MIME-Version: 1.0 Content-Disposition: inline; filename="document.html" Content-Type: text/html; charset="utf-8" Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Location: document.html = = = IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN  1607-4319) 

Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022   

pp. 85 =E2=80=93 132 _____= ___________________________________________________________________________= ____

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Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre control de convencionalida= d

Recibido: 10 de enero de 2022   Aceptado:= 15 de enero de 2022

_____________________________________________________________________= _________

1.  SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONVENCIONAL= IDAD

  1. Primera enunc= iaci=C3=B3n jurisprudencial del control de convencionalidad (2006) <= /li>

EL  PODER  JUDICIAL  DEBE  EJERCER  UNA  ESPECIE  DE  =E2=80=9CCONTROL  DE CONVENCIONALIDAD=E2=80=9D  ENTRE=   NORMAS  JUR=C3=8DDICAS  IN= TERNAS  Y = 0; LA CONVENCI=C3=93N AMERICANA=

Corte IDH. Ca= so Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, R= eparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 15= 4

124. La Cor= te es consciente que los jueces y tribunales internos est=C3=A1n sujetos al= imperio de la ley y, por ello, est=C3=A1n obligados a aplicar las disposic= iones vigentes en el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero cuando un Estado ha r= atificado un tratado internacional como la Convenci=C3=B3n Americana, sus j= ueces, como parte del aparato del Estado, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos= a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones = de la Convenci=C3=B3n no se vean mermadas por la aplicaci=C3=B3n de leyes c= ontrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jur= =C3=ADdicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie = de =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas jur=C3=AD= dicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci=C3=B3n Amer= icana so= bre Derechos Humanos. En esta t= area, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino = tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interam= ericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana.

    Concepto de contr= ol de convencionalidad

= EL  =E2=80=9CCONTROL=   DE  CONVENCIONALIDAD=E2=80=9D<= span style=3D"font-family:Garamond">  ES  CONCEBIDO  COMO<= span style=3D"font-family:Garamond">  UNA INSTITUCI=C3=93N UTILIZADA PARA APLICAR EL DERECHO INTERNAC= IONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento d= e Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos d= e 20 de marzo de 2013

65. Por ot= ro lado, se ha acu=C3=B1ado en la jurisprudencia interamericana el concepto= del =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D, concebido como una inst= ituci=C3=B3n que se utiliza para aplica= r el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los De= rechos Humanos, y espec=C3=ADficamente la Convenci=C3=B3n Americana y sus f= uentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal.

CONSIDERAC= IONES  ADICIONALES  SOBRE  EL  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD= COMO INSTITUCI=C3=93N UTILIZADA PARA APLICAR EL DERECHO INTERNACIONAL DE L= OS DDHH

Corte<= /span>  = IDH.  Caso  Petro  Urrego  Vs= .  Colombia.  Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de= 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.

107. En relaci=C3=B3n con lo anterior, la Corte r= ecuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una insti= tuci=C3=B3n que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este c= aso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y espec=C3=ADficament= e la Convenci=C3=B3n Americana y sus fuentes,  incluyendo=   la  jurisprudencia  de  este&= #xa0; Tribunal.  El  control  de  convencionalidad  es  una obligaci=C3= =B3n propia de todo poder, =C3=B3rgano o autoridad del Estado Parte en la C= onvenci=C3=B3n, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competenci= as y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los der= echos humanos de las personas sometidas a su jurisdicci=C3=B3n sean respeta= dos y garantizados.  Los  jueces y  =C3=B3rganos = 0; judiciales  deben  prevenir  potenciales violacio= nes a  derechos humanos reconocidos en la Convenci=C3=B3= n Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido,= teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo e= n caso contrario pueden ser considerados por =C3=A9sta, en cuyo supuesto ej= ercer=C3=A1 un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, = un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la=   complementariedad&= #xa0; del  Si= stema  Interamericano  y  la  eficacia  de  la  Convenci=C3=B3n  Americana  al garantizar que las autoridades nacionales act=C3=BAen com= o garantes de los derechos humanos de fuente internacional.

2.  E= VOLUCI=C3=93N JURISPRUDENCIAL Y NUEVOS ELEMENTOS CONCEPTUALES

  • Ex officio y verificaci=C3=B3n d= e compatibilidad entre normas internas y la Convenci=C3=B3n
  • = =C3=93RGANOS  DEL  PODER  JUDICIAL  DEBEN  EJERCER  UN  CONTROL  =E2=80=9CDE CONV= ENCIONALIDAD=E2=80=9D EX OFFICIO ENTRE LAS NORMAS INTERNAS Y LA CONVENCI=C3= =93N AMERICANA

    Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Agua= do Alfaro y otros) Vs. Per=C3=BA. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci= ones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158

    128. Cuando un Esta= do ha ratificado un tratado internacional como la Convenci=C3=B3n Americana= , sus jueces tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a ella, lo que les obliga a = velar porque el efecto =C3=BAtil de la Convenci=C3=B3n no se vea mermado o = anulado por la aplicaci=C3=B3n de leyes contrarias a sus disposiciones, obj= eto y fin. En  otras  palabras,<= span style=3D"font-family:Garamond">  los  =C3=B3rganos  del  Poder  Judicial  deben  ejercer = no  s=C3=B3l= o  un  <= /span>control  de co= nstitucionalidad, sino tambi=C3=A9n =E2=80=9Cde convencionalidad=E2=80=9D e= x officio entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n  Americana,  evidentemente  en<= span style=3D"font-family:Garamond">  el  marco  de  sus  respectivas  competencias  y  de  las regulacione= s procesales correspondientes. Esta funci=C3=B3n no debe quedar limitada ex= clusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada cas= o concreto, aunque tampoco implica que ese control  deba<= /span>  ejercerse&#x= a0; siempre,  sin  considerar  otros  presupuestos  formales  y<= span style=3D"font-family:Garamond">  materiales  de admisibilidad y procedencia de= ese tipo de acciones.

    1. Corresponde a jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci= =C3=B3n de justicia

    JUECES Y =C3=93RGANOS DE LA ADMINISTRACI= =C3=93N DE JUSTICIA, DEBEN EJERCER UN  CONTROL  DE  CONVENCIONALIDAD  EN  EL  <= span style=3D"font-family:Garamond">MARCO  DE  SUS COMPETENCIAS Y REGULACIONES

    Caso  Cabrera  G= arc=C3=ADa&#x= a0; y<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">  Montiel  Flores  Vs.  M=C3=A9xico.  Excepci=C3=B3n  Preliminar,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2= 010. Serie C No. 220

    225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consc= iente de que las autoridades internas est=C3=A1n sujetas al imperio de la l= ey y, por ello, est=C3=A1n obligadas a aplicar las disposiciones vigentes e= n el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero cuando un Estado es Parte de un trata= do internacional como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos,= incluidos sus jueces, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo c= ual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Conve= nci=C3=B3n no se vean mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias = a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci= =C3=B3n de justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n d= e ejercer ex officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre= las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el ma= rco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales corres= pondientes. En esta tarea, los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la admini= straci=C3=B3n de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, si= no tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Inte= ramericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana.

    233. De tal ma= nera, como se indic=C3=B3 en los Casos Radilla Pacheco, Fern=C3=A1ndez Orte= ga y Rosendo Cant=C3=BA, es = 0; necesario  que  las&#= xa0; interpretaciones  constitucionales = ; y  legislat= ivas  referidas  a  los  criterios  de competencia mater= ial y personal de la jurisdicci=C3=B3n militar en M=C3=A9xico, se adecuen a= los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han = sido reiterados en el presente caso y que aplican para toda violaci=C3=B3n = de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas ar= madas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el = Estado deba adoptar [=E2=80=A6], en el = presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el cont= rol de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimient= o de los hechos por el juez natural, es decir el fuero penal ordinario.

    =C3=93RGANOS COMO EL MINISTERIO P=C3=9ABLICO, DEBEN TENER EN CUENTA LO= S INSTRUMENTOS INTERAMERICANOS Y LA INTERPRETACI=C3=93N QUE DE ESTOS HA HEC= HO LA CORTE IDH

    Corte  = IDH.  Caso  Mendoza  y   = Vs.  Argentina.  Excepciones  Preliminares,  Fondo  y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260 =

    221. Al resp= ecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Esta= do es parte de un tratado internacional como la Convenci=C3=B3n Americana s= obre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus =C3=B3rganos, inclu= idos los poderes judicial y ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que l= os efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por = la aplicaci=C3=B3n de normas&#x= a0; o  interp= retaciones  contrarias  a  su  objeto  y  fin.  Los&#= xa0; jueces  y  =C3=B3rganos  vinculados  a  la administraci=C3=B3n de justicia en todos = los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2= =80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas y los = tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentement= e en el marco de sus respectivas compete= ncias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los= jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, com= o el ministerio p=C3=BAblico, deben tener en cuenta no solamente la Convenc= i=C3=B3n Americana y dem=C3=A1s instrumentos interamericanos, sino tambi=C3= =A9n la interpretaci=C3=B3n que de estos ha hecho la Corte Interamericana. =

      Es una = obligaci=C3=B3n de toda autoridad p=C3=BAblica

    JUECES Y =C3=93= RGANOS VINCULADOS A LA ADMINISTRACI=C3=93N DE JUSTICIA =E2=80=9CEN TODOS LO= S NIVELES=E2=80=9D ESTA=CC=81N OBLIGADOS A EJERCER EX OFFICIO, CONTROL DE C= ONVENCIONALIDAD

    193. Cuando un Estado es Parte de un tratado inte= rnacional como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, inclui= dos sus jueces, est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a vel= ar por que los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vea= n mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin, p= or lo que los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de = justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer e= x officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas= internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el marco de sus = respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes = y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi= =C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamerica= na, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana.

    EL CONTROL DE CONVENCIO= NALIDAD ES UNA FUNCI=C3=93N Y UNA TAREA DE =E2=80=9CCUALQUIER AUTORIDAD P= =C3=9ABLICA Y NO SOLO DEL PODER JUDICIAL=E2=80=9D

    Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fon= do y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221

    239. La sola exis= tencia de un r=C3=A9gimen democr=C3=A1tico no garantiza, per se, el permane= nte respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional = de los Derechos Humanos, lo cual ha sido  as=C3=AD=   considerado  = incluso  por<= /span>  la  propia  Carta  Democr=C3=A1tica  Interamericana.=   La  legitimaci=C3=B3n democr=C3=A1tica  de  <= span style=3D"font-family:Garamond">determinados  hechos<= /span>  o  actos  en<= span style=3D"font-family:Garamond">  una  sociedad  est=C3=A1  limitada = por  las  normas  y obligaciones internacionales de= protecci=C3=B3n de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Co= nvenci=C3=B3n  Americana,  de  modo  que  la  existencia  de  un  verdadero  r=C3=A9gimen  democr=C3= =A1tico  est=C3=A1 determinada por sus caracter=C3=ADstic= as tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos d= e graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos= , la protecci=C3=B3n de los derechos humanos constituye un l=C3=ADmite infr= anqueable a la regla de mayor=C3=ADas, es decir, a la esfera de lo =E2=80= =9Csusceptible de ser decidido=E2=80=9D por parte de las mayor=C3=ADas en i= nstancias democr=C3=A1ticas, en las cuales tambi=C3=A9n debe primar un =E2= =80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D [=E2=80=A6], que es funci=C3=B3n= y tarea de cualquier autoridad p=C3=BAblica y no s=C3=B3lo del Poder Judic= ial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso = Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respe= cto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que =E2=80=9Cel l=C3= =ADmite de la decisi=C3=B3n de la mayor=C3=ADa reside, esencialmente, en do= s cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos= , son el

    de= recho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayor=C3=ADa, ni inter=C3=A9s general ni bien co= m=C3=BAn o p=C3=BAblico en aras de los = cuales puedan ser sacrificados) y la sujeci=C3=B3n de los poderes p=C3=BAbl= icos a la ley=E2=80=9D. [=E2=80=A6]

    =E2=80=9CTODAS  LAS  AUTORIDADES  Y  =C3=93RGANOS=E2=80=9D  = DE  UN=   ESTADO  PARTE  EN  LA CONVENCI=C3=93N&#= xa0; TIENEN  LA  OBLIGACI=C3=93N  DE  EJERCER  UN  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD

    Corte  IDH.  Caso&#x= a0; de=   Personas  dominicanas  y  haitianas  &= #xa0; Vs.  Rep=C3=BAblica Dominica= na. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28= de agosto de 2014. Serie C No. 282

    497. Finalmente, esta Corte considera pertinente = recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el =C3=A1mbito de su compete= ncia =E2=80=9Ctodas las autoridades y =C3=B3rganos de un Estado Parte en la= Convenci=C3=B3n tienen la obligaci=C3=B3n de ejercer un =E2=80=98control d= e convencionalidad=E2=80=99=E2=80=9D.

    =E2=80=9CTODOS  LOS  PODERES  Y  =C3=93RGANOS  ESTATALES  EN  SU  CONJUNTO=E2=80=9D  SE ENC= UENTRAN  OBLIGADOS  A  EJERCER  UN=   CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO

    Corte IDH. Caso Rochac Hern=C3=A1ndez y otros Vs. El Sa= lvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. S= erie C No. 285

    213. Adem=C3=A1s, ha dispuesto en el = Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aleda=C3=B1os que el Estado deb= e asegurar que la Ley de Amnist=C3=ADa General para la Consolidaci=C3=B3n d= e la Paz no vuelva a representar un obst=C3=A1culo para la investigaci=C3= =B3n de los hechos materia del presente caso ni para la identificaci=C3=B3n= , juzgamiento y eventual sanci=C3=B3n de los responsables de los mismos y d= e otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durant= e el conflicto armado en El Salvador. Esta obligaci=C3=B3n vincula a todos = los poderes y =C3=B3rganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentr= an obligados a ejercer un control =E2=80=9Cde convencionalidad=E2=80=9D ex = officio entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana,  evidentemente  <= /span>en  el<= span style=3D"font-family:Garamond">  marco  = de  sus  respectivas  competencias  y  de  las  regulaciones p= rocesales correspondientes. [=E2=80=A6]

    1. Su ejercicio se extiende tambi=C3=A9n a otros t= ratados

    OBLIGACI=C3=93N DE EJERCER UN CONTROL DE CONVENCIONALI= DAD ENTRE NORMAS INTERNAS Y LOS TRATADOS DE DDHH DE LOS CUALES ES PARTE EL = ESTADO

    Corte  IDH.  Caso  Gudiel  =C3=81lvarez  y  otros  ("Diario  Militar")  Vs.  Guatemala.  = Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No= . 253

    330. As= imismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Es= tado es parte de tratados internacionales como la Convenci=C3=B3n Americana= sobre Derechos Humanos, la Convenci=C3=B3n Interamericana sobre Desaparici= =C3=B3n Forzada, la Convenci=C3=B3n Interamericana para Prevenir y Sanciona= r la Tortura y la Convenci=C3=B3n Bel=C3=A9m do Par=C3=A1, dichos tratados = obligan a todos sus =C3=B3rganos, incluido el poder judicial, cuyos miembro= s deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados n= o se vean mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas o interpretaciones cont= rarias a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la adminis= traci=C3=B3n de justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3= =B3n de ejercer ex officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D= entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales= es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competenc= ias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los j= ueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, como = el ministerio p=C3=BAblico, deben tener en cuenta no solamente  la  Convenci=C3=B3n  Americana  y  dem=C3=A1s  instru= mentos  interamericanos,  sino  tambi=C3=A9n  la interpr= etaci=C3=B3n que de estos ha hecho la Corte Interamericana.

    1. Se debe considerar la = Convenci=C3=B3n Americana y la interpretaci=C3=B3n de la Corte IDH <= /li>

    LOS JUECES DEBEN TENER EN CUENTA NO SOLAMENTE LA CONVENCI=C3=93N, SINO=   TAMBI=C3=89N  LA  I= NTERPRETACI=C3=93N  QUE  DE  LA  MISMA  HA = 0; HECHO  LA = CORTE INTERAMERICANA

    Corte IDH. Caso Comunidad Gar=C3=ADfuna de Punta= Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Repar= aciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304

    346. En este sentid= o, la Co= rte recuerda que la interpretac= i=C3=B3n de la normativa aplicable en materia ind=C3=ADgena, los jueces y = =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia en todos los n= iveles, est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2=80=9C= control de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n  Americana,<= /span>  evidentemente  en  e= l  marco = ; de  sus  respectivas = 0; competencias  y  de&#x= a0; las regulaciones  procesales  correspondientes.  En  esta&= #xa0; tarea,  los  jueces  y  = =C3=B3rganos  vinculados  a  la administraci=C3=B3n&= #xa0; de  jus= ticia  deben=   tener  en  cuenta  no  s= olamente  el&= #xa0; tratado,  sino  tambi=C3=A9n  la interpretaci= =C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3= =BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana. Lo anterior, resulta especialment= e aplicable a la interpretaci=C3=B3n de la legislaci=C3=B3n en materia de m= iner=C3=ADa a la a luz de los est=C3=A1ndares expuestos en la presente Sent= encia (supra p=C3=A1rr. 222).

    1. Puede implicar la adecuaci=C3=B3n o supresi=C3=B3n de n= ormas

    INAPLICACI=C3=93N DE DECRETO NO ES SUFICIENTE FRENTE AL = ART=C3=8DCULO 2, DEBIDO A QUE SE IMPONE LA OBLIGACI=C3=93N DE SUPRIMIR TODA= NORMA VIOLATORIA DE LA CONVENCI=C3=93N

    Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Ch= ile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2= 6 de septiembre de 2006. Serie C No. 154

    121. El Estado, desde que ratific=C3=B3 la Conv= enci=C3=B3n Americana el 21 de agosto de 1990, ha mantenido vigente el Decr= eto Ley No. 2.191 por 16 a=C3=B1os, en inobservancia de las obligaciones co= nsagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no est=C3=A9 siendo aplicado por = el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un a= delanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisface= r las exigencias del art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n en el presente c= aso. En primer lugar porque, conforme a lo se=C3=B1alado en los p=C3=A1rraf= os anteriores, el art=C3=ADculo 2 impone una obligaci=C3=B3n legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Co= nvenci=C3=B3n y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes interna= s puede cambiar, decidi=C3=A9ndose aplicar nuevamente una disposici=C3=B3n = que para el ordenamiento interno permanece vigente.

    JUECES<= span style=3D"font-family:Garamond">  DEBEN  = SEGUIR  EJERCIENDO  UN  CONTROL  DE CONVE= NCIONALIDAD  PARA  EL  DERECHO  DE=   RECURRIR,  Y  EL&#x= a0; ESTADO DEBE ADECUAR SU ORDE= NAMIENTO JUR=C3=8DDICO

    Corte=   IDH.  <= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Caso  Mendoza  y  otros  Vs.  <= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Argentina.  Excepciones  Preliminares,  Fondo  y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C = No. 260

    331.= El Tribunal valora positivamente el fallo Casal mencionado por el Estado e= n cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance de la revisi=C3= =B3n que comprende el recurso de casaci=C3=B3n, conforme a los est=C3=A1nda= res que se derivan del art=C3=ADculo 8.2.h) de la Convenci=C3=B3n Americana= . El Tribunal tambi=C3=A9n destaca que este fallo fue invocado por los trib= unales al resolver los recursos de revisi=C3=B3n interpuestos por Sa=C3=BAl= Cristian Rold=C3=A1n Cajal, C=C3=A9sar Alberto Mendoza, Claudio David N=C3= =BA=C3=B1ez y  Lucas Mat=C3=ADas Mendoza, y que se hizo u= n control de convencionalidad sobre el alcance del derecho de recurrir del = fallo ante un juez o tribunal superior. Sobre el fallo Casal, el Estado exp= lic=C3=B3 la manera en que funciona el sistema de control constitucional co= n base al los criterios que se des= prenden del mismo en materia del derecho de recurrir del fallo deben ser ap= licados por los jueces argentinos en todas las instancias.

    332.  La  Corte  <= /span>considera  que=   los  <= /span>jueces  en  Argentina = deben  segui= r  ejerciendo=   un  co= ntrol  de convencionalidad a fin de garantizar el derech= o de recurrir del fallo conforme al art=C3=ADculo 8.2.h) de la Convenci=C3= =B3n Americana y a la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, la Cort= e se remite a lo se=C3=B1alado sobre las obligaciones que se derivan de los= art=C3=ADculos 2 y 8.2.h) de la Convenci=C3=B3n Americana [=E2=80=A6] y co= nsidera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordena= miento jur=C3=ADdico interno de conformidad con los par=C3=A1metros estable= cidos en esta Sentencia.

    NO SE EJERCI=C3=93 EL CONTROL DE CONVENCIONAL= IDAD Y EL ESTADO HA INCUMPLIDO SU OBLIGACI=C3=93N DE ADECUAR SU DERECHO INT= ERNO CON APLICACI=C3=93N DE LEY DE AMNIST=C3=8DA

    Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasi= l. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 = de marzo de 2018. Serie C No. 35321

    292. As=C3=AD las cosas, es evidente que desde su ap= robaci=C3=B3n, la Ley de Amnist=C3=ADa brasile=C3=B1a se refiere a delitos = cometidos fuera de un conflicto armado no internacional y carece de efectos= jur=C3=ADdicos porque impide la investigaci=C3=B3n y sanci=C3=B3n de grave= s violaciones de derechos humanos y representa un obst=C3=A1culo para la in= vestigaci=C3=B3n de los hechos del presente caso y el castigo de los respon= sables. En el presente caso la Corte considera que dicha Ley no puede produ= cir efectos jur=C3=ADdicos y ser considerada v=C3=A1lidamente aplicada  por  los  tribunales  internos. = Ya  en  1992,  cuando  se<= span style=3D"font-family:Garamond">  encontraba  en  plena  vigencia  la Convenci=C3=B3n Americana para= Brasil, los jueces que intervinieron en la acci=C3=B3n de habeas corpus de= ber=C3=ADan haber realizado un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80= =9D ex officio entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana,  evidentemente&= #xa0; en  el<= /span>  marco  = de  sus  respectivas = competencias  y  de = las  regulac= iones procesales correspondientes. Con a=C3=BAn m=C3=A1s raz=C3=B3n las con= sideraciones anteriores se aplicaban al caso sub judice al tratarse de cond= uctas que alcanzaron el umbral de cr=C3=ADmenes de lesa humanidad. <= /p>

    B.5. Conclusi=C3=B3n =

    311. En el p= resente caso, el Tribunal concluye que no fue ejercido el control de conven= cionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado que cerraron la = investigaci=C3=B3n en 2008 y 2009. Asimismo, en 2010 la decisi=C3=B3n del S= upremo Tribunal Federal confirm=C3=B3 la validez de la interpretaci=C3=B3n = de la Ley de Amnist=C3=ADa sin considerar las obligaciones internacionales = de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas est= ablecidas en los art=C3=ADculos 8 y 25 de la Convenci=C3=B3n Americana, en = relaci=C3=B3n con los art=C3=ADculos 1.1 y 2 de la misma. El Tribunal estim= a oportuno recordar que la obligaci=C3=B3n de cumplir con las obligaciones = internacionales voluntariamente contra=C3=ADdas corresponde a un principio = b=C3=A1sico  del  derecho  sobre  la  responsabilidad=   internacional = ; de  los  Estados,  = respaldado  p= or  la jurisprudencia  internacional  y  nacional,  seg=C3= =BAn  el&#x= a0; cual  aqu= ellos  deben=   acatar  sus  obligaciones convencionales internacionales de bu= ena fe (pacta sunt servanda). Como ya ha se=C3=B1alado esta Corte y lo disp= one el art=C3=ADculo 27 de la Convenci=C3=B3n de Viena sobre el Derecho de = los Tratados de 1969, los Estados  no  pueden,  por  razones  de  orden=   interno,  incumplir  obligaciones  internacio= nales.  Las obligaciones convencionales de los Estados Pa= rte vinculan a todos sus poderes y =C3=B3rganos, los cuales deben garantiza= r el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios= (effet utile) en el plano de su derech= o interno.

