MIME-Version: 1.0 Content-Disposition: inline; filename="document.html" Content-Type: text/html; charset="utf-8" Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Location: document.html
=Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022
Criterios jurisprudenciales de la= span> Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre control de convencionalida= d
Recibido: 10 de enero de 2022 Aceptado:= 15 de enero de 2022
_____________________________________________________________________= _________
1. SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONVENCIONAL= IDAD
EL PODER JUDICIAL DEBE EJERCER UNA ESPECIE DE =E2=80=9CCONTROL DE CONVENCIONALIDAD=E2=80=9D ENTRE= NORMAS JUR=C3=8DDICAS IN= TERNAS Y = 0; LA CONVENCI=C3=93N AMERICANA=
Corte IDH. Ca= so Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, R= eparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 15= 4
124. La Cor= te es consciente que los jueces y tribunales internos est=C3=A1n sujetos al= imperio de la ley y, por ello, est=C3=A1n obligados a aplicar las disposic= iones vigentes en el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero cuando un Estado ha r= atificado un tratado internacional como la Convenci=C3=B3n Americana, sus j= ueces, como parte del aparato del Estado, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos= a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones = de la Convenci=C3=B3n no se vean mermadas por la aplicaci=C3=B3n de leyes c= ontrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jur= =C3=ADdicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie = de =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas jur=C3=AD= dicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci=C3=B3n Amer= icana so= bre Derechos Humanos. En esta t= area, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino = tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interam= ericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana.
=
EL =E2=80=9CCONTROL=
DE =
span>CONVENCIONALIDAD=E2=80=9D<=
span style=3D"font-family:Garamond"> ES
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento d= e Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos d= e 20 de marzo de 2013
65. Por ot= ro lado, se ha acu=C3=B1ado en la jurisprudencia interamericana el concepto= del =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D, concebido como una inst= ituci=C3=B3n que se utiliza para aplica= r el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los De= rechos Humanos, y espec=C3=ADficamente la Convenci=C3=B3n Americana y sus f= uentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal.
CONSIDERAC= IONES ADICIONALES SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD= COMO INSTITUCI=C3=93N UTILIZADA PARA APLICAR EL DERECHO INTERNACIONAL DE L= OS DDHH
Corte<=
/span> =
IDH. Caso Petro Urrego Vs=
. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de=
8 de julio de 2020. Serie C No. 406.
107. En relaci=C3=B3n con lo anterior, la Corte r= ecuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una insti= tuci=C3=B3n que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este c= aso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y espec=C3=ADficament= e la Convenci=C3=B3n Americana y sus fuentes, incluyendo= la = span>jurisprudencia de este&= #xa0; Tribunal. El control de convencionalidad es una obligaci=C3= =B3n propia de todo poder, =C3=B3rgano o autoridad del Estado Parte en la C= onvenci=C3=B3n, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competenci= as y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los der= echos humanos de las personas sometidas a su jurisdicci=C3=B3n sean respeta= dos y garantizados. Los jueces y =C3=B3rganos = 0; judiciales deben prevenir potenciales violacio= nes a derechos humanos reconocidos en la Convenci=C3=B3= n Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido,= teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo e= n caso contrario pueden ser considerados por =C3=A9sta, en cuyo supuesto ej= ercer=C3=A1 un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, = un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la= complementariedad&= #xa0; del Si= stema Interamericano y la eficacia de la Convenci=C3=B3n Americana al garantizar que las autoridades nacionales act=C3=BAen com= o garantes de los derechos humanos de fuente internacional.
2. E=
VOLUCI=C3=93N JURISPRUDENCIAL Y NUEVOS ELEMENTOS CONCEPTUALES
=
=C3=93RGANOS DEL PODER JUDICIAL
Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Agua= do Alfaro y otros) Vs. Per=C3=BA. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci= ones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158
128. Cuando un Esta=
do ha ratificado un tratado internacional como la Convenci=C3=B3n Americana=
, sus jueces tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a ella, lo que les obliga a =
velar porque el efecto =C3=BAtil de la Convenci=C3=B3n no se vea mermado o =
anulado por la aplicaci=C3=B3n de leyes contrarias a sus disposiciones, obj=
eto y fin. En =C3=B3rganos del
Caso Cabrera G= arc=C3=ADa= a0; y<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold"> Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2= 010. Serie C No. 220
225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consc= iente de que las autoridades internas est=C3=A1n sujetas al imperio de la l= ey y, por ello, est=C3=A1n obligadas a aplicar las disposiciones vigentes e= n el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero cuando un Estado es Parte de un trata= do internacional como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos,= incluidos sus jueces, tambi=C3=A9n est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo c= ual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Conve= nci=C3=B3n no se vean mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias = a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci= =C3=B3n de justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n d= e ejercer ex officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre= las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el ma= rco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales corres= pondientes. En esta tarea, los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la admini= straci=C3=B3n de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, si= no tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Inte= ramericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana. = span>
233. De tal ma=
nera, como se indic=C3=B3 en los Casos Radilla Pacheco, Fern=C3=A1ndez Orte=
ga y Rosendo Cant=C3=BA, es
=
0; necesario que las=
xa0; interpretaciones
=C3=93RGANOS COMO EL MINISTERIO P=C3=9ABLICO, DEBEN TENER EN CUENTA LO= S INSTRUMENTOS INTERAMERICANOS Y LA INTERPRETACI=C3=93N QUE DE ESTOS HA HEC= HO LA CORTE IDH
Corte =
IDH. Caso Mendoza y =
Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260 =
221. Al resp=
ecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Esta=
do es parte de un tratado internacional como la Convenci=C3=B3n Americana s=
obre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus =C3=B3rganos, inclu=
idos los poderes judicial y ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que l=
os efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por =
la aplicaci=C3=B3n de normas=
a0; o interp=
retaciones contrarias a su objeto y fin. Los=
xa0; jueces y =C3=B3rganos vinculados
JUECES Y =C3=93= RGANOS VINCULADOS A LA ADMINISTRACI=C3=93N DE JUSTICIA =E2=80=9CEN TODOS LO= S NIVELES=E2=80=9D ESTA=CC=81N OBLIGADOS A EJERCER EX OFFICIO, CONTROL DE C= ONVENCIONALIDAD
193. Cuando un Estado es Parte de un tratado inte= rnacional como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, inclui= dos sus jueces, est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a vel= ar por que los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vea= n mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin, p= or lo que los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de = justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer e= x officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas= internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el marco de sus = respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes = y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi= =C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamerica= na, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana.
EL CONTROL DE CONVENCIO= NALIDAD ES UNA FUNCI=C3=93N Y UNA TAREA DE =E2=80=9CCUALQUIER AUTORIDAD P= =C3=9ABLICA Y NO SOLO DEL PODER JUDICIAL=E2=80=9D
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fon= do y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221
239. La sola exis=
tencia de un r=C3=A9gimen democr=C3=A1tico no garantiza, per se, el permane=
nte respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional =
de los Derechos Humanos, lo cual ha sido as=C3=AD=
considerado =
incluso por<=
/span> la propia Carta Democr=C3=A1tica Interamericana.=
La legitimaci=C3=B3n democr=C3=A1tica de <=
span style=3D"font-family:Garamond">determinados hechos<=
/span> o actos en<=
span style=3D"font-family:Garamond"> una sociedad est=C3=A1 limitada =
por las normas =
span>y obligaciones internacionales de=
protecci=C3=B3n de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Co=
nvenci=C3=B3n
de= recho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayor=C3=ADa, ni inter=C3=A9s general ni bien co= m=C3=BAn o p=C3=BAblico en aras de los = cuales puedan ser sacrificados) y la sujeci=C3=B3n de los poderes p=C3=BAbl= icos a la ley=E2=80=9D. [=E2=80=A6]
=E2=80=9CTODAS LAS AUTORIDADES Y =C3=93RGANOS=E2=80=9D =
DE UN=
ESTADO PARTE EN LA CONVENCI=C3=93N=
xa0; TIENEN LA OBLIGACI=C3=93N DE EJERCER UN CONTROL
Corte IDH. Caso=
a0; de=
Personas dominicanas y haitianas &=
#xa0; Vs.
497. Finalmente, esta Corte considera pertinente = recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el =C3=A1mbito de su compete= ncia =E2=80=9Ctodas las autoridades y =C3=B3rganos de un Estado Parte en la= Convenci=C3=B3n tienen la obligaci=C3=B3n de ejercer un =E2=80=98control d= e convencionalidad=E2=80=99=E2=80=9D.
=E2=80=9CTODOS LOS PODERES Y =C3=93RGANOS
Corte IDH. Caso Rochac Hern=C3=A1ndez y otros Vs. El Sa= lvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. S= erie C No. 285
213. Adem=C3=A1s, ha dispuesto en el =
Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aleda=C3=B1os que el Estado deb=
e asegurar que la Ley de Amnist=C3=ADa General para la Consolidaci=C3=B3n d=
e la Paz no vuelva a representar un obst=C3=A1culo para la investigaci=C3=
=B3n de los hechos materia del presente caso ni para la identificaci=C3=B3n=
, juzgamiento y eventual sanci=C3=B3n de los responsables de los mismos y d=
e otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durant=
e el conflicto armado en El Salvador. Esta obligaci=C3=B3n vincula a todos =
los poderes y =C3=B3rganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentr=
an obligados a ejercer un control =E2=80=9Cde convencionalidad=E2=80=9D ex =
officio entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana,
OBLIGACI=C3=93N DE EJERCER UN CONTROL DE CONVENCIONALI= DAD ENTRE NORMAS INTERNAS Y LOS TRATADOS DE DDHH DE LOS CUALES ES PARTE EL = ESTADO
Corte
330. As=
imismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Es=
tado es parte de tratados internacionales como la Convenci=C3=B3n Americana=
sobre Derechos Humanos, la Convenci=C3=B3n Interamericana sobre Desaparici=
=C3=B3n Forzada, la Convenci=C3=B3n Interamericana para Prevenir y Sanciona=
r la Tortura y la Convenci=C3=B3n Bel=C3=A9m do Par=C3=A1, dichos tratados =
obligan a todos sus =C3=B3rganos, incluido el poder judicial, cuyos miembro=
s deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados n=
o se vean mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas o interpretaciones cont=
rarias a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la adminis=
traci=C3=B3n de justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=
=B3n de ejercer ex officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D=
entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales=
es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competenc=
ias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los j=
ueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, como =
el ministerio p=C3=BAblico, deben tener en cuenta no solamente la Convenci=C3=B3n Americana=
span> y dem=C3=A1s instru=
mentos interamericanos, sino
LOS JUECES DEBEN TENER EN CUENTA NO SOLAMENTE LA CONVENCI=C3=93N, SINO= TAMBI=C3=89N LA I= NTERPRETACI=C3=93N QUE DE LA MISMA HA = 0; HECHO LA = CORTE INTERAMERICANA
Corte IDH. Caso Comunidad Gar=C3=ADfuna de Punta= Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Repar= aciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304
346. En este sentid=
o, la Co=
rte recuerda que la interpretac=
i=C3=B3n de la normativa aplicable en materia ind=C3=ADgena, los jueces y =
=C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia en todos los n=
iveles, est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2=80=9C=
control de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana,<=
/span> evidentemente en e=
l marco =
; de sus respectivas
=
0; competencias y de=
a0; las regulaciones
INAPLICACI=C3=93N DE DECRETO NO ES SUFICIENTE FRENTE AL = ART=C3=8DCULO 2, DEBIDO A QUE SE IMPONE LA OBLIGACI=C3=93N DE SUPRIMIR TODA= NORMA VIOLATORIA DE LA CONVENCI=C3=93N
Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Ch= ile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2= 6 de septiembre de 2006. Serie C No. 154
121. El Estado, desde que ratific=C3=B3 la Conv= enci=C3=B3n Americana el 21 de agosto de 1990, ha mantenido vigente el Decr= eto Ley No. 2.191 por 16 a=C3=B1os, en inobservancia de las obligaciones co= nsagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no est=C3=A9 siendo aplicado por = el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un a= delanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisface= r las exigencias del art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n en el presente c= aso. En primer lugar porque, conforme a lo se=C3=B1alado en los p=C3=A1rraf= os anteriores, el art=C3=ADculo 2 impone una obligaci=C3=B3n legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Co= nvenci=C3=B3n y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes interna= s puede cambiar, decidi=C3=A9ndose aplicar nuevamente una disposici=C3=B3n = que para el ordenamiento interno permanece vigente.
JUECES<= span style=3D"font-family:Garamond"> DEBEN = SEGUIR EJERCIENDO= span> UN CONTROL DE CONVE= NCIONALIDAD PARA EL DERECHO DE= RECURRIR, Y EL= a0; ESTADO DEBE ADECUAR SU ORDE= NAMIENTO JUR=C3=8DDICO
Corte=
IDH.=
span> <=
span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Caso Mendoza y otros Vs.=
span> <=
span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Argentina.
331.=
El Tribunal valora positivamente el fallo Casal mencionado por el Estado e=
n cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance de la revisi=C3=
=B3n que comprende el recurso de casaci=C3=B3n, conforme a los est=C3=A1nda=
res que se derivan del art=C3=ADculo 8.2.h) de la Convenci=C3=B3n Americana=
. El Tribunal tambi=C3=A9n destaca que este fallo fue invocado por los trib=
unales al resolver los recursos de revisi=C3=B3n interpuestos por Sa=C3=BAl=
Cristian Rold=C3=A1n Cajal, C=C3=A9sar Alberto Mendoza, Claudio David N=C3=
=BA=C3=B1ez y
332. La= span> Corte <= /span>considera que= los <= /span>jueces en Argentina = deben segui= r ejerciendo= un co= ntrol de convencionalidad a fin de garantizar el derech= o de recurrir del fallo conforme al art=C3=ADculo 8.2.h) de la Convenci=C3= =B3n Americana y a la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, la Cort= e se remite a lo se=C3=B1alado sobre las obligaciones que se derivan de los= art=C3=ADculos 2 y 8.2.h) de la Convenci=C3=B3n Americana [=E2=80=A6] y co= nsidera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordena= miento jur=C3=ADdico interno de conformidad con los par=C3=A1metros estable= cidos en esta Sentencia.
