MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; type="text/html"; boundary="=boundary.Aspose.Words=--" This is a multi-part message in MIME format. --=boundary.Aspose.Words=-- Content-Disposition: inline; filename="document.html" Content-Type: text/html; charset="utf-8" Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Location: document.html
=Vol. 03, No. 02, Julio =E2=80=93 Diciembre 2022
pp. 09 =E2=80=9323 ________________________________________________________________= ____________________
Acciones pos= itivas para = xa0;las mujeres en el empleo y la seguridad social: apuntes = de derecho europeo
Nuria Pumar Beltr=C3=A1n=EF=81=B9
*Autor para correspondencia: npumar@ub.edu
<= span style=3D"font-family:Garamond; font-weight:bold"> = a0; = Recibido: 6 de junio de 2022 <= /span>
Resumen =
Las= acciones positivas forman parte de las pol=C3=ADticas que promocionan la i= gualdad real y persiguen hacer frente a las desigualdades estructurales de = los grupos excluidos, haciendo uso, precisamente, de las caracter=C3=ADstic= as protegidas. En el contexto de la Uni=C3=B3n Europea =C3=A9stas deben enm= arcarse en sistemas de protecci=C3=B3n social avanzados y cuentan con normas y pol= =C3=ADticas de igualdad de g=C3=A9nero de car=C3=A1cter multinivel. = = 0;
El trabajo defiende que, pese a los avances conseguidos en materia de i=
gualdad, subsisten importantes brechas de g=C3=A9nero en el =C3=A1mbito de =
las relaciones laborales que justificar=C3=ADan la previsi=C3=B3n de accion=
es positivas para las mujeres en materia de empleo y de Seguridad Social.=
span>
La normativa de= la Uni=C3=B3n Europea concibe las acciones positivas como excepciones al d= erecho de igualdad y se observa que el Tribunal de Justicia Uni=C3=B3n Euro= pea ha aplicado juicios de proporcionalidad estrictos cuando ha enjuiciado = dichas medidas, tanto en el =C3=A1mbito del empleo como en el de la Segurid= ad Social. A trav=C3=A9s de los asuntos enjuiciados, el TJUE achica el espa= cio a transitar por parte las legislaciones y tribunales nacionales en el d= ise=C3=B1o e implementaci=C3=B3n de este tipo de medidas. El art=C3=ADculo = reflexiona sobre la necesidad de superar el enjuiciamiento bilateral y form= alista de las acciones positivas y, en especial, sobre el estrecho margen q= ue se reconoce por parte la doctrina judicial europea a las acciones positi= vas en materia de Seguridad Social.
Palabras =
xa0;Clave: Acciones Positivas, Igualdad Real, Derecho &=
#xa0;Mujeres, <=
/span> Mo=
delos Androc=C3=A9ntricos, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea =
span>
Abstract
Positive actions are par=
t of the policies that promote real equality and seek to address the struct=
ural inequalities of excluded groups, making use, precisely, of the protect=
ed characteristics. In the context of the European
=EF=81=B9 Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Uni= versitat de Barcelona. Licenciada en Derecho. Doctora en Derecho con menci= =C3=B3n en derecho europeo, Universidad Pompeu Fabra.
Union, these measures must be fra= med within advanced social protection systems that have multilevel gender e= quality regulations and policies.
The article defends that, despite the p=
rogress made in terms of equality, there are still significant gender gaps =
in the field of labor relations that would justify the provision of positiv=
e actions for women in terms of employment and Social Security. At the same=
time, it is argued that social protection systems, based on androcentric=
span>
The norms of the European Union=
conceive positive actions as exceptions to the right of equality and it is obse=
rved that the Court of Justice of the European Union has applied strict pro=
portionality judgments in these kinds of measures, both in the field of emp=
loyment and in the field of Security. Social. With its jurisprudence, the=
span>
Ke= ywords: Affirma= tive Actions, Real/Tangible Equality, European Law, Women, Gender, Androcen= tric Models, Court of Justice of The European Union.
Con este escrito quiero rendir un peque=C3=B1o y = sentido homenaje a la profesora Ana S=C3=A1nchez pues el tema de las accion= es positivas conecta con unos de sus intereses intelectuales m=C3=A1s dilec= tos, como son la igualdad y los feminismos.