    31= 2. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana conc= luye que por la falta de investigaci=C3=B3n, as=C3=AD como de juzgamiento y= sanci=C3=B3n de los responsables de la tortura y asesinato de Vladimir Her= zog cometidos en un contexto sistem=C3=A1tico y generalizado de ataques a l= a poblaci=C3=B3n civil, Brasil viol=C3=B3 los derechos a las garant=C3=ADas= judiciales y a la protecci=C3=B3n judicial, previstos en los art=C3=ADculo= s 8.1 y 25.1 de la Convenci=C3=B3n Americana, en relaci=C3=B3n con los art= =C3=ADculos 1.1 y 2 de la misma, y en relaci=C3=B3n con los art=C3=ADculos = 1, 6 y 8 de la Convenci=C3=B3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la = Tortura, en perjuicio de Zora, Clarice, Andr=C3=A9 e Ivo Herzog. Asimismo, = la Corte concluye que Brasil ha incumplido su obligaci=C3=B3n de adecuar su= derecho interno a la Convenci=C3=B3n, contenida en el art=C3=ADculo 2 de la misma, en relaci=C3=B3n con los art= =C3=ADculos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los art=C3=ADculos 1, 6 y 8 d= e la CIPST en virtud de la aplicaci=C3=B3n de la Ley de Amnist=C3=ADa No. 6= 683/79 y de otras eximentes de responsabilidad prohibidas por el derecho in= ternacional en casos de cr=C3=ADmenes de lesa humanidad, de acuerdo con los= p=C3=A1rrafos 208 a 310 de la presente Sentencia.

    PARA GARANTIZAR D= ERECHO A INTERROGAR TESTIGOS, SE DEBE APLICAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDA= D, MIENTRAS ESTADO NO AJUSTE SU DERECHO INTERNO

    <= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Corte IDH. Caso Nor= =C3=ADn Catrim=C3=A1n y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo = Ind=C3=ADgena Mapuche) Vs. Chile. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sente= ncia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de = noviembre de 2018.

    64. Este Corte recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en el art=C3= =ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos, los Estad= os Parte tienen la obligaci=C3=B3n de dejar sin efecto disposiciones legale= s contrarias a la Convenci=C3=B3n. Adicionalmente, se reitera que, al dispo= ner en la Sentencia la medida de reparac= i=C3=B3n de adecuaci=C3=B3n del derecho interno en relaci=C3=B3n con el der= echo a la defensa a interrogar testigos, la Corte estableci=C3=B3 en el p= =C3=A1rrafo 436 de la misma que, =E2=80=9Ca fin de garantizar dicho derecho= [=E2=80=A6], las autoridades judiciales deben aplicar [l]os criterios [=E2= =80=A6] establecidos por la Corte [en los p=C3=A1rrafos] 242 [a] 247 [de la= Sentencia,] en ejercicio del control de convencionalidad=E2=80=9D. El cump= limiento de este deber  es  fundamental=   en  tanto  Chile  no  cumpla  con=   su  obligaci=C3=B3n  princ= ipal  de&#x= a0; adecuar  el ordenamiento jur=C3=ADdico interno para garantizar un derecho adecuado= a la defensa a interrogar testigos.

    DEBER  DE  ADECUAR = DERECHO  INT= ERNO  Y = 0; REALIZAR  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD  ANTE  LA  FACULTAD  POLICIAL=   DE  REALIZAR D= ETENCI=C3=93N SIN ORDEN JUDICIAL

    Corte  IDH. = ; Caso=   Fern=C3=A1ndez  Prieto  y  Tumbeiro   <= /span>Argentina.  Fondo  y  Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Ser= ie C No. 411.

    122. En raz=C3=B3n de ello, la Corte considera que, dentro de un plazo r= azonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jur=C3=ADdico interno, lo = cual implica la modificaci=C3=B3n de normas y el desarrollo de pr=C3=A1ctic= as conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en= la Convenci=C3=B3n, a efectos de compatibilizarlo con los par=C3=A1metros = internacionales que deben existir para e= vitar la arbitrariedad en los supuestos de detenci=C3=B3n, requisa corporal= o registro de un veh=C3=ADculo, abordados en el presente caso, conforme a = los par=C3=A1metros establecidos en la presente Sentencia. Por tanto, en la= creaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n de las normas que faculten a la polic=C3= =ADa a realizar detenciones sin orden judicial, las autoridades internas es= t=C3=A1n obligadas a realizar un control de convencionalidad tomando en cue= nta las interpretaciones de la Convenci=C3=B3n Americana realizadas por la = Corte Interamericana respecto a las detenciones sin orden judicial, y que h= an sido reiteradas en el presente caso.

    EL ESTADO DEBE ADECUAR NORM= ATIVA INTERNA Y, SIN PERJUICIO DE ELLO,  LOS  JUECES  DEBEN  EJERCER,  EX  OFFICIO,  UN  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD

    Corte IDH. Caso Olivares Mu=C3= =B1oz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 = de noviembre de 2020. Serie C No. 415.

    173. Por consiguiente, la Corte determina que el= Estado venezolano, en un plazo razonable, deber=C3=A1 adecuar la normativa= interna, a lo considerado en los p=C3= =A1rrafos 107 y 108 de la presente Sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tri= bunal reitera que los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3= =B3n de justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de e= jercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas = y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectiva= s competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta t= area, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratad= o, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la  Corte  Interamericana,  i= nt=C3=A9rprete  =C3=BAltima  de<= span style=3D"font-family:Garamond">  la  Convenci=C3=B3n  Americ= ana.  De&#x= a0; esa  cuen= ta,  con independencia  de  las  reformas  legales  que  el  Estado  deba  adoptar,  deviene  imperativo  que  las autorida= des ajusten su interpretaci=C3=B3n normativa a los principios establecidos = en la jurisprudencia de este Tribunal, los que han sido reiterados en la pr= esente Sentencia.

    1. <= span>Interpretaci=C3=B3n de normas

    NECESARIO  QUE  APLICACI=C3=93N  DE  NORMAS  =E2=80=9CO  SU  INTERPRETACI=C3=93N=E2=80=9D,  SE ENCUENTREN A= JUSTADAS AL MISMO FIN QUE PERSIGUE EL A= RT=C3=8DCULO 2 CONVENCIONAL

    Corte  = IDH.  Caso  Radilla  Pacheco  Vs.  M=C3=A9xico.  Ex= cepciones = 0; Preliminar= es,  Fondo, Reparacio= nes y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 =

    338. Para este Trib= unal, no s=C3=B3lo la supresi=C3=B3n o expedici=C3=B3n de las normas en el = derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convenci=C3=B3n Am= ericana, de conformidad a la obligaci=C3=B3n comprendida en el art=C3=ADcul= o 2 de dicho instrumento. Tambi=C3=A9n se requiere el desarrollo de pr=C3= =A1cticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y= libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una = norma no garantiza por s=C3=AD misma que su aplicaci=C3=B3n sea adecuada. E= s necesario que la aplicaci=C3=B3n de las normas o su interpretaci=C3=B3n, = en tanto= pr=C3=A1cticas jurisdiccionale= s y manifestaci=C3=B3n del orden p=C3=BAblico estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el art= =C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n. En t=C3=A9rminos pr=C3=A1cticos, la int= erpretaci=C3=B3n del art=C3=ADculo 13 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica= mexicana debe ser coherente con los pr= incipios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la = justicia, contenidos en el art=C3=ADculo 8.1 de la Convenci=C3=B3n American= a y las normas pertinentes de la Constituci=C3=B3n mexicana.

    339. En relaci=C3=B3n con = las pr=C3=A1cticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprud= encia que es consciente de que los jueces y tribunales internos est=C3=A1n = sujetos al imperio de la ley y, por ello, est=C3=A1n obligados a aplicar la= s disposiciones vigentes en el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internac= ional como la Convenci=C3=B3n Americana, sus jueces, como parte del aparato= del Estado, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a ella, lo que les obliga a = velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se v= ean mermados por la aplicaci=C3=B3n de leyes contrarias a su objeto y fin, = que desde un inicio carecen de efectos jur=C3=ADdicos. En otras palabras, e= l Poder Judicial debe ejercer un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80= =9D ex officio entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, ev= identemente  en  el  marco  de&#= xa0; sus  res= pectivas  competencias  y  de  las=   regulaciones  procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe = tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci= =C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte= Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n American= a.

    INNECESARIA  LA  MODIFICACI= =C3=93N  NORMATIVA  DERIVADA  DE  LA CONSTITUCI=C3=93N,  SI<= /span>  LAS  INTERPRETACIONES  SE  AJUSTAN  A  L= A JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

    Corte  IDH. = 0; Caso  Radilla  Pacheco  Vs.  M=C3=A9xico.  Excepciones  Preli= minares, = ; Fondo, Repa= raciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209

    340. De tal ma= nera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas= referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdi= cci=C3=B3n militar en M=C3=A9xico, se adecuen a los principios establecidos= en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en e= l presente caso [=E2=80=A6].

    341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es = necesario ordenar la modificaci=C3=B3n del contenido normativo que regula e= l art=C3=ADculo 13 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica de los Estados Uni= dos Mexicanos.

    342. No obstante lo anterior, la Corte declar=C3=B3 en el Cap=C3=ADtulo = IX de este Fallo, que el art=C3=ADculo 57 del C=C3=B3digo de Justicia Milit= ar es incompatible con la Convenci=C3=B3n Americana [=E2=80=A6]. En consecu= encia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislat= ivas pertinentes para compatibilizar la  citada  disposici=C3=B3n = ; con  los  est=C3=A1ndares  internacionales<= span style=3D"font-family:Garamond">  de  la  materia  y  de=   la  Convenci=C3=B3n,  de conformidad con= los p=C3=A1rrafos 272 a 277 de esta Sentencia.

    CON BASE EN EL CON= TROL DE CONVENCIONALIDAD, ES NECESARIO QUE LAS INTERPRETACIONES SE BASEN EN= PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE IDH

    Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni=C3=B1as Vs.= Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. S= erie C No. 239.

    284. En conclusi=C3=B3n, con base en el control de convencionalidad, es= necesario que las interpretaciones judiciales  y<= span style=3D"font-family:Garamond">  administrativas = 0; y  las  garant=C3=ADas&= #xa0; judiciales  se  apliquen  adecu=C3=A1ndose  a  = los  principios esta= blecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso. Ello es= de particular relevancia en relaci=C3=B3n con lo se=C3=B1alado en el prese= nte caso respecto a la proscripci=C3=B3n de la discriminaci=C3=B3n por la o= rientaci=C3=B3n sexual de la persona de acuerdo a lo estipulado en el art= =C3=ADculo 1.1. de la Convenci=C3=B3n Americana.

    CORTE IDH NO ORDENA A= DECUACI=C3=93N DE DERECHO INTERNO PORQUE VIOLACIONES  SE<= /span>  DERIVAN = ; DE  INTERPR= ETACI=C3=93N  Y  APLICACI=C3=93N=   DE NORMAS

    Corte IDH. Caso Nor=C3=ADn Catrim=C3=A1n y otr= os  (Dirigentes, Miem= bros y Activista del Pueblo Ind=C3=ADgena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Repara= ciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. <= /p>

    436. La Corte estima= que, en el marco del ordenamiento jur=C3=ADdico chileno aplicado en este c= aso, resulta adecuado ordenar a Chile que, para evitar violaciones como las= declaradas en la presente Sentencia, regule con claridad y seguridad la me= dida procesal de protecci=C3=B3n de testigos relativa a la reserva de ident= idad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control j= udicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese= medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena= , as=C3=AD como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseg= uren que la afectaci=C3=B3n al derecho de defensa sea suficientemente contr= arrestada, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia [=E2=80= =A6]. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que a fin de garantizar dicho de= recho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben= aplicar esos criterios o est=C3=A1ndares establecidos por la Corte en ejer= cicio del control de convencionalidad.

    461. Debido a que concluy=C3=B3 que en el present= e caso no fue acreditada una violaci=C3=B3n del art=C3=ADculo 2 de la Conve= nci=C3=B3n, sino que la violaci=C3=B3n al derecho a recurrir del fallo pena= l condenatorio deriv=C3=B3 de la actuaci=C3=B3n de los tribunales judiciale= s en los casos concretos [=E2=80=A6], la Corte no estima necesario ordenar = a Chile la adecuaci=C3=B3n de su ordenamiento jur=C3=ADdico interno en esta= materia. No obstante, la Corte recuerda la importancia de que las autorida= des judiciales apliquen los criterios o est=C3=A1ndares establecidos en  la  jurisprudencia  de<= /span>  la  Corte  respecto<= /span>  al  contenido  del  derecho = a  recurrir<= /span>  del  fallo  penal co= ndenatorio en ejercicio del control de convencionalidad a fin de garantizar= dicho derecho [=E2=80=A6].

    464. Al pronunciarse sobre las violaciones constatadas en el= presente caso en relaci=C3=B3n con las medidas de prisi=C3=B3n preventiva = a que fueron sometidas las v=C3=ADctimas, la Corte tom=C3=B3 en cuenta que = la causa= l de peligro  para  =E2=80=9Cla seguridad  de  la  <= span style=3D"font-family:Garamond">sociedad=E2=80=9D  es= tipulada  en&= #xa0; el  art= =C3=ADculo  363  del  antiguo  C=C3=B3digo  de Procedimient= o Penal y en el art=C3=ADculo 140.c del C=C3=B3digo Procesal Penal de 2000,= que tiene un sentido abierto, fue aplicada a las ocho v=C3=ADctimas sin un= an=C3=A1lisis de la necesidad que justificara la medida con base en un rie= sgo procesal en el caso concreto [=E2=80=A6]. En consecuencia, la Corte no = encuentra pertinente ordenar a Chile la adecuaci=C3=B3n de su derecho inter= no ya que las violaciones al derecho a la libertad personal constatadas en = la presente Sentencia se derivan de la interpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3= n judicial de dichas normas. No obstante, la Corte recuerda que las autorid= ades judiciales deben aplicar los criterios

    o     est=C3=A1ndares  es= tablecidos  en  la  j= urisprudencia  de    Corte=   [=E2=80=A6]  en  ejercicio  del  control  de convencionalidad a fin de garantizar qu= e la medida de prisi=C3=B3n preventiva sea siempre adoptada de acuerdo a es= os par=C3=A1metros.

    NO&= #xa0; SE  VIO= L=C3=93  ART=C3=8DCULO  2,  PERO  LA  CORTE  IDH  ADVIERTE  SOBRE  LA DEBIDA  INTERPRETACI=C3=93N  DE<= /span>  LA  LEGISLACI=C3=93N,  Y  APLICACI=C3=93N  DEL CONTROL DE= L CONVENCIONALIDAD

    Corte IDH. Caso Comunidad Gar=C3=ADfuna de Punta Pi= edra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci= ones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304

    211.  En  vista=   de  lo=   anterior,&#= xa0; el  Trib= unal  considera  que  no  cuenta  con  elementos  concretos  y consistentes = para analizar la supuesta incompatibilidad de dicha normativa, por lo que, = para efectos del presente caso, no se demostr=C3=B3 una violaci=C3=B3n dire= cta por parte de la legislaci=C3=B3n sustantiva aplicable en la materia, en= relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n Americana, en c= onexi=C3=B3n con los art=C3=ADculos 1.1 y 21 de la misma. Sin embargo, la C= orte advierte la relevancia de la debida interpretaci=C3=B3n de la legislac= i=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del control de convencionalidad, a la luz de la = jurisprudencia de la Corte y est=C3=A1ndares  internacion= ales  aplicables,  a  fin  de&#x= a0; garantizar  los  derechos  de  la  propiedad  colectiva ind=C3=ADg= ena y tribal.

    OPORTUNO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EVIT=C3=93 OBSTA= CULIZACI=C3=93N DE INVESTIGACI=C3=93N, PERO PERSISTE INCUMPLIMIENTO DEL ART= =C3=8DCULO 2 DE LA CONVENCI=C3=93N

    Corte  IDH.&#x= a0; Caso  Tenorio  Roca  y  otros&#= xa0; Vs.  Per=C3=BA.  Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de = 22 de junio de 2016. Serie C No. 314

    230. De lo anteriormente expuesto se colige que, = si bien una de las decisiones jurisdiccionales estuvo destinada a reafirmar= uno de los extremos del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 que esta Corte = ha resaltado como contrario a los par=C3=A1metros convencionales (supra p= =C3=A1rr. 227), a ra=C3=ADz de la nueva= petici=C3=B3n de la Fiscal=C3=ADa, el Juez instructor abri=C3=B3 la instru= cci=C3=B3n respecto de los tres imputados de conformidad con las obligacion= es internacionales a las que se comprometi=C3=B3 el Per=C3=BA y con los cri= terios de convencionalidad emanados de esta Corte.

    <= span style=3D"font-family:Garamond">231. Por lo tanto, debido a un oportuno= y acertado control de convencionalidad, en el caso concreto la inadecuaci= =C3=B3n del tipo penal de desaparici=C3=B3n forzada y de ciertos extremos d= el Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 a los par=C3=A1metros convencionales = no se materializ=C3=B3 en un elemento e= spec=C3=ADfico de obstaculizaci=C3=B3n en el desarrollo efectivo de las inv= estigaciones o procesos abiertos por la desaparici=C3=B3n forzada del se=C3= =B1or Tenorio Roca, a=C3=BAn cuando se encuentra latente el hecho de que pu= dieran ser invocados por los imputados u otras autoridades estatales, toda = vez que el mismo =E2=80=9Ccontin=C3=BAa siendo un criterio interpretativo e= manado por la Corte Suprema de Justicia [que,] en principio, los jueces y j= uezas de instancias inferiores estar=C3=ADan llamados a aplicar como un criterio v=C3=A1lido de interpretaci=C3=B3= n[,] con la carga de tener que argumentar las razones en caso de desapartar= se de tal lineamiento=E2=80=9D, tal como resalt=C3=B3 la Comisi=C3=B3n.

    232. En efecto,= la determinaci=C3=B3n para el caso concreto no subsana o invalida el hecho= de que la tipificaci=C3=B3n que contin=C3=BAa vigente del delito de desapa= rici=C3=B3n forzada de personas en el a= rt=C3=ADculo 320 del C=C3=B3digo Penal, y su interpretaci=C3=B3n por medio = del Acuerdo Plenario No. 9- 2009/CJ-116,= no se adapta a los par=C3=A1metros internacionales y podr=C3=ADan potencia= lmente constituir una fuente de impunidad en casos de desaparici=C3=B3n for= zada de personas, sobre todo en aquellos casos como el presente en los que = la v=C3=ADctima lleva d=C3=A9cadas desaparecida.

    <= span style=3D"font-family:Garamond">233. Por consiguiente, esta Corte concl= uye que mientras el art=C3=ADculo 320 del C=C3=B3digo Penal no sea correctamente  adecuado=   a  los  est=C3=A1ndares  internacionales,  el  Estado  contin=C3=BAa  incumpliendo  los art=C3=ADculos 2 de la Convenci=C3=B3n Americana y II= I de la Convenci=C3=B3n Interamericana sobre Desaparici=C3=B3n Forzada de P= ersonas.

    EJERCIENDO = 0; EL  CONTRO= L  DE  <= /span>CONVENCIONALIDAD,  Y  A = 0; FALTA  DE = MECANISMOS  DE  SUPERVISI=C3=93N,  JUEZ  DEB=C3=8DA  PROTEGE= R  V=C3=8DCTIMA  CON DETERIORO DE SU SA= LUD

    Corte IDH.= Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepci=C3=B3n Preliminar,= Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C = No. 312

    243.= En lo que respecta a este caso, y en lo referente a las respectivas compet= encias de los jueces de ejecuci=C3=B3n,  est=C3=A1=   claro  que  =C3=A9stos  deb=C3=ADan = 0; resolver  las  incidencias  que  se  suscitaran  durante  el cumplimiento de la pena, cuya ejecuci=C3=B3n, mantenimiento de = la legalidad =E2=80=9Cy todo lo que a ellas se relacione=E2=80=9D ten=C3=AD= an a su cargo, as=C3=AD como velar por la salvaguarda de los derechos de lo= s condenados =E2=80=9Cfrente&#x= a0; a  abusos=   de  la  administrac= i=C3=B3n=E2=80=9D  = y  =E2=80=9Ccontrola= r  el  <= /span>cumplimiento  adecuado  del  r=C3=A9gimen penitenci= ario=E2=80=9D. En particular, entre otras funciones, pod=C3=ADan resolver l= os incidentes relativos a la ejecuci=C3=B3n, libertad anticipada y =E2=80= =9Ctodos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime nece= sario=E2=80=9D, =E2=80=9Cteniendo siempre en cuenta los derechos de los con= denados=E2=80=9D. Por ende, no cabe duda que, en ejercicio del control de c= onvencionalidad, ante la inexistencia de mecanismos de supervisi=C3=B3n y m= onitoreo externo de  los servicios de salud espec=C3=ADfi= camente en el COF, en el marco de sus competencias (supra p=C3=A1rr. 239) y= ante lo informado mediante los referidos incidentes de libertad anticipada= , el juez de ejecuci=C3=B3n estaba en posici=C3=B3n y obligaci=C3=B3n de ga= rantizar una protecci=C3=B3n judicial con las debidas garant=C3=ADas a la p= resunta v=C3=ADctima, en relaci=C3=B3n con el deterioro de su salud y con s= u discapacidad sobrevenida, particularmente las falencias en el tratamiento= m=C3=A9dico que le era y pod=C3=ADa ser proporcionado en el COF.