NO SE EJERCI=C3=93 EL CONTROL DE CONVENCIONAL= IDAD Y EL ESTADO HA INCUMPLIDO SU OBLIGACI=C3=93N DE ADECUAR SU DERECHO INT= ERNO CON APLICACI=C3=93N DE LEY DE AMNIST=C3=8DA
Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasi= l. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 = de marzo de 2018. Serie C No. 35321
292. As=C3=AD las cosas, es evidente que desde su ap=
robaci=C3=B3n, la Ley de Amnist=C3=ADa brasile=C3=B1a se refiere a delitos =
cometidos fuera de un conflicto armado no internacional y carece de efectos=
jur=C3=ADdicos porque impide la investigaci=C3=B3n y sanci=C3=B3n de grave=
s violaciones de derechos humanos y representa un obst=C3=A1culo para la in=
vestigaci=C3=B3n de los hechos del presente caso y el castigo de los respon=
sables. En el presente caso la Corte considera que dicha Ley no puede produ=
cir efectos jur=C3=ADdicos y ser considerada v=C3=A1lidamente aplicada por los tribunales internos. =
Ya en 1992, cuando se<=
span style=3D"font-family:Garamond"> encontraba =
span>en plena vigencia =
span>la Convenci=C3=B3n Americana para=
Brasil, los jueces que intervinieron en la acci=C3=B3n de habeas corpus de=
ber=C3=ADan haber realizado un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=
=9D ex officio entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente&=
#xa0; en el<=
/span> marco =
de sus respectivas =
competencias y de =
las regulac=
iones procesales correspondientes. Con a=C3=BAn m=C3=A1s raz=C3=B3n las con=
sideraciones anteriores se aplicaban al caso sub judice al tratarse de cond=
uctas que alcanzaron el umbral de cr=C3=ADmenes de lesa humanidad. <=
/p> B.5. Conclusi=C3=B3n =
311. En el p=
resente caso, el Tribunal concluye que no fue ejercido el control de conven=
cionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado que cerraron la =
investigaci=C3=B3n en 2008 y 2009. Asimismo, en 2010 la decisi=C3=B3n del S=
upremo Tribunal Federal confirm=C3=B3 la validez de la interpretaci=C3=B3n =
de la Ley de Amnist=C3=ADa sin considerar las obligaciones internacionales =
de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas est=
ablecidas en los art=C3=ADculos 8 y 25 de la Convenci=C3=B3n Americana, en =
relaci=C3=B3n con los art=C3=ADculos 1.1 y 2 de la misma. El Tribunal estim=
a oportuno recordar que la obligaci=C3=B3n de cumplir con las obligaciones =
internacionales voluntariamente contra=C3=ADdas corresponde a un principio =
b=C3=A1sico del derecho sobre la responsabilidad=
internacional =
; de los Estados, =
respaldado p=
or la jurisprudencia internacional y nacional, seg=C3=
=BAn el=
a0; cual aqu=
ellos deben=
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de bu=
ena fe (pacta sunt servanda). Como ya ha se=C3=B1alado esta Corte y lo disp=
one el art=C3=ADculo 27 de la Convenci=C3=B3n de Viena sobre el Derecho de =
los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden=
interno, incumplir 31=
2. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana conc=
luye que por la falta de investigaci=C3=B3n, as=C3=AD como de juzgamiento y=
sanci=C3=B3n de los responsables de la tortura y asesinato de Vladimir Her=
zog cometidos en un contexto sistem=C3=A1tico y generalizado de ataques a l=
a poblaci=C3=B3n civil, Brasil viol=C3=B3 los derechos a las garant=C3=ADas=
judiciales y a la protecci=C3=B3n judicial, previstos en los art=C3=ADculo=
s 8.1 y 25.1 de la Convenci=C3=B3n Americana, en relaci=C3=B3n con los art=
=C3=ADculos 1.1 y 2 de la misma, y en relaci=C3=B3n con los art=C3=ADculos =
1, 6 y 8 de la Convenci=C3=B3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la =
Tortura, en perjuicio de Zora, Clarice, Andr=C3=A9 e Ivo Herzog. Asimismo, =
la Corte concluye que Brasil ha incumplido su obligaci=C3=B3n de adecuar su=
derecho interno a la Convenci=C3=B3n, contenida en el art=C3=ADculo 2 de la misma, en relaci=C3=B3n con los art=
=C3=ADculos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los art=C3=ADculos 1, 6 y 8 d=
e la CIPST en virtud de la aplicaci=C3=B3n de la Ley de Amnist=C3=ADa No. 6=
683/79 y de otras eximentes de responsabilidad prohibidas por el derecho in=
ternacional en casos de cr=C3=ADmenes de lesa humanidad, de acuerdo con los=
p=C3=A1rrafos 208 a 310 de la presente Sentencia. PARA GARANTIZAR D=
ERECHO A INTERROGAR TESTIGOS, SE DEBE APLICAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDA=
D, MIENTRAS ESTADO NO AJUSTE SU DERECHO INTERNO <=
span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Corte IDH. Caso Nor=
=C3=ADn Catrim=C3=A1n y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo =
Ind=C3=ADgena Mapuche) Vs. Chile. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sente=
ncia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana
64. Este Corte recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en el art=C3=
=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos, los Estad=
os Parte tienen la obligaci=C3=B3n de dejar sin efecto disposiciones legale=
s contrarias a la Convenci=C3=B3n. Adicionalmente, se reitera que, al dispo=
ner en la Sentencia la medida de reparac=
i=C3=B3n de adecuaci=C3=B3n del derecho interno en relaci=C3=B3n con el der=
echo a la defensa a interrogar testigos, la Corte estableci=C3=B3 en el p=
=C3=A1rrafo 436 de la misma que, =E2=80=9Ca fin de garantizar dicho derecho=
[=E2=80=A6], las autoridades judiciales deben aplicar [l]os criterios [=E2=
=80=A6] establecidos por la Corte [en los p=C3=A1rrafos] 242 [a] 247 [de la=
Sentencia,] en ejercicio del control de convencionalidad=E2=80=9D. El cump=
limiento de este deber =
span>es fundamental=
en =
span>tanto Chile no cumpla con=
su obligaci=C3=B3n princ=
ipal de=
a0; adecuar el ordenamiento jur=C3=ADdico interno para garantizar un derecho adecuado=
a la defensa a interrogar testigos.
DEBER DE= span> ADECUAR = DERECHO INT= ERNO Y = 0; REALIZAR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ANTE LA FACULTAD POLICIAL= DE REALIZAR D= ETENCI=C3=93N SIN ORDEN JUDICIAL
Corte IDH. =
; Caso=
Fern=C3=A1ndez
122. En raz=C3=B3n de ello, la Corte considera que, dentro de un plazo r= azonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jur=C3=ADdico interno, lo = cual implica la modificaci=C3=B3n de normas y el desarrollo de pr=C3=A1ctic= as conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en= la Convenci=C3=B3n, a efectos de compatibilizarlo con los par=C3=A1metros = internacionales que deben existir para e= vitar la arbitrariedad en los supuestos de detenci=C3=B3n, requisa corporal= o registro de un veh=C3=ADculo, abordados en el presente caso, conforme a = los par=C3=A1metros establecidos en la presente Sentencia. Por tanto, en la= creaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n de las normas que faculten a la polic=C3= =ADa a realizar detenciones sin orden judicial, las autoridades internas es= t=C3=A1n obligadas a realizar un control de convencionalidad tomando en cue= nta las interpretaciones de la Convenci=C3=B3n Americana realizadas por la = Corte Interamericana respecto a las detenciones sin orden judicial, y que h= an sido reiteradas en el presente caso.
EL ESTADO DEBE ADECUAR NORM=
ATIVA INTERNA Y, SIN PERJUICIO DE ELLO, LOS JUECES EX DE CONVENCIONALIDAD
Corte IDH. Caso Olivares Mu=C3= =B1oz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 = de noviembre de 2020. Serie C No. 415.
173. Por consiguiente, la Corte determina que el=
Estado venezolano, en un plazo razonable, deber=C3=A1 adecuar la normativa=
interna, a lo considerado en los p=C3=
=A1rrafos 107 y 108 de la presente Sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tri=
bunal reitera que los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=
=B3n de justicia en todos los niveles est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de e=
jercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas =
y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectiva=
s competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta t=
area, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratad=
o, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, i=
nt=C3=A9rprete
NECESARIO QUE APLICACI=C3=93N DE NORMAS INTERPRETACI=C3=93N=E2=80=9D, SE ENCUENTREN A=
JUSTADAS AL MISMO FIN QUE PERSIGUE EL A=
RT=C3=8DCULO 2 CONVENCIONAL
Corte =
IDH. =
span>Caso
338. Para este Trib= unal, no s=C3=B3lo la supresi=C3=B3n o expedici=C3=B3n de las normas en el = derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convenci=C3=B3n Am= ericana, de conformidad a la obligaci=C3=B3n comprendida en el art=C3=ADcul= o 2 de dicho instrumento. Tambi=C3=A9n se requiere el desarrollo de pr=C3= =A1cticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y= libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una = norma no garantiza por s=C3=AD misma que su aplicaci=C3=B3n sea adecuada. E= s necesario que la aplicaci=C3=B3n de las normas o su interpretaci=C3=B3n, = en tanto= pr=C3=A1cticas jurisdiccionale= s y manifestaci=C3=B3n del orden p=C3=BAblico estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el art= =C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n. En t=C3=A9rminos pr=C3=A1cticos, la int= erpretaci=C3=B3n del art=C3=ADculo 13 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica= mexicana debe ser coherente con los pr= incipios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la = justicia, contenidos en el art=C3=ADculo 8.1 de la Convenci=C3=B3n American= a y las normas pertinentes de la Constituci=C3=B3n mexicana.
339. En relaci=C3=B3n con =
las pr=C3=A1cticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprud=
encia que es consciente de que los jueces y tribunales internos est=C3=A1n =
sujetos al imperio de la ley y, por ello, est=C3=A1n obligados a aplicar la=
s disposiciones vigentes en el ordenamiento jur=C3=ADdico. Pero
INNECESARIA LA MODIFICACI=
=C3=93N NORMATIVA DERIVADA
Corte IDH. = 0; Caso Radilla Pacheco Vs. M=C3=A9xico. Excepciones Preli= minares, = ; Fondo, Repa= raciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 = span>
340. De tal ma= nera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas= referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdi= cci=C3=B3n militar en M=C3=A9xico, se adecuen a los principios establecidos= en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en e= l presente caso [=E2=80=A6].
341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es = necesario ordenar la modificaci=C3=B3n del contenido normativo que regula e= l art=C3=ADculo 13 de la Constituci=C3=B3n Pol=C3=ADtica de los Estados Uni= dos Mexicanos.
342. No obstante lo anterior, la Corte declar=C3=B3 en el Cap=C3=ADtulo =
IX de este Fallo, que el art=C3=ADculo 57 del C=C3=B3digo de Justicia Milit=
ar es incompatible con la Convenci=C3=B3n Americana [=E2=80=A6]. En consecu=
encia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislat=
ivas pertinentes para compatibilizar la citada
CON BASE EN EL CON= TROL DE CONVENCIONALIDAD, ES NECESARIO QUE LAS INTERPRETACIONES SE BASEN EN= PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE IDH
Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni=C3=B1as Vs.= Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. S= erie C No. 239.
284. En conclusi=C3=B3n, con base en el control de convencionalidad, es= necesario que las interpretaciones judiciales y<= span style=3D"font-family:Garamond"> administrativas = 0; y las garant=C3=ADas&= #xa0; judiciales se apliquen adecu=C3=A1ndose a = los principios esta= blecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso. Ello es= de particular relevancia en relaci=C3=B3n con lo se=C3=B1alado en el prese= nte caso respecto a la proscripci=C3=B3n de la discriminaci=C3=B3n por la o= rientaci=C3=B3n sexual de la persona de acuerdo a lo estipulado en el art= =C3=ADculo 1.1. de la Convenci=C3=B3n Americana.
CORTE IDH NO ORDENA A= DECUACI=C3=93N DE DERECHO INTERNO PORQUE VIOLACIONES SE<= /span> DERIVAN = ; DE INTERPR= ETACI=C3=93N Y APLICACI=C3=93N= DE NORMAS
Corte IDH. Caso Nor=C3=ADn Catrim=C3=A1n y otr=
os (Dirigentes, Miem=
bros y Activista del Pueblo Ind=C3=ADgena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Repara=
ciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. <=
/p> 436. La Corte estima=
que, en el marco del ordenamiento jur=C3=ADdico chileno aplicado en este c=
aso, resulta adecuado ordenar a Chile que, para evitar violaciones como las=
declaradas en la presente Sentencia, regule con claridad y seguridad la me=
dida procesal de protecci=C3=B3n de testigos relativa a la reserva de ident=
idad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control j=
udicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese=
medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena=
, as=C3=AD como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseg=
uren que la afectaci=C3=B3n al derecho de defensa sea suficientemente contr=
arrestada, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia [=E2=80=
=A6]. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que a fin de garantizar dicho de=
recho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben=
aplicar esos criterios o est=C3=A1ndares establecidos por la Corte en ejer=
cicio del control de convencionalidad. 461. Debido a que concluy=C3=B3 que en el present=
e caso no fue acreditada una violaci=C3=B3n del art=C3=ADculo 2 de la Conve=
nci=C3=B3n, sino que la violaci=C3=B3n al derecho a recurrir del fallo pena=
l condenatorio deriv=C3=B3 de la actuaci=C3=B3n de los tribunales judiciale=
s en los casos concretos [=E2=80=A6], la Corte no estima necesario ordenar =
a Chile la adecuaci=C3=B3n de su ordenamiento jur=C3=ADdico interno en esta=
materia. No obstante, la Corte recuerda la importancia de que las autorida=
des judiciales apliquen los criterios o est=C3=A1ndares establecidos en la jurisprudencia de<=
/span> la Corte respecto<=
/span> al contenido del=
span> derecho =
a recurrir<=
/span> del =
span>fallo penal co=
ndenatorio en ejercicio del control de convencionalidad a fin de garantizar=
dicho derecho [=E2=80=A6]. 464. Al pronunciarse sobre las violaciones constatadas en el=
presente caso en relaci=C3=B3n con las medidas de prisi=C3=B3n preventiva =
a que fueron sometidas las v=C3=ADctimas, la Corte tom=C3=B3 en cuenta que =
la causa=
l de peligro para =E2=80=9Cla seguridad de la <=
span style=3D"font-family:Garamond">sociedad=E2=80=9D
o est=C3=A1ndares es=
tablecidos en la j=
urisprudencia
NO&=
#xa0; SE VIO=
L=C3=93 ART=C3=8DCULO 2, PERO LA CORTE IDH ADVIERTE SOBRE LA DEBIDA
Corte IDH. Caso Comunidad Gar=C3=ADfuna de Punta Pi= edra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci= ones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304 = p>
211. En vista= de lo= anterior,= xa0; el Trib= unal considera que no cuenta con elementos concretos y consistentes = para analizar la supuesta incompatibilidad de dicha normativa, por lo que, = para efectos del presente caso, no se demostr=C3=B3 una violaci=C3=B3n dire= cta por parte de la legislaci=C3=B3n sustantiva aplicable en la materia, en= relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n Americana, en c= onexi=C3=B3n con los art=C3=ADculos 1.1 y 21 de la misma. Sin embargo, la C= orte advierte la relevancia de la debida interpretaci=C3=B3n de la legislac= i=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del control de convencionalidad, a la luz de la = jurisprudencia de la Corte y est=C3=A1ndares internacion= ales aplicables, a fin de= a0; garantizar los derechos de la propiedad colectiva ind=C3=ADg= ena y tribal.
