmaci=C3=B3n es que hay que tener presente, que, as=C3=AD como lo que=
en la doctrina se=
conoce como, el Estado legal<=
/span> de Derecho, mut=C3=B3 al Estado constitucional de Derecho, =C3=
=A9ste, a su vez, ha mutado a lo que hoy constituye el Estado constituciona=
l y convencional de Derecho o, simplemente, en Estado convencional de Derec=
ho. Ello no significa que, con tal transformaci=C3=B3n, haya desaparecido e=
l principio de legalidad, caracter=C3=ADstico del Estado legal de Derecho, =
seg=C3=BAn el cual quedan supeditadas todas las normas jur=C3=ADdicas de inferior jerarqu=C3=
=ADa a la ley a =C3=A9sta, como tampoco ha implicado, que, con el surgimien=
to del Estado convencional, desaparezca el =
principio de
La idea
1 <= /span>
[1]<=
span style=3D"font-size:8pt; letter-spacing:3.05pt"> SAG=C3=9CES, N=C3=A9stor Pedro (1992): Los principios espec=C3=ADficos del Derecho constitucional (Bogot=C3=
=A1, Universidad Externado de Colombia) pp. 2=
7-28.
[2] VILLALBA BERNI=C3=89, P= ablo Dar=C3=ADo (2017): = Jurisdicci=C3=B3n suprana= cional. (Bogot=C3=A1, Editorial Edici= ones Nueva Jur=C3=ADdica) pp. 509.
[3] VILLALBA BERNI=C3=89, Pablo Dar=C3=ADo (2017): Jurisdicci=C3=B3n supranacional. = (Bogot=C3=A1, Editorial Ediciones Nueva Jur=C3=ADdica) pp. 509.
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[12] SAG=C3=9CES, N=C3=A9stor Pe= dro (2010): Obliga= ciones internacionales y control de convencionalidad. (Talca, Universidad de Talca, Centro de Estudios Constituc= ionales) pp. 128-129.
[13] FA=C3=9ANDEZ <= span style=3D"font-size:10pt">LEDESMA<= /span>, H=C3=A9ctor (2004): El Sistema Interamericano de Prote= cci=C3=B3n de los Derechos Humanos. (San Jos= =C3=A9, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, tercera edici=C3=B3n)= p. 2.
[14] CHEVALIER, Jacques (2015): El Estado de Derecho (Bogo= t=C3=A1, Universidad Externado de Colombia) p. 180.