    244. La Corte consider= a que, en atenci=C3=B3n a los referidos criterios de protecci=C3=B3n de los= derechos a la integridad personal y a la vida de las personas privadas de = libertad, ante ese tipo de solicitudes los jueces deben sopesar el inter=C3= =A9s del Estado en que se ejecute una condena penal v=C3=A1lidamente impues= ta con la necesidad de evaluar la viabilidad de continuar con el internamie= nto de personas condenadas que&= #xa0; padecen  determinadas  enfermedades  graves.  Es  decir,  cuando  la  patolog=C3=ADa  de=   salud = sea incompatible con la privac= i=C3=B3n de libertad, o sea que el encierro carcelario no pueda ser un espa= cio apto para el ejercicio de derechos humanos b=C3=A1sicos, se hace necesa= rio procurar que la c=C3=A1rcel reduzca y mitigue los da=C3=B1os en la pers= ona y que se brinde el trato m=C3=A1s humano posible seg=C3=BAn los est=C3= =A1ndares internacionales. Entonces, si existe un peligro de da=C3=B1o a la= vida o la integridad personal y el encierro

    no permite aquel ejercicio m=C3=ADnimo de= derechos b=C3=A1sicos, seg=C3=BAn las circunstancias del caso, los jueces = deben revisar qu=C3=A9 otras medidas alternativas o sustitutivas a la prisi= =C3=B3n regular existen, sin que eso implique la extinci=C3=B3n de la pena = impuesta = ni dejar de cumplir con la obli= gaci=C3=B3n de asegurar su ejecuci=C3=B3n. Adem=C3=A1s, es necesario valora= r si el mantener a la persona en prisi=C3=B3n redundar=C3=ADa no s=C3=B3lo = en la afectaci=C3=B3n de la salud de esa persona, sino tambi=C3=A9n de la s= alud de todos los dem=C3=A1s privados de libertad  que  indirectamente=   podr=C3=ADan  ver  reducidas  sus  posibilidades  de  atenci=C3=B3= n  m=C3=A9dica  por  la necesidad de disponer m=C3=A1s recursos para atender a aquella persona= enferma.

    245= . De ese modo, lo anterior est=C3=A1 condicionado a ciertas particularidade= s del caso, tales como las condiciones = del centro o =C3=A1mbito donde est=C3=A1 recluida la persona enferma; las p= osibilidades reales de adecuada atenci=C3=B3n a su padecimiento; la probabi= lidad de trasladarla a otro sitio dentro o fuera del propio sistema carcela= rio para darle atenci=C3=B3n (ya sea de= ntro del mismo centro o modificando el r=C3=A9gimen de seguridad); y, en de= finitiva, el pron=C3=B3stico m=C3=A9dico respecto a las complicaciones que = el caso pudiera presentar en el supuesto de prolongarse su reclusi=C3=B3n. = En este sentido, existen una serie de padecimientos que, sin ameritar la es= tad=C3=ADa del paciente en un hospital, hacen necesaria su permanencia en u= n lugar donde sus actividades de la vida diaria puedan ser atendidas median= te un cuidado especial que = ; no  puede  asegurarse&#x= a0; en  prisi= =C3=B3n,  por=   ejemplo  en  casos=   de  en= fermedades  cr=C3=B3nicas, neurodegenerativas, terminales= o que, en general, supongan atenciones que solo puede brindar un cuidador = especializado.

    246. As=C3=AD, cuando existan elementos que se=C3=B1alen que el reo ha s= ufrido o puede sufrir consecuencias graves por el precario estado de salud = en que se encuentra, lo que hace que la ejecuci=C3=B3n de una sanci=C3=B3n = penal atente gravemente contra su vida e integridad o sea f=C3=ADsicamente = imposible de cumplir, al no existir los medios materiales y humanos dentro = del centro de reclusi=C3=B3n para atend= er tal situaci=C3=B3n, entonces se justifica considerar la aplicaci=C3=B3n = de un sustitutivo de la pena de privaci=C3=B3n de libertad (arresto domicil= iario, cambio de r=C3=A9gimen de seguridad, libertad anticipada, ejecuci=C3= =B3n diferida, por ejemplo) como medida de car=C3=A1cter extraordinario. Ta= l tipo de decisi=C3=B3n, adem=C3=A1s de justificarse en razones de dignidad= y humanidad, eliminar=C3=ADa riesgos institucionales derivados del deterio= ro de salud o riesgo de muerte de la persona en dichas condiciones dentro d= el centro penitenciario. En cualquier caso, si el juzgador no adoptara otra= medida sustitutiva, le corresponde ejercer el control sobre las actividade= s administrativas ejercidas previamente y, de encontrarse errores, ordenar = su inmediata subsanaci=C3=B3n o reparaci=C3=B3n.

    = 247. Ciertamente en este caso el objet= o de lo solicitado mediante los referidos incidentes era la libertad antici= pada,  en&#x= a0; los  que<= /span>  se  alegaba  la  existencia = de  una  enfermedad = terminal  o<= /span>  una  situaci=C3=B3n extraordinaria. Es= decir, ante determinada situaci=C3=B3n informada, el juez deb=C3=ADa decid= ir si otorgaba un beneficio de redenci=C3=B3n de pena y la consecuente libe= rtad anticipada. De este modo, es necesario aclarar que lo se=C3=B1alado an= teriormente no significa que los jueces de ejecuci=C3=B3n est=C3=A9n obliga= dos a decidir en todos los casos por la libertad de la persona privada de l= ibertad. Lo relevante es que los jueces de ejecuci=C3=B3n act=C3=BAen con l= a mayor vigilancia y debida diligencia en funci=C3=B3n de las particulares = necesidades de protecci=C3=B3n de la persona privada de libertad y los dere= chos en cuesti=C3=B3n, particularmente si la enfermedad puede complicarse o= agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por falta  de  capacidad  instit= ucional  de&#= xa0; atender  la  situaci=C3=B3n  o  por  negligencia  de  las  autoridades penitenciarias encargadas. Lo ant= erior implica que, en ejercicio de un adecuado control judicial de las gara= nt=C3=ADas de las personas privadas de libertad, los jueces de ejecuci=C3= =B3n deben adoptar sus decisiones con base en la m=C3=A1s amplia valoraci= =C3=B3n de elementos probatorios, particularmente periciales y de car=C3=A1= cter t=C3=A9cnico, incluidas visitas o inspecciones al centro penitenciario= para verificar la situaci=C3=B3n planteada. De este modo, sea cual sea la = decisi=C3=B3n finalmente tomada, la misma debe reflejarse en un adecuado ra= zonamiento y debida motivaci=C3=B3n.

    JUECES OBLIGADOS, POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD= , A PROTEGER ANALIZANDO FINALIDAD REAL M=C3=81S ALL=C3=81 DE RAZONES FORMAL= ES

    Corte IDH. C= aso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Se= ntencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348

    = 191.  Si  bien  las  actuaciones  de  las autoridades estatales  est=C3=A1n  cubiertas  por  una  presunci=C3=B3n  de comp= ortamiento  conforme  a  derecho,  en  casos  en  que&#= xa0; se  aleg= a  una  = actuaci=C3=B3n  arbitraria  o  una desviaci=C3=B3n d= e poder, la autoridad llamada a controlar tal actuaci=C3=B3n debe verificar= , por todos los medios a su alcance, si existe una motivaci=C3=B3n o un pro= p=C3=B3sito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autorida= d estatal que justificar=C3=ADan formalmente su actuaci=C3=B3n (supra p=C3= =A1rrs. 121 y 122). Lo anterior es, sin duda, parte de la obligaci=C3=B3n d= e los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia= en todos los niveles de ejercer ex officio un =E2=80=9Ccontrol de convenci= onalidad=E2=80=9D entre las normas internas

    o  los= actos estatales y la Convenci=C3=B3n Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones = procesales correspondientes.

    192. En este caso, ante alegatos de persecuci=C3=B3n o disc= riminaci=C3=B3n pol=C3=ADtica, represalia encubierta o restricciones arbitr= arias indirectas al ejercicio de una serie de derechos, los jueces estaban = en posici=C3=B3n y obligaci=C3=B3n, por control de convencionalidad, de gar= antizar una protecci=C3=B3n judicial con las debidas garant=C3=ADas a las p= resuntas v=C3=ADctimas, analizando la motivaci=C3=B3n o finalidad real del = acto impugnado m=C3=A1s all=C3=A1 de las razones formales invocadas por la = autoridad recurrida, as=C3=AD como los elementos contextuales e indiciarios= relevantes se=C3=B1alados en el cap=C3=ADtulo anterior. Lo anterior por cu= anto, si bien no =E2=80=9Cpuede exigirse al empleador la prueba diab=C3=B3l= ica del hecho negativo de la discriminaci=C3=B3n=E2=80=9D (seg=C3=BAn consi= der=C3=B3 el juzgado que resolvi=C3=B3 la apelaci=C3=B3n), en ese tipo de c= asos es pr=C3=A1cticamente imposible para el recurrente demostrar =E2=80=9C= fehacientemente=E2=80=9D un nexo causal, con pruebas directas, entre un tra= to discriminatorio y la decisi=C3=B3n formal de terminar los contratos, tal= como exigi=C3=B3 el juzgado que resolvi=C3=B3 el amparo.

    OBLIGACI= =C3=93N  DE&#= xa0; CESAR  P= R=C3=81CTICA  DE  DESTITUIR  MAGISTRADOS,  POR SUPUESTOS DISTINTOS DE LA LEY, = PUEDE CUMPLIRSE POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

    Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvado= r. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C= No. 373

    128.= Sin embargo, s=C3=AD resulta contrario a la Convenci=C3=B3n Americana, tal= como se concluy=C3=B3 en este caso, que un magistrado sea destituido sin q= ue exista una ley previa que prevea esa = posibilidad. En este sentido, en la presente Sentencia se concluy=C3=B3 que= el Estado tiene la obligaci=C3=B3n de suprimir la pr=C3=A1ctica mediante l= a cual se permite las destituciones de magistrados del TSE en supuestos dis= tintos a los establecidos en la ley (supra p=C3=A1rrs. =C2=A1Error! No se e= ncuentra el origen de la referencia. a =C2=A1Error! No se encuentra el orig= en de la referencia.). Esta obligaci=C3=B3n puede ser cumplida mediante una= correcta aplicaci=C3=B3n del control de convencionalidad.

    129. Esta Corte ha se=C3=B1= alado que todas las autoridades de un E= stado Parte en la Convenci=C3=B3n, tienen la obligaci=C3=B3n de ejercer un = =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre los actos u omisiones y= las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, de forma tal que la in= terpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del derecho nacional sea consistente co= n las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humano= s.  Este = ; control  de=   convencionalidad  debe  realizarse  en  el  marco  de=   sus  r= espectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y= en esta tarea, teniendo en cuenta no s= olo el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha h= echo la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3= =B3n Americana.

    ES NECESARIO QUE LA INTERPRETACI=C3=93N SOBRE POSIBL= ES DESTITUCIONES DE MAGISTRADOS, SEA COHERENTE CON PRINCIPIOS JURISPRUDENCI= ALES DE LA CORTE IDH

    Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Cos= tas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373

    130. De tal manera, es necesari= o que la interpretaci=C3=B3n que realicen los =C3=B3rganos competentes rela= tiva a la posibilidad de destituir a magistrados del Tribunal Supremo de El= ecciones en supuestos diferentes a cuando estos cometan un delito sea coher= ente con los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal,= los cuales han sido reiterados en el presente caso. Bajo ese entendido, es= te Tribunal considera que no es necesar= io ordenar la modificaci=C3=B3n legislativa.

    1. Control de convencionalidad en las opinione= s consultivas

    CON=   INTERPRETACIONES<= span style=3D"font-family:Garamond">  DE  OPINIONES  CONSULTIVAS<= /span>  ESTADOS CUENTAN CON UNA FUENTE QUE CONTRIBUYE, DE MANERA= PREVENTIVA, AL RESPETO DE LOS DDHH

    Opini=C3=B3n Consultiva OC-21/1= 4. Derechos y garant=C3=ADas de ni=C3=B1as y ni=C3=B1os en el contexto de l= a migraci=C3=B3n y/o en necesidad de protecci=C3=B3n internacional. Opini=C3= =B3n Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21

    31. Del mismo modo, la= Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional, cu= ando un Estado  es parte  de  un tratado  internacional,  co= mo la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos  Humanos,<= /span>  dicho  = tratado  obli= ga  a  <= /span>todos  sus  =C3=B3rganos, incluidos  los  poderes judicial  <= /span>y legislativo, por lo que la vio= laci=C3=B3n por parte de alguno de dichos =C3=B3rganos genera responsabilid= ad internacional para aqu=C3=A9l. Es por tal raz=C3=B3n que estima necesari= o que los diversos =C3=B3rganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, tambi=C3=A9n s= obre la base de lo que se=C3=B1ale en ejercicio de su competencia no conten= ciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia conte= nciosa el prop=C3=B3sito del sistema interamericano de derechos humanos, cu= al es, =E2=80=9Cla protecci=C3=B3n de los derechos fundamentales de los ser= es humanos=E2=80=9D. A su vez, a partir de la norma convencional interpreta= da a trav=C3=A9s de la emisi=C3=B3n de una opini=C3=B3n consultiva, todos l= os =C3=B3rganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no = son Parte de la Convenci=C3=B3n pero que se han obligado a respetar los der= echos humanos en virtud de la Carta de la OEA (art=C3=ADculo 3.l) y la Cart= a Democr=C3=A1tica Interamericana (art=C3=ADculos 3, 7, 8 y 9), cuentan con= una fuente que, acorde a su propia natu= raleza, contribuye tambi=C3=A9n y especialmente de manera preventiva, a log= rar el eficaz respeto y garant=C3=ADa de los derechos humanos y, en particu= lar, constituye una gu=C3=ADa a ser utilizada para resolver las

    =

    cuestiones sobre infancia en el contexto d= e la migraci=C3=B3n y as=C3=AD evitar eventuales vulneraciones de derechos = humanos.

    LAS  OPINIONES  CONSUL= TIVAS  CUMPLEN,  EN  ALGUNA  MEDIDA,  LA FUNCI=C3=93N  PROPIA  DE  UN  =E2=80=9CCONTROL = ; DE  CONVENC= IONALIDAD PREVENTIVO=E2=80=9D

    Corte IDH. Titularidad de derechos de l= as personas jur=C3=ADdicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos= (Interpretaci=C3=B3n y alcance del art=C3=ADculo 1.2, en relaci=C3=B3n con= los art=C3=ADculos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.= 3 de la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos, as=C3=AD como del= art=C3=ADculo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opini=C3=B3n Consu= ltiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22

    26. La Corte recuerda, como lo = ha hecho en otras oportunidades, que la labor interpretativa que debe cumpl= ir en ejercicio de su funci=C3=B3n consultiva difiere de su competencia con= tenciosa en que no existen =E2=80=9Cpartes=E2=80=9D involucradas en el proc= edimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El prop=C3= =B3sito central de la funci=C3=B3n consultiva es obtener una interpretaci= =C3=B3n judicial sobre una o varias dis= posiciones de la Convenci=C3=B3n o de otros tratados concernientes a la pro= tecci=C3=B3n de los derechos humanos en los Estados americanos. En este ord= en de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la funci= =C3=B3n propia de un control de convencionalidad preventivo.

    =C3=93R= GANOS  DEL&#= xa0; ESTADO  DEBEN  REALIZAR  EL  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD TAMBI=C3=89N SOBRE LA BASE= DE LO SE=C3=91ALADO ACERCA DE LA COMPETENCIA CONSULTIVA

    Corte IDH. L= a instituci=C3=B3n del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el = Sistema Interamericano de Protecci=C3=B3n (interpretaci=C3=B3n y alcance de= los art=C3=ADculos 5, 22.7 y 22.8, en relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 1= .1 de la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini=C3=B3n Co= nsultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25

    58. La Corte estima necesario, = adem=C3=A1s, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Est= ado es parte de un tratado internacional, como la Convenci=C3=B3n Americana= , dicho tratado obliga a todos sus =C3=B3rganos, incluidos los poderes judi= cial y legislativo, por lo que la violaci=C3=B3n por parte de alguno de dichos =C3=B3rganos genera responsabilidad= internacional para aqu=C3=A9l. Es por tal raz=C3=B3n que estima necesario<= /span>  que  los  diversos  =C3=B3rganos&= #xa0; del  Es= tado  realicen  el  correspondiente  = control  de convenci= onalidad,  tambi=C3=A9n  sobre  la  base  de  lo  que&#= xa0; se= =C3=B1ale  en=   ejercicio  de  su&#= xa0; competencia  no contenciosa  o  consultiva,  la  que  innegablemente=   comparte&#x= a0; con  su  competencia&#= xa0; contenciosa,  el prop=C3=B3sito del sistema interamericano de derechos humanos, cua= l es, =E2=80=9Cla protecci=C3=B3n de los derechos fundamentales de los sere= s humanos=E2=80=9D.

    3.  <= span style=3D"font-family:Garamond">JURISPRUDENCIA  DE  LA  CORTE  IDH<= span style=3D"font-family:Garamond">  PARA  <= span style=3D"font-family:Garamond">EJERCER  EL  CONTROL  = DE CONVENCIONALIDAD

    1. Corte IDH es la int=C3=A9rprete =C3= =BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana

    SE DEBE TENER EN CUE= NTA NO SOLAMENTE EL TRATADO, SINO TAMBI=C3=89N LA  INTERP= RETACI=C3=93N  QUE  DEL  MISMO  HA=   HECHO  LA  CORTE=   IDH, INT=C3=89RPRETE =C3= =9ALTIMA DE LA CADH

    Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentenc= ia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de ma= rzo de 2013

    1. Por otr= o lado, se ha acu=C3=B1ado en la jurisprudencia interamericana el concepto = del =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D,  concebido  como  <= /span>una  instituci=C3=B3n  que  se&#= xa0; utiliza  para=   aplicar  el=   Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internac= ional de los Derechos Humanos, y espec=C3=ADficamente la Convenci=C3=B3n Am= ericana y sus fue= ntes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal.
    2. As=C3=AD, en varias sentencias l= a Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas es= t=C3=A1n sujetas al imperio de la ley y, por ello, est=C3=A1n obligadas a a= plicar las disposiciones vigen= tes en el ordenamiento  jur=C3= =ADdico.  Pero  cuando  un  Estado  es  Parte  en  u= n  tratado  i= nternacional  como  la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, incluidos sus = jueces y dem=C3=A1s =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de jus= ticia en todos los niveles, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos al tratado, lo cual les obliga= a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no= se vean mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias a su objeto y= fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio=   el  cumplim= iento  total  o  parcial  = de  las  obli= gaciones  internacionales. = ; Es  decir, = todas  las autoridades estatal= es, est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2=80=9Ccont= rol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas y la Convenci=C3= =B3n Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales= correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tra= tado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Co= rte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Ameri= cana.
    1. = Cosa juzgada y sus efectos para los Estados parte y no partes en un proceso=

    DOS MANI= FESTACIONES DISTINTAS DE LA OBLIGACI=C3=93N DE LOS ESTADOS DE EJERCER EL CO= NTROL DE CONVENCIONALIDAD

    Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Se= ntencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 = de marzo de 2013

    1. De = tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obliga= ci=C3=B3n de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependi= endo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha = sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional inter= pretada y aplicada adquiere distinta vinculaci=C3=B3n dependiendo si el Est= ado fue parte material o no en el proceso internacional.

    PRIMERA  MANIFESTACI=C3=93N  = DEL  CONTROL<= /span>  DE  CONVENCIONALIDAD  SE ASOCIA  CON  UNA  SENTENCIA  INTERNACIONAL  [COSA  JUZGADA]  HACIA ESTADO PARTE

    Caso Gelman Vs. Uruguay. Sup= ervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Int= eramericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013

    1. En relaci=C3=B3n con la primera manifestaci= =C3=B3n, cuando existe una sentencia internacional dictada con car=C3=A1cte= r de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso someti= do a la jurisdicci=C3=B3n de  la  Corte  Interamericana,<= /span>  todos  sus  =C3=B3rganos,  incluidos  sus  <= span>jueces  y  =C3=B3rganos  vinculados = 0; a  la administraci=C3=B3n de= justicia, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos al tratado y a la sentencia de= este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disp= osiciones de la Convenci=C3=B3n y, consecuentemente, las decisiones de la C= orte Interamericana, no se vean mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas c= ontrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas q= ue hagan ilusorio el cumplimiento total

    o  parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, s= e est=C3=A1 en presencia de cosa juzgada internacional, en raz=C3=B3n de lo= cual el Estado est=C3=A1 obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En est= a situaci=C3=B3n se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentencia= dictada en el caso Gelman. Por ello, p= recisamente porque el control de convencionalidad es una instituci=C3=B3n q= ue sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, en el pres= ente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo para da= r cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia= dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que ser=C3=ADa incongruen= te utilizar esa herramienta como justificaci=C3=B3n para dejar de cumplir c= on la misma, de conformidad con lo se=C3=B1alado anteriormente [=E2=80=A6] =

    LA SEGUNDA MANIFESTACI=C3=93N DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: CASO= S EN QUE UN ESTADO NO ES PARTE DEL PROCESO, PERO S=C3=8D DE LA CONVENCI=C3= =93N

    Caso Gelm= an Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3= =B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013

      =
    1. Respecto de la segunda= manifestaci=C3=B3n del control de convencionalidad, en situaciones y casos= en que  el Estado  concernido  no  ha sido  parte  = en  el  proceso internacional  en  que  fue&= #xa0; establecida determinada jurisprudencia, por el solo hech= o de ser Parte en la Convenci=C3=B3n Americana, todas sus autoridades p=C3= =BAblicas y todos sus =C3=B3rganos, incluidas las instancias democr=C3=A1ti= cas, jueces y dem=C3=A1s =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n d= e justicia en todos los niveles, est=C3=A1n obligados por el tratado, por l= o cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las = regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad ta= nto en la emisi=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n de normas, en cuanto a su validez = y compatibilidad con la Convenci=C3=B3n, como en la determinaci=C3=B3n, juz= gamiento y resoluci=C3=B3n de situaciones particulares y casos concretos, t= eniendo en cuenta el propio tratado y, seg=C3=BAn corresponda, los preceden= tes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.