OPORTUNO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EVIT=C3=93 OBSTA= CULIZACI=C3=93N DE INVESTIGACI=C3=93N, PERO PERSISTE INCUMPLIMIENTO DEL ART= =C3=8DCULO 2 DE LA CONVENCI=C3=93N
Corte IDH.=
a0; Caso
230. De lo anteriormente expuesto se colige que, = si bien una de las decisiones jurisdiccionales estuvo destinada a reafirmar= uno de los extremos del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 que esta Corte = ha resaltado como contrario a los par=C3=A1metros convencionales (supra p= =C3=A1rr. 227), a ra=C3=ADz de la nueva= petici=C3=B3n de la Fiscal=C3=ADa, el Juez instructor abri=C3=B3 la instru= cci=C3=B3n respecto de los tres imputados de conformidad con las obligacion= es internacionales a las que se comprometi=C3=B3 el Per=C3=BA y con los cri= terios de convencionalidad emanados de esta Corte.
<= span style=3D"font-family:Garamond">231. Por lo tanto, debido a un oportuno= y acertado control de convencionalidad, en el caso concreto la inadecuaci= =C3=B3n del tipo penal de desaparici=C3=B3n forzada y de ciertos extremos d= el Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 a los par=C3=A1metros convencionales = no se materializ=C3=B3 en un elemento e= spec=C3=ADfico de obstaculizaci=C3=B3n en el desarrollo efectivo de las inv= estigaciones o procesos abiertos por la desaparici=C3=B3n forzada del se=C3= =B1or Tenorio Roca, a=C3=BAn cuando se encuentra latente el hecho de que pu= dieran ser invocados por los imputados u otras autoridades estatales, toda = vez que el mismo =E2=80=9Ccontin=C3=BAa siendo un criterio interpretativo e= manado por la Corte Suprema de Justicia [que,] en principio, los jueces y j= uezas de instancias inferiores estar=C3=ADan llamados a aplicar como un criterio v=C3=A1lido de interpretaci=C3=B3= n[,] con la carga de tener que argumentar las razones en caso de desapartar= se de tal lineamiento=E2=80=9D, tal como resalt=C3=B3 la Comisi=C3=B3n.
232. En efecto,= la determinaci=C3=B3n para el caso concreto no subsana o invalida el hecho= de que la tipificaci=C3=B3n que contin=C3=BAa vigente del delito de desapa= rici=C3=B3n forzada de personas en el a= rt=C3=ADculo 320 del C=C3=B3digo Penal, y su interpretaci=C3=B3n por medio = del Acuerdo Plenario No. 9- 2009/CJ-116,= no se adapta a los par=C3=A1metros internacionales y podr=C3=ADan potencia= lmente constituir una fuente de impunidad en casos de desaparici=C3=B3n for= zada de personas, sobre todo en aquellos casos como el presente en los que = la v=C3=ADctima lleva d=C3=A9cadas desaparecida.
<=
span style=3D"font-family:Garamond">233. Por consiguiente, esta Corte concl=
uye que mientras el art=C3=ADculo 320 del C=C3=B3digo Penal no sea correctamente adecuado=
a
EJERCIENDO = 0; EL CONTRO= L DE <= /span>CONVENCIONALIDAD, Y A = 0; FALTA DE = MECANISMOS DE SUPERVISI=C3=93N, JUEZ DEB=C3=8DA PROTEGE= R V=C3=8DCTIMA CON DETERIORO DE SU SA= LUD
Corte IDH.= Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepci=C3=B3n Preliminar,= Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C = No. 312
243.=
En lo que respecta a este caso, y en lo referente a las respectivas compet=
encias de los jueces de ejecuci=C3=B3n, est=C3=A1=
claro que =C3=A9stos deb=C3=ADan
=
0; resolver las incidencias que se suscitaran durante 244. La Corte consider=
a que, en atenci=C3=B3n a los referidos criterios de protecci=C3=B3n de los=
derechos a la integridad personal y a la vida de las personas privadas de =
libertad, ante ese tipo de solicitudes los jueces deben sopesar el inter=C3=
=A9s del Estado en que se ejecute una condena penal v=C3=A1lidamente impues=
ta con la necesidad de evaluar la viabilidad de continuar con el internamie=
nto de personas condenadas que&=
#xa0; padecen determinadas
245= . De ese modo, lo anterior est=C3=A1 condicionado a ciertas particularidade= s del caso, tales como las condiciones = del centro o =C3=A1mbito donde est=C3=A1 recluida la persona enferma; las p= osibilidades reales de adecuada atenci=C3=B3n a su padecimiento; la probabi= lidad de trasladarla a otro sitio dentro o fuera del propio sistema carcela= rio para darle atenci=C3=B3n (ya sea de= ntro del mismo centro o modificando el r=C3=A9gimen de seguridad); y, en de= finitiva, el pron=C3=B3stico m=C3=A9dico respecto a las complicaciones que = el caso pudiera presentar en el supuesto de prolongarse su reclusi=C3=B3n. = En este sentido, existen una serie de padecimientos que, sin ameritar la es= tad=C3=ADa del paciente en un hospital, hacen necesaria su permanencia en u= n lugar donde sus actividades de la vida diaria puedan ser atendidas median= te un cuidado especial que = ; no puede= span> asegurarse= a0; en prisi= =C3=B3n, por= ejemplo en casos= de en= fermedades cr=C3=B3nicas, neurodegenerativas, terminales= o que, en general, supongan atenciones que solo puede brindar un cuidador = especializado.
246. As=C3=AD, cuando existan elementos que se=C3=B1alen que el reo ha s= ufrido o puede sufrir consecuencias graves por el precario estado de salud = en que se encuentra, lo que hace que la ejecuci=C3=B3n de una sanci=C3=B3n = penal atente gravemente contra su vida e integridad o sea f=C3=ADsicamente = imposible de cumplir, al no existir los medios materiales y humanos dentro = del centro de reclusi=C3=B3n para atend= er tal situaci=C3=B3n, entonces se justifica considerar la aplicaci=C3=B3n = de un sustitutivo de la pena de privaci=C3=B3n de libertad (arresto domicil= iario, cambio de r=C3=A9gimen de seguridad, libertad anticipada, ejecuci=C3= =B3n diferida, por ejemplo) como medida de car=C3=A1cter extraordinario. Ta= l tipo de decisi=C3=B3n, adem=C3=A1s de justificarse en razones de dignidad= y humanidad, eliminar=C3=ADa riesgos institucionales derivados del deterio= ro de salud o riesgo de muerte de la persona en dichas condiciones dentro d= el centro penitenciario. En cualquier caso, si el juzgador no adoptara otra= medida sustitutiva, le corresponde ejercer el control sobre las actividade= s administrativas ejercidas previamente y, de encontrarse errores, ordenar = su inmediata subsanaci=C3=B3n o reparaci=C3=B3n.
= 247. Ciertamente en este caso el objet= o de lo solicitado mediante los referidos incidentes era la libertad antici= pada, en= a0; los que<= /span> se alegaba la existencia = de una enfermedad = terminal o<= /span> una = span>situaci=C3=B3n extraordinaria. Es= decir, ante determinada situaci=C3=B3n informada, el juez deb=C3=ADa decid= ir si otorgaba un beneficio de redenci=C3=B3n de pena y la consecuente libe= rtad anticipada. De este modo, es necesario aclarar que lo se=C3=B1alado an= teriormente no significa que los jueces de ejecuci=C3=B3n est=C3=A9n obliga= dos a decidir en todos los casos por la libertad de la persona privada de l= ibertad. Lo relevante es que los jueces de ejecuci=C3=B3n act=C3=BAen con l= a mayor vigilancia y debida diligencia en funci=C3=B3n de las particulares = necesidades de protecci=C3=B3n de la persona privada de libertad y los dere= chos en cuesti=C3=B3n, particularmente si la enfermedad puede complicarse o= agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por falta= span> de capacidad instit= ucional de= xa0; atender la situaci=C3=B3n o por negligencia de las autoridades penitenciarias encargadas. Lo ant= erior implica que, en ejercicio de un adecuado control judicial de las gara= nt=C3=ADas de las personas privadas de libertad, los jueces de ejecuci=C3= =B3n deben adoptar sus decisiones con base en la m=C3=A1s amplia valoraci= =C3=B3n de elementos probatorios, particularmente periciales y de car=C3=A1= cter t=C3=A9cnico, incluidas visitas o inspecciones al centro penitenciario= para verificar la situaci=C3=B3n planteada. De este modo, sea cual sea la = decisi=C3=B3n finalmente tomada, la misma debe reflejarse en un adecuado ra= zonamiento y debida motivaci=C3=B3n.
JUECES OBLIGADOS, POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD= , A PROTEGER ANALIZANDO FINALIDAD REAL M=C3=81S ALL=C3=81 DE RAZONES FORMAL= ES
Corte IDH. C= aso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Se= ntencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348
=
191. Si bien las actuaciones de
o los= actos estatales y la Convenci=C3=B3n Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones = procesales correspondientes.
192. En este caso, ante alegatos de persecuci=C3=B3n o disc= riminaci=C3=B3n pol=C3=ADtica, represalia encubierta o restricciones arbitr= arias indirectas al ejercicio de una serie de derechos, los jueces estaban = en posici=C3=B3n y obligaci=C3=B3n, por control de convencionalidad, de gar= antizar una protecci=C3=B3n judicial con las debidas garant=C3=ADas a las p= resuntas v=C3=ADctimas, analizando la motivaci=C3=B3n o finalidad real del = acto impugnado m=C3=A1s all=C3=A1 de las razones formales invocadas por la = autoridad recurrida, as=C3=AD como los elementos contextuales e indiciarios= relevantes se=C3=B1alados en el cap=C3=ADtulo anterior. Lo anterior por cu= anto, si bien no =E2=80=9Cpuede exigirse al empleador la prueba diab=C3=B3l= ica del hecho negativo de la discriminaci=C3=B3n=E2=80=9D (seg=C3=BAn consi= der=C3=B3 el juzgado que resolvi=C3=B3 la apelaci=C3=B3n), en ese tipo de c= asos es pr=C3=A1cticamente imposible para el recurrente demostrar =E2=80=9C= fehacientemente=E2=80=9D un nexo causal, con pruebas directas, entre un tra= to discriminatorio y la decisi=C3=B3n formal de terminar los contratos, tal= como exigi=C3=B3 el juzgado que resolvi=C3=B3 el amparo.
OBLIGACI= =C3=93N DE= xa0; CESAR P= R=C3=81CTICA DE DESTITUIR MAGISTRADOS, POR SUPUESTOS DISTINTOS DE LA LEY, = PUEDE CUMPLIRSE POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvado= r. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C= No. 373
128.= Sin embargo, s=C3=AD resulta contrario a la Convenci=C3=B3n Americana, tal= como se concluy=C3=B3 en este caso, que un magistrado sea destituido sin q= ue exista una ley previa que prevea esa = posibilidad. En este sentido, en la presente Sentencia se concluy=C3=B3 que= el Estado tiene la obligaci=C3=B3n de suprimir la pr=C3=A1ctica mediante l= a cual se permite las destituciones de magistrados del TSE en supuestos dis= tintos a los establecidos en la ley (supra p=C3=A1rrs. =C2=A1Error! No se e= ncuentra el origen de la referencia. a =C2=A1Error! No se encuentra el orig= en de la referencia.). Esta obligaci=C3=B3n puede ser cumplida mediante una= correcta aplicaci=C3=B3n del control de convencionalidad.
129. Esta Corte ha se=C3=B1=
alado que todas las autoridades de un E=
stado Parte en la Convenci=C3=B3n, tienen la obligaci=C3=B3n de ejercer un =
=E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre los actos u omisiones y=
las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, de forma tal que la in=
terpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del derecho nacional sea consistente co=
n las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humano=
s. Este =
; control de=
convencionalidad debe realizarse en el marco de=
sus r=
espectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y=
en esta tarea, teniendo en cuenta no s=
olo el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha h=
echo la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=
=B3n Americana.
ES NECESARIO QUE LA INTERPRETACI=C3=93N SOBRE POSIBL= ES DESTITUCIONES DE MAGISTRADOS, SEA COHERENTE CON PRINCIPIOS JURISPRUDENCI= ALES DE LA CORTE IDH
Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Cos= tas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373
130. De tal manera, es necesari= o que la interpretaci=C3=B3n que realicen los =C3=B3rganos competentes rela= tiva a la posibilidad de destituir a magistrados del Tribunal Supremo de El= ecciones en supuestos diferentes a cuando estos cometan un delito sea coher= ente con los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal,= los cuales han sido reiterados en el presente caso. Bajo ese entendido, es= te Tribunal considera que no es necesar= io ordenar la modificaci=C3=B3n legislativa.
CON=
INTERPRETACIONES<=
span style=3D"font-family:Garamond"> DE
Opini=C3=B3n Consultiva OC-21/1= 4. Derechos y garant=C3=ADas de ni=C3=B1as y ni=C3=B1os en el contexto de l= a migraci=C3=B3n y/o en necesidad de protecci=C3=B3n internacional. Opini=C3= =B3n Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21
31. Del mismo modo, la=
Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional, cu=
ando un Estado
LAS OPINIONES CONSUL=
TIVAS CUMPLEN, EN ALGUNA MEDIDA, LA FUNCI=C3=93N PROPIA DE UN
Corte IDH. Titularidad de derechos de l= as personas jur=C3=ADdicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos= (Interpretaci=C3=B3n y alcance del art=C3=ADculo 1.2, en relaci=C3=B3n con= los art=C3=ADculos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.= 3 de la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos, as=C3=AD como del= art=C3=ADculo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opini=C3=B3n Consu= ltiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22
26. La Corte recuerda, como lo = ha hecho en otras oportunidades, que la labor interpretativa que debe cumpl= ir en ejercicio de su funci=C3=B3n consultiva difiere de su competencia con= tenciosa en que no existen =E2=80=9Cpartes=E2=80=9D involucradas en el proc= edimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El prop=C3= =B3sito central de la funci=C3=B3n consultiva es obtener una interpretaci= =C3=B3n judicial sobre una o varias dis= posiciones de la Convenci=C3=B3n o de otros tratados concernientes a la pro= tecci=C3=B3n de los derechos humanos en los Estados americanos. En este ord= en de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la funci= =C3=B3n propia de un control de convencionalidad preventivo.