Conversar con Ana S=C3=A1nchez, era siempre=
una fuente de inspiraci=C3=B3n y una ocasi=C3=B3n =C3=BAnica para aprender=
y crecer intelectualmente con ella. Cuando la profesora Ana S=C3=A1nchez h=
ablaba de estos temas hac=C3=ADa magia pues, con la mayor naturalidad, saca=
ba de su chistera, por ejemplo, cu=C3=A1les eran los puntos de debate m=C3=
=A1s candentes en el feminismo actual o=
los pensamientos de autoras feministas de referencia, incluyendo aquellas =
voces no hegem=C3=B3nicas. Precisamente, uno de sus principales intereses e=
n el campo de
En los temas de igualdad = y no discriminaci=C3=B3n, al igual que en otros =C3=A1mbitos del Derecho, l= a profesora Ana S=C3=A1nchez defend=C3=ADa con vehemencia la necesidad de a= rticular los derechos a la igualdad y no discriminaci=C3=B3n como instrumen= tos de transformaci=C3=B3n pol=C3=ADtica y social, en pos de conseguir una = mayor equidad, en coherencia con su arraigada conciencia social. Gracias a = ella o=C3=AD hablar por primera vez de te=C3=B3ricas de la teor=C3=ADa femi= nista del Derecho como Katherine Mackinnon o Carol Smart. Adem=C3=A1s, la v= aloraci=C3=B3n cr=C3=ADtica de la transmisi=C3=B3n de valores que hac=C3=AD= a el Derecho era, para Ana S=C3=A1nchez, una premisa necesaria a observar e= n nuestra tarea como juristas e int=C3=A9rpretes de las normas, tal como ex= puso en la introducci=C3=B3n al libro sobre An=C3=A1lisis Feminista del Der= echo[1]. Y es aqu=C3=AD dond= e se cruzan, una vez m=C3=A1s, las ense=C3=B1anzas de Ana S=C3=A1nchez con = mis temas de investigaci=C3=B3n y, en concreto, con el que abordar=C3=A9 a = continuaci=C3=B3n.
Las acciones positivas surgieron en los a=C3=B1os sesenta en los Estados= Unidos como parte de las pol=C3=ADticas del gobierno federal para luchar c= ontra la discriminaci=C3=B3n racial[2]. Posteriormente, este tipo de pol=C3=ADticas- presentes tanto e= n el sector p=C3=BAblico como en el privado- se han extendido a otras =C3= =A1reas como la educaci=C3=B3n o el empleo y se han aplicado a las mujeres = y/o a otros grupos discriminados (minor=C3=ADas =C3=A9tnicas, religiosas o = personas con discapacidad, por ejemplo), reconociendo tambi=C3=A9n situacio= nes de discriminaci=C3=B3n m=C3=BAltiple.
En esencia, se trata de medidas que usan expresamente una caracter=C3=ADstica protegid= a (como es la raza, el g=C3=A9nero o la discapacidad)[3] en la asignaci=C3=B3n de ventajas y derechos, = con el fin de prevenir, compensar o corregir situaciones de discriminaci=C3= =B3n padecidas por grupos excluidos. La racionalidad que gu=C3=ADa y justif= ica estas medidas es la consecuci=C3=B3n de la igualdad real pues se preten= de asegurar =E2=80=9Cel acceso a recursos y la participaci=C3=B3n en espaci= os de poder a los grupos excluidos=E2=80=9D= [4], haciendo frente as=C3=AD a las estructuras y jerarqu=C3=ADas sociales que
Atendiendo a la clasificaci=C3=B3n ya cl=C3=A1sica de McCrudden<= /span>[7= ], las acciones positivas r= esponden esencialmente a tres prop=C3=B3sitos: el de compensar por desventa= jas pasadas -puesto que de no haber experimentado barreras y discriminacion= es, estas personas habr=C3=ADan tenido un mejor estatus socioecon=C3=B3mico= -, el de facilitar la distribuci=C3=B3n de oportunidades entre diferentes g= rupos sociales y, finalmente, el de conseguir utilidades sociales adicional= es, como por ejemplo la consecuci=C3=B3n de una mayor pluralidad o diversid= ad en la composici=C3=B3n de las plantillas.