    SENTENCIA DE LA CORTE IDH ES DE OBLIGANTE CUMPLIMIENTO, Y ELLO INCLUYE T= ANTO LA PARTE DISPOSITIVA, COMO LA CONSIDERATIVA DEL FALLO

    Caso Gelman Vs. Uruguay. Super= visi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Inter= americana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013

    102. Una vez que este Tribunal ha dic= tado Sentencia en el presente caso, la cual produce los efectos de  la  autoridad  de  cosa  juzgada,  de  conformidad  con  los  principios  generales  del  Derecho Internacional y con lo dispuesto en los art=C3=ADc= ulos 67 y 68 de la Convenci=C3=B3n Americana, el Estado y todos sus =C3=B3r= ganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. La Sentencia no s= e limita en su  efecto  vinculante  a  <= span style=3D"font-family:Garamond">la  parte  dispositiva  del  fallo,=   sino  = que  incluye<= span style=3D"font-family:Garamond">  todos  = los  fundamentos, mo= tivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aqu=C3=A9lla es vincu= lante en su integridad, incluyendo su ratio decidendi. As=C3=AD, puesto que= la parte resolutiva o dispositiva de la Sentencia refiere expresa y direct= amente a su parte considerativa, =C3=A9sta es claramente parte integral de = la misma y el Estado tambi=C3=A9n est=C3=A1 obligado a darle pleno acatamie= nto. La obligaci=C3=B3n del Estado de dar pronto cumplimiento a las decisio= nes de la Corte es parte intr=C3=ADnseca de su obligaci=C3=B3n de cumplir de buena fe con la Convenci=C3=B3n Ameri= cana y vincula a todos sus poderes y =C3=B3rganos, incluidos sus jueces y = =C3=B3rganos

    vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, por lo cual no puede inv= ocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho = interno para justificar una falta de cumplimiento de la Sentencia. En raz= =C3=B3n de estar en presencia de cosa juzgada internacional, y precisamente= porque el control de convencionalidad es una instituci=C3=B3n que sirve co= mo instrumento para aplicar el Derecho Internacional, ser=C3=ADa contradict= orio utilizar esa herramienta como justificaci=C3=B3n para dejar de cumplir= la Sentencia en su integridad. =

    JUECES  Y&#x= a0; TRIBUNALES  INTERNOS  EST=C3=81N  OBLIGADOS  A  <= span style=3D"font-family:Garamond">EFECTUAR  UN CONTROL<= /span>  DE  CONVENCIONALIDAD,  M=C3=81XIME  CUANDO  EXISTE  COSA JUZGADA INTERNACIONAL

    Corte IDH. Caso Gomes Lund y ot= ros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento = de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos d= e 17 de octubre de 2014

    19. La Corte considera que en el marco de las referidas accione= s penales iniciadas por hechos del prese= nte caso se han emitido decisiones judiciales que interpretan y aplican la = Ley de Amnist=C3=ADa del Brasil de una forma que contin=C3=BAa comprometien= do la responsabilidad internacional del Estado y perpet=C3=BAa la impunidad= de graves violaciones de derechos humanos en franco desconocimiento de lo decidido por esta Corte y el Derecho In= ternacional de los Derechos Humanos. En las referidas decisiones judiciales= no fue efectuado el control de convencionalidad entre las normas internas = y la Convenci=C3=B3n Americana. La Corte insiste en la obligaci=C3=B3n de l= os jueces y tribunales internos de efectuar un control de convencionalidad,= m=C3=A1xime cuando existe cosa juzgada internacional, ya que los jueces y = tribunales tienen un importante rol en el cumplimiento o implementaci=C3=B3= n de la Sentencia de la Corte Interameri= cana. El =C3=B3rgano judicial tiene la funci=C3=B3n de hacer prevalecer la = Convenci=C3=B3n Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad = interna, interpretaciones y pr=C3=A1cticas que obstruyan el cumplimiento de= lo dispuesto en un determinado caso. En esta tarea, deben tener en cuenta = no solamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del m= ismo ha hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Co= nvenci=C3=B3n Americana. El Tribunal entiende que en el marco de las dos ac= ciones penales interpuestas en relaci=C3=B3n con el presente caso se encuen= tran pendientes decisiones que resuelvan con car=C3=A1cter definitivo una d= e las referidas acciones de habeas corpus (supra p=C3=A1rr. 13.c) y la soli= citud de interpretaci=C3=B3n (=E2=80=9Cembargos de declara=C3=A7=C3=A3o=E2= =80=9D) (supra p=C3=A1rr. 12.f).

    = 4. &#x= a0;CONTROL DE CONVENCIONALIDAD = EN EL AMBITO INTERNO

    a.  <= span style=3D"font-family:Garamond">Principio de complementariedad o subsid= iariedad

    PRI= NCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD O SUBSIDIARIEDAD: SIGNIFICADO Y ALCANCE =

    <= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Corte IDH. Caso Masac= re de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparac= iones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259

    142. La responsabilidad est= atal bajo la Convenci=C3=B3n s=C3=B3lo puede ser exigida a nivel internacio= nal despu=C3=A9s de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la= violaci=C3=B3n y reparar el da=C3=B1o ocasionado por sus propios medios. E= sto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que i= nforma transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el c= ual es, tal como lo expresa el Pre=C3=A1mbulo de la misma Convenci=C3=B3n A= mericana, =E2=80=9Ccoadyuvante o complementario de la [protecci=C3=B3n] que= ofrece el derecho interno de los Estados americanos=E2=80=9D. De tal maner= a, el Estado =E2=80=9Ces el principal garante de los derechos humanos de la= personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derech= os, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes= de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Int= eramericano, lo cual deriva del car=C3=A1cter subsidiario que reviste el pr= oceso internacional frente a los sistemas nacionales de garant=C3=ADas de l= os derechos humanos=E2=80=9D. Esas ideas tambi=C3=A9n han adquirido forma e= n la jurisprudencia reciente bajo la concepci=C3=B3n de que todas las autor= idades y =C3=B3rganos de un Estado Parte en la Convenci=C3=B3n tienen la ob= ligaci=C3=B3n de ejercer un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D. =

    143.  Lo  anterior  significa  que  se  ha  instaurado  = un  control  din=C3=A1mico  = y  complement= ario  de&#x= a0; las obligaciones  convencionales  <= /span>de  los=   Estados  de  respetar  y  <= span style=3D"font-family:Garamond">garantizar  derechos<= /span>  humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (p= rimariamente obligadas) y las instancias internacionales (en  forma  complementaria),  de=   modo  = que  los  criterios  = de  decisi=C3=B3n  puedan  <= /span>ser  conformad= os  y adecuados entre s=C3=AD. As=C3=AD, la jurisprudenci= a de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales inte= rnos para fundamentar y conceptualizar la violaci=C3=B3n de la Convenci=C3= =B3n en el caso espec=C3=ADfico.  En  o= tros  casos=   se  ha=   reconocido&= #xa0; que,  e= n  forma = ; concordante  con  las&#= xa0; obligaciones internacional= es, los =C3=B3rganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas= adecuadas para remediar la situaci=C3= =B3n que dio origen al caso; ya han resuelto la violaci=C3=B3n alegada; han= dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de c= onvencionalidad.

    144. Es decir, si  bien el Sistema tiene dos =C3=B3r= ganos =E2=80=9Ccompetentes para conocer= de  los asuntos relacionados con el cumplimiento de los = compromisos contra=C3=ADdos por los Estados Partes en la Convenci=C3=B3n=E2= =80=9D, la Corte solo puede =E2=80=9Cconocer un caso=E2=80=9D cuando se han= =E2=80=9Cagotado los procedimientos previstos  en=   los  <= span style=3D"font-family:Garamond">art=C3=ADculos  48  a  50=E2=80=9D  de  dicho  instrumento,  se= a  el  <= /span>procedimiento  de  peticiones individuales ante la Comisi=C3=B3n Int= eramericana. De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado a  nivel  interno,  como  corresponder=C3=ADa  primariamente=   hacerlo  a  cualquier  Estado  Parte  en=   la Convenci=C3=B3n en ejercicio efectivo del control de conven= cionalidad, entonces el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso deb= er=C3=ADa resolverse ante la Comisi=C3=B3n y, solamente si las recomendacio= nes de =C3=A9sta no han sido cumplidas, el caso podr=C3=ADa llegar ante la = Corte. De tal manera, el funcionamiento l=C3=B3gico y adecuado del Sistema = Interamericano de Derechos Humanos implica que, en tanto =E2=80=9Csistema= =E2=80=9D, las partes deben presentar sus posiciones e informaci=C3=B3n sob= re los hechos en forma coherente y de acuerdo con los principios de buena f= e y seguridad jur=C3=ADdica, de modo que permitan a las otras partes y a lo= s =C3=B3rganos interamericanos una adecuada sustanciaci=C3=B3n de los casos= . La posici=C3=B3n asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisi=C3=B3n determina tambi=C3=A9n en gran = medida la posici=C3=B3n de las presuntas v=C3=ADctimas, sus familiares o su= s representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento.

    SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL =E2=80=9CPRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD=E2=80= =9D O =E2=80=9CSUBSIDIARIEDAD=E2=80=9D,  Y  SU  RELACI=C3=93N  CON  EL  CONTROL  DE CONVENCIONALIDA= D

    Caso Gelman = Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n= de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013 =

    1. La Corte estima pertinente = precisar que la concepci=C3=B3n del llamado control de convencionalidad tie= ne =C3=ADntima relaci=C3=B3n con el =E2=80=9Cprincipio de complementariedad= =E2=80=9D, en virtud del cual la responsabilidad estatal bajo la Convenci= =C3=B3n s=C3=B3lo puede ser exigida a nivel internacional despu=C3=A9s de q= ue el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violaci=C3=B3n y rep= arar el da=C3=B1o ocasionado por sus propios medios. Este = ; principio  de&#x= a0; complementariedad  (tambi= =C3=A9n  llamado  <= span>=E2=80=9Cde  subsidiariedad=E2=80=9D)  informa transversalmente el Sistema Interame= ricano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Pre=C3=A1mbu= lo de la misma Convenci=C3=B3n Americana, =E2=80=9Ccoadyuvante o complement= ario de la [protecci=C3=B3n] que ofrece el derecho interno de los Estados a= mericanos=E2=80=9D. De tal manera, el Estado =E2=80=9Ces el principal garan= te de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un = acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el debe= r de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de = tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interam= ericano, lo cual deriva del car=C3=A1cter subsidiario que reviste el proceso internacional f= rente a los sistemas nacionales de garant=C3=ADas de los derechos humanos= =E2=80=9D.
    1. Lo = anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jur=C3=ADdica de l= a Convenci=C3=B3n Americana en todos los Estados Parte en la misma, se ha g= enerado un control din=C3=A1mico y complementario de las obligaciones  convencionales  d= e  los  Estad= os  de  respe= tar  y  garan= tizar  derechos  humanos, conjuntamente  entre  las  autoridades  internas  y  las  instancias  internacionales  (en  forma complementaria), de modo que = los criterios de decisi=C3=B3n puedan ser conformados y adecuados entre s= =C3=AD. As=C3=AD, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se ret= oman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la= violaci=C3=B3n de la Convenci=C3=B3n en el caso espec=C3=ADfico. En otros = casos se  ha  reconocido  que,  = en  forma  concordante  con  las  obligaciones internacionales,<= /span>  los  =C3=B3r= ganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para= remediar la situaci=C3=B3n que dio origen al caso; ya han resuelto la viol= aci=C3=B3n alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido u= n adecuado control de convencionalidad. Seg=C3=BAn fue se=C3=B1alado [=E2= =80=A6], precisamente en el presente caso Gelman vs. Uruguay, la Corte cons= ider=C3=B3 que, antes de tomar la referida decisi=C3=B3n de 22 de febrero d= e 2013, la Suprema Corte de Justicia uruguaya ya hab=C3=ADa ejercido un ade= cuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al decla= rarla inconstitucional en octubre de 2009 en el caso Sabalsagaray.
    2. De tal modo, el control de convencio= nalidad es una obligaci=C3=B3n propia de todo poder, =C3=B3rgano o autorida= d del Estado Parte en la Convenci=C3=B3n, los cuales deben, en el marco de = sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondien= tes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su juri= sdicci=C3=B3n sean respetados y garantizados. As=C3=AD adquiere sentido el = mecanismo convencional, el cual obliga a todos los jueces y =C3=B3rganos ju= diciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales = deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones = de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerad= os por =C3=A9sta, en cuyo supuesto ejercer=C3=A1 un control complementario = de convencionalidad.

    UN FALSO DILEMA OPONER EL DEBER DE LOS T= RIBUNALES INTERNOS DE HACER = 0; CONTROL  D= E  CONSTITUCIONALIDAD,  AL  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD DE LA CORTE IDH

    Caso Gelman Vs. Uru= guay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la = Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013

  • Sin perjuicio de lo anterior, y = de conformidad con lo se=C3=B1alado anteriormente en cuanto a la primera ma= nifestaci=C3=B3n del control de convencionalidad cuando existe cosa juzgada= internacional [=E2=80=A6], este control tambi=C3=A9n posee un rol importan= te en el cumplimiento o implementaci=C3=B3n de una determinada Sentencia de la Corte Interam= ericana, especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo de los jueces= nacionales. Bajo  este supuesto, el =C3=B3r= gano judicial tiene la funci=C3=B3n de  hace= r prevalecer la Convenci=C3=B3n Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad i= nterna, interpretaciones y pr=C3=A1cticas que obstruyan el cumplimiento de = lo dispuesto en un determinado caso.
    1. Lo = 0; anterior  se&#x= a0; deduce  del&#x= a0; compromiso  de=   los  Estados  de  cumplir  con  sus&#= xa0; obligaciones internacionales y no solo de pr=C3=A1cticas = judiciales reiteradas a niveles nacionales, que son por supuesto relevantes= . As=C3=AD, tribunales de la m=C3=A1s alta jerarqu=C3=ADa en varios Estados= de la regi=C3=B3n, se han referido al car=C3=A1cter  vinculante  de  = las  sentencias&#x= a0; de  la  <= /span>Corte  Interamericana  o  han&#x= a0; aplicado  el&#= xa0; control  de convencionalid= ad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por =C3=A9sta.
      <= li style=3D"margin-top:7.95pt; text-align:justify; line-height:14.5pt; font= -family:Garamond; list-style-position:inside">En atenci=C3=B3n a todo= lo anterior, la Corte reitera, por un lado, que sus sentencias producen el= efecto de cosa juzgada y tienen car=C3=A1cter vinculante, lo cual deriva d= e la ratificaci=C3=B3n de la Convenci=C3=B3n y del reconocimiento de la jur= isdicci=C3=B3n del Tribunal, actos soberanos que el Estado Parte realiz=C3=B3 conforme sus p= rocedimientos constitucionales y, por otro, que el control de convencionali= dad es una obligaci=C3=B3n de las autoridades estatales y su ejercicio comp= ete, solo subsidiaria o complementariamente, a la Corte Interamericana cuan= do un caso ha sido sometido a su jurisdicci=C3=B3n.
    1. En consecuencia, la pretensi=C3=B3n de oponer el deber de los= tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencional= idad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que = el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competenci= a de sus =C3=B3rganos de control, precisamente a trav=C3=A9s de sus mecanismos constituciona= les, aqu=C3=A9llos pasan a conformar  su  ordenamiento  j= ur=C3=ADdico.  De  = tal  manera,  el  control  de  constitucionalidad&#= xa0; implica necesariamente un control de convencionalidad, ej= ercidos de forma complementaria.

    SISTEMA INTERAMERICANO DE DDHH = CONSTA DE UN NIVEL NACIONAL Y SI UN CAS= O NO ES SOLUCIONADO EN LA ETAPA INTERNA= , SE PREV=C3=89 UN NIVEL INTERNACIONAL

    Corte IDH. Caso Andrade Salm=C3=B3n Vs. Bolivia. F= ondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C N= o. 330

    92.  En  primer<= span style=3D"font-family:Garamond">  lugar,  corresponde  record= ar  que = este  Tribun= al  ha  = afirmado  que=   el  sistema interamericano de derecho= s humanos consta de un nivel nacional, a trav=C3=A9s del cual cada Estado d= ebe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convenci=C3=B3n e = investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometier= en; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacio= nal, la Convenci=C3=B3n prev=C3=A9 un nivel internacional en el que los =C3= =B3rganos principales son la Comisi=C3=B3n y la Corte. Esta Corte tambi=C3= =A9n indic=C3=B3 que cuando una cuesti=C3=B3n ha sido resuelta en el orden<= /span>  interno, = 0; seg=C3=BAn  las  cl=C3=A1usulas  de  la  Convenci=C3=B3n,  no<= span style=3D"font-family:Garamond">  es  necesario  traerla  ante  el  Tribunal Inter= americano  para  su  aprobaci=C3=B3n  = o  confirmaci=C3=B3n= .  Lo  <= /span>anterior  se  asienta = en  el  principio  <= /span>de complementariedad, que inform= a transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el=   cual  = es,  tal  como  lo  expresa  el  Pre=C3=A1mbulo  de  la  Convenci=C3=B3n  Americana= ,  =E2=80=9Ccoadyuvante  o complementar= io de la [protecci=C3=B3n] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos=E2=80=9D.

    TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL=   APLIC=C3=93  ADECUADO  CONTROL  DE CONVENCION= ALIDAD,  SE&#= xa0; GARANTIZ=C3=93  DERECHO  Y AS=C3=8D,  PARA  LA  = CORTE IDH, CES=C3=93 LA ALEGADA VIOLAC= I=C3=93N

    Cort= e IDH. Caso Andrade Salm=C3=B3n Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. = Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330

    100. Por lo tanto, debido a que el<= span style=3D"font-family:Garamond"> Estado garantiz=C3=B3 efectivamente el<= span style=3D"font-family:Garamond"> derecho a la libertad personal de la s= e=C3=B1ora Andrade mediante las sentencias del Tribunal Constitucional, lo = que a su vez constituy=C3=B3 un oportuno y adecuado control de convencional= idad, la Corte concluye que ces=C3=B3 la alegada violaci=C3=B3n.

    101. Con relaci=C3=B3n= a la segunda condici=C3=B3n, esto es si las violaciones fueron reparadas, = este Tribunal constat=C3=B3 que la se=C3=B1ora Andrade fue beneficiara, tal= como lo afirm=C3=B3 en la audiencia p=C3=BAblica, de una compensaci=C3=B3n= econ=C3=B3mica de USD 50.000. En este sentido, en atenci=C3=B3n a la pr=C3= =A1ctica del Tribunal en la concesi=C3=B3n de montos otorgados en casos don= de se han constatado detenciones ilegales o arbitrarias similares a la reco= nocida por el Estado en el presente caso, la Corte considera que esta compe= nsaci=C3=B3n resulta adecuada para reparar la violaci=C3=B3n al derecho a l= a libertad personal de la se=C3=B1ora Andrade. M=C3=A1s aun a la luz de las= reparaciones solicitadas por la Comisi=C3=B3n y los representantes, espec= =C3=ADficamente para estos hechos. En efecto, consta que la Comisi=C3=B3n = =C3=BAnicamente solicit=C3=B3 medidas pecuniarias en los siguientes t=C3=A9= rminos =E2=80=9Creparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos d= eclaradas en el [=E2=80=A6] informe tanto en el aspecto material como moral= , tomando en cuenta los montos ya perci= bidos por la se=C3=B1ora Andrade por concepto de reparaci=C3=B3n=E2=80=9D. = Por su parte, los representantes solicitaron que =E2=80=9Cse ordene que Bol= ivia proporcione a la se=C3=B1ora Andrade resarcimiento que incluya el da= =C3=B1o material e inmaterial justo y en equidad que la Corte determine=E2=80=9D.

    A=C3=9AN  CUANDO  EL  ESTADO  AFIRME  QUE  REPAR=C3=93,  LA  CORTE INTERAMERICANA NO EST=C3=81 IMPEDIDA D= E PRONUNCIARSE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

    Corte IDH. Caso Vereda La Esper= anza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. = Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341

    259. La Corte recuerda que es obligac= i=C3=B3n de cada Estado garantizar los derechos y libertades previstos en l= a Convenci=C3=B3n y de sancionar las infracciones que se cometieren, y que = si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional la Con= venci=C3=B3n prev=C3=A9 un nivel internacional en el que los =C3=B3rganos p= rincipales son la Comisi=C3=B3n y la Corte. Este Tribunal tambi=C3=A9n indi= c=C3=B3 que, cuando una cuesti=C3=B3n ha sido resuelta en el orden interno,= seg=C3=BAn las cl=C3=A1usulas de la Convenci=C3=B3n, no es necesario traer= la ante este  Tribunal  para  su  aprobaci=C3=B3n  o<= span style=3D"font-family:Garamond">  confirmaci=C3=B3n.&= #xa0; Lo  ant= erior  se&#x= a0; asienta  en  el&#x= a0; principio  de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interameric= ano de derechos humanos, el = 0; cual  es,<= /span>  tal  como  lo=   expresa  el  Pre=C3=A1mbul= o  de  <= /span>la  Convenci= =C3=B3n  Americana,  =E2=80=9Ccoadyuvan= te  o complementario de la [protecci=C3=B3n] que ofrece <= /span>el= derecho interno de los Estados americ= anos=E2=80=9D.

    260. El referido car=C3=A1cter complementario de la jurisdicci=C3=B3n int= ernacional significa que el sistema de protecci=C3=B3n instaurado por la Co= nvenci=C3=B3n Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino = que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de lo= s derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto viola= torio de dichos derechos, es =C3=A9l el que debe de resolver el asunto a ni= vel interno y de ser el caso reparar, antes de tener que responder ante ins= tancias internacionales.

    261. De lo anterior se desprende que, en el Sistema Interameri= cano, existe un control din=C3=A1mico y complementario de las obligaciones = convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, co= njuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las = instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los crite= rios de decisi=C3=B3n, y los mecanismos de protecci=C3=B3n, tanto los nacio= nales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre s= =C3=AD . As=C3=AD, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se re= toman de= cisiones de tribunales internos= para fundamentar y conceptualizar la violaci=C3=B3n de la Convenci=C3=B3n = en el caso espec=C3=ADfico. En otros casos se ha reconocido que, en forma c= oncordante con las obligaciones internacionales, los =C3=B3rganos, instanci= as o tribunales internos han adoptado me= didas adecuadas para remediar la situaci=C3=B3n que dio origen al caso, ya = han resuelto la violaci=C3=B3n alegada, han dispuesto reparaciones razonabl= es, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido= , la Corte ha se=C3=B1alado que la respo= nsabilidad estatal bajo la Convenci=C3=B3n s=C3=B3lo puede ser exigida a ni= vel internacional despu=C3=A9s de que el Estado haya tenido la oportunidad = de reconocer, en su caso, una violaci=C3=B3n de un derecho, y de reparar po= r sus propios medios los da=C3=B1os ocasionados.

    = 262. En concordancia con lo indicado, = la Corte tambi=C3=A9n ha se=C3=B1alado que el hecho de que el Estado haga  un  reconocimiento  d= e  responsabilidad  internacional,  y  <= span style=3D"font-family:Garamond">afirme  que  repar=C3=B3  el  hecho=   il=C3=ADcito internacional, no la inhibe de efectuar determina= ciones sobre las consecuencias jur=C3=ADdicas que surgen de un acto violato= rio de la Convenci=C3=B3n, aun cuando el Estado alegue que dicho acto ces= =C3=B3 y fue reparado. En efecto, en esos casos, el Tribunal conserva su co= mpetencia para referirse a los efectos jur=C3=ADdicos que tiene el menciona= do reconocimiento y la reparaci=C3=B3n otorgada por el Estado, lo que puede= conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencias= .