=C3=93R= GANOS DEL= xa0; ESTADO DEBEN REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD TAMBI=C3=89N SOBRE LA BASE= DE LO SE=C3=91ALADO ACERCA DE LA COMPETENCIA CONSULTIVA
Corte IDH. L= a instituci=C3=B3n del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el = Sistema Interamericano de Protecci=C3=B3n (interpretaci=C3=B3n y alcance de= los art=C3=ADculos 5, 22.7 y 22.8, en relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 1= .1 de la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini=C3=B3n Co= nsultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25
58. La Corte estima necesario, =
adem=C3=A1s, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Est=
ado es parte de un tratado internacional, como la Convenci=C3=B3n Americana=
, dicho tratado obliga a todos sus =C3=B3rganos, incluidos los poderes judi=
cial y legislativo, por lo que la violaci=C3=B3n por parte de alguno de dichos =C3=B3rganos genera responsabilidad=
internacional para aqu=C3=A9l. Es por tal raz=C3=B3n que estima necesario<=
/span> que =
span>los diversos=
span> =C3=B3rganos&=
#xa0; del Es=
tado realicen el correspondiente =
control de convenci=
onalidad, tambi=C3=A9n sobre la
3. <=
span style=3D"font-family:Garamond">JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH<=
span style=3D"font-family:Garamond"> PARA <=
span style=3D"font-family:Garamond">EJERCER EL
SE DEBE TENER EN CUE=
NTA NO SOLAMENTE EL TRATADO, SINO TAMBI=C3=89N LA INTERP=
RETACI=C3=93N
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentenc= ia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de ma= rzo de 2013
DOS MANI= FESTACIONES DISTINTAS DE LA OBLIGACI=C3=93N DE LOS ESTADOS DE EJERCER EL CO= NTROL DE CONVENCIONALIDAD
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Se=
ntencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de
PRIMERA MANIFESTACI=C3=93N = DEL CONTROL<= /span> DE CONVENCIONALIDAD SE ASOCIA CON UNA SENTENCIA INTERNACIONAL [COSA JUZGADA] = span>HACIA ESTADO PARTE
Caso Gelman Vs. Uruguay. Sup= ervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Int= eramericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013
LA SEGUNDA MANIFESTACI=C3=93N DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: CASO= S EN QUE UN ESTADO NO ES PARTE DEL PROCESO, PERO S=C3=8D DE LA CONVENCI=C3= =93N
Caso Gelm= an Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3= =B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013
SENTENCIA DE LA CORTE IDH ES DE OBLIGANTE CUMPLIMIENTO, Y ELLO INCLUYE T= ANTO LA PARTE DISPOSITIVA, COMO LA CONSIDERATIVA DEL FALLO
Caso Gelman Vs. Uruguay. Super= visi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Inter= americana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013
102. Una vez que este Tribunal ha dic=
tado Sentencia en el presente caso, la cual produce los efectos de la Derecho Internacional y con lo dispuesto en los art=C3=ADc=
ulos 67 y 68 de la Convenci=C3=B3n Americana, el Estado y todos sus =C3=B3r=
ganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. La Sentencia no s=
e limita en su
vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, por lo cual no puede inv= ocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho = interno para justificar una falta de cumplimiento de la Sentencia. En raz= =C3=B3n de estar en presencia de cosa juzgada internacional, y precisamente= porque el control de convencionalidad es una instituci=C3=B3n que sirve co= mo instrumento para aplicar el Derecho Internacional, ser=C3=ADa contradict= orio utilizar esa herramienta como justificaci=C3=B3n para dejar de cumplir= la Sentencia en su integridad. =
JUECES Y=
a0; TRIBUNALES INTERNOS EST=C3=81N OBLIGADOS A <=
span style=3D"font-family:Garamond">EFECTUAR UN CONTROL<=
/span> DE CONVENCIONALIDAD, M=C3=81XIME COSA JUZGADA INTERNACIONAL
Corte IDH. Caso Gomes Lund y ot= ros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento = de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos d= e 17 de octubre de 2014
19. La Corte considera que en el marco de las referidas accione= s penales iniciadas por hechos del prese= nte caso se han emitido decisiones judiciales que interpretan y aplican la = Ley de Amnist=C3=ADa del Brasil de una forma que contin=C3=BAa comprometien= do la responsabilidad internacional del Estado y perpet=C3=BAa la impunidad= de graves violaciones de derechos humanos en franco desconocimiento de lo decidido por esta Corte y el Derecho In= ternacional de los Derechos Humanos. En las referidas decisiones judiciales= no fue efectuado el control de convencionalidad entre las normas internas = y la Convenci=C3=B3n Americana. La Corte insiste en la obligaci=C3=B3n de l= os jueces y tribunales internos de efectuar un control de convencionalidad,= m=C3=A1xime cuando existe cosa juzgada internacional, ya que los jueces y = tribunales tienen un importante rol en el cumplimiento o implementaci=C3=B3= n de la= span> Sentencia de la Corte Interameri= cana. El =C3=B3rgano judicial tiene la funci=C3=B3n de hacer prevalecer la = Convenci=C3=B3n Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad = interna, interpretaciones y pr=C3=A1cticas que obstruyan el cumplimiento de= lo dispuesto en un determinado caso. En esta tarea, deben tener en cuenta = no solamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del m= ismo ha hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Co= nvenci=C3=B3n Americana. El Tribunal entiende que en el marco de las dos ac= ciones penales interpuestas en relaci=C3=B3n con el presente caso se encuen= tran pendientes decisiones que resuelvan con car=C3=A1cter definitivo una d= e las referidas acciones de habeas corpus (supra p=C3=A1rr. 13.c) y la soli= citud de interpretaci=C3=B3n (=E2=80=9Cembargos de declara=C3=A7=C3=A3o=E2= =80=9D) (supra p=C3=A1rr. 12.f).
= 4. = a0;CONTROL DE CONVENCIONALIDAD = EN EL AMBITO INTERNO
a. <= span style=3D"font-family:Garamond">Principio de complementariedad o subsid= iariedad
PRI= NCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD O SUBSIDIARIEDAD: SIGNIFICADO Y ALCANCE =
<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Corte IDH. Caso Masac= re de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparac= iones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259
142. La responsabilidad est= atal bajo la Convenci=C3=B3n s=C3=B3lo puede ser exigida a nivel internacio= nal despu=C3=A9s de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la= violaci=C3=B3n y reparar el da=C3=B1o ocasionado por sus propios medios. E= sto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que i= nforma transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el c= ual es, tal como lo expresa el Pre=C3=A1mbulo de la misma Convenci=C3=B3n A= mericana, =E2=80=9Ccoadyuvante o complementario de la [protecci=C3=B3n] que= ofrece el derecho interno de los Estados americanos=E2=80=9D. De tal maner= a, el Estado =E2=80=9Ces el principal garante de los derechos humanos de la= personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derech= os, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes= de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Int= eramericano, lo cual deriva del car=C3=A1cter subsidiario que reviste el pr= oceso internacional frente a los sistemas nacionales de garant=C3=ADas de l= os derechos humanos=E2=80=9D. Esas ideas tambi=C3=A9n han adquirido forma e= n la jurisprudencia reciente bajo la concepci=C3=B3n de que todas las autor= idades y =C3=B3rganos de un Estado Parte en la Convenci=C3=B3n tienen la ob= ligaci=C3=B3n de ejercer un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D. =
143. Lo din=C3=A1mico =
y complement=
ario de=
a0; las obligaciones puedan <=
/span>ser conformad=
os y adecuados entre s=C3=AD. As=C3=AD, la jurisprudenci=
a de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales inte=
rnos para fundamentar y conceptualizar la violaci=C3=B3n de la Convenci=C3=
=B3n en el caso espec=C3=ADfico. En o=
tros casos=
se ha=
reconocido&=
#xa0; que, e=
n forma =
; concordante con las=
xa0; obligaciones internacional=
es, los =C3=B3rganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas=
adecuadas para remediar la situaci=C3=
=B3n que dio origen al caso; ya han resuelto la violaci=C3=B3n alegada; han=
dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de c=
onvencionalidad.
144. Es decir, si = span>bien el Sistema tiene dos =C3=B3r= ganos =E2=80=9Ccompetentes para conocer= de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los = compromisos contra=C3=ADdos por los Estados Partes en la Convenci=C3=B3n=E2= =80=9D, la Corte solo puede =E2=80=9Cconocer un caso=E2=80=9D cuando se han= =E2=80=9Cagotado los procedimientos previstos en= los <= span style=3D"font-family:Garamond">art=C3=ADculos 48 a 50=E2=80=9D de dicho instrumento, se= a el <= /span>procedimiento de peticiones individuales ante la Comisi=C3=B3n Int= eramericana. De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado a nivel interno, como corresponder=C3=ADa primariamente= hacerlo a cualquier Estado Parte en= la Convenci=C3=B3n en ejercicio efectivo del control de conven= cionalidad, entonces el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso deb= er=C3=ADa resolverse ante la Comisi=C3=B3n y, solamente si las recomendacio= nes de =C3=A9sta no han sido cumplidas, el caso podr=C3=ADa llegar ante la = Corte. De tal manera, el funcionamiento l=C3=B3gico y adecuado del Sistema = Interamericano de Derechos Humanos implica que, en tanto =E2=80=9Csistema= =E2=80=9D, las partes deben presentar sus posiciones e informaci=C3=B3n sob= re los hechos en forma coherente y de acuerdo con los principios de buena f= e y seguridad jur=C3=ADdica, de modo que permitan a las otras partes y a lo= s =C3=B3rganos interamericanos una adecuada sustanciaci=C3=B3n de los casos= . La posici=C3=B3n asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisi=C3=B3n determina tambi=C3=A9n en gran = medida la posici=C3=B3n de las presuntas v=C3=ADctimas, sus familiares o su= s representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento.
SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL =E2=80=9CPRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD=E2=80= =9D O =E2=80=9CSUBSIDIARIEDAD=E2=80=9D, Y SU RELACI=C3=93N CON EL CONTROL DE CONVENCIONALIDA= D
Caso Gelman = Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n= de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013 =
UN FALSO DILEMA OPONER EL DEBER DE LOS T=
RIBUNALES INTERNOS DE HACER
=
0; CONTROL D=
E CONSTITUCIONALIDAD, AL CONTROL
Caso Gelman Vs. Uru= guay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la = Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013
SISTEMA INTERAMERICANO DE DDHH = CONSTA= span> DE UN NIVEL NACIONAL Y SI UN CAS= O NO ES SOLUCIONADO EN LA ETAPA INTERNA= , SE PREV=C3=89 UN NIVEL INTERNACIONAL
Corte IDH. Caso Andrade Salm=C3=B3n Vs. Bolivia. F= ondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C N= o. 330
92. =
span> En primer<=
span style=3D"font-family:Garamond"> lugar, corresponde record=
ar que =
este Tribun=
al ha =
afirmado que=
el =
span>sistema interamericano de derecho=
s humanos consta de un nivel nacional, a trav=C3=A9s del cual cada Estado d=
ebe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convenci=C3=B3n e =
investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometier=
en; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacio=
nal, la Convenci=C3=B3n prev=C3=A9 un nivel internacional en el que los =C3=
=B3rganos principales son la Comisi=C3=B3n y la Corte. Esta Corte tambi=C3=
=A9n indic=C3=B3 que cuando una cuesti=C3=B3n ha sido resuelta en el orden<=
/span> interno,
=
0; seg=C3=BAn las cl=C3=A1usulas de la Convenci=C3=B3n, no<=
span style=3D"font-family:Garamond"> es
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL=
APLIC=C3=93 ADECUADO CONTROL DE CONVENCION=
ALIDAD, SE=
xa0; GARANTIZ=C3=93 DERECHO Y AS=C3=8D, PARA LA =
CORTE IDH, CES=C3=93 LA ALEGADA VIOLAC=
I=C3=93N
Cort= e IDH. Caso Andrade Salm=C3=B3n Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. = Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330
100. Por lo tanto, debido a que = span>el<= span style=3D"font-family:Garamond"> Estado garantiz=C3=B3 efectivamente = span>el<= span style=3D"font-family:Garamond"> derecho a la libertad personal de la s= e=C3=B1ora Andrade mediante las sentencias del Tribunal Constitucional, lo = que a su vez constituy=C3=B3 un oportuno y adecuado control de convencional= idad, la Corte concluye que ces=C3=B3 la alegada violaci=C3=B3n.
101. Con relaci=C3=B3n= a la segunda condici=C3=B3n, esto es si las violaciones fueron reparadas, = este Tribunal constat=C3=B3 que la se=C3=B1ora Andrade fue beneficiara, tal= como lo afirm=C3=B3 en la audiencia p=C3=BAblica, de una compensaci=C3=B3n= econ=C3=B3mica de USD 50.000. En este sentido, en atenci=C3=B3n a la pr=C3= =A1ctica del Tribunal en la concesi=C3=B3n de montos otorgados en casos don= de se han constatado detenciones ilegales o arbitrarias similares a la reco= nocida por el Estado en el presente caso, la Corte considera que esta compe= nsaci=C3=B3n resulta adecuada para reparar la violaci=C3=B3n al derecho a l= a libertad personal de la se=C3=B1ora Andrade. M=C3=A1s aun a la luz de las= reparaciones solicitadas por la Comisi=C3=B3n y los representantes, espec= =C3=ADficamente para estos hechos. En efecto, consta que la Comisi=C3=B3n = =C3=BAnicamente solicit=C3=B3 medidas pecuniarias en los siguientes t=C3=A9= rminos =E2=80=9Creparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos d= eclaradas en el [=E2=80=A6] informe tanto en el aspecto material como moral= , tomando en cuenta los montos ya perci= bidos por la se=C3=B1ora Andrade por concepto de reparaci=C3=B3n=E2=80=9D. = Por su parte, los representantes solicitaron que =E2=80=9Cse ordene que Bol= ivia proporcione a la se=C3=B1ora Andrade resarcimiento que incluya el da= =C3=B1o material e inmaterial justo y en equidad que la Corte determine=E2=80=9D.