Estas pol=C3=ADticas encuentran su legitimi= dad en las f=C3=B3rmulas constitucionales contempor=C3=A1neas de Estado soc= ial y democr=C3=A1tico y en el mandato -presente expl=C3=ADcita o impl=C3= =ADcitamente en las constituciones euro= peas- de= a0; conseguir una mayor= igualdad real y= xa0; efectiva para grupos tradicionalmente discri= minados[8]. Se trata de la v= ertiente promocional de la igualdad[9], que obliga en los Estados a aplicar pol=C3=ADticas sociales so= bre educaci=C3=B3n, salud, servicios sociales, etc. En el caso particular d= e las acciones positivas, los poderes p=C3=BAblicos no est=C3=A1n obligados= a emprenderlas, pero s=C3=AD estar=C3=ADan legitimados para recurrir a ell= as con el objeto de combatir las desigualdades dentro del alcance y de los = l=C3=ADmites planteados por la normativa y la jurisprudencia. De este modo = entrar=C3=ADan en juego criterios de oportunidad pol=C3=ADtica y social a l= a hora de calibrar el tipo de medidas a implementar, el grupo o grupos bene= ficiados por estas acciones y, finalmente, los objetivos a alcanzar<= span style=3D"font-family:Garamond">
=
Emerge en este punto el debate inacaba=
do sobre la idoneidad de las acciones positivas y su alcance y no ser=C3=A1=
abordado en este trabajo. =
; Solo apuntar que el debate do=
ctrinal en el =C3=A1mbito del Derecho es intenso entre aquellas posiciones =
proclives a la adopci=C3=B3n de estas medidas transformadoras que puedan ro=
mper con inercias discriminatorias consolidadas a lo largo del tiempo (Ball=
estrero, 1996; Barr=C3=A8re, 2003) y otros m=C3=A1s reticentes a estas medi=
das, ya sea porque defienden su car=C3=A1cter necesariamente de ultima=
ratio (McCrudden,
En todo cas= o, habr=C3=ADa que situar las acciones positivas en un contexto social, cultural y pol=C3=ADtico determinado, de= manera que sean medidas que complementen otras pol=C3=ADticas destinadas a= alcanzar la igualdad material. As=C3=AD, nos podr=C3=ADamos preguntar por = el papel que jugar=C3=ADan este tipo de medidas en un modelo de Estado que = contase con un sistema del bienestar avanzado, de manera que ofreciese a su= ciudadan=C3=ADa una renta b=C3=A1sica universal y una educaci=C3=B3n y asi= stencia sanitaria universales y de calidad. Probablemente el dise=C3=B1o e = implementaci=C3=B3n de estas medidas deber=C3=ADa focalizarse en colectivos= y situaciones determinados, pero tendr=C3=ADan un car=C3=A1cter claramente= complementario.
Estas acciones tienen una significaci=C3=B3n distinta en Estados Unidos= que en Europa pues se sit=C3=BAan en contextos distintos. En Europa estas = acciones se enmarcan generalmente en sistemas de Estados del Bienestar avan= zados que coexisten con normativas y pol=C3=ADticas de igualdad de g=C3=A9n= ero. Estas pol=C3=ADticas son desplegadas con car=C3=A1cter multinivel por = un conjunto de actores, normas e instrumentos con el objetivo de avanzar ha= cia la igualdad material entre mujeres y hombres.
Aunque ahora no sea posible abordar u= na cuesti=C3=B3n tan compleja, convendr=C3=ADa remarcar que el retroceso co= ntinuado y sostenido de las pol=C3=ADticas sociales y de los derechos labor= ales, llevado a cabo por los gobiernos europeos- guiados por las pol=C3=ADt= icas neoliberales de la UE- ha contribu= ido al crecimiento de las = desigualdades econ=C3=B3micas y sociales<= span style=3D"font-family:Garamond"> entre = los individuos
Aunque =
la tipolog=C3=ADa de las acciones positivas es amplia[11]
Cuando se trata de la ad= judicaci=C3=B3n de un bien escaso e indivisible, se aprecian dos grandes ti= pos de medidas: aquellas que otorgan preferencia a las personas del colecti= vo seleccionado -por ejemplo, las cl=C3=A1sicas medidas de desempate- o bie= n las llamadas cuotas, es decir, las que reservan las plazas a adjudicar.= span>
La apreciaci=C3=
=B3n de las desigualdades estructurales de g=C3=A9nero en el espacio de las=
relaciones laborales conviene ser abordada con una perspectiva temporal. A=
s=C3=AD, el n=C3=BAmero de mujeres eu=
ropeas que participan en el mercado de trabajo no ha parado de crecer desde=
hace d=C3=A9cadas y =C3=A9stas han alcanzado, de media, un nivel educativo=
superior al de los hombres. Pese a la mejora de su rendimiento acad=C3=A9m=
ico, las mujeres en Europa- y en el resto del mundo -siguen experimentando =
mayores dificultades que los hombres para su integraci=C3=B3n laboral[12]<=
/span>, sobre todo si tienen respo=
nsabilidades familiares. En este punto la lectura=
de g=C3=A9nero es=
clara si nos atenemos <=
span style=3D"font-family:Garamond">a las estad=C3=ADsticas: <=
/span>los hombres,<=
/span> aunque =
tengan responsabilidades famil=
iares, no conocen el techo de cristales ni tampoco se hallan inmersos de la misma manera<=
span style=3D"font-family:Garamond"> que las mujeres
<=
span style=3D"font-family:Garamond">En general- y aunque concurran otros fa=
ctores que modulen su intensidad como el nivel educativo, la edad o el orig=
en =C3=A9tnico- subsisten todav=C3=ADa importantes brechas que separan a mu=
jeres y hombres en las relaciones laborales, las cuales evidencian una desi=
gual distribuci=C3=B3n de los salarios, de los tiempos de trabajo o de las =
oportunidades de promoci=C3=B3n profesional o en la protecci=C3=B3n social.=
Incluso en las sociedades europeas m=C3=A1s igualitarias[13], como las n=C3=B3rdicas, se aprecia una=
clara proyecci=C3=B3n de la divisi=C3=B3n sexual de trabajo en las relacio=
nes laborales, de manera que existen sectores de actividad y profesiones mu=
y feminizados o bien muy masculinizados.