    263. Confo= rme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, par= a que no resulte procedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorg= adas en el =C3=A1mbito interno, es insuficiente que el Estado reconozca que= estas ya han sido otorgadas, o que pueden ser otorgadas, a trav=C3=A9s de = los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino= que, adicionalmente,  debe evaluarse  si  efectivamente  repar=C3=B3  las  consecuencias  de  la  medida  o<= span style=3D"font-family:Garamond">  situaci=C3=B3n = ; que  config= ur=C3=B3  la vulneraci=C3=B3n de derechos humanos en un c= aso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garant=C3= =ADas de que los mecanismos de reparaci=C3=B3n interna son suficientes.

    264. En consecu= encia, no basta con argumentar que la Ley de V=C3=ADctimas, de 10 de junio = de 2011, es adecuada, en abstracto, para reparar violaciones a los derechos= humanos ocurridas en el contexto del c= onflicto armado colombiano, sino que es necesario que el Estado precise si = la utilizaci=C3=B3n de dicho mecanismo de reparaci=C3=B3n ha sido efectivam= ente utilizada por las v=C3=ADctimas, y adem=C3=A1s si la utilizaci=C3=B3n = de esa v=C3=ADa implica necesariamente la renuncia a otras v=C3=ADas de rep= araci=C3=B3n como podr=C3=ADa ser la judicial (a nivel nacional o subsidiar= iamente a nivel internacional). En el presente caso, no le consta a la Cort= e que esa v=C3=ADa hubiese sido utilizada por las v=C3=ADctimas declaradas = en la presente Sentencia. Del mismo modo, la Corte constata que las disposi= ciones de la Ley de V=C3=ADctimas establecen que =E2=80=9Ctodas las reparac= iones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaci= ones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar= la integralidad=E2=80=9D siendo que las mismas no son excluyentes entre s= =C3=AD.

    265.= Por tanto, sin perjuicio del hecho que se reconoce y valora los esfuerzos = desarrollados por el Estado en materia de reparaci=C3=B3n de v=C3=ADctimas = del conflicto armado, a trav=C3=A9s de los mecanismos de la Ley de V=C3=ADc= timas, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra impe= dido, en virtud del principio de complementariedad, de pronunciarse de form= a aut=C3=B3noma sobre las medidas de reparaci=C3=B3n en la medida que: a) l= as v=C3=ADctimas de este caso no han rec= ibido efectivamente los beneficios de la Ley 1448, y b) los beneficios del = programa de reparaci=C3=B3n de la Ley 1448 no excluye el acceso a la repara= ci=C3=B3n judicial de forma complementaria.

    VIOLACIONES CESARON Y F= UERON REPARADAS POR LO QUE, EN BASE AL P= RINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD, EL ESTADO NO ES RESPONSABLE POR LAS TRANSGRE= SIONES

    Caso = Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten= cia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373

    1. De lo anterior se desprende que, en el sistema in= teramericano, existe un control din=C3=A1mico y complementario=   de  las = 0; obligaciones  convencionales=   de  los  Estados  de  respetar  y  garantizar  los= derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariame= nte obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), = de modo que los criterios de decisi=C3=B3n, y los mecanismos de protecci=C3= =B3n, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados= y adecuados entre s=C3=AD. As=C3=AD, la jurisprudencia de la Corte muestra= casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar= y conceptualizar la violaci=C3=B3n de la Convenci=C3=B3n en el caso espec= =C3=ADfico;  en  otros  casos  <= span>se  ha  = reconocido  que,  <= span>en  forma  concordante  con  las  obligaciones internacionales, l= os =C3=B3rganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adec= uadas para remediar la situaci=C3=B3n que dio origen al caso; ya han resuel= to la violaci=C3=B3n alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han = ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido, la Corte= ha se=C3=B1alado que la responsabilidad estatal bajo la Convenci=C3=B3n so= lo puede ser exigida a nivel internacional despu=C3=A9s de que el Estado ha= ya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violaci=C3=B3n de un= derecho, y de reparar por sus propios medios los da=C3=B1os ocasionados. P= or tanto, para que no se declare la responsabilidad estatal debe evaluarse = si lo hizo cesar y si repar=C3=B3 las consecuencias de la medida o situaci= =C3=B3n que lo configur=C3=B3.
    2. En el pre= sente caso, en relaci=C3=B3n a la primera condici=C3=B3n, esto es si las violaciones cesaron,= la Corte concluye afirmativamente con base en que la acci=C3=B3n de amparo= presentada por el se=C3=B1or Colindres Schonenberg tras la primera destitu= ci=C3=B3n fue resuelta favorablemente por la Sala de lo Constitucional, por= lo que fue restituido a su cargo. En particular la Sala de lo Constitucion= al se=C3=B1al=C3=B3 que la decisi=C3=B3n de destituci=C3=B3n se llev=C3=B3 = a cabo sin previo procedimiento, pues no aparece que se haya tramitado proc= eso alguno para determinar si efectivamente el se=C3=B1or Colindres incurr= =C3=ADa en las ca= usas justificativas de su destituci=C3=B3n, ni se le concedi=C3=B3 oportuni= dad alguna de defensa.

    Analizados los hechos desde la perspectiva normativa [la] S= ala concluy[=C3=B3] que la Asamblea Legislativa irrespet=C3=B3 el derecho c= onstitucional de audiencia del doctor Eduardo Colindres, el cual se traduce= [=E2=80=A6] en el otorgamiento de audiencia ante la autoridad competente p= ara poder defender  =E2=80=93 en plazo razonable =E2=80= =93 de manera plena y amplia su permanencia en el cargo por el per=C3=ADodo= por el cual fue electo, permiti=C3=A9ndosele la aportaci=C3=B3n de los med= ios probatorios que sean conducentes y pertinentes al asunto.

  • La Sala de lo Constitucional ad= em=C3=A1s indic=C3=B3 que =E2=80=9Ccomo concreci=C3=B3n de la estabilidad e= n el cargo, surge a favor del funcionario el derecho a mantenerse en el car= go durante el per= =C3=ADodo por el cual fue electo=E2=80=9D, por lo tanto, concluy=C3=B3 que = =E2=80=9Cel efecto restitutorio se traduce, necesariamente, en el reinstalo= en el cargo=E2=80=9D. Asimismo la Sala de lo Constitucional orden=C3=B3 qu= e se le pagara al se=C3=B1or Colindres Schonenberg los sueldos dejados de p= ercibir.
    1. Por= lo tanto, mediante la sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de no= viembre de 1997 el Estado garantiz=C3=B3 efectivamente las garant=C3=ADas j= udiciales del se=C3=B1or Colindres Schonenberg, por lo que ces=C3=B3 la ale= gada violaci=C3=B3n.
    2. Con relaci=C3=B3n a la segunda condici=C3=B3n, esto es si las vio= laciones fueron reparadas, este Tribunal constat=C3=B3 que al se=C3=B1or Co= lindres Schonenberg se le pagaron los sueldos que dej=C3=B3 de percibir dur= ante el tiempo que estuvo destituido y la cantidad de USD $114.285,60 por e= l da=C3=B1o moral ocasionado. En este sentido, en atenci=C3=B3n a la pr=C3= =A1ctica del Tribunal en la concesi=C3=B3n de montos otorgados en casos don= de se han constatado destituciones arbitrarias similares a la del presente = caso, la Corte considera que  esta  compensaci=C3=B3n  re= sulta  adecuada  para  reparar  = el  da=C3=B1o  ocasionado  al  se=C3=B1or  Colindres Schonenberg= .
    3. En raz= =C3=B3n de lo anterior, y de conformidad con el principio de complementarie= dad, la Corte considera que el Estado no es responsable por las alegadas vi= olaciones a la Convenci=C3=B3n que habr=C3=ADa causado la primera destituci= =C3=B3n del se=C3=B1or Colindres Schonenberg.

    APROBACI=C3=93N= DE LEY CONSTITUIR=C3=8DA UN DESACATO A LO ORDENADO POR LA  CORTE  IDH,  Y  SE= R=C3=8DA  INCOMPATIBLE  CON  ART=C3=8DCULO  2  DE  LA CONVENCI=C3=93N AMERICANA

    Corte IDH. Caso Miembros de la = Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina= Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisional= es  y  Supervisi=C3=B3n  de  Cumplimiento  de  Sen= tencia. = Resoluci=C3= =B3n  de  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 d= e marzo de 2019

    30. La Corte re= cuerda que en la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y= comunidades vecinas del Municipio de Rabinal dispuso que

    [=E2=80=A6] en consideraci=C3= =B3n de la gravedad de los hechos, no podr=C3=A1 aplicar leyes de amnist=C3= =ADa ni disposiciones de prescripci=C3=B3n, ni esgrimir pretendidas excluye= ntes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la inve= stigaci=C3=B3n;

    1. Deb= ido a los alcances que la aprobaci=C3=B3n de dicha iniciativa de ley tendr= =C3=ADa respecto de los 14 casos en los que la Corte Interamericana ha emit= ido Sentencias que ordenan la investigaci=C3=B3n, juzgamiento y eventual sa= nci=C3=B3n de graves violaciones a derechos humanos cometidas o alegadament= e ocurridas durante  el  <= /span>conflicto  armado,&= #xa0; el  an=C3=A1lisis<= span>  para  pronunciarse<= /span>  sobre  la  medida  solici= tada  (supra Considerando =C2=A1Error! No se= encuentra el origen de la referencia.) necesariamente requiere tomar en co= nsideraci=C3=B3n todos esos casos.
    2. La Corte considera que se configura el requisito de= extrema gravedad porque la aprobaci=C3=B3n de esa ley tendr=C3=ADa un impa= cto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las v= =C3=ADctimas de los referidos 14 casos en los que este tribunal internacion= al ha emitido Sentencia que se refieren a graves violaciones cometidas o al= egadamente ocurridas en el conflicto armado interno. [=E2=80=A6]
    3. La aprobaci=C3=B3n de dicha iniciativ= a de ley constituir=C3=ADa un desacato a lo ordenado por esta Corte a Guate= mala respecto a la imposibilidad de aplicar amnist=C3=ADas en la investigac= i=C3=B3n, juzgamiento y sanci=C3=B3n (supra Considerandos 0 a =C2=A1Error! = No se encuentra el origen de la referencia.), debido a que la amnist=C3=ADa= que contempla no distingue entre delitos, sino que est=C3=A1 dirigida a as= egurar la impunidad incluso para las graves violaciones de los derechos hum= anos, entre ellas los cr=C3=ADmenes de lesa humanidad, cometidas durante el= conflicto armado interno en Guatemala. De ser aprobada, ser=C3=ADa una ley= incompatible con los art=C3=ADculos 8 y 25 de la Convenci=C3=B3n Americana= y, por tanto, de conformidad con el art=C3=ADculo 2 de dicho tratado y la = jurisprudencia constante de este Tribunal, carecer=C3=ADa de efectos jur=C3= =ADdicos. Esta Corte ha sostenido que =E2=80=9C[l]a promulgaci=C3=B3n de un= a ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado p= arte en la Convenci=C3=B3n constituye per se una violaci=C3=B3n de =C3=A9st= a y genera responsabilidad internacional del Estado=E2=80=9D.
    4. <= /ol>
      1. Asimismo, este Tribunal co= nstata el requisito de urgencia en tanto el tr=C3=A1mite legislativo necesa= rio para la aprobaci=C3=B3n de dicha iniciativa de ley ha ido avanzando y e= n los =C3=BAltimos dos meses se han efectuado dos de los tres debates reque= ridos para su aprobaci=C3=B3n por el Congreso. Respecto al tr=C3=A1mite que= ha seguido, el 22 de mayo de 2018 la Comisi=C3=B3n de Legislaci=C3=B3n y P= untos Constitucionales emiti=C3=B3 un =E2=80=9CDictamen favorable a la inic= iativa 5377 para que sea somet= ida a consideraci=C3=B3n del Pleno del Congreso=E2=80=9D, y el= 11 de julio de ese mismo a=C3=B1o la Comisi=C3=B3n de Derechos Humanos del= Congreso emiti=C3=B3 un =E2=80=9CDictamen desfavorable=E2=80=9D a dicha in= iciativa de ley. [=E2=80=A6]
      2. La Corte destaca que en el referido dictamen la Comisi= =C3=B3n de Derechos Humanos del Congreso realiz=C3=B3 un adecuado control de convencionalida= d, en el cual expuso importantes razones por las cuales dicha iniciativa de= ley no debe ser aprobada. Adem=C3=A1s de explicar que contraviene las obli= gaciones internacionales del Estado, entre ellas lo dispuesto en las senten= cias de la Corte Interamericana, tambi=C3=A9n expone que dicha iniciativa d= e ley busca =E2=80=9C[cambiar] la naturaleza de la Ley de Reconciliaci=C3= =B3n Nacional=E2=80=9D de 1996 de manera contradictoria a los Acuerdos de P= az, que no ten=C3=ADan el fin de otorgar una amnist=C3=ADa total, =E2=80=9Csino enmarcarla de= ntro de los l=C3=ADmites de las obligaciones del Estado de Guatemala a juzg= ar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos=E2=80=9D. Dich= o dictamen concluye que la referida  iniciat= iva  de  ley<= /span>  =E2=80=9Ccontraviene  el  ius  = cogens  establecido = en  el  derecho  internacional,  la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derech= os Humanos, la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica de la Rep=C3=BAblica de Guat= emala, la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y los Acuerdos d= e Paz=E2=80=9D.

      PREOCUPA  A  LA  CORTE=   IDH  I= NTIMIDACI=C3=93N  <= span style=3D"font-family:Garamond">QUE  PODR=C3=8DAN  ENFRENTAR FUNCIONARIOS  QUE  PRETENDAN  EFECTUAR  UN  CONTROL  = DE CONVENCIONALIDAD DE APROBARSE LEY <= /span>

      Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas de= l Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos= Vs. Guatemala. Medidas Provisionales  y  = Supervisi=C3=B3n  de<= /span>  = Cumplimiento<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">  de  Sentencia.  Resoluci=C3=B3n  de  la  Corte Interameri= cana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019

      1. La Corte destaca la postura manifestada por la= Fiscal=C3=ADa General de la Rep=C3=BAblica respecto de las acciones que ad= optar=C3=ADa de llegar a aprobarse la mencionada reforma a la Ley de Reconc= iliaci=C3=B3n Nacional. En el caso Molina Theissen el Presidente del Tribun= al solicit=C3=B3 a la Fiscal General aportar un informe, en aplicaci=C3=B3n= del art=C3=ADculo 69.2 del Reglamento, como =E2=80=9Cotra fuente de inform= aci=C3=B3n=E2=80=9D. Mediante escrito de 4 de marzo de 2019, la Fiscal Gene= ral aport=C3=B3 =E2=80=9Cel informe emitido por la Fiscal=C3=ADa de Derecho= s Humanos, Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno=E2=80=9D= , en el cual se afirma que =E2=80=9Csi en alg=C3=BAn momento llegase a apro= barse por parte del Congreso de la Rep=C3=BAblica de Guatemala [la reforma = a la Ley de Reconciliaci=C3=B3n Nacional], el Ministerio P=C3=BAblico a tra= v=C3=A9s de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno proc= eder=C3=A1 en estricto cumplimiento a la ley, a velar por las garant=C3=ADa= s  constitucionales  y  defensa  del  orden  = constitucional,  planteando  los  recursos correspo= ndientes, en virtud de evitar con ello la impunidad de las graves violacion= es a los derechos humanos y ejerciendo la tutela judicial efectiva para las= v=C3=ADctimas y sus familiares=E2=80=9D.
      1. No obstante, resulta preocupante la intimidaci= =C3=B3n y presi=C3=B3n que podr=C3=ADan enfrentar los operadores de<= span>  justicia  que,  desde  sus  respectivas  comp= etencias,  pretendan  efectuar  un  control  de convencionalidad  de&= #xa0; llegar  a&#x= a0; aprobarse  la&= #xa0; referida  iniciativa  de  ley.<= span>  En  la=   audiencia  p=C3=BAblica<= /span>  de supervisi=C3=B3n efectuada el 11 de marz= o de 2019 en el caso Molina Theissen, la Comisi=C3=B3n destac=C3=B3 el cont= exto de ataques y amenazas en contra de operadores de justicia en Guatemala= cuando intentan avanzar en la lucha contra la impunidad, como instrumentos= de control e intimidaci=C3=B3n en el ejercicio de sus labores, =E2=80=9Ces= pecialmente de quienes participan en casos de alto impacto, incluyendo los = relativos a graves violaciones de derechos humanos=E2=80=9D. La Comisi=C3= =B3n se refiri=C3=B3 a sus informes sobre Guatemala de los a=C3=B1os 2016 y= 2017, indicando que dan cuenta de los ataques a la independencia del Poder= Judicial en  general  y  a  la  Corte  de  Constitucionalidad  <= /span>en  particular. = 0; Sostuvo  que&#x= a0; esos  ataques&= #xa0; se  han manifestado en am= enazas a la vida e integridad personal, en amenazas de juicios y antejuicio= s con miras a la destituci=C3=B3n y en actos de desacato a dicho alto tribu= nal por parte de otros poderes del Estado.

      = 54. De conformidad con todas las anter= iores consideraciones y de acuerdo a las facultades que le otorga el art=C3= =ADculo 63.2 de la Convenci=C3=B3n Americana, para garantizar el derecho de= acceso a la justicia de las v=C3=ADctimas de los 14 casos indicados en el = Considerando 50, la Corte requiere al E= stado que interrumpa  el  tr=C3=A1mite<= /span>  legislativo&= #xa0; de  la<= /span>  iniciativa&#= xa0; de  ley<= /span>  5377  <= /span>que  pretende<= /span>  reformar = 0; la  Ley  de Reconciliaci=C3=B3n  Nacional<= span style=3D"font-family:Garamond">  de  1996  concediendo  una  = amnist=C3=ADa  para<= /span>  todas  = las  graves  violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.

      LA CORTE IDH NO REALIZA UN CONTROL D= E CONSTITUCIONALIDAD, NI DE LEGALIDAD, = SINO =C3=9ANICAMENTE UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

      Corte  IDH.  Caso&= #xa0; Azul  Rojas  Mar=C3=ADn  y  otra  Vs.=   Per=C3=BA.  Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de= 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402.

      110. La Corte ha expresado que la restricci=C3=B3= n del derecho a la libertad personal =C3=BAnicamente es viable cuando se pr= oduce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Const= ituciones Pol=C3=ADticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto= material), y adem=C3=A1s, con estricta sujeci=C3=B3n a los procedimientos = objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal). Y ello en m=C3=A9ri= to de que es la propia Convenci=C3=B3n la que remite al derecho interno del= Estado concernido, motivo por el que tal remisi=C3=B3n no importa <= span style=3D"font-family:Garamond; letter-spacing:0.05pt">que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Con= venci=C3=B3n, sino precisamente hacerlo conforme a ella y no seg=C3=BAn el = referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un cont= rol de constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino =C3=BAnicamente de = convencionalidad.

      111. [=E2=80=A6] Si la normativa interna, tanto en el aspecto materia= l como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad= , tal privaci=C3=B3n ser=C3=A1 ilegal y contraria a la Convenci=C3=B3n Amer= icana, a la luz del art=C3=ADculo 7.2.

      EL CAR=C3=81CTER COMPLEMENTA= RIO DE LA JURISDICCI=C3=93N INTERNACIONAL CONVENCIONAL,  NO  IMPLICA  SUSTITUIR  JURISDICCIONES  NACIONALES, SINO COMPLEMENTARLAS <= /span>

      Corte  IDH.  Caso  Petro  Urrego = 0; Vs.=   Colombia.  Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia = de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.

      103. El referido car=C3=A1cter complementario d= e la jurisdicci=C3=B3n internacional significa que el sistema de protecci= =C3=B3n instaurado por la Convenci=C3=B3n Americana no sustituye a las juri= sdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado e= s el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que,= si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es =C3=A9l quien debe= de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de= tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la j= urisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado= Parte en la Convenci=C3=B3n, tienen la obligaci=C3=B3n de ejercer un contr= ol de convencionalidad, de forma tal que= la interpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del derecho nacional sea consiste= nte con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos = humanos.

      SI NO SE PREVIENEN O SOLUCIONAN VIOLACIONES  DE DDHH A NIVEL INTERNO, LA CORTE IDH EJERCER=C3=81 UN CONTROL COMPLEME= NTARIO DE CONVENCIONALIDAD

      Corte  I= DH.  Caso  Urrutia  Laubreaux  Vs.  Chile.&= #xa0; Excepci= ones  Preliminares,  <= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Fondo, Reparaciones y= Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409.

      93.  En<= /span>  relaci=C3=B3n con  lo  anterior,  la  Corte  recuerda  que  el  control  de=   convencionalidad<= span style=3D"font-family:Garamond">  ha  sido concebido como una instituci=C3=B3n = que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derec= ho Internacional de los Derechos Humanos, y espec=C3=ADficamente la Convenc= i=C3=B3n Americana y sus fuentes,  incluyendo  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal.  El  control  de  convencionalida= d  es  <= /span>una obligaci=C3=B3n propia de to= do poder, =C3=B3rgano o autoridad del Estado Parte en la Convenci=C3=B3n, l= os cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regul= aciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de = las personas sometidas a su jurisdicci=C3=B3n sean respetados y garantizado= s.  Los = jueces y  = =C3=B3rganos  judiciales  deben<= span style=3D"font-family:Garamond">  prevenir  potenciales violaciones a  derechos humanos reconocidos en la Convenci=C3=B3n Americana, o b= ien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cue= nta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso contrario= pueden ser considerados por =C3=A9sta, en cuyo supuesto ejercer=C3=A1 un c= ontrol complementario de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado cont= rol de convencionalidad a nivel interno fortalece la  com= plementariedad  del  Sistema  Interamericano  <= /span>y  la  eficacia  de  la  Convenci=C3=B3n  <= /span>Americana  al = garantizar que las autoridades nacionales act=C3=BAen como garantes de los derechos humanos de fuente internaciona= l.

      5.  FORMAS = DE  IMPLEMEN= TACI=C3=93N  EN  EL  =C3=81MBITO  INTERNO  Y  CASOS NACIONALES

      1. <= span>La CADH no impone un determinado modelo de control de convencionalidad=

      CONVENCI=C3=93N&= #xa0; AMERICANA  NO  IMPONE  UN  M= ODELO  ESPEC=C3=8DFICO  PARA REALIZAR<= /span>  UN  CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  Y CONVENCIONALIDAD

      Corte  IDH.  Caso  Liakat  Ali  Alibux  Vs.  Surinam.  Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie= C No. 276

      = 124. Finalmente, en relaci=C3=B3n con los argumentos del representante y de= la Comisi=C3=B3n [=E2=80=A6] sobre la vulneraci=C3=B3n  del  derecho  a  l= a  protecci=C3=B3n  judicial  con  motivo  de  la  ausencia  de  un  Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoc= e la importancia de =C3=A9stos =C3=B3rganos como protectores de los mandato= s constitucionales y los derechos fundamentales, la Convenci=C3=B3n America= na no impone un modelo espec=C3=ADfico para realizar un control de constitu= cionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la ob= ligaci=C3=B3n de ejercer un control de convencionalidad entre las normas in= ternas y la Convenci=C3=B3n Americana le compete a todos los =C3=B3rganos d= el Estado, incluidos sus jueces y dem=C3=A1s =C3=B3rganos vinculados a la a= dministraci=C3=B3n de justicia en todos los niveles.