A=C3=9AN CUANDO EL ESTADO AFIRME QUE REPAR=C3=93,
Corte IDH. Caso Vereda La Esper= anza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. = Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341
259. La Corte recuerda que es obligac=
i=C3=B3n de cada Estado garantizar los derechos y libertades previstos en l=
a Convenci=C3=B3n y de sancionar las infracciones que se cometieren, y que =
si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional la Con=
venci=C3=B3n prev=C3=A9 un nivel internacional en el que los =C3=B3rganos p=
rincipales son la Comisi=C3=B3n y la Corte. Este Tribunal tambi=C3=A9n indi=
c=C3=B3 que, cuando una cuesti=C3=B3n ha sido resuelta en el orden interno,=
seg=C3=BAn las cl=C3=A1usulas de la Convenci=C3=B3n, no es necesario traer=
la ante este Tribunal para
260. El referido car=C3=A1cter complementario de la jurisdicci=C3=B3n int= ernacional significa que el sistema de protecci=C3=B3n instaurado por la Co= nvenci=C3=B3n Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino = que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de lo= s derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto viola= torio de dichos derechos, es =C3=A9l el que debe de resolver el asunto a ni= vel interno y de ser el caso reparar, antes de tener que responder ante ins= tancias internacionales.
261. De lo anterior se desprende que, en el Sistema Interameri= cano, existe un control din=C3=A1mico y complementario de las obligaciones = convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, co= njuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las = instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los crite= rios de decisi=C3=B3n, y los mecanismos de protecci=C3=B3n, tanto los nacio= nales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre s= =C3=AD . As=C3=AD, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se re= toman de= cisiones de tribunales internos= para fundamentar y conceptualizar la violaci=C3=B3n de la Convenci=C3=B3n = en el caso espec=C3=ADfico. En otros casos se ha reconocido que, en forma c= oncordante con las obligaciones internacionales, los =C3=B3rganos, instanci= as o tribunales internos han adoptado me= didas adecuadas para remediar la situaci=C3=B3n que dio origen al caso, ya = han resuelto la violaci=C3=B3n alegada, han dispuesto reparaciones razonabl= es, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido= , la Corte ha se=C3=B1alado que la respo= nsabilidad estatal bajo la Convenci=C3=B3n s=C3=B3lo puede ser exigida a ni= vel internacional despu=C3=A9s de que el Estado haya tenido la oportunidad = de reconocer, en su caso, una violaci=C3=B3n de un derecho, y de reparar po= r sus propios medios los da=C3=B1os ocasionados.
=
262. En concordancia con lo indicado, =
la Corte tambi=C3=A9n ha se=C3=B1alado que el hecho de que el Estado haga=
span> un reconocimiento d=
e responsabilidad internacional, y <=
span style=3D"font-family:Garamond">afirme que repar=C3=B3 el hecho=
il=C3=ADcito internacional, no la inhibe de efectuar determina=
ciones sobre las consecuencias jur=C3=ADdicas que surgen de un acto violato=
rio de la Convenci=C3=B3n, aun cuando el Estado alegue que dicho acto ces=
=C3=B3 y fue reparado. En efecto, en esos casos, el Tribunal conserva su co=
mpetencia para referirse a los efectos jur=C3=ADdicos que tiene el menciona=
do reconocimiento y la reparaci=C3=B3n otorgada por el Estado, lo que puede=
conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencias=
.
263. Confo= rme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, par= a que no resulte procedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorg= adas en el =C3=A1mbito interno, es insuficiente que el Estado reconozca que= estas ya han sido otorgadas, o que pueden ser otorgadas, a trav=C3=A9s de = los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino= que, adicionalmente, debe evaluarse si efectivamente repar=C3=B3 las consecuencias de= span> la medida o<= span style=3D"font-family:Garamond"> situaci=C3=B3n = ; que config= ur=C3=B3 la vulneraci=C3=B3n de derechos humanos en un c= aso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garant=C3= =ADas de que los mecanismos de reparaci=C3=B3n interna son suficientes.
264. En consecu= encia, no basta con argumentar que la Ley de V=C3=ADctimas, de 10 de junio = de 2011, es adecuada, en abstracto, para reparar violaciones a los derechos= humanos ocurridas en el contexto del c= onflicto armado colombiano, sino que es necesario que el Estado precise si = la utilizaci=C3=B3n de dicho mecanismo de reparaci=C3=B3n ha sido efectivam= ente utilizada por las v=C3=ADctimas, y adem=C3=A1s si la utilizaci=C3=B3n = de esa v=C3=ADa implica necesariamente la renuncia a otras v=C3=ADas de rep= araci=C3=B3n como podr=C3=ADa ser la judicial (a nivel nacional o subsidiar= iamente a nivel internacional). En el presente caso, no le consta a la Cort= e que esa v=C3=ADa hubiese sido utilizada por las v=C3=ADctimas declaradas = en la presente Sentencia. Del mismo modo, la Corte constata que las disposi= ciones de la Ley de V=C3=ADctimas establecen que =E2=80=9Ctodas las reparac= iones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaci= ones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar= la integralidad=E2=80=9D siendo que las mismas no son excluyentes entre s= =C3=AD.
265.= Por tanto, sin perjuicio del hecho que se reconoce y valora los esfuerzos = desarrollados por el Estado en materia de reparaci=C3=B3n de v=C3=ADctimas = del conflicto armado, a trav=C3=A9s de los mecanismos de la Ley de V=C3=ADc= timas, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra impe= dido, en virtud del principio de complementariedad, de pronunciarse de form= a aut=C3=B3noma sobre las medidas de reparaci=C3=B3n en la medida que: a) l= as v=C3=ADctimas de este caso no han rec= ibido efectivamente los beneficios de la Ley 1448, y b) los beneficios del = programa de reparaci=C3=B3n de la Ley 1448 no excluye el acceso a la repara= ci=C3=B3n judicial de forma complementaria.
VIOLACIONES CESARON Y F= UERON REPARADAS POR LO QUE, EN BASE AL P= RINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD, EL ESTADO NO ES RESPONSABLE POR LAS TRANSGRE= SIONES
Caso = Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten= cia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373
Analizados los hechos desde la perspectiva normativa [la] S= ala concluy[=C3=B3] que la Asamblea Legislativa irrespet=C3=B3 el derecho c= onstitucional de audiencia del doctor Eduardo Colindres, el cual se traduce= [=E2=80=A6] en el otorgamiento de audiencia ante la autoridad competente p= ara poder defender =E2=80=93 en plazo razonable =E2=80= =93 de manera plena y amplia su permanencia en el cargo por el per=C3=ADodo= por el cual fue electo, permiti=C3=A9ndosele la aportaci=C3=B3n de los med= ios probatorios que sean conducentes y pertinentes al asunto.
APROBACI=C3=93N=
DE LEY CONSTITUIR=C3=8DA UN DESACATO A LO ORDENADO POR LA CORTE IDH, Y SE=
R=C3=8DA INCOMPATIBLE CON ART=C3=8DCULO 2 DE
Corte IDH. Caso Miembros de la = Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina= Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisional= es y Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sen= tencia. = Resoluci=C3= =B3n = span>de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 d= e marzo de 2019
30. La Corte re= cuerda que en la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y= comunidades vecinas del Municipio de Rabinal dispuso que
[=E2=80=A6] en consideraci=C3= =B3n de la gravedad de los hechos, no podr=C3=A1 aplicar leyes de amnist=C3= =ADa ni disposiciones de prescripci=C3=B3n, ni esgrimir pretendidas excluye= ntes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la inve= stigaci=C3=B3n;
PREOCUPA A LA CORTE=
IDH I=
NTIMIDACI=C3=93N <=
span style=3D"font-family:Garamond">QUE PODR=C3=8DAN ENFRENTAR FUNCIONARIOS QUE PRETENDAN EFECTUAR UN
Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas de= l Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos= Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y = Supervisi=C3=B3n de<= /span> = Cumplimiento<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold"> de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interameri= cana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019
=
54. De conformidad con todas las anter=
iores consideraciones y de acuerdo a las facultades que le otorga el art=C3=
=ADculo 63.2 de la Convenci=C3=B3n Americana, para garantizar el derecho de=
acceso a la justicia de las v=C3=ADctimas de los 14 casos indicados en el =
Considerando 50, la Corte requiere al E=
stado que interrumpa el tr=C3=A1mite<=
/span> legislativo&=
#xa0; de la<=
/span> iniciativa=
xa0; de ley<=
/span> 5377 <=
/span>que pretende<=
/span> reformar
=
0; la Ley de Reconciliaci=C3=B3n Nacional<=
span style=3D"font-family:Garamond"> de
LA CORTE IDH NO REALIZA UN CONTROL D= E CONSTITUCIONALIDAD, NI DE LEGALIDAD, = SINO =C3=9ANICAMENTE UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Corte IDH. Caso&=
#xa0; Azul Rojas Mar=C3=ADn y otra Vs.=
Per=C3=BA. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de=
12 de marzo de 2020. Serie C No. 402.
110. La Corte ha expresado que la restricci=C3=B3= n del derecho a la libertad personal =C3=BAnicamente es viable cuando se pr= oduce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Const= ituciones Pol=C3=ADticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto= material), y adem=C3=A1s, con estricta sujeci=C3=B3n a los procedimientos = objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal). Y ello en m=C3=A9ri= to de que es la propia Convenci=C3=B3n la que remite al derecho interno del= Estado concernido, motivo por el que tal remisi=C3=B3n no importa <= span style=3D"font-family:Garamond; letter-spacing:0.05pt">que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Con= venci=C3=B3n, sino precisamente hacerlo conforme a ella y no seg=C3=BAn el = referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un cont= rol de constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino =C3=BAnicamente de = convencionalidad.
111. [=E2=80=A6] Si la normativa interna, tanto en el aspecto materia= l como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad= , tal privaci=C3=B3n ser=C3=A1 ilegal y contraria a la Convenci=C3=B3n Amer= icana, a la luz del art=C3=ADculo 7.2.
EL CAR=C3=81CTER COMPLEMENTA= RIO DE LA JURISDICCI=C3=93N INTERNACIONAL CONVENCIONAL, NO IMPLICA SUSTITUIR JURISDICCIONES NACIONALES, SINO COMPLEMENTARLAS <= /span>
Corte IDH. Caso Petro Urrego
=
0; Vs.=
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia =
de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.
103. El referido car=C3=A1cter complementario d= e la jurisdicci=C3=B3n internacional significa que el sistema de protecci= =C3=B3n instaurado por la Convenci=C3=B3n Americana no sustituye a las juri= sdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado e= s el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que,= si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es =C3=A9l quien debe= de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de= tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la j= urisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado= Parte en la Convenci=C3=B3n, tienen la obligaci=C3=B3n de ejercer un contr= ol de convencionalidad, de forma tal que= la interpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del derecho nacional sea consiste= nte con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos = humanos.
SI NO SE PREVIENEN O SOLUCIONAN VIOLACIONES DE DDHH A NIVEL INTERNO, LA CORTE IDH EJERCER=C3=81 UN CONTROL COMPLEME= NTARIO DE CONVENCIONALIDAD
Corte I= DH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.&= #xa0; Excepci= ones = span>Preliminares,= span> <= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Fondo, Reparaciones y= Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409.
93. En<=
/span> relaci=C3=B3n con lo anterior, la Corte recuerda que el control de=
convencionalidad<=
span style=3D"font-family:Garamond"> ha este Tribunal. El control de convencionalida=
d es <=
/span>una obligaci=C3=B3n propia de to=
do poder, =C3=B3rgano o autoridad del Estado Parte en la Convenci=C3=B3n, l=
os cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regul=
aciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de =
las personas sometidas a su jurisdicci=C3=B3n sean respetados y garantizado=
s. Los =
jueces y =
=C3=B3rganos judiciales deben<=
span style=3D"font-family:Garamond"> prevenir eficacia
5. FORMAS =
DE IMPLEMEN=
TACI=C3=93N EN EL =C3=81MBITO
CONVENCI=C3=93N&= #xa0; AMERICANA NO IMPONE UN M= ODELO ESPEC=C3=8DFICO PARA REALIZAR<= /span> UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
Corte IDH. Caso Liakat Ali =
span>Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie=
C No. 276
=
124. Finalmente, en relaci=C3=B3n con los argumentos del representante y de=
la Comisi=C3=B3n [=E2=80=A6] sobre la vulneraci=C3=B3n del derecho a l=
a protecci=C3=B3n judicial
COMIT=C3=89 JU=
DICIAL REALIZ=C3=93 UN AN=C3=81LISIS CONSTITUCIONAL EN EL CUAL NO SE=
TUVO =
EN CUENTA
Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepci=C3=B3n Prelimi= nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Se= rie C No. 169
AN=C3=81LISIS DEL COMIT=C3=89 JUDICIAL NO D= EBI=C3=93 LIMITARSE A EVALUAR SI LEY ERA INCONSTITUCIONA= L, Y <= /span>DEBI=C3=93 HA= BER GIRADO= xa0; EN TORN= O A = span>SI TAMBI=C3=89N ERA =E2=80=9CCONV= ENCIONAL=E2=80=9D
Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepci=C3=B3n Preliminar, = Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C= No. 169
el Poder Judicial debe ejercer una= especie de =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas = jur=C3=ADdicas internas [=E2=80=A6] y la Convenci=C3=B3n Americana sobre De= rechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no so= lamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo = ha hecho la Corte Interamericana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenc= i=C3=B3n Americana.