      1. Pronunciamientos de la Corte IDH = y aplicaciones del control de convencionalidad

      COMIT=C3=89 JU= DICIAL REALIZ=C3=93 UN AN=C3=81LISIS CONSTITUCIONAL EN EL CUAL NO SE=   TUVO  = EN  CUENTA  LAS  OBLIGACIONES  ESTATALES,=   CONFORME&#x= a0; A  LA CON= VENCI=C3=93N AMERICANA

      Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepci=C3=B3n Prelimi= nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Se= rie C No. 169

      1. La Co= rte  observa que  <= span>el CJCP [Comit=C3=A9 Judicial del Consejo Privado]  = lleg=C3=B3 a la conclusi=C3=B3n mencionada anteriormente a tra= v=C3=A9s de un an=C3=A1lisis puramente constitucional, en el cual no se tuv= o en cuenta  las  <= span>obligaciones  que  tiene  el  Estado  conforme = a  la  Convenci=C3=B3n  Americana  y  seg=C3=BAn<= span>  la jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con la= Convenci=C3=B3n de Viena sobre la Ley de Tratados, Barbados debe cumplir d= e buena fe con sus obligaciones bajo la Convenci=C3=B3n Americana y no podr=C3=A1 invocar l= as disposiciones de su derecho interno como justificaci=C3=B3n para el incu= mplimiento de dichas obligaciones  convencio= nales.  En  e= l  presente  = caso,  el  Es= tado  est=C3=A1  precisamente  invocando disposiciones de= su derecho inter= no a tales fines.

      AN=C3=81LISIS DEL COMIT=C3=89 JUDICIAL NO D= EBI=C3=93 LIMITARSE A EVALUAR SI LEY ERA  INCONSTITUCIONA= L,  Y  <= /span>DEBI=C3=93  HA= BER  GIRADO&#= xa0; EN  TORN= O  A  SI TAMBI=C3=89N ERA =E2=80=9CCONV= ENCIONAL=E2=80=9D

      Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepci=C3=B3n Preliminar, = Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C= No. 169

      1. El an=C3=A1= lisis del CJCP no deber=C3=ADa haberse limitado a evaluar si la LDCP [Ley d= e Delitos del Estado contra la Persona] era inconstitucional. M=C3=A1s bien= , la cuesti=C3=B3n deber=C3=ADa haber girado en torno a si la ley tambi=C3= =A9n era =E2=80=9Cconvencional=E2=80=9D. Es decir, los tribunales de Barbad= os, incluso el CJCP y ahora la Corte de Justicia  = del  Caribe,  deben  tambi=C3=A9n = ; decidir  si = ; la  ley  de  Barbados  <= /span>restringe  o  = viola  los  <= /span>derechos reconocidos en la Convenci=C3=B3n. En este sentido, la= Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que[:]

      el Poder Judicial debe ejercer una= especie de =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas = jur=C3=ADdicas internas [=E2=80=A6] y la Convenci=C3=B3n Americana sobre De= rechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no so= lamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo = ha hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenc= i=C3=B3n Americana.

      1. = En concordancia con lo expuesto, la Corte ha expresado en otras oportunidad= es que una =E2=80=9Ccl=C3=A1usula de exclusi=C3=B3n=E2=80=9D que se encontr= aba en la Constituci=C3=B3n de Trinidad y Tobago ten=C3=ADa el efecto de ex= cluir del escrutinio judicial ciertas leyes que, de otra forma, ser=C3=ADan= violatorias de derechos fundamentales. De manera similar, en el presente c= aso, el art=C3=ADculo 26 de la Constituci=C3=B3n de Barbados le niega a sus ciudadanos en ge= neral, y a las presuntas v=C3=ADctimas en particular, el derecho de exigir = protecci=C3=B3n judicial contra violaciones al derecho a la vida.
        =
      1. En este sentido, a la l= uz de la jurisprudencia de la Corte y en tanto que el art=C3=ADculo 26 de l= a Constituci=C3=B3n de Barbados impide el escrutinio judicial sobre el art= =C3=ADculo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, que a su vez es violat= oria del derecho a no ser privado, arbitrariamente, de la vida, la Corte considera que el E= stado no ha cumplido con el deber establecido en el art=C3=ADculo 2 de la C= onvenci=C3=B3n en relaci=C3=B3n con los art=C3=ADculos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1= de dicho instrumento.

      = EN  LA  APLICACI=C3=93N  DEL  R=C3=89GIME= N  DISCIPLINARIO,  LAS  AUTORIDADES EST=C3=81N = OBLIGADAS  A=   TOMAR = EN  CUENTA  LAS  INTERPRETACIONES CONVENCIONALES DE= LA CORTE

      Cort= e  IDH.  Caso  L=C3=B3pez  Lone  y  = otros<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">  Vs.  Honduras.  Excepci=C3=B3n  Preliminar,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. S= erie C No. 302

      307. Respecto de esta medida, la Corte nota que el r=C3=A9gimen disciplin= ario en Honduras ha sido modificado con respecto al r=C3=A9gimen que fue ap= licado a las presuntas v=C3=ADctimas. Este Tribunal recuerda que no le corr= esponde realizar una revisi=C3=B3n en abstracto de normas que no fueron apl= icadas o no tuvieron alg=C3=BAn tipo de impacto en las violaciones declarad= as en un caso concreto. En el presente caso el nuevo r=C3=A9gimen disciplin= ario no fue aplicado a las v=C3=ADctimas ni consta que su posible aplicaci= =C3=B3n pueda tener relaci=C3=B3n directa con los hechos de este caso. Por = ello, y tomando en cuenta que las medidas solicitadas implican el an=C3=A1l= isis de normas jur=C3=ADdicas y alegados avances legales que no constitu=C3= =ADan el r=C3=A9gimen que se encontraba vigente al momento en que se llevar= on a cabo los procesos disciplinarios contra las v=C3=ADctimas de este caso= , la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dic= has solicitudes al disponer las reparaciones del presente caso. No obstante= , la Corte recuerda que cuando un Estado es parte de un tratado internacion= al como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, incluidos sus= jueces, est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a velar porq= ue los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vean mermad= os por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los juece= s y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia en todos l= os niveles, est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2= =80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas y la C= onvenci=C3=B3n  Americana,  evidentemen= te  en  = el  marco  de  sus  respectivas  competencias&#= xa0; y  de  las regulaciones  procesales  correspondientes. = En  esta  tarea,  los  jueces  y  = =C3=B3rganos  vincul= ados  a = 0; la administraci=C3=B3n  de  <= span style=3D"font-family:Garamond">justicia  deben  tener  en  cuenta<= span style=3D"font-family:Garamond">  no  solamente  el  tratado,  sino  tambi=C3=A9n<= /span>  la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte I= nteramericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana.= Por tanto, en la aplicaci=C3=B3n del nuevo r=C3=A9gimen disciplinario, las= autoridades internas est=C3=A1n obligadas a tomar en cuenta las interpreta= ciones de la Convenci=C3=B3n Americana realizadas por la Corte Interamericana, en este y otros casos, incluyendo lo= relativo a la importancia de que los procesos disciplinarios y las normas = aplicables est=C3=A9n legalmente y claramente establecidas, las garant=C3= =ADas judiciales que se deben asegurar en este tipo de procesos, el derecho= a la estabilidad en el cargo, as=C3=AD como el respeto de los derechos pol= =C3=ADticos, libertad de expresi=C3=B3n y derecho de reuni=C3=B3n de los ju= eces y juezas. El cumplimiento de dicha obligaci=C3=B3n no ser=C3=A1 analiz= ada por esta Corte dentro de la supervisi=C3=B3n de cumplimiento de la pres= ente Sentencia.

      CORTE=   IDH  E= JERCER=C3=81  CONTROL  DE  CONVENCIONALIDAD  PARA EXAMINAR SI PROCEDIMIENTOS D= ISE=C3=91ADOS POR EL ESTADO SE AJUSTAN A LA CONVENCI=C3=93N AMERICANA

      = Corte IDH. Caso V.R.= P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci= ones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350

      =

      225. La afirmaci=C3=B3n= anterior no implica que los sistemas de enjuiciamiento penal por jurados q= ueden al arbitrio del dise=C3=B1o estatal o que la legislaci=C3=B3n interna= tenga preeminencia sobre los requerimientos convencionales, sino que el di= se=C3=B1o de los ordenamientos procesales debe responder a los postulados d= e garant=C3=ADa que exige la Convenci=C3=B3n Americana. Es en esta medida q= ue la Corte deber=C3=A1 ejercer su control de  convencion= alidad para  examinar si los procedimientos, tal como fue= ron dise=C3=B1ados e implementados por el Estado, se ajustan a los par=C3=A1metros dictados por el art=C3=ADculo 8= .

      PARA  LA  APLICACI=C3=93N=   DE  LA  NUEVA  TIPIFICACI=C3=93N  = DE  LA=   TORTURA, =E2=80=9CAUTORIDADES  INTERNAS=E2= =80=9D  DEBEN=   TOMAR  EN  CUENTA  LAS INTERPRETACIONES DE= LA CORTE IDH

      = Corte  <= /span>IDH.  Caso  Azul  Rojas  &= #xa0; y  otra  Vs.  Per=C3=BA.  Excepciones  Fond= o, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402= .

      269. Respec= to de la primera y la segunda solicitud de las representantes, la Corte con= sidera que ellas no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas= en el presente caso, por lo que no considera necesario ordenarlas. Respect= o a la solicitud de modificaci=C3=B3n de la tipificaci=C3=B3n de la tortura= , la Corte advierte que la tipificaci=C3=B3n de la tortura actualmente vige= nte no fue la aplicada en los hechos del presente caso. Este Tribunal recue= rda que no le corresponde realizar una revisi=C3=B3n en abstracto de normas= que no fueron aplicadas o no tuvieron alg=C3=BAn tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso concreto= . Por tanto, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamient= o sobre dicha solicitud al disponer las reparaciones del presente caso. No = obstante, la Corte recuerda que cuando un Estado es parte de un tratado int= ernacional como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, inclu= idos sus jueces, est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a ve= lar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vea= n mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos vinculados a l= a administraci=C3=B3n de justicia en todos los niveles, est=C3=A1n en la ob= ligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad= =E2=80=9D entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n  Americana,  evidentemente  en<= span style=3D"font-family:Garamond">  el  marco  de  sus  respectivas  competencias  y  de  las regulacione= s  procesales=   correspondientes.=   En  esta  tarea,  los  jueces  y  =C3=B3rganos  = vinculados  a=   la administraci=C3=B3n  de  justicia  deben  tener  en  cuenta  no  solamente  el  tratado,  sino  tambi=C3=A9n  la interpreta= ci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete = =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana. Por tanto, en la aplicaci=C3= =B3n de la nueva tipificaci=C3=B3n de tortura, las autoridades internas est= =C3=A1n obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convenci=C3= =B3n Americana realizadas por la Corte Interamericana, en este y otros caso= s, incluyendo la posibilidad que la tortura sea cometida con fines discrimi= natorios.

      PREVENIR = ; VIOLACIONES  A  LOS = ; DDHH,  O  SOLUCIONARLAS&= #xa0; A  NIVE= L INTERNO  CUANDO  HAYAN  OCURRIDO,  TENIENDO  EN  CUENTA  LAS INTERPRETACIO= NES DE LA CORTE IDH

      Corte&= #xa0; IDH.  Caso  Urrutia  Laubreaux  Vs.  = Chile.  = Excepciones  <= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Preliminares,<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">  Fondo, Reparaciones y Costa= s. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409.

      93.  En  relaci=C3=B3n con=   lo  an= terior,  la&#= xa0; Corte  r= ecuerda  que&= #xa0; el  control = 0; de  conven= cionalidad  ha  sido concebido como una= instituci=C3=B3n que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en = este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y espec=C3=ADfi= camente la Convenci=C3=B3n Americana y sus fuentes,  incl= uyendo  la&#x= a0; jurisprudencia  de  este  Tribunal.  El  control  de  convencionalidad  es  una obligaci= =C3=B3n propia de todo poder, =C3=B3rgano o autoridad del Estado Parte en l= a Convenci=C3=B3n, los cuales deben, en el marco de sus respectivas compete= ncias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los = derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicci=C3=B3n sean resp= etados y garantizados.  Los  jueces y  =C3=B3rganos&= #xa0; judiciales  deben  prevenir  potenciales viola= ciones a  derechos humanos reconocidos en la Convenci=C3= =B3n Americana, o bien solucionarlas a = nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaci= ones de la Corte Interamericana. Solo en caso contrario pueden ser consider= ados por =C3=A9sta, en cuyo supuesto ejercer=C3=A1 un control complementari= o de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionali= dad a nivel interno fortalece la  complementariedad  del  = Sistema  Interameric= ano  y  = la  eficacia<= /span>  de  la  Convenci=C3= =B3n  Americana  al garantizar que la= s autoridades nacionales act=C3=BAen como garantes de los derechos <= span style=3D"font-family:Garamond; letter-spacing:0.05pt">humanos de fuente internacional.

      EN  LA  CREACI=C3=93N  E  INTERPRETACI=C3=93N  DE  NORMAS  POLICIALES  SOBRE DETENCIONE= S,  AUTORIDADES  DEBEN  TOMAR  EN&= #xa0; CUENTA INTERPRETACIONES D= E LA CORTE IDH

      Corte  = IDH.  Caso  Fern=C3=A1ndez  Prieto  yTumb= eiro  Vs.  Argentina.  Fondo  y  Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411.

      99. La Corte rec= uerda que el art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n contempla el deber gener= al de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones = de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber im= plica la adopci=C3=B3n de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supr= esi=C3=B3n de las normas y pr=C3=A1cticas de cualquier naturaleza que entra= =C3=B1en violaci=C3=B3n a las garant=C3=ADas previstas en la Convenci=C3=B3= n. Por otra, la expedici=C3=B3n de normas y el desarrollo de pr=C3=A1cticas= conducentes a la efectiva observancia de dichas garant=C3=ADas. Precisamen= te, respecto a la adopci=C3=B3n de dichas medidas, esta Corte ha reconocido= que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convenci=C3=B3n tienen = la obligaci=C3=B3n de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal = que la interpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del derecho nacional sea consi= stente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derech= os humanos.

      = 100. Respecto al control de convencionalidad, el Tribunal ha se=C3=B1alado = que cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convenci= =C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, incluidos sus jueces, est=C3=A1n= sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a velar por que los efectos de = las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vean mermados por la aplicaci= =C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos v= inculados a la administraci=C3=B3n de justicia en todos los niveles, est=C3= =A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex  officio<= span style=3D"font-family:Garamond">  un =E2=80=9Ccontrol=   de  co= nvencionalidad=E2=80=9D  <= /span>entre las normas internas y  la Convenci=C3=B3n Americana,  evidentemen= te  en  = el  marco  de  sus  respectivas  competencias&#= xa0; y  de  las  regulaciones procesales correspondi= entes. En esta tarea, los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administrac= i=C3=B3n de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino ta= mbi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamer= icana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana. Por tan= to, en la creaci=C3=B3n e interpretaci=C3=B3n de las normas que faculten a = la polic=C3=ADa a realizar detenciones sin orden judicial

      o  en flagrancia, las autoridades internas, inc= luidos los tribunales, est=C3=A1n obligadas a tomar en cuenta las interpret= aciones de la Convenci=C3=B3n Americana realizadas por la Corte Interameric= ana respecto a la necesidad de que las mismas se realicen en cumplimiento c= on los est=C3=A1ndares en materia de libertad personal, los cuales han sido= reiterados en el presente cap=C3=ADtulo.

      AUTORIDADES  COMPETENTES  = PARA  DECIDIR=   NOMBRAMIENTO = Y REMOCI=C3=93N DE FISCALES DE= BEN INTERPRETAR CONFORME A SENTENCIA DE LA CORTE IDH

      Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Per=C3= =BA. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2= 4 de noviembre de 2020. Serie C No. 419.

      139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal= reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos los jueces y = =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, est=C3=A1n en= la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un control de convencionalidad en= tre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el= marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales cor= respondientes; en esta tarea,&#= xa0; las  aut= oridades  internas  deben  tener  en  cuenta  no  solamente  el  tratado,  sino  tambi=C3=A9n  la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamer= icana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana. De esa = cuenta, con independencia de las reformas normativas que el Estado deba ado= ptar, deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el no= mbramiento y remoci=C3=B3n de las y los fiscales, as=C3=AD como los tribuna= les de justicia, ajusten su interpretaci=C3=B3n normativa a los principios = establecidos en esta Sentencia.

      1. Jurisprudencia de tribunales nacionales y control = de convencionalidad

      TRIBUNALES DE LA M=C3=81S ALTA JERARQU=C3= =8DA EN LA REGI=C3=93N HAN APLICADO EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ATENDIEN= DO INTERPRETACIONES DE LA CORTE IDH

      Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores = Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. S= entencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220

      226. As=C3=AD, por ejemplo, tribuna= les de la m=C3=A1s alta jerarqu=C3=ADa en la regi=C3=B3n se han referido y = han aplicado el control  <= /span>de  convencion= alidad  teniendo  en  cuenta  interpretaciones  efectuadas<= /span>  por  la  Corte Inter= americana. [=E2=80=A6]

      COSTA  RICA:  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL  ADMITE<= /span>  FUERZA = DE  LA DECIS= ION  DE = LA  CORTE  IDH  AL  INTERPRETAR  LA  CONVENCI=C3=93N  Y ENJUICIAR LEYES NACIONALES

      Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M= =C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten= cia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220

      226. [=E2=80=A6] La Sala Constitucional = de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha se=C3=B1alado que: =

      debe advertirse que= si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el =C3=B3rgano natural p= ara interpretar la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos [=E2=80= =A6], la fuerza de su decisi=C3=B3n al interpretar la convenci=C3=B3n y enj= uiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contenci= oso o en una mera consulta, tendr=C3=A1 =E2=80=93de principio- el mismo val= or de la norma interpretada.

      = BOLIVIA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOSTI= ENE QUE LAS DECISIONES QUE EMANAN  DE  LA  CORTE=   IDH  F= ORMAN  PARTE=   D= EL  BLOQUE&#x= a0; DE CONSTITUCIONALIDAD

      Corte IDH. Caso Cab= rera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Prelimina= r, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Seri= e C No. 220

      2= 27. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha se=C3=B1alado que:

      En&#= xa0; efecto,  el  Pacto=   de  Sa= n  Jos=C3=A9&= #xa0; de  Cos= ta  Rica, = 0; como  norm= a  componente=   del  b= loque  de constitucionalidad, est[=C3=A1] constituido po= r tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre s=C3=AD: la primer= a, conformada por el pre=C3=A1mbulo, la segunda denominada dogm=C3=A1tica y= la tercera referente a la parte org=C3=A1nica. Precisamente, el Cap=C3=ADt= ulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana de  Derechos  Humanos,  en  consecuencia, = 0; siguiendo  un  criterio  de  interpretaci=C3=B3n  constitucional =E2=80=9Csist=C3=A9= mico=E2=80=9D, debe establecerse que este =C3=B3rgano y por ende las decisi= ones que de =C3=A9l emanan, forman parte tambi=C3=A9n de este bloque de con= stitucionalidad.

      Esto es as=C3=AD por dos razones jur=C3=ADdicas concretas a saber: 1) = El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos; y, 2) La aplicaci=C3=B3n de la doctrina del efecto =C3= =BAtil de  las sentencias que versan sobre Derechos Human= os.

      REP=C3=9ABLICA DOMINICANA: CONVENCI=C3=93N AMERICANA ES VINCULA= NTE, LO MISMO  QUE  LAS  INTERPRETACIONES  DE  =C3=93RGANOS<= /span>  JURISDICCIONALES CREADOS POR ESTA

      Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa = y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparac= iones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220

      228. Asimismo, la = Suprema Corte de Justicia de Rep=C3=BAblica Dominicana ha establecido que: =

      en consecuen= cia, es de car=C3=A1cter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende,= para el Poder Judicial, no s=C3=B3lo la normativa de la Convenci=C3=B3n Am= ericana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones  dadas  por&= #xa0; los  = =C3=B3rganos  jurisdiccionales,  creado= s  como = medios<= /span>  de  protecci=C3=B3n, conforme el art= =C3=ADculo 33 de =C3=A9sta, que le atribuye competencia para conocer de los= asuntos relacionados con el cumplimien= to de los compromisos contra=C3=ADdos por los Estados partes.

      PER=C3=9A: SEG=C3=9AN EL = TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE LA CORTE IDH RESULTA VINCULANTE PARA TODO EL PODER P=C3=9ABLICO NACIONAL

      Corte IDH. Caso Ca= brera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Prelimin= ar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Ser= ie C No. 220

      = 229. De otro lado, el Tribunal Constitucional del Per=C3=BA ha afirmado que= :

      La vincula= toriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su p= arte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza s=C3=B3lo al Estado que es p= arte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentaci=C3=B3n o ratio = decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposici=C3= =B3n Final y Transitoria (CDFT)] de la Constituci=C3=B3n y el art=C3=ADculo= V del T=C3=ADtulo Preliminar del [C=C3=B3digo Procesal Constitucional], en= dicho =C3=A1mbito la sentencia resulta vinculante para todo poder p=C3=BAb= lico nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no ha= ya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplic= ativa de la Convenci=C3=B3n que tiene la C[orte Interamericana], reconocida= en el art=C3=ADculo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de= la Constituci=C3=B3n, hace que la interpretaci=C3=B3n de las disposiciones= de la Convenci=C3=B3n que se realiza en todo proceso, sea vinculante para = todos los poderes p=C3=BAblicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

      PER=C3=9A:  VINCULACI=C3=93N  <= /span>ENTRE  LA  CORTE  IDH  Y  EL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  T= IENE  UNA&#= xa0; DOBLE  V= ERTIENTE  =E2=80=9CPREVENTIVA=E2=80=9D  Y =E2=80=9CREPARADORA=E2=80=9D

      Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs.= M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent= encia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220

      = 230. Dicho Tribunal tambi=C3=A9n ha es= tablecido que:

      se desprende la vinculaci=C3=B3n directa entre la Corte Interamericana d= e Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculaci=C3=B3n que tie= ne una doble vertiente: por un lado, re= paradora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de la= s decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispens=C3=A1r= sele una adecuada y eficaz protecci=C3=B3n; y, por otro, preventiva, pues m= ediante su  observancia  se  evitan  las  nefastas  consecuencias  <= /span>institucionales  que  acarrean  las  sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos p= ara la seguridad jur=C3=ADdica del Estado peruano.

      ARGENTINA:  CORTE  SUPREMA  DE=   JUSTICIA  DEBE  SUBORDINAR=   EL CONTENIDO DE SUS DECISIONES, A LAS DE LA CORTE INTER= AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

      Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M= =C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten= cia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220

      231. La Corte Suprema de Justicia de la = Naci=C3=B3n de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interam= ericana =E2=80=9Cresulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Arge= ntino (art. 68.1, CADH)=E2=80=9D, por lo cual dicha Corte ha establecido qu= e =E2=80=9Cen principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional=E2= =80=9D. Igualmente, dicha Corte Suprema estableci=C3=B3 =E2=80=9Cque la int= erpretaci=C3=B3n  <= span style=3D"font-family:Garamond">de  la  Convenci=C3=B3n  Americana  sobre<= /span>  Derechos = 0; Humanos  d= ebe  guiarse&= #xa0; por  la= jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos=E2=80=9D ya = que se =E2=80=9Ctrata de una insoslayable pauta de interpretaci=C3=B3n para= los poderes constituidos argentinos en el =C3=A1mbito de su competencia y,= en consecuencia, tambi=C3=A9n para la Corte Suprema de Justicia de la Naci= =C3=B3n, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estad= o argentino en el Sistema Interamericano de Protecci=C3=B3n de los Derechos= Humanos=E2=80=9D.

      COLOMBIA:  DERECHOS  Y  DEBERES  CONSTITUCIONALES  DEBEN  <= /span>SER INTERPRETADOS  DE  CONFORMIDAD  CON  LOS  TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS SOBRE DDH= H


      Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3= =ADa y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Re= paraciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220 =

      232. Adem=C3= =A1s, la Corte Constitucional de Colombia ha se=C3=B1alado que en virtud de= que la Constituci=C3=B3n colombiana se=C3=B1ala que los derechos y deberes= constitucionales deben interpretarse =E2=80=9Cde conformidad con los trata= dos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia=E2=80= =9D, se deriva =E2=80=9Cque la jurisprudencia de las instancias internacion= ales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio  hermen=C3=A9utico=   relevante  para  establecer  el  sentido  de  las  normas  constitucionales  sobre dere= chos fundamentales=E2=80=9D.

      <= span style=3D"font-family:Garamond">PANAMA: LA CORTE SUPREMA SE HA REFERIDO= Y HA APLICADO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD TENIENDO EN CUENTA LAS INTERPRET= ACIONES DE LA CORTE IDH

      Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni=C3=B1as Vs. Chile. Fondo, Repara= ciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239

      283. As=C3=AD, por = ejemplo, tribunales de la m=C3=A1s alta jerarqu=C3=ADa en la regi=C3=B3n, t= ales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa R= ica, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de= Rep=C3=BAblica Dominicana, el Tribunal Constitucional del Per=C3=BA, la Co= rte Suprema de Justicia de la Naci=C3=B3n de Argentina, la Corte Constituci= onal de Colombia, la Suprema Corte de la Naci=C3=B3n de M=C3=A9xico<= span style=3D"font-family:Garamond">  y  la  Corte  Suprema  de  Panam=C3=A1[1]<= /a>  15  se  han  referido  <= span style=3D"font-family:Garamond">y  han  aplicado  el  control  de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas p= or la Corte Interamericana.

      <= span style=3D"font-family:Garamond">COLOMBIA:  LA<= span style=3D"font-family:Garamond">  JURISPRUDENCIA = ; DE  LA  CORTE  IDH  CONTIENE  LA INTERPRETACI=C3=93N  AUT=C3=89NTICA  DE  LOS  DERECHOS  CONTENIDOS = EN  LA CONVE= NCI=C3=93N AMERICANA

      Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentenc= ia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo= de 2013

      77.= Adem=C3=A1s, en la sentencia C-442 de 25 de mayo de 2011, la Corte Constit= ucional de Colombia apunt=C3=B3 que =E2=80=9Cla jurisprudencia de la Corte = IDH contiene la interpretaci=C3=B3n aut=C3=A9ntica de los derechos contenid= os en la [Convenci=C3=B3n Americana], instrumento internacional que integra= el par=C3=A1metro de control de constitucionalidad=E2=80=9D. Asimismo, en = la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, al analizar distintas disposicion= es de la ley n.=C2=B0 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las v=C3= =ADctimas de graves violaciones=   de  de= rechos  humanos,  la  Corte  Constitucional  de  Colombia  <= span style=3D"font-family:Garamond">se=C3=B1al=C3=B3  res= pecto  de&#x= a0; la jurisprudencia de la Cor= te que son decisiones =E2=80=9Cque expresan la interpretaci=C3=B3n aut=C3= =A9ntica de los derechos protegidos por la Convenci=C3=B3n Americana sobre = Derechos Humanos [=E2=80=A6]=E2=80=9D. [=E2=80=A6]

      GUATEMALA:  ACUERDO  CONSTITUYE  UN<= /span>  PRECEDENTE&#= xa0; AL  DESI= GNAR TRIBUNAL PARA REALIZAR NUEVO JUICIO EN VIRTUD DE LOS RESUELTO POR LA C= ORTE IDH

      Caso G= elman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci= =C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013

        =
      1. Adem=C3=A1s, en el cas= o Ferm=C3=ADn Ram=C3=ADrez vs. Guatemala, la Corte Interamericana orden=C3= =B3 al Estado la realizaci=C3=B3n de un nuevo juicio al que deb=C3=ADa ser = sometido el peticionario. La Corte observ=C3=B3 y valor=C3=B3 positivamente los t=C3=A9rmino= s del Acuerdo No. 96-2006 tomado por la Corte Suprema de Justicia de Guatem= ala, el cual constitu=C3=ADa un precedente de importante trascendencia en e= l =C3=A1mbito del sistema interamericano en lo concerniente a la ejecuci=C3= =B3n de sentencias de este Tribunal, al designar un tribunal para que reali= zara un nuevo juicio en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana. =
      2. Por otra part= e, la C=C3=A1mara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala emiti= =C3=B3 diversas resoluciones declarando la autoejecutabilidad de las senten= cias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos = De la =E2=80=9CPanel Blanca=E2=80=9D (Paniagua Morales y otros), De los =E2= =80=9CNi=C3=B1os de la Calle=E2=80=9D (Villagr=C3=A1n Morales y otros), B= =C3=A1maca Vel=C3=A1squez, y Carpio Nicolle y otros, todos contra el Estado= de Guatemala. En estos fallos, la Corte Interamericana encontr=C3=B3 que e= l proceso penal referido a cada uno de los casos mencionados hab=C3=ADa vio= lado la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, en co= nsecuencia, orden=C3=B3 al Estado guatemalteco investigar efectivamente los= hechos que generaron dichas violaciones, as=C3=AD como identificar, juzgar= y sancionar a los responsables. En cumplimiento de lo ordenado por la Cort= e Interamericana, la C=C3=A1mara Penal de la Corte Suprema declar=C3=B3 la = nulidad de las sentencias nacionales correspondientes as=C3=AD como de todo= lo actuado con posterioridad y, en consecuencia, orden=C3=B3 un nuevo proc= esamiento respetuoso de las reglas del debido proceso y el cumplimiento de = los fines del proceso penal de demostraci=C3=B3n de los hechos y sanci=C3= =B3n de los autores responsables. Finalmente, la C=C3=A1mara Penal de la Co= rte Suprema declar=C3=B3 que como la Rep=C3=BAblica de Guatemala no pod=C3= =ADa oponer su Derecho interno ni alegar ausencia de procedimientos o norma= tiva para el cumplimiento de la sentencia internacional, el acto de ejecuci= =C3=B3n de la misma ten=C3=ADa el efecto de acto extraordinario del procedi= miento com=C3=BAn.

      M=C3=89XICO: SON VINCULANTES NO SOLAMENTE L= OS PUNTOS RESOLUTIVOS DE  = LA  SENTENCIA=   DE  LA  CORTE  IDH,  SINO  LA  TOTALIDAD  DE  LOS CRITERIOS C= ONTENIDOS EN ELLA

      Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. = Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo d= e 2013

      1. Por su parte,= la Suprema Corte de Justicia de la Naci=C3=B3n de M=C3=A9xico ha se=C3=B1a= lado que "las sen= tencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son ob= ligatorias para el Poder Judicial de la Federaci=C3=B3n en sus t=C3=A9rmino= s. Por tanto [en los casos en que M=C3=A9xico haya sido parte del caso], pa= ra el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resoluci=C3= =B3n concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenid= os en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio".
      2. <= /ol>

        PANAM=C3=81: EN ATENCI=C3=93N A LO DICTADO POR LA CORTE IDH, LA SALA PENA= L DECIDE LA ABSOLUCI=C3=93N DEL ACUSADO Y, EN CONSECUENCIA, DEJAR SIN EFECT= O LA PENA

        Caso = Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci= =C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013

          =
        1. Asimismo, el 12 de may= o de 2010, mediante el Acuerdo N=C3=BAmero 240, el Pleno de la Corte Suprem= a de  Justicia  de  Panam=C3=A1  indic=C3=B3  que  <= /span>=E2=80=9Cla  Rep=C3=BAblica  de  Panam=C3=A1,=   como  miemb= ro  de  la  comunidad internacional,  <= /span>reconoce,  respeta&= #xa0; y  acata = 0; las  decisiones=   de  la = ; Corte  Interamericana<= span>  de  Derechos Humano= s=E2=80=9D, y resolvi=C3=B3 remitir el Fallo de este Tribunal en relaci=C3= =B3n con el caso Trist=C3=A1n Donoso a la Sala Penal de la Corte Suprema de= Justicia. Posteriormente, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema = de Justicia emiti=C3=B3 una sentencia en la que se indic=C3=B3 que =E2=80= =9Cen atenci=C3=B3n a lo dispu= esto en la sentencia de 27 de enero de 2009, dictada por la Co= rte Interamericana de Derechos Humanos, considera[ba] esta Superioridad nec= esaria la absoluci=C3=B3n del se=C3=B1or Santander Trist=C3=A1n Donoso de l= os cargos como autor del delito de Calumnia [=E2=80=A6] y en consecuencia, = dejar sin efecto, la pena=E2=80=9D.

        VARIOS TRIBUNALES HAN NACI= ONALES DE LA M=C3=81S ALTA JERARQU=C3=8DA, HAN ENTENDIDO  QUE  LA  JURI= SPRUDENCIA  INTERNACIONAL  ES  FUENTE  <= span style=3D"font-family:Garamond">DE DERECHO

        Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n = de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de De= rechos Humanos 20 de marzo de 2013

        86. De lo anterior se desprende que varios tribunale= s nacionales de la m=C3=A1s alta jerarqu=C3=ADa han entendido que la jurisp= rudencia internacional es fuente de derecho, si bien con distintos alcances= , y han = utilizado los obiter dicta y/o = las ratio decidendi de dicha jurisprudencia para fundamentar o guiar sus de= cisiones e interpretaciones.

        = M=C3=89XICO: JURISPRUDENCIA DE LA CORT= E IDH QUE DERIVA DE SENTENCIAS EN  DONDE  EL  ESTADO  NO  E= S  PARTE, TENDR=C3=81  CRITERIO<= span style=3D"font-family:Garamond">  ORIENTADOR PARA LOS JUECES

        Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. M=C3=A9xico. S= upervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte I= nteramericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013

        1. De manera preliminar, la Corte observa q= ue el 14 de julio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Naci=C3=B3n de= M=C3=A9xico (en adelante =E2=80=9Cla Suprema Corte=E2=80=9D o =E2=80=9Cla = SCJN=E2=80=9D) emiti=C3=B3 un =E2=80=9CAcuerdo del Tribunal Pleno=E2=80=9D = dentro del expediente =E2=80=9CVarios 912/2010=E2=80=9D, mediante el cual e= xpuso las obligaciones concretas del Estado mexicano, y en particular, del = poder judicial de la Federaci=C3=B3n, a ra=C3=ADz de la Sentencia emitida e= n el caso Radilla Pacheco (supra Visto 1). Mediante dicho fallo, la SCJN ma= nifest=C3=B3 que el poder judicial est=C3=A1 obligado a ejercer un control = de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana,  y  que  para ello, debe tener en cuenta el marco del art=C3= =ADculo 1 de  la Constituci=C3=B3n mexicana,= el cual, a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, establece que =E2= =80=9C[l]as normas relativas a los derechos humanos se interpretar=C3=A1n d= e conformidad con [la] Constituci=C3=B3n y con los tratados internacionales= de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci=C3=B3= n m=C3=A1s  amplia=E2=80=9D.&#x= a0; Adem=C3=A1s,  en  el  mencionado<= span>  Acuerdo  se<= span>  indic=C3=B3  que  las  decisione= s  de  la  Corte Interamericana con respecto a M=C3=A9xic= o, y en particular la Sentencia emitida en el caso Radilla Pacheco <= /li>

        (supra=   Visto  1),  =E2=80=9Cson  obligatorias&= #xa0; para  t= odos  los&#= xa0; =C3=B3rganos  [del  Estado=E2=80=A6]  en=   sus  <= span style=3D"font-family:Garamond">respectivas competencias [=E2=80=A6]. P= or tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de= resoluci=C3=B3n concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criter= ios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio. Po= r otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que d= eriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, t= endr=C3=A1 el car=C3=A1cter de criterio orientador de todas las decisiones = de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que sea m=C3=A1s favoreced= or a la persona [=E2=80=A6]=E2=80=9D. Asimismo, mediante dicho Acuerdo, la = SCJN tambi=C3=A9n  = estableci=C3=B3  que=   =E2=80=9Cel=   fuero  militar  no=   podr=C3=A1  operar  bajo  ninguna  circunstancia  frente  a situac= iones que vulneren derechos humanos de civiles=E2=80=9D, ya que =C3=A9stos = tienen el derecho a =E2=80=9Csometerse a la jurisdicci=C3=B3n de un juez o = tribunal ordinario=E2=80=9D.

        1. CHILE: LA CORTE IDH VALORA CAMBIO = JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  CHILENA,  HACIA  EL  CONTROL  DE CONVENCIONALIDA= D

          Corte IDH. C= aso =C3=93rdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Se= ntencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372

          101. En conclusi=C3=B3n, ciertament= e la jurisprudencia de los =C3=BAltimos a=C3=B1os de la Corte Suprema de Ju= sticia chilena ha variado notablemente hacia una interpretaci=C3=B3n razona= ble y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionali= dad. La Corte Interamericana valora pos= itivamente tal cambio jurisprudencial.

          131. Seg=C3=BAn fue considerado, ciertamente la j= urisprudencia de los =C3=BAltimos a=C3=B1os de la Corte Suprema de Justicia= chilena ha variado notablemente hacia una interpretaci=C3=B3n consecuente = y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionalidad.=

          132. A la v= ez, seg=C3=BAn inform=C3=B3 el Estado, en Chile las sentencias judiciales t= ienen efectos inter partes y no erga omnes, pues no se est=C3=A1 sujeto a u= n sistema tipo =E2=80=9Cstare decisis=E2=80=9D donde una resoluci=C3=B3n ju= dicial constituya una fuente formal y general de derecho. Por su parte, el = representante ha informado que tribunales  de  instancia  = o  apelaci=C3=B3n  contin=C3=BAan=   sosteniendo  interpretaciones  <= /span>disconformes  con  el criterio anterior y que el Consejo de Defensa = del Esta= do contin=C3=BAa presentando ex= cepciones de prescripci=C3=B3n. Asimismo, seg=C3=BAn hizo notar la Comisi= =C3=B3n, la uniformidad del criterio de la Corte Suprema puede depender de = su decisi=C3=B3n administrativa de concentrar el conocimiento de las accion= es de reparaci=C3=B3n en su Segunda Sala. En este sentido, la Corte = es consciente de que la jurisprudencia puede v= ariar en el futuro.

          133. A la vez, si el hecho il=C3=ADcito internacional reconocido se = origin=C3=B3 en incorrectas interpretaciones judiciales de la norma civil d= e prescripci=C3=B3n y no en la norma en = s=C3=AD misma, un cambio sustancial en la jurisprudencia de la m=C3=A1xima = autoridad judicial del Estado, que controla =E2=80=93en =C3=BAltima instanc= ia=E2=80=93 la constitucionalidad  y  c= onvencionalidad  de  las  normas  e  interpretaciones=   de  las  dem=C3=A1s=   instancias judiciales, brinda seguridad jur=C3=ADdica suficien= te respecto de situaciones jur=C3=ADdicas como las presentadas en este caso= y constituye, efectivamente, una garant=C3=ADa de no repetici=C3=B3n. El E= stado ha reconocido ante esta instancia internacional que una interpretaci= =C3=B3n diferente de la figura de la prescripci=C3=B3n en acciones civiles = de reparaci=C3=B3n en casos de cr=C3=ADmenes de lesa humanidad constituye u= na violaci=C3=B3n de derechos reconocidos  en  la  Convenci=C3=B3n.  La=   consecuencia = necesaria  d= e  la  <= /span>posici=C3=B3n  del  Estado  es  q= ue interpretaciones judiciales actuales o futuras inconsecuentes con ese cr= iterio ser=C3=ADan contrarias a la Convenci=C3=B3n y, por ende, comprometer= =C3=ADan la responsabilidad del Estado.

          134. De tal modo, este Tribunal parte de que, en= atenci=C3=B3n a la buena fe del Estado en el cumplimiento de sus obligacio= nes, la referida l=C3=ADnea jurisprudencial se mantendr=C3=A1 en posteriore= s acciones que tenga que resolver la Corte Suprema, a efecto de garantizar = que las circunstancias del presente caso no se vuelvan a repetir. Esta cons= ideraci=C3=B3n no precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciars= e en el futuro si se le llegare a somet= er otro caso contencioso por hechos similares.

          135. Sin perjuicio de lo anterior, es ta= mbi=C3=A9n necesario recordar que la obligaci=C3=B3n de ejercer un =E2=80= =9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas o los act= os estatales y la Convenci=C3=B3n Americana, incumbe a todos los jueces y = =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, en todos los = niveles, y debe ser realizada ex officio en el marco de sus respectivas com= petencias y de las regulaciones procesa= les correspondientes. En consecuencia, sin duda corresponde tambi=C3=A9n a = todas las instancias judiciales, en todos los niveles, y no s=C3=B3lo a la = Corte Suprema, mantener coherencia de criterio respecto de un tema que, en = atenci=C3=B3n al referido cambio jurisprudencial, al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y a= la evoluci=C3=B3n de las pol=C3=ADticas p=C3=BAblicas chilenas en materia = de justicia, verdad y  reparaciones  pa= ra  v=C3=ADctimas  de  graves violaciones  de  derechos  humanos,  <= /span>en  este  momento  se encuentr= a resuelto.

          = 136.  En&#x= a0; virtud  d= e  lo  <= /span>anterior,  si<= /span>  bien  <= /span>la  emisi=C3= =B3n  de&#x= a0; una  ley<= /span>  que  determine  expr= esamente  la inaplicabilidad de la figura de la prescripc= i=C3=B3n en ese tipo de acciones civiles, podr=C3=ADa ser una v=C3=ADa pert= inente para cerrar en definitiva futuras interpretaciones contrarias a la C= onvenci=C3=B3n en ese sentido, la Corte considera que no han sido aportadas= suficientes razones para considerar que ello sea una medida absolutamente = indispensable para garantizar la no repetici=C3=B3n de los hechos, por lo <= /span>cual no corresponde ordenarlo. Correspon= der=C3=A1 a las autoridades legislativas del Estado determinar la viabilida= d y pertinencia de ello en el marco de sus competencias. Sin perjuicio de e= llo, es funci=C3=B3n actual y futura de todos los =C3=B3rganos vinculados a= la administraci=C3=B3n de justicia del Estado, en todos los niveles, ejerc= er un adecuado control de convencionalidad en causas similares a las presen= tadas en este caso.

          COLOMBIA:  PARA  LA  CORTE  IDH  DECISI=C3=93N  DEL  CONSEJO  DE  ESTADO CONSTITUY=C3=93 UN ADECUADO CONTROL = DE CONVENCIONALIDAD SOBRE DECISI=C3=93N DE PROCURADUR=C3=8DA

          Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Exce= pciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio= de 2020. Serie C No. 406.

          106. El Consejo de Estado expres=C3=B3 que la anterior concl= usi=C3=B3n obedec=C3=ADa a dos razones:= la =E2=80=9Cprimera, porque al no ser sancionado el se=C3=B1or Petro por u= na conducta que constituyera un acto de corrupci=C3=B3n, la Procuradur=C3= =ADa General de la Naci=C3=B3n contravino una disposici=C3=B3n de rango sup= erior (art=C3=ADculo 23.2 convencional) que obliga, por v=C3=ADa del principio pacta sunt servanda, a su ineludibl= e observancia por parte  <= /span>de  los=   Estados  miembros  de  la  = Convenci=C3=B3n  [..= .]=E2=80=9D,  y  la  =E2=80=9Csegunda,  porque  el<= span style=3D"font-family:Garamond">  art=C3=ADculo = 23.2 convencional supone la pr= eservaci=C3=B3n del principio democr=C3=A1tico y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos = de Bogot=C3=A1 en observancia del principio de soberan=C3=ADa popular=E2=80= =9D. De esta forma, razon=C3=B3 que el Procurador carec=C3=ADa de competenc= ia para imponer una sanci=C3=B3n que implic=C3=B3 la destituci=C3=B3n y la = inhabilidad general del se=C3=B1or Petro debido a que sus acciones u omisiones, si bien podr=C3=ADan ser contraria= s a derecho, no constituyeron actos de corrupci=C3=B3n. La Corte destaca qu= e el Consejo de Estado consider=C3=B3 que le correspondi=C3=B3 =E2=80=9Ccom= o juez de convencionalidad, examinar, para este  proceso,=   la  competencia  de=   la  Procuradur=C3=ADa  General  de  la  Naci=C3=B3n  a  la  luz  de&#x= a0; las  norm= as convencionales=E2=80=9D y en ese sentido manifest=C3=B3 lo siguiente:

          =E2=80=9CColom= bia, como Estado parte del Pacto de San Jos=C3=A9 de Costa Rica celebrado e= n 1969, se obliga a =E2=80=9Crespetar los derechos y libertades reconocidos= en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est= =C3=A9 sujeta a su jurisdicci=C3=B3n, sin discriminaci=C3=B3n alguna por mo= tivos de raza, color, sexo, idioma, religi=C3=B3n, opiniones pol=C3=ADticas= o de cualquier otra =C3=ADndole, origen nacional o social, posici=C3=B3n econ=C3=B3mica, nacimiento o cualquier o= tra condici=C3=B3n social=E2=80=9D, conforme al art=C3=ADculo 1 de la Conve= nci=C3=B3n, de tal manera que =E2=80=9Csi el ejercicio de los derechos y li= bertades mencionados en el art=C3=ADculo 1 no estuviere ya garantizado por = disposiciones legislativas o de otro car=C3=A1cter, los Estados Partes se c= omprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a= las disposiciones de esta Convenci=C3=B3n, las medidas legislativas o de o= tro car=C3=A1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos= y libertades=E2=80=9D.