= EN LA APLICACI=C3=93N DEL R=C3=89GIME= N DISCIPLINARIO, LAS AUTORIDADES EST=C3=81N = OBLIGADAS A= TOMAR = EN CUENTA= span> LAS INTERPRETACIONES CONVENCIONALES DE= LA CORTE
Cort= e IDH. Caso L=C3=B3pez Lone y = otros<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold"> Vs. Honduras. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. S= erie C No. 302
307. Respecto de esta medida, la Corte nota que el r=C3=A9gimen disciplin=
ario en Honduras ha sido modificado con respecto al r=C3=A9gimen que fue ap=
licado a las presuntas v=C3=ADctimas. Este Tribunal recuerda que no le corr=
esponde realizar una revisi=C3=B3n en abstracto de normas que no fueron apl=
icadas o no tuvieron alg=C3=BAn tipo de impacto en las violaciones declarad=
as en un caso concreto. En el presente caso el nuevo r=C3=A9gimen disciplin=
ario no fue aplicado a las v=C3=ADctimas ni consta que su posible aplicaci=
=C3=B3n pueda tener relaci=C3=B3n directa con los hechos de este caso. Por =
ello, y tomando en cuenta que las medidas solicitadas implican el an=C3=A1l=
isis de normas jur=C3=ADdicas y alegados avances legales que no constitu=C3=
=ADan el r=C3=A9gimen que se encontraba vigente al momento en que se llevar=
on a cabo los procesos disciplinarios contra las v=C3=ADctimas de este caso=
, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dic=
has solicitudes al disponer las reparaciones del presente caso. No obstante=
, la Corte recuerda que cuando un Estado es parte de un tratado internacion=
al como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, incluidos sus=
jueces, est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a velar porq=
ue los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vean mermad=
os por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los juece=
s y =C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia en todos l=
os niveles, est=C3=A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2=
=80=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas y la C=
onvenci=C3=B3n
CORTE= IDH E= JERCER=C3=81 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD = span>PARA EXAMINAR SI PROCEDIMIENTOS D= ISE=C3=91ADOS POR EL ESTADO SE AJUSTAN A LA CONVENCI=C3=93N AMERICANA
= Corte IDH. Caso V.R.= P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci= ones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350
=225. La afirmaci=C3=B3n= anterior no implica que los sistemas de enjuiciamiento penal por jurados q= ueden al arbitrio del dise=C3=B1o estatal o que la legislaci=C3=B3n interna= tenga preeminencia sobre los requerimientos convencionales, sino que el di= se=C3=B1o de los ordenamientos procesales debe responder a los postulados d= e garant=C3=ADa que exige la Convenci=C3=B3n Americana. Es en esta medida q= ue la Corte deber=C3=A1 ejercer su control de convencion= alidad para examinar si los procedimientos, tal como fue= ron dise=C3=B1ados e implementados por el Estado, se ajustan a los par=C3=A1metros dictados por el art=C3=ADculo 8= .
PARA LA APLICACI=C3=93N=
DE LA NUEVA TIPIFICACI=C3=93N =
DE LA=
TORTURA, =E2=80=9CAUTORIDADES INTERNAS=E2=
=80=9D DEBEN=
TOMAR EN CUENTA LAS INTERPRETACIONES DE=
LA CORTE IDH
=
Corte <=
/span>IDH.
269. Respec=
to de la primera y la segunda solicitud de las representantes, la Corte con=
sidera que ellas no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas=
en el presente caso, por lo que no considera necesario ordenarlas. Respect=
o a la solicitud de modificaci=C3=B3n de la tipificaci=C3=B3n de la tortura=
, la Corte advierte que la tipificaci=C3=B3n de la tortura actualmente vige=
nte no fue la aplicada en los hechos del presente caso. Este Tribunal recue=
rda que no le corresponde realizar una revisi=C3=B3n en abstracto de normas=
que no fueron aplicadas o no tuvieron alg=C3=BAn tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso concreto=
. Por tanto, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamient=
o sobre dicha solicitud al disponer las reparaciones del presente caso. No =
obstante, la Corte recuerda que cuando un Estado es parte de un tratado int=
ernacional como la Convenci=C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, inclu=
idos sus jueces, est=C3=A1n sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a ve=
lar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vea=
n mermados por la aplicaci=C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos vinculados a l=
a administraci=C3=B3n de justicia en todos los niveles, est=C3=A1n en la ob=
ligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un =E2=80=9Ccontrol de convencionalidad=
=E2=80=9D entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en<=
span style=3D"font-family:Garamond"> el esta tarea,
PREVENIR =
; VIOLACIONES A LOS =
; DDHH, O SOLUCIONARLAS&=
#xa0; A NIVE=
L INTERNO CUANDO HAYAN OCURRIDO,
Corte&=
#xa0; IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. =
Chile. =
Excepciones=
span> <=
span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold">Preliminares,<=
span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold"> Fondo, Reparaciones y Costa=
s. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409.
93. En relaci=C3=B3n con=
lo an=
terior, la=
xa0; Corte r=
ecuerda que&=
#xa0; el control
=
0; de conven=
cionalidad ha sido concebido como una=
instituci=C3=B3n que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en =
este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y espec=C3=ADfi=
camente la Convenci=C3=B3n Americana y sus fuentes, incl=
uyendo la=
a0; jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad es una obligaci=
=C3=B3n propia de todo poder, =C3=B3rgano o autoridad del Estado Parte en l=
a Convenci=C3=B3n, los cuales deben, en el marco de sus respectivas compete=
ncias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los =
derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicci=C3=B3n sean resp=
etados y garantizados. =
span>Los jueces y=
span> =C3=B3rganos&=
#xa0; judiciales deben prevenir potenciales viola=
ciones a derechos humanos reconocidos en la Convenci=C3=
=B3n Americana, o bien solucionarlas a =
nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaci=
ones de la Corte Interamericana. Solo en caso contrario pueden ser consider=
ados por =C3=A9sta, en cuyo supuesto ejercer=C3=A1 un control complementari=
o de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionali=
dad a nivel interno fortalece la complementariedad del =
Sistema Interameric=
ano y =
la eficacia<=
/span> de la Convenci=C3=
=B3n Americana al garantizar que la=
s autoridades nacionales act=C3=BAen como garantes de los derechos <=
span style=3D"font-family:Garamond; letter-spacing:0.05pt">humanos de fuente internacional.
EN LA CREACI=C3=93N E INTERPRETACI=C3=93N DE NORMAS POLICIALES SOBRE DETENCIONE= S, AUTORIDADES DEBEN TOMAR EN&= #xa0; CUENTA INTERPRETACIONES D= E LA CORTE IDH
Corte =
IDH. Caso Fern=C3=A1ndez Prieto yTumb=
eiro =
span>Vs.
99. La Corte rec= uerda que el art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n contempla el deber gener= al de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones = de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber im= plica la adopci=C3=B3n de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supr= esi=C3=B3n de las normas y pr=C3=A1cticas de cualquier naturaleza que entra= =C3=B1en violaci=C3=B3n a las garant=C3=ADas previstas en la Convenci=C3=B3= n. Por otra, la expedici=C3=B3n de normas y el desarrollo de pr=C3=A1cticas= conducentes a la efectiva observancia de dichas garant=C3=ADas. Precisamen= te, respecto a la adopci=C3=B3n de dichas medidas, esta Corte ha reconocido= que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convenci=C3=B3n tienen = la obligaci=C3=B3n de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal = que la interpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n del derecho nacional sea consi= stente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derech= os humanos.
= 100. Respecto al control de convencionalidad, el Tribunal ha se=C3=B1alado = que cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convenci= =C3=B3n Americana, todos sus =C3=B3rganos, incluidos sus jueces, est=C3=A1n= sometidos a aqu=C3=A9l, lo cual les obliga a velar por que los efectos de = las disposiciones de la Convenci=C3=B3n no se vean mermados por la aplicaci= =C3=B3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y =C3=B3rganos v= inculados a la administraci=C3=B3n de justicia en todos los niveles, est=C3= =A1n en la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio<= span style=3D"font-family:Garamond"> un =E2=80=9Ccontrol= de co= nvencionalidad=E2=80=9D <= /span>entre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemen= te en = el marco de sus respectivas competencias= xa0; y de las regulaciones procesales correspondi= entes. En esta tarea, los jueces y =C3=B3rganos vinculados a la administrac= i=C3=B3n de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino ta= mbi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamer= icana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana. Por tan= to, en la creaci=C3=B3n e interpretaci=C3=B3n de las normas que faculten a = la polic=C3=ADa a realizar detenciones sin orden judicial
o en flagrancia, las autoridades internas, inc= luidos los tribunales, est=C3=A1n obligadas a tomar en cuenta las interpret= aciones de la Convenci=C3=B3n Americana realizadas por la Corte Interameric= ana respecto a la necesidad de que las mismas se realicen en cumplimiento c= on los est=C3=A1ndares en materia de libertad personal, los cuales han sido= reiterados en el presente cap=C3=ADtulo.
AUTORIDADES COMPETENTES = PARA DECIDIR= NOMBRAMIENTO = Y REMOCI=C3=93N DE FISCALES DE= BEN INTERPRETAR CONFORME A SENTENCIA DE LA CORTE IDH
Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Per=C3= =BA. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2= 4 de noviembre de 2020. Serie C No. 419.
139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal=
reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos los jueces y =
=C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, est=C3=A1n en=
la obligaci=C3=B3n de ejercer ex officio un control de convencionalidad en=
tre las normas internas y la Convenci=C3=B3n Americana, evidentemente en el=
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales cor=
respondientes; en esta tarea,=
xa0; las aut=
oridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi=C3=A9n la interpretaci=C3=B3n que del mismo ha hecho la Corte Interamer=
icana, int=C3=A9rprete =C3=BAltima de la Convenci=C3=B3n Americana. De esa =
cuenta, con independencia de las reformas normativas que el Estado deba ado=
ptar, deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el no=
mbramiento y remoci=C3=B3n de las y los fiscales, as=C3=AD como los tribuna=
les de justicia, ajusten su interpretaci=C3=B3n normativa a los principios =
establecidos en esta Sentencia.
Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores = Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. S= entencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220
226. As=C3=AD, por ejemplo, tribuna= les de la m=C3=A1s alta jerarqu=C3=ADa en la regi=C3=B3n se han referido y = han aplicado el control <= /span>de convencion= alidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas<= /span> por = span>la Corte Inter= americana. [=E2=80=A6]
COSTA RICA: TRIBUNAL
Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M= =C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten= cia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220
226. [=E2=80=A6] La Sala Constitucional =
de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha se=C3=B1alado que: =
debe advertirse que= si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el =C3=B3rgano natural p= ara interpretar la Convenci=C3=B3n Americana sobre Derechos Humanos [=E2=80= =A6], la fuerza de su decisi=C3=B3n al interpretar la convenci=C3=B3n y enj= uiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contenci= oso o en una mera consulta, tendr=C3=A1 =E2=80=93de principio- el mismo val= or de la norma interpretada.
= BOLIVIA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOSTI= ENE QUE LAS DECISIONES QUE EMANAN DE LA CORTE= IDH F= ORMAN PARTE= D= EL BLOQUE= a0; DE CONSTITUCIONALIDAD
Corte IDH. Caso Cab= rera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Prelimina= r, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Seri= e C No. 220
2= 27. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha se=C3=B1alado que:
En=
xa0; efecto, el Pacto=
de Sa=
n Jos=C3=A9&=
#xa0; de Cos=
ta Rica,
=
0; como norm=
a componente=
del b=
loque de constitucionalidad, est[=C3=A1] constituido po=
r tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre s=C3=AD: la primer=
a, conformada por el pre=C3=A1mbulo, la segunda denominada dogm=C3=A1tica y=
la tercera referente a la parte org=C3=A1nica. Precisamente, el Cap=C3=ADt=
ulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia,
=
0; siguiendo un criterio de interpretaci=C3=B3n constitucional =E2=80=9Csist=C3=A9=
mico=E2=80=9D, debe establecerse que este =C3=B3rgano y por ende las decisi=
ones que de =C3=A9l emanan, forman parte tambi=C3=A9n de este bloque de con=
stitucionalidad.
Esto es as=C3=AD por dos razones jur=C3=ADdicas concretas a saber: 1) = El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicaci=C3=B3n de la doctrina del efecto =C3= =BAtil de las sentencias que versan sobre Derechos Human= os.
REP=C3=9ABLICA DOMINICANA: CONVENCI=C3=93N AMERICANA ES VINCULA=
NTE, LO MISMO
Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa = y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparac= iones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220
228. Asimismo, la = Suprema Corte de Justicia de Rep=C3=BAblica Dominicana ha establecido que: =
en consecuen= cia, es de car=C3=A1cter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende,= para el Poder Judicial, no s=C3=B3lo la normativa de la Convenci=C3=B3n Am= ericana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por&= #xa0; los = =C3=B3rganos jurisdiccionales, creado= s como = medios<= /span> de protecci=C3=B3n, conforme el art= =C3=ADculo 33 de =C3=A9sta, que le atribuye competencia para conocer de los= asuntos relacionados con el cumplimien= to de los compromisos contra=C3=ADdos por los Estados partes.
PER=C3=9A: SEG=C3=9AN EL = TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE LA CORTE IDH RESULTA VINCULANTE PARA TODO EL PODER P=C3=9ABLICO NACIONAL
Corte IDH. Caso Ca= brera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Prelimin= ar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Ser= ie C No. 220
= 229. De otro lado, el Tribunal Constitucional del Per=C3=BA ha afirmado que= :
La vincula=
toriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su p=
arte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza s=C3=B3lo al Estado que es p=
arte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentaci=C3=B3n o ratio =
decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposici=C3=
=B3n Final y Transitoria (CDFT)] de la Constituci=C3=B3n y el art=C3=ADculo=
V del T=C3=ADtulo Preliminar del [C=C3=B3digo Procesal Constitucional], en=
dicho =C3=A1mbito la sentencia resulta vinculante para todo poder p=C3=BAb=
lico nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no ha=
ya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplic=
ativa de la Convenci=C3=B3n que tiene la C[orte Interamericana], reconocida=
en el art=C3=ADculo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de=
la Constituci=C3=B3n, hace que la interpretaci=C3=B3n de las disposiciones=
de la Convenci=C3=B3n que se realiza en todo proceso, sea vinculante para =
todos los poderes p=C3=BAblicos internos, incluyendo, desde luego, a este
PER=C3=9A: VINCULACI=C3=93N <=
/span>ENTRE LA CORTE IDH Y
Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs.= M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent= encia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220
= 230. Dicho Tribunal tambi=C3=A9n ha es= tablecido que:
se desprende la vinculaci=C3=B3n directa entre la Corte Interamericana d=
e Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculaci=C3=B3n que tie=
ne una doble vertiente: por un lado, re=
paradora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de la=
s decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispens=C3=A1r=
sele una adecuada y eficaz protecci=C3=B3n; y, por otro, preventiva, pues m=
ediante su observancia se evitan
ARGENTINA: CORTE SUPREMA DE= JUSTICIA DEBE SUBORDINAR= EL CONTENIDO DE SUS DECISIONES, A LAS DE LA CORTE INTER= AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=ADa y Montiel Flores Vs. M= =C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten= cia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220
231. La Corte Suprema de Justicia de la =
Naci=C3=B3n de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interam=
ericana =E2=80=9Cresulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Arge=
ntino (art. 68.1, CADH)=E2=80=9D, por lo cual dicha Corte ha establecido qu=
e =E2=80=9Cen principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional=E2=
=80=9D. Igualmente, dicha Corte Suprema estableci=C3=B3 =E2=80=9Cque la int=
erpretaci=C3=B3n <=
span style=3D"font-family:Garamond">de la Convenci=C3=B3n Americana sobre<=
/span> Derechos
=
0; Humanos d=
ebe guiarse&=
#xa0; por la=
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos=E2=80=9D ya =
que se =E2=80=9Ctrata de una insoslayable pauta de interpretaci=C3=B3n para=
los poderes constituidos argentinos en el =C3=A1mbito de su competencia y,=
en consecuencia, tambi=C3=A9n para la Corte Suprema de Justicia de la Naci=
=C3=B3n, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estad=
o argentino en el Sistema Interamericano de Protecci=C3=B3n de los Derechos=
Humanos=E2=80=9D.
COLOMBIA: DERECHOS
Corte IDH. Caso Cabrera Garc=C3=
=ADa y Montiel Flores Vs. M=C3=A9xico. Excepci=C3=B3n Preliminar, Fondo, Re=
paraciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220 =
232. Adem=C3=
=A1s, la Corte Constitucional de Colombia ha se=C3=B1alado que en virtud de=
que la Constituci=C3=B3n colombiana se=C3=B1ala que los derechos y deberes=
constitucionales deben interpretarse =E2=80=9Cde conformidad con los trata=
dos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia=E2=80=
=9D, se deriva =E2=80=9Cque la jurisprudencia de las instancias internacion=
ales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen=C3=A9utico=
relevante para establecer el sentido
<= span style=3D"font-family:Garamond">PANAMA: LA CORTE SUPREMA SE HA REFERIDO= Y HA APLICADO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD TENIENDO EN CUENTA LAS INTERPRET= ACIONES DE LA CORTE IDH
Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni=C3=B1as Vs. Chile. Fondo, Repara= ciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239
283. As=C3=AD, por =
ejemplo, tribunales de la m=C3=A1s alta jerarqu=C3=ADa en la regi=C3=B3n, t=
ales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa R=
ica, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de=
Rep=C3=BAblica Dominicana, el Tribunal Constitucional del Per=C3=BA, la Co=
rte Suprema de Justicia de la Naci=C3=B3n de Argentina, la Corte Constituci=
onal de Colombia, la Suprema Corte de la Naci=C3=B3n de M=C3=A9xico<=
span style=3D"font-family:Garamond"> y
<= span style=3D"font-family:Garamond">COLOMBIA: LA<= span style=3D"font-family:Garamond"> JURISPRUDENCIA = ; DE LA CORTE IDH CONTIENE LA INTERPRETACI=C3=93N AUT=C3=89NTICA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS = EN LA CONVE= NCI=C3=93N AMERICANA
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentenc= ia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo= de 2013
77.= Adem=C3=A1s, en la sentencia C-442 de 25 de mayo de 2011, la Corte Constit= ucional de Colombia apunt=C3=B3 que =E2=80=9Cla jurisprudencia de la Corte = IDH contiene la interpretaci=C3=B3n aut=C3=A9ntica de los derechos contenid= os en la [Convenci=C3=B3n Americana], instrumento internacional que integra= el par=C3=A1metro de control de constitucionalidad=E2=80=9D. Asimismo, en = la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, al analizar distintas disposicion= es de la ley n.=C2=B0 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las v=C3= =ADctimas de graves violaciones= de de= rechos humanos, la Corte Constitucional de Colombia <= span style=3D"font-family:Garamond">se=C3=B1al=C3=B3 res= pecto de= a0; la jurisprudencia de la Cor= te que son decisiones =E2=80=9Cque expresan la interpretaci=C3=B3n aut=C3= =A9ntica de los derechos protegidos por la Convenci=C3=B3n Americana sobre = Derechos Humanos [=E2=80=A6]=E2=80=9D. [=E2=80=A6]
GUATEMALA: ACUERDO = span>CONSTITUYE UN<= /span> PRECEDENTE= xa0; AL DESI= GNAR TRIBUNAL PARA REALIZAR NUEVO JUICIO EN VIRTUD DE LOS RESUELTO POR LA C= ORTE IDH
Caso G= elman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci= =C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013
M=C3=89XICO: SON VINCULANTES NO SOLAMENTE L=
OS PUNTOS RESOLUTIVOS DE =
LA SENTENCIA=
DE =
span>LA CORTE IDH, SINO LA
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. = Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo d= e 2013
PANAM=C3=81: EN ATENCI=C3=93N A LO DICTADO POR LA CORTE IDH, LA SALA PENA= L DECIDE LA ABSOLUCI=C3=93N DEL ACUSADO Y, EN CONSECUENCIA, DEJAR SIN EFECT= O LA PENA
Caso = Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci= =C3=B3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013
VARIOS TRIBUNALES HAN NACI=
ONALES DE LA M=C3=81S ALTA JERARQU=C3=8DA, HAN ENTENDIDO QUE LA JURI=
SPRUDENCIA INTERNACIONAL ES
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi=C3=B3n = de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte Interamericana = span>de De= rechos Humanos 20 de marzo de 2013
86. De lo anterior se desprende que varios tribunale= s nacionales de la m=C3=A1s alta jerarqu=C3=ADa han entendido que la jurisp= rudencia internacional es fuente de derecho, si bien con distintos alcances= , y han = utilizado los obiter dicta y/o = las ratio decidendi de dicha jurisprudencia para fundamentar o guiar sus de= cisiones e interpretaciones.
= M=C3=89XICO: JURISPRUDENCIA DE LA CORT= E IDH QUE DERIVA DE SENTENCIAS EN DONDE EL ESTADO NO E= S PARTE, TENDR=C3=81 CRITERIO<= span style=3D"font-family:Garamond"> ORIENTADOR PARA LOS JUECES
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. M=C3=A9xico. S= upervisi=C3=B3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci=C3=B3n de la Corte I= nteramericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013
(supra= Visto 1), =E2=80=9Cson= span> obligatorias&= #xa0; para t= odos los= xa0; =C3=B3rganos [del Estado=E2=80=A6] en= sus <= span style=3D"font-family:Garamond">respectivas competencias [=E2=80=A6]. P= or tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de= resoluci=C3=B3n concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criter= ios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio. Po= r otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que d= eriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, t= endr=C3=A1 el car=C3=A1cter de criterio orientador de todas las decisiones = de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que sea m=C3=A1s favoreced= or a la persona [=E2=80=A6]=E2=80=9D. Asimismo, mediante dicho Acuerdo, la = SCJN tambi=C3=A9n = estableci=C3=B3 que= =E2=80=9Cel= fuero militar no= podr=C3=A1 operar bajo ninguna circunstancia frente a situac= iones que vulneren derechos humanos de civiles=E2=80=9D, ya que =C3=A9stos = tienen el derecho a =E2=80=9Csometerse a la jurisdicci=C3=B3n de un juez o = tribunal ordinario=E2=80=9D.
Corte IDH. C= aso =C3=93rdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Se= ntencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372
101. En conclusi=C3=B3n, ciertament= e la jurisprudencia de los =C3=BAltimos a=C3=B1os de la Corte Suprema de Ju= sticia chilena ha variado notablemente hacia una interpretaci=C3=B3n razona= ble y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionali= dad. La Corte Interamericana valora pos= itivamente tal cambio jurisprudencial.
131. Seg=C3=BAn fue considerado, ciertamente la j= urisprudencia de los =C3=BAltimos a=C3=B1os de la Corte Suprema de Justicia= chilena ha variado notablemente hacia una interpretaci=C3=B3n consecuente = y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionalidad.=
132. A la v= ez, seg=C3=BAn inform=C3=B3 el Estado, en Chile las sentencias judiciales t= ienen efectos inter partes y no erga omnes, pues no se est=C3=A1 sujeto a u= n sistema tipo =E2=80=9Cstare decisis=E2=80=9D donde una resoluci=C3=B3n ju= dicial constituya una fuente formal y general de derecho. Por su parte, el = representante ha informado que tribunales de instancia = o apelaci=C3=B3n contin=C3=BAan= sosteniendo interpretaciones <= /span>disconformes con el criterio anterior y que el Consejo de Defensa = del Esta= do contin=C3=BAa presentando ex= cepciones de prescripci=C3=B3n. Asimismo, seg=C3=BAn hizo notar la Comisi= =C3=B3n, la uniformidad del criterio de la Corte Suprema puede depender de = su decisi=C3=B3n administrativa de concentrar el conocimiento de las accion= es de reparaci=C3=B3n en su Segunda Sala. En este sentido, la Corte = es consciente de que la jurisprudencia puede v= ariar en el futuro.
133. A la vez, si el hecho il=C3=ADcito internacional reconocido se =
origin=C3=B3 en incorrectas interpretaciones judiciales de la norma civil d=
e prescripci=C3=B3n y no en la norma en =
s=C3=AD misma, un cambio sustancial en la jurisprudencia de la m=C3=A1xima =
autoridad judicial del Estado, que controla =E2=80=93en =C3=BAltima instanc=
ia=E2=80=93 la constitucionalidad y c=
onvencionalidad de las normas e interpretaciones=
de las dem=C3=A1s=
instancias judiciales, brinda seguridad jur=C3=ADdica suficien=
te respecto de situaciones jur=C3=ADdicas como las presentadas en este caso=
y constituye, efectivamente, una garant=C3=ADa de no repetici=C3=B3n. El E=
stado ha reconocido ante esta instancia internacional que una interpretaci=
=C3=B3n diferente de la figura de la prescripci=C3=B3n en acciones civiles =
de reparaci=C3=B3n en casos de cr=C3=ADmenes de lesa humanidad constituye u=
na violaci=C3=B3n de derechos reconocidos en la Convenci=C3=B3n. La=
consecuencia =
necesaria d=
e la <=
/span>posici=C3=B3n del Estado es q=
ue interpretaciones judiciales actuales o futuras inconsecuentes con ese cr=
iterio ser=C3=ADan contrarias a la Convenci=C3=B3n y, por ende, comprometer=
=C3=ADan la responsabilidad del Estado.
134. De tal modo, este Tribunal parte de que, en= atenci=C3=B3n a la buena fe del Estado en el cumplimiento de sus obligacio= nes, la referida l=C3=ADnea jurisprudencial se mantendr=C3=A1 en posteriore= s acciones que tenga que resolver la Corte Suprema, a efecto de garantizar = que las circunstancias del presente caso no se vuelvan a repetir. Esta cons= ideraci=C3=B3n no precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciars= e en el futuro si se le llegare a somet= er otro caso contencioso por hechos similares.
135. Sin perjuicio de lo anterior, es ta=
mbi=C3=A9n necesario recordar que la obligaci=C3=B3n de ejercer un =E2=80=
=9Ccontrol de convencionalidad=E2=80=9D entre las normas internas o los act=
os estatales y la Convenci=C3=B3n Americana, incumbe a todos los jueces y =
=C3=B3rganos vinculados a la administraci=C3=B3n de justicia, en todos los =
niveles, y debe ser realizada ex officio en el marco de sus respectivas com=
petencias y de las regulaciones procesa=
les correspondientes. En consecuencia, sin duda corresponde tambi=C3=A9n a =
todas las instancias judiciales, en todos los niveles, y no s=C3=B3lo a la =
Corte Suprema, mantener coherencia de criterio respecto de un tema que, en =
atenci=C3=B3n al referido cambio jurisprudencial, al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y a=
la evoluci=C3=B3n de las pol=C3=ADticas p=C3=BAblicas chilenas en materia =
de justicia, verdad y reparaciones pa=
ra v=C3=ADctimas de graves violaciones de derechos humanos, <=
/span>en este momento se encuentr=
a resuelto.
= 136. En= a0; virtud d= e lo <= /span>anterior, si<= /span> bien <= /span>la emisi=C3= =B3n de= a0; una ley<= /span> que = span>determine expr= esamente la inaplicabilidad de la figura de la prescripc= i=C3=B3n en ese tipo de acciones civiles, podr=C3=ADa ser una v=C3=ADa pert= inente para cerrar en definitiva futuras interpretaciones contrarias a la C= onvenci=C3=B3n en ese sentido, la Corte considera que no han sido aportadas= suficientes razones para considerar que ello sea una medida absolutamente = indispensable para garantizar la no repetici=C3=B3n de los hechos, por lo <= /span>cual no corresponde ordenarlo. Correspon= der=C3=A1 a las autoridades legislativas del Estado determinar la viabilida= d y pertinencia de ello en el marco de sus competencias. Sin perjuicio de e= llo, es funci=C3=B3n actual y futura de todos los =C3=B3rganos vinculados a= la administraci=C3=B3n de justicia del Estado, en todos los niveles, ejerc= er un adecuado control de convencionalidad en causas similares a las presen= tadas en este caso.
COLOMBIA: PARA LA CORTE IDH DECISI=C3=93N DEL CONSEJO
Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Exce= pciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio= de 2020. Serie C No. 406.
106. El Consejo de Estado expres=C3=B3 que la anterior concl=
usi=C3=B3n obedec=C3=ADa a dos razones:=
la =E2=80=9Cprimera, porque al no ser sancionado el se=C3=B1or Petro por u=
na conducta que constituyera un acto de corrupci=C3=B3n, la Procuradur=C3=
=ADa General de la Naci=C3=B3n contravino una disposici=C3=B3n de rango sup=
erior (art=C3=ADculo 23.2 convencional) que obliga, por v=C3=ADa del principio pacta sunt servanda, a su ineludibl=
e observancia por parte <=
/span>de los=
Estados miembros de la =
Convenci=C3=B3n [..=
.]=E2=80=9D, y la =E2=80=9Csegunda, porque el<=
span style=3D"font-family:Garamond"> art=C3=ADculo =
23.2 convencional supone la pr=
eservaci=C3=B3n del principio democr=C3=A1tico y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos =
de Bogot=C3=A1 en observancia del principio de soberan=C3=ADa popular=E2=80=
=9D. De esta forma, razon=C3=B3 que el Procurador carec=C3=ADa de competenc=
ia para imponer una sanci=C3=B3n que implic=C3=B3 la destituci=C3=B3n y la =
inhabilidad general del se=C3=B1or Petro debido a que sus acciones u omisiones, si bien podr=C3=ADan ser contraria=
s a derecho, no constituyeron actos de corrupci=C3=B3n. La Corte destaca qu=
e el Consejo de Estado consider=C3=B3 que le correspondi=C3=B3 =E2=80=9Ccom=
o juez de convencionalidad, examinar, para este proceso,=
la =
span>competencia de=
la =
span>Procuradur=C3=ADa General de la Naci=C3=B3n
=E2=80=9CColom= bia, como Estado parte del Pacto de San Jos=C3=A9 de Costa Rica celebrado e= n 1969, se obliga a =E2=80=9Crespetar los derechos y libertades reconocidos= en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est= =C3=A9 sujeta a su jurisdicci=C3=B3n, sin discriminaci=C3=B3n alguna por mo= tivos de raza, color, sexo, idioma, religi=C3=B3n, opiniones pol=C3=ADticas= o de cualquier otra =C3=ADndole, origen nacional o social, posici=C3=B3n econ=C3=B3mica, nacimiento o cualquier o= tra condici=C3=B3n social=E2=80=9D, conforme al art=C3=ADculo 1 de la Conve= nci=C3=B3n, de tal manera que =E2=80=9Csi el ejercicio de los derechos y li= bertades mencionados en el art=C3=ADculo 1 no estuviere ya garantizado por = disposiciones legislativas o de otro car=C3=A1cter, los Estados Partes se c= omprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a= las disposiciones de esta Convenci=C3=B3n, las medidas legislativas o de o= tro car=C3=A1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos= y libertades=E2=80=9D.