          [...]

          Al ser la Corte IDH un medio de protecci=C3=B3n y el int=C3=A9rprete au= torizado de las normas convenidas en la CADH, sus decisiones tienen efectos= vinculantes y de obligatoria observancia para los Estados Partes, de tal m= anera que ellos est=C3=A1n sometidos a verificar que las normas de su orden= amiento jur=C3=ADdico interno sean compatibles con las normas convenidas mu= ltilateralmente y que, en caso de que ello no lo sea, se adopten las medida= s necesarias para su cumplimiento. Esto es lo que la jurisprudencia interam= ericana ha denominado como control de convencionalidad.

          [...]

          <= span style=3D"font-family:Garamond">Ahora bien, un control de convencionali= dad del art=C3=ADculo 44.1 de la Ley 734 del 2002, fundamento sancionatorio= en el presente caso, permite advertir una incompatibilidad entre tal dispo= sici=C3=B3n y el art=C3=ADculo 23.2 convencional y concluir, de manera di= =C3=A1fana, que la Procuradur=C3=ADa General de la Naci=C3=B3n carec=C3=ADa= de competencia para imponer una sanci=C3=B3n que restringiera, casi que a = perpetuidad, los derechos pol=C3=ADticos de una persona para ser elegida en= cargos de elecci=C3=B3n popular, como tambi=C3=A9n para separarlo del carg= o de Alcalde Mayor de Bogot=C3=A1 para el que fue elegido mediante sufragio= universal, por las siguientes razones:

          La primera, porque al no ser sancionado el se=C3= =B1or Gustavo Petro por una conducta que constituyera un acto de corrupci= =C3=B3n, la Procuradur=C3=ADa General de la Naci=C3=B3n contravino una disp= osici=C3=B3n de rango superior (art=C3=ADculo 23.2 convencional) que obliga= , por v=C3=ADa del principio pacta sunt servanda, a su ineludible observanc= ia por parte de los Estados miembros de la Convenci=C3=B3n, norma que dispo= ne que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria dictada en u= n proceso penal, puede restringir los derechos pol=C3=ADticos de una person= a.

          [...]

          La [s]egunda, por= que el art=C3=ADculo 23.2 convencional supone la preservaci=C3=B3n del prin= cipio democr=C3=A1tico y la preponderancia del derecho a elegir que tienen = los ciudadanos de Bogot=C3=A1 en observancia del principio de soberan=C3=AD= a popular, de tal manera que mantener vigente una sanci=C3=B3n que restring= e los derechos pol=C3=ADticos del elegido no solamente implicar=C3=ADa cerc= enar derechos del sancionado, sino tambi=C3=A9n hacer nugatorios los derech= os pol=C3=ADticos de sus electores que, como constituyente primario, han ac= ordado definir los medios y las formas para autodeterminarse, elegir a sus = autoridades y establecer los designios y las maneras en los que habr=C3=A1n= de ser gobernados.

          [...]

          Conforme con lo dicho, la Procuradur=C3=ADa General de la Naci=C3=B3n mant= iene inc=C3=B3lume sus funciones de investigaci=C3=B3n y sanci=C3=B3n a ser= vidores p=C3=BAblicos de elecci=C3=B3n popular. No obstante, no le est=C3= =A1 permitido sancionar con destituci=C3=B3n e inhabilidad o suspensi=C3=B3= n e inhabilidad para el ejercicio de derechos pol=C3=ADticos a servidores p= =C3=BAblicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogad= as como actos de corrupci=C3=B3n, pues, = en esos casos, corresponder=C3=A1 a la Procuradur=C3=ADa General de la Naci= =C3=B3n poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido p= roceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalment= e por la actuaci=C3=B3n del servidor=E2=80=9D.

          107. En relaci=C3=B3n con lo anterior, l= a Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como = una instituci=C3=B3n que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, = en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y espec=C3= =ADficamente la Convenci=C3=B3n Americana y sus fuentes,  incluyendo  la  jurisprudencia=   de  este  Tribunal.=   El  control  de  convencionalidad = es  una obli= gaci=C3=B3n propia de todo poder, =C3=B3rgano o autoridad del Estado Parte = en la Convenci=C3=B3n, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesa= les correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas so= metidas a su jurisdicci=C3=B3n sean respetados y garantizados.  Los  jueces y  =C3=B3rganos  judiciales = deben  preve= nir  potenciales violaciones a  derecho= s humanos reconocidos en la Convenci=C3=B3n Americana, o bien solucionarlas= a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpret= aciones de la Corte Interamericana. Solo en caso contrario pueden ser consi= derados por =C3=A9sta, en cuyo supuesto ejercer=C3=A1 un control complement= ario de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencion= alidad a nivel interno fortalece la  complementariedad  del  Sistema  Interame= ricano  y = 0; la  eficac= ia  de  = la  Convenci= =C3=B3n  Americana  al garantizar que l= as autoridades nacionales act=C3=BAen como garantes de los derechos humanos= de fuente internacional.

          108. En ese sentido, la Corte considera que la decisi=C3=B3n = del Consejo de Estado constituy=C3=B3 un adecuado y oportuno control de con= vencionalidad de las sanciones de destituci=C3=B3n e inhabilitaci=C3=B3n im= puestas en contra del se=C3=B1or Petro por parte de la Procuradur=C3=ADa, e= n tanto ces=C3=B3 y repar=C3=B3 las violaciones a los derechos pol=C3=ADtic= os que ocurrieron en perjuicio del se=C3=B1or Petro como resultado de dicha= s sanciones. El Consejo de Estado tom=C3=B3 debida consideraci=C3=B3n de lo= s est=C3=A1ndares desarrollados por este Tribunal en relaci=C3=B3n con los = l=C3=ADmites a las restricciones permitidas por el art=C3=ADculo 23.2 de la= Convenci=C3=B3n, para as=C3=AD garantizar adecuadamente los derechos pol= =C3=ADticos del se=C3=B1or Petro al: a)= declarar la nulidad de dicha sanci=C3=B3n; b) ordenar el pago de los salar= ios dejados de percibir por el tiempo separado de su cargo; c) ordenar la d= esanotaci=C3=B3n de las sanciones impuestas; y d) exhortar al gobierno a re= alizar las reformas dirigidas a lograr la compatibilidad de las facultades = del Procurador con el art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n

          Americana. Asimismo, la s= entencia del Consejo de Estado reconoci=C3=B3 que en el caso concreto no s= =C3=B3lo fueron  afectados  los<= span style=3D"font-family:Garamond">  derechos  pol=C3=ADticos  d= el  se=C3=B1or  Petro,  sino  que&= #xa0; la  san= ci=C3=B3n  de=   destituci=C3=B3n<= span style=3D"font-family:Garamond">  e inhabilitaci=C3=B3n impuesta por la Procuradur=C3=ADa vulnera= ba el principio democr=C3=A1tico y los derechos pol=C3=ADticos de sus elect= ores, lo cual resultaba contrario al art=C3=ADculo 23.2 convencional. Pese = a ello, en coincidencia con lo manifestado en el p=C3=A1rrafo 100 (...), si= bien es encomiable la decisi=C3=B3n del Consejo de Estado, la Corte advier= te que, por la naturaleza del derecho afectado, no fue subsanada totalmente= la violaci=C3=B3n, pues el derecho al ejercicio de un cargo de elecci=C3= =B3n popular fue interrumpido durante m=C3=A1s de un mes por la sanci=C3=B3= n impuesta por la Procuradur=C3=ADa.

          [...]

          111. La Corte recuerda que el art=C3=ADculo 2 de la Con= venci=C3=B3n contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su= derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber impli= ca la adopci=C3=B3n de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresi= =C3=B3n de las normas y pr=C3=A1cticas de cualquier naturaleza que entra=C3= =B1en violaci=C3=B3n a las garant=C3=ADas previstas en la Convenci=C3=B3n. = Por otra, la expedici=C3=B3n de normas y el desarrollo de pr=C3=A1cticas co= nducentes a la efectiva observancia de dichas garant=C3=ADas. En relaci=C3= =B3n con los derechos reconocidos en el art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3= =B3n, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prev=C3=A9n restricciones a los derechos p= ol=C3=ADticos =E2=80=93o que facultan autoridades para su imposici=C3=B3n d= eben ajustarse a lo previsto en el art=C3=ADculo 23.2 del mismo instrumento= (...). Asimismo, respecto a la adopci=C3=B3n de dichas pr=C3=A1cticas,  esta  Corte  ha reconoc= ido que  todas las autoridades de un Estado  Parte  en  la Convenci=C3=B3n tie= nen la obligaci=C3=B3n de ejercer un control de convencionalidad.

          [...]

          117. Finalmente, en lo que r= especta al alegato de los representantes sobre la inconvencionalidad de las= interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Co= nstitucional de Colombia, el Tribunal advierte que las mismas no constituye= n un riesgo en s=C3=AD mismo para el ejercicio de los derechos pol=C3=ADtic= os del se=C3=B1or Petro y, por lo tanto, no constituyen una violaci=C3=B3n al art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3= =B3n en relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 2 del mismo instrumento. Sin per= juicio de ello, el Tribunal recuerda que del art=C3=ADculo 2 de  la Convenci=C3=B3n se&#= xa0; desprende  la obligaci=C3=B3n estatal de  desarrollar pr=C3=A1cti= cas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y liber= tades consagrados en dicho tratado. En consecuencia,  es<= /span>  necesario&#x= a0; que  la  interpretaci=C3=B3n  y  aplicaci=C3=B3n  de  las  facultades  disciplinarias  se = encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el art=C3=ADculo 2 de la Con= venci=C3=B3n. En t=C3=A9rminos pr=C3=A1cticos, la Corte recuerda que la int= erpretaci=C3=B3n de las normas que disponen las facultades de la Procuradur= =C3=ADa o la Contralor=C3=ADa por parte de la Corte Constitucional, y de la= s dem=C3=A1s autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con lo= s principios convencionales en materia de derechos pol=C3=ADticos previstos= en el art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n y que han sido reiterados en = el presente caso.

          CHILE:  DECISI=C3=93N&#x= a0; CONSTITUY=C3=93  UN  ADECUADO  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD EN TANTO RECONOCI=C3=93, CES=C3=93 Y REPAR=C3= =93 EN PARTE, VIOLACI=C3=93N A LIBERTAD DE EXPRESI=C3=93N

          Corte  IDH.  Caso  = Urrutia = Laubreaux  Vs.  Chile.  Excepciones  Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020.= Serie C No. 409.

          1. = Este Tribunal considera que la decisi=C3=B3n de la Corte Suprema de Chile c= onstituy=C3=B3 un adecuado y oportuno control de convencionalidad de la san= ci=C3=B3n de amonestaci=C3=B3n privada impuesta al se=C3=B1or Urrutia Laubr= eaux en el 2005, en tanto reconoci=C3=B3, ces=C3=B3 y repar=C3=B3 parcialme= nte la violaci=C3=B3n al derecho a la libertad de expresi=C3=B3n en perjuic= io del se=C3=B1or Urrutia Laubreaux. La Corte Suprema de Chile tom=C3=B3 en= debida consideraci=C3=B3n los est=C3=A1ndares desarrollados por este Tribu= nal en relaci=C3=B3n con los l=C3=ADmites a las restricciones permitidas po= r el art=C3=ADculo 13 de la Convenci=C3=B3n para as=C3=AD garantizar adecuadamente la liberta= d de expresi=C3=B3n del Juez Urrutia Laubreaux al a) dejar sin efecto la sa= nci=C3=B3n impuesta, y b) ordenar la eliminaci=C3=B3n de la misma de la hoj= a de vida de la presunta v=C3=ADctima.
          2. No obstante, este Tribunal advierte que la sanc= i=C3=B3n se mantuvo en la hoja de vida del se=C3=B1or Urrutia Laubreaux por= m=C3=A1s de 13 a=C3=B1os, lo cual razonablemente afect=C3=B3 su carrera ju= dicial. Al respecto, la Corte advierte que de acuerdo a la legislaci=C3=B3n= chilena vigente al momento de los hechos la imposici=C3=B3n de una =E2=80= =9Camonestaci=C3=B3n privada=E2=80=9D tiene como consecuencia que el o la j= ueza sancionada no pueda ser calificada en la lista =E2=80=9CSobresaliente= =E2=80=9D. La calificaci=C3=B3n de los jueces con base en la acumulaci=C3= =B3n de puntos influye en la preferencia que se tiene en los nombramientos = en propiedad, en la promoci=C3=B3n de los jueces a cargos superiores, y en el nombramiento a= plazas distintas. Adem=C3=A1s, la determinaci=C3=B3n de m=C3=A1s de tres s= anciones en el pe= r=C3=ADodo de tres a=C3=B1os puede implicar la remoci=C3=B3n del cargo de j= uez. Sobre esto el Juez Urrutia Laubreaux declar=C3=B3 que =E2=80=9Ch[a] te= nido que vivir con una sanci=C3=B3n injusta, dentro del Poder Judicial, est= o ha significado una etiqueta de Juez problem=C3=A1tico, de Juez rebelde [.= ..], y tambi=C3=A9n ha significado trabas para la continuaci=C3=B3n de mi c= arrera judicial en Chile=E2=80=9D. Este da=C3=B1o no ha sido reparado por e= l Estado de Chile. En consecuencia, la Corte advierte que no se ha subsanad= o totalmente la violaci=C3=B3n del derecho a la libertad de expresi=C3=B3n = del se=C3=B1or Urrutia Laubreaux. Las afectaciones a la independencia judic= ial ser=C3=A1n analizadas infra.

          ARGENTINA: SI BIEN LA C=C3= =81MARA DE CASACI=C3=93N PENAL HIZO UN A= DECUADO CONTROL  DE  CONVENCIONALIDAD,<= /span>  LA  CORTE  SUPREMA  REVOC=C3=93&#= xa0; EL FALLO ABSOLUTORIO

          Corte  IDH.  Caso  Fern=C3=A1ndez  Prietoy  Tumbeiro  Vs.  Argentina.  Fondo  y  = Reparaciones.= Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411.

          1. La Corte recuerda que el se=C3=B1or Tum= beiro interpuso un recurso de casaci=C3=B3n contra la sentencia de 26 de ag= osto de 1998, en el marco del cual solicit=C3=B3 la nulidad del procedimien= to policial por entender que no existi=C3=B3 =E2=80=9Cel grado de sospecha = suficiente=E2=80=9D para proceder a la detenci=C3=B3n y requisa sin orden j= udicial. El Tribunal observa que, si bien la C=C3=A1mara de Casaci=C3=B3n P= enal realiz=C3=B3 un adecuado control de convencionalidad, absolviendo al s= e=C3=B1or Tumbeiro porque =E2=80=9Cno mediaron circunstancias debidamente f= undadas que hicieren presumir que alguien hubiere cometido alg=C3=BAn hecho= delictivo=E2=80=9D, con motivo de un recurso extraordinario incoado por el= Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia revoc=C3=B3 en =C3=BAltima in= stancia el fallo absolutorio y confirm=C3=B3 la condena de primer grado, me= diante sentencia de 3 de octubre de 2002. En su sentencia, la Corte Suprema ponder=C3=B3 lo = siguiente:

          [=E2=80=A6] Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclus= iones a que arriba el a quo, puesto, qu= e no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda in= ferirse violaci=C3=B3n alguna al debido proceso legal. Es m=C3=A1s, el pron= unciamiento impugnado no s=C3=B3lo ignora la legitimidad de lo actuado en p= revenci=C3=B3n del delito y dentro del marco de una actuaci=C3=B3n prudente y razonable del personal  policial  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  espec=C3=ADficas,  sino  que,  adem=C3=A1s,  om= ite  valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba e= l imputado, las dem=C3=A1s circunstancias por las cuales el personal polici= al decidi=C3=B3 identificarlo [=E2=80=A6]

          1. La Corte considera que ninguna de las circunstancia= s indicadas por los agentes de la Polic=C3=ADa Federal Argentina que motiva= ron la detenci=C3=B3n con fines de identificaci=C3=B3n, y posteriormente an= alizadas por los tribunales en las diversas etapas del proceso, se pod=C3= =ADan asimilar con la flagrancia o los =E2=80=9Cindicios vehementes o semiv= ehementes de culpabilidad=E2=80=9D que se se=C3=B1alan en el C=C3=B3digo Pr= ocesal Penal, ni a las =E2=80=9Ccircunstancias debidamente fundadas que hag= an presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer alg=C3=BAn hecho delictivo o cont= ravencional y no acreditase fehacientemente su identidad=E2=80=9D a las que= se refiere la Ley 23.950 para detener a una persona con fines de identific= aci=C3=B3n. Por el contrario, el Tribunal considera que se trat=C3=B3 de un= a detenci=C3=B3n basada en prejuicios por parte de la polic=C3=ADa y, poste= riormente, convalidada por los tribunales internos en virtud de los fines q= ue persegu=C3=ADa y las pruebas obtenidas. En este punto, el Tribunal advie= rte lo mencionado por la perita Sof=C3=ADa Tiscornia en el sentido de que: =

          [L] os = motivos de detenci=C3=B3n que las fuerzas de seguridad esgrimen hacen refer= encia a una serie limitada de&#= xa0; f=C3=B3rmulas  burocr=C3=A1ticas  = que  lejos  est=C3=A1n = 0; de  identi= ficar  la&#x= a0; diversidad  y  particularidad  de  las circunstancias de las detenciones=E2=80=9D y que =E2=80=9Cel uso= de clich=C3=A9s tales como =E2=80=98gestos nerviosos, =E2=80=98acelerar el= paso=E2=80=99, =E2=80=98esquivar la mirada policial=E2=80=99, =E2=80=98mer= odear por las inmediaciones=E2=80=99, =E2=80=98alejarse del sitio en forma = presurosa=E2=80=99 o =E2=80=98quedarse parado en una esquina=E2=80=99, s=C3= =B3lo para dar unos pocos ejemplos, dan = cuenta de la vaguedad de las razones aducidas.

          1. Lo anterior permite concluir que la detenci=C3= =B3n del se=C3=B1or Tumbeiro no cumpli=C3=B3 con el requisito de legalidad = y, por lo tanto, constituy=C3=B3 una violaci=C3=B3n de los art=C3=ADculos 7= .1 y 7.2 de la Convenci=C3=B3n, en relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 1.1 d= el mismo instrumento. De igual modo, el hecho de que la detenci=C3=B3n no o= bedeciera a criterios objetivos, sino a la aplicaci=C3=B3n por parte de los= agentes policiales de estereotipos sobre la apariencia del se=C3=B1or Tumb= eiro y su presunta falta de correlaci=C3=B3n con el entorno por el que transitaba, hacen de la intervenci=C3= =B3n policial una actuaci=C3=B3n discriminatoria y, por ende, arbitraria qu= e resulta violatoria de los art=C3=ADculos 7.3 y 24 de la Convenci=C3=B3n A= mericana, en relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 1.1 del mismo instrumento.
          =

          ECU= ADOR:  A=C3=9AN  CUANDO  SE  DIO&= #xa0; UN  ADE= CUADO  CONTROL  DE CONVENCIONALIDAD,  LAS  AUTORIDADES  NO<= /span>  TOMARON = ; NINGUNA MEDIDA PARA SU CUMPLI= MIENTO INMEDIATO

          Vs. Ecuador. Fondo, Reparacione= s y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423.

          <= p style=3D"margin-top:8.1pt; margin-bottom:0pt; text-align:justify; line-he= ight:14.5pt">209. Si bien la Corte con= sidera que la decisi=C3=B3n del Tribunal Constitucional constituye un adecu= ado control de convencionalidad, de la informaci=C3=B3n aportada a la Corte= , se observa que las autoridades no tomaron ninguna medida para su cumplimi= ento inmediato. Por el contrario, 13 d=C3=ADas despu=C3=A9s de la sentencia= del Tribunal Constitucional se orden=C3=B3 el archivo de la causa. El Esta= do argument=C3=B3 que la reapertura de la investigaci=C3=B3n en noviembre d= e 2009 fue en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Al = respecto, esta Corte advierte que, incluso de ser el caso, dicha reapertura= se realiz=C3=B3 m=C3=A1s de tres a=C3=B1os despu=C3=A9s de la sentencia co= ncediendo el habeas corpus, y que en el 2009 solo se realiz=C3=B3 una dilig= encia investigativa. Las siguientes diligencias que constan en el expedient= e son del a=C3=B1o 2013.

          210. La Corte resalta que tanto el cumplimiento como la ejecu= ci=C3=B3n de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a= la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejec= uci=C3=B3n, debido a que el derecho a la protecci=C3=B3n judicial ser=C3=AD= a ilusorio si el ordenamiento jur=C3=ADdico interno del Estado permitiera q= ue una decisi=C3=B3n judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en de= trimento de una de las partes. En este sentido, se advierte que, al no habe= rse realizado acciones investigativas de forma inmediata tras la decisi=C3= =B3n del Tribunal Constitucional, el recurso de h=C3=A1beas corpus no tuvo = en la pr=C3=A1ctica ninguna efectividad. Por lo tanto, la Corte concluye qu= e el Estado viol=C3=B3 su obligaci=C3=B3n de contar con un recurso efectivo= , en relaci=C3=B3n con el derecho a la protecci=C3=B3n judicial.

          6.  CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN CAPACITACI=C3=93N INTERNA DE LOS ESTAD= OS

          CORTE  IDH  ESTIMA  PERTINENTE  = ORDENAR  AL  ESTADO  = IMPLEMENTAR PROGRAMAS DE DDHH EN LOS C= UALES SE INCLUYA EL TEMA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

          Corte IDH. Caso Rochac Hern=C3= =A1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de= 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285

          244. Por otra parte, la Corte estima pertinente= ordenar al Estado que implemente, en un plazo razonable,  programas  permanentes  de  derechos  = humanos  dirigidos  a  polic=C3=ADas,  fi= scales,  jueces  y militares, as=C3=AD = como a funcionarios encargados de la atenci=C3=B3n a familiares y v=C3=ADct= imas de desaparici=C3=B3n forzada de personas, en los cuales se incluya el = tema de los derechos humanos de ni=C3=B1as y ni=C3=B1os desaparecidos duran= te el conflicto armado interno y del sistema interamericano de protecci=C3= =B3n de los derechos humanos, as=C3=AD como del control de convencionalidad= .

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