[...]
Al ser la Corte IDH un medio de protecci=C3=B3n y el int=C3=A9rprete au= torizado de las normas convenidas en la CADH, sus decisiones tienen efectos= vinculantes y de obligatoria observancia para los Estados Partes, de tal m= anera que ellos est=C3=A1n sometidos a verificar que las normas de su orden= amiento jur=C3=ADdico interno sean compatibles con las normas convenidas mu= ltilateralmente y que, en caso de que ello no lo sea, se adopten las medida= s necesarias para su cumplimiento. Esto es lo que la jurisprudencia interam= ericana ha denominado como control de convencionalidad.
[...]
<= span style=3D"font-family:Garamond">Ahora bien, un control de convencionali= dad del art=C3=ADculo 44.1 de la Ley 734 del 2002, fundamento sancionatorio= en el presente caso, permite advertir una incompatibilidad entre tal dispo= sici=C3=B3n y el art=C3=ADculo 23.2 convencional y concluir, de manera di= =C3=A1fana, que la Procuradur=C3=ADa General de la Naci=C3=B3n carec=C3=ADa= de competencia para imponer una sanci=C3=B3n que restringiera, casi que a = perpetuidad, los derechos pol=C3=ADticos de una persona para ser elegida en= cargos de elecci=C3=B3n popular, como tambi=C3=A9n para separarlo del carg= o de Alcalde Mayor de Bogot=C3=A1 para el que fue elegido mediante sufragio= universal, por las siguientes razones:
La primera, porque al no ser sancionado el se=C3= =B1or Gustavo Petro por una conducta que constituyera un acto de corrupci= =C3=B3n, la Procuradur=C3=ADa General de la Naci=C3=B3n contravino una disp= osici=C3=B3n de rango superior (art=C3=ADculo 23.2 convencional) que obliga= , por v=C3=ADa del principio pacta sunt servanda, a su ineludible observanc= ia por parte de los Estados miembros de la Convenci=C3=B3n, norma que dispo= ne que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria dictada en u= n proceso penal, puede restringir los derechos pol=C3=ADticos de una person= a.
[...]
La [s]egunda, por= que el art=C3=ADculo 23.2 convencional supone la preservaci=C3=B3n del prin= cipio democr=C3=A1tico y la preponderancia del derecho a elegir que tienen = los ciudadanos de Bogot=C3=A1 en observancia del principio de soberan=C3=AD= a popular, de tal manera que mantener vigente una sanci=C3=B3n que restring= e los derechos pol=C3=ADticos del elegido no solamente implicar=C3=ADa cerc= enar derechos del sancionado, sino tambi=C3=A9n hacer nugatorios los derech= os pol=C3=ADticos de sus electores que, como constituyente primario, han ac= ordado definir los medios y las formas para autodeterminarse, elegir a sus = autoridades y establecer los designios y las maneras en los que habr=C3=A1n= de ser gobernados.
[...]
Conforme con lo dicho, la Procuradur=C3=ADa General de la Naci=C3=B3n mant= iene inc=C3=B3lume sus funciones de investigaci=C3=B3n y sanci=C3=B3n a ser= vidores p=C3=BAblicos de elecci=C3=B3n popular. No obstante, no le est=C3= =A1 permitido sancionar con destituci=C3=B3n e inhabilidad o suspensi=C3=B3= n e inhabilidad para el ejercicio de derechos pol=C3=ADticos a servidores p= =C3=BAblicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogad= as como= span> actos de corrupci=C3=B3n, pues, = en esos casos, corresponder=C3=A1 a la Procuradur=C3=ADa General de la Naci= =C3=B3n poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido p= roceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalment= e por la actuaci=C3=B3n del servidor=E2=80=9D.
107. En relaci=C3=B3n con lo anterior, l=
a Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como =
una instituci=C3=B3n que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, =
en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y espec=C3=
=ADficamente la Convenci=C3=B3n Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia=
de este Tribunal.=
El control de del Sistema Interame=
ricano y
=
0; la eficac=
ia de =
la Convenci=
=C3=B3n Americana al garantizar que l=
as autoridades nacionales act=C3=BAen como garantes de los derechos humanos=
de fuente internacional.
108. En ese sentido, la Corte considera que la decisi=C3=B3n = del Consejo de Estado constituy=C3=B3 un adecuado y oportuno control de con= vencionalidad de las sanciones de destituci=C3=B3n e inhabilitaci=C3=B3n im= puestas en contra del se=C3=B1or Petro por parte de la Procuradur=C3=ADa, e= n tanto ces=C3=B3 y repar=C3=B3 las violaciones a los derechos pol=C3=ADtic= os que ocurrieron en perjuicio del se=C3=B1or Petro como resultado de dicha= s sanciones. El Consejo de Estado tom=C3=B3 debida consideraci=C3=B3n de lo= s est=C3=A1ndares desarrollados por este Tribunal en relaci=C3=B3n con los = l=C3=ADmites a las restricciones permitidas por el art=C3=ADculo 23.2 de la= Convenci=C3=B3n, para as=C3=AD garantizar adecuadamente los derechos pol= =C3=ADticos del se=C3=B1or Petro al: a)= declarar la nulidad de dicha sanci=C3=B3n; b) ordenar el pago de los salar= ios dejados de percibir por el tiempo separado de su cargo; c) ordenar la d= esanotaci=C3=B3n de las sanciones impuestas; y d) exhortar al gobierno a re= alizar las reformas dirigidas a lograr la compatibilidad de las facultades = del Procurador con el art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n
Americana. Asimismo, la s=
entencia del Consejo de Estado reconoci=C3=B3 que en el caso concreto no s=
=C3=B3lo fueron afectados los<=
span style=3D"font-family:Garamond"> derechos pol=C3=ADticos d=
el se=C3=B1or Petro, sino que&=
#xa0; la san=
ci=C3=B3n de=
destituci=C3=B3n<=
span style=3D"font-family:Garamond"> e inhabilitaci=C3=B3n impuesta por la Procuradur=C3=ADa vulnera=
ba el principio democr=C3=A1tico y los derechos pol=C3=ADticos de sus elect=
ores, lo cual resultaba contrario al art=C3=ADculo 23.2 convencional. Pese =
a ello, en coincidencia con lo manifestado en el p=C3=A1rrafo 100 (...), si=
bien es encomiable la decisi=C3=B3n del Consejo de Estado, la Corte advier=
te que, por la naturaleza del derecho afectado, no fue subsanada totalmente=
la violaci=C3=B3n, pues el derecho al ejercicio de un cargo de elecci=C3=
=B3n popular fue interrumpido durante m=C3=A1s de un mes por la sanci=C3=B3=
n impuesta por la Procuradur=C3=ADa.
[...]
111. La Corte recuerda que el art=C3=ADculo 2 de la Con=
venci=C3=B3n contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su=
derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber impli=
ca la adopci=C3=B3n de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresi=
=C3=B3n de las normas y pr=C3=A1cticas de cualquier naturaleza que entra=C3=
=B1en violaci=C3=B3n a las garant=C3=ADas previstas en la Convenci=C3=B3n. =
Por otra, la expedici=C3=B3n de normas y el desarrollo de pr=C3=A1cticas co=
nducentes a la efectiva observancia de dichas garant=C3=ADas. En relaci=C3=
=B3n con los derechos reconocidos en el art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=
=B3n, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prev=C3=A9n restricciones a los derechos p=
ol=C3=ADticos =E2=80=93o que facultan autoridades para su imposici=C3=B3n d=
eben ajustarse a lo previsto en el art=C3=ADculo 23.2 del mismo instrumento=
(...). Asimismo, respecto a la adopci=C3=B3n de dichas pr=C3=A1cticas, esta Corte ha reconoc=
ido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convenci=C3=B3n tie=
nen la obligaci=C3=B3n de ejercer un control de convencionalidad. =
p> [...] 117. Finalmente, en lo que r=
especta al alegato de los representantes sobre la inconvencionalidad de las=
interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Co=
nstitucional de Colombia, el Tribunal advierte que las mismas no constituye=
n un riesgo en s=C3=AD mismo para el ejercicio de los derechos pol=C3=ADtic=
os del se=C3=B1or Petro y, por lo tanto, no constituyen una violaci=C3=B3n al art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=
=B3n en relaci=C3=B3n con el art=C3=ADculo 2 del mismo instrumento. Sin per=
juicio de ello, el Tribunal recuerda que del art=C3=ADculo 2 de la Convenci=C3=B3n se=
xa0; desprende la obligaci=C3=B3n estatal de desarrollar pr=C3=A1cti=
cas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y liber=
tades consagrados en dicho tratado. En consecuencia, es<=
/span> necesario=
a0; que la=
span> interpretaci=C3=B3n y aplicaci=C3=B3n de las facultades disciplinarias se =
encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el art=C3=ADculo 2 de la Con=
venci=C3=B3n. En t=C3=A9rminos pr=C3=A1cticos, la Corte recuerda que la int=
erpretaci=C3=B3n de las normas que disponen las facultades de la Procuradur=
=C3=ADa o la Contralor=C3=ADa por parte de la Corte Constitucional, y de la=
s dem=C3=A1s autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con lo=
s principios convencionales en materia de derechos pol=C3=ADticos previstos=
en el art=C3=ADculo 23 de la Convenci=C3=B3n y que han sido reiterados en =
el presente caso. CHILE: DECISI=C3=93N=
a0; CONSTITUY=C3=93 UN ADECUADO CONTROL Corte IDH. Caso =
Urrutia =
Laubreaux ARGENTINA: SI BIEN LA C=C3=
=81MARA DE CASACI=C3=93N PENAL HIZO UN A=
DECUADO CONTROL Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020.=
Serie C No. 409. DE
Corte IDH. Caso Fern=C3=A1ndez Prietoy Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y =
Reparaciones.=
Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411.
[=E2=80=A6] Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclus=
iones a que arriba el a quo, puesto, qu=
e no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda in=
ferirse violaci=C3=B3n alguna al debido proceso legal. Es m=C3=A1s, el pron=
unciamiento impugnado no s=C3=B3lo ignora la legitimidad de lo actuado en p=
revenci=C3=B3n del delito y dentro del marco de una actuaci=C3=B3n prudente y razonable del personal policial
[L] os = motivos de detenci=C3=B3n que las fuerzas de seguridad esgrimen hacen refer= encia a una serie limitada de= xa0; f=C3=B3rmulas burocr=C3=A1ticas = que lejos est=C3=A1n = 0; de identi= ficar la= a0; diversidad y particularidad de las circunstancias de las detenciones=E2=80=9D y que =E2=80=9Cel uso= de clich=C3=A9s tales como =E2=80=98gestos nerviosos, =E2=80=98acelerar el= paso=E2=80=99, =E2=80=98esquivar la mirada policial=E2=80=99, =E2=80=98mer= odear por las inmediaciones=E2=80=99, =E2=80=98alejarse del sitio en forma = presurosa=E2=80=99 o =E2=80=98quedarse parado en una esquina=E2=80=99, s=C3= =B3lo para dar unos pocos ejemplos, dan = cuenta de la vaguedad de las razones aducidas.
ECU= ADOR: A=C3=9AN CUANDO SE DIO&= #xa0; UN ADE= CUADO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD,= span> LAS AUTORIDADES NO<= /span> TOMARON = ; NINGUNA MEDIDA PARA SU CUMPLI= MIENTO INMEDIATO
Vs. Ecuador. Fondo, Reparacione= s y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423.
<= p style=3D"margin-top:8.1pt; margin-bottom:0pt; text-align:justify; line-he= ight:14.5pt">209. Si bien la Corte con= sidera que la decisi=C3=B3n del Tribunal Constitucional constituye un adecu= ado control de convencionalidad, de la informaci=C3=B3n aportada a la Corte= , se observa que las autoridades no tomaron ninguna medida para su cumplimi= ento inmediato. Por el contrario, 13 d=C3=ADas despu=C3=A9s de la sentencia= del Tribunal Constitucional se orden=C3=B3 el archivo de la causa. El Esta= do argument=C3=B3 que la reapertura de la investigaci=C3=B3n en noviembre d= e 2009 fue en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Al = respecto, esta Corte advierte que, incluso de ser el caso, dicha reapertura= se realiz=C3=B3 m=C3=A1s de tres a=C3=B1os despu=C3=A9s de la sentencia co= ncediendo el habeas corpus, y que en el 2009 solo se realiz=C3=B3 una dilig= encia investigativa. Las siguientes diligencias que constan en el expedient= e son del a=C3=B1o 2013.210. La Corte resalta que tanto el cumplimiento como la ejecu= ci=C3=B3n de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a= la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejec= uci=C3=B3n, debido a que el derecho a la protecci=C3=B3n judicial ser=C3=AD= a ilusorio si el ordenamiento jur=C3=ADdico interno del Estado permitiera q= ue una decisi=C3=B3n judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en de= trimento de una de las partes. En este sentido, se advierte que, al no habe= rse realizado acciones investigativas de forma inmediata tras la decisi=C3= =B3n del Tribunal Constitucional, el recurso de h=C3=A1beas corpus no tuvo = en la pr=C3=A1ctica ninguna efectividad. Por lo tanto, la Corte concluye qu= e el Estado viol=C3=B3 su obligaci=C3=B3n de contar con un recurso efectivo= , en relaci=C3=B3n con el derecho a la protecci=C3=B3n judicial.
6.= span> CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN CAPACITACI=C3=93N INTERNA DE LOS ESTAD= OS
CORTE ESTADO =
IMPLEMENTAR PROGRAMAS DE DDHH EN LOS C=
UALES SE INCLUYA EL TEMA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Corte IDH. Caso Rochac Hern=C3= =A1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de= 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285
244. Por otra parte, la Corte estima pertinente=
ordenar al Estado que implemente, en un plazo razonable, programas permanentes de
1