Cuando se trata de acciones positivas para las=
mujeres en el =C3=A1mbito del empleo, la Uni=C3=B3n Europea, en su Recomen=
daci=C3=B3n 84/635/CEE, del Consejo[14], aclar=C3=B3 cu=C3=A1les son los dos prop=C3=B3sitos b=C3=A1s=
icos a lograr: por un lado, el de eliminar o compensar los efectos perjudic=
iales resultantes por las mujeres, derivadas de la distribuci=C3=B3n tradic=
ional de las funciones sociales entre hombres y mujeres y, por otro, la de =
estimular la=
participaci=C3=B3n de <=
span style=3D"font-family:Garamond">las mujeres en actividades =
span>y sectores
Precisamente en estas profes= iones, las cuotas contribu=C3=ADan a romper estereotipos sobre las habilida= des y capacidades de las mujeres para desarrollar ciertas profesiones y act= uaban como referentes para futuras candidatas. Un argumento adicional, clar= amente el m=C3=A1s original de todos, era que el hecho de conseguir una pre= sencia significativa o masa cr=C3=ADtica de mujeres ayudar=C3=ADa a superar= ciertas din=C3=A1micas y formas de pensamiento que infravaloraban sus apor= taciones y capacidades. En concreto, y debido a ciertas resistencias y este= reotipos existentes, se las consideraba en muchas ocasiones impostoras en e= sos trabajos y eran expuestas en mayor medida al acoso o a sufrir cierto pa= ternalismo discriminatorio. Adem=C3=A1s, esta presencia significativa de mu= jeres facilitar=C3=ADa que tuvieran m=C3=A1s voz y participaci=C3=B3n en lo= s asuntos de la empresa, de forma que sus peticiones fueran atendidas.
3.1.EXTENSI=C3=93N Y L=C3=8DMITES= DE LAS ACCIONES POSITIVAS EN LA NORMATIVA MULTINIVEL
La CEDAW (1979)[16]=
a> proclama que los Estados podr=C3=A1=
n adoptar =E2=80=9Cmedidas especiales de car=C3=A1cter temporal encaminadas=
a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer =E2=80=9Csiempre que no com=
porten el mantenimiento de medidas desiguales o separadas=E2=80=9D (art. 4 CEDAW). La normativa suele cont=
emplar las acciones positivas como excepciones al principio de igualdad y l=
as califica de medidas especiales que se aplican provisionalmente en el tie=
mpo, mientras que no se consiga la igualdad efectiva. No en vano, la peculi=
aridad de estas medidas que buscan la igualdad sustantiva radica en =
=E2=80=9Cla atribuc=
i=C3=B3n de relevancia a precisamente los mismos factores de diferenciaci=C3=
=B3n cuya relevancia se niega por la igualdad en sentido formal=E2=80=9D[1=
7].
La igualdad de g=C3=A9nero constitu= ye un valor fundamental del derecho de = la Uni=C3=B3n Europea tal como refleja la Carta Europea de Derechos Fundame= ntales y el resto de los tratados fundacionales. Este valor ha experimentad= o un desarrollo intenso y expansivo en la legislaci=C3=B3n y en las pol=C3= =ADticas europeas desde la firma= del T= ratado de= a0; Roma en<= /span> 1957, = el cual
Por su parte, las directiva= s sobre igualdad de g=C3=A9nero han proporcionado a las legislaciones nacio= nales las nociones y tutelas antidiscriminatorias b=C3=A1sicas en materia d= e empleo y de condiciones de trabajo, de trabajo aut=C3=B3nomo, de segurida= d social y del acceso y suministro de bienes y servicios. Este marco se com= pletar=C3=ADa con las directivas sobre la protecci=C3=B3n de las trabajador= as embarazadas, que han dado a luz o est=C3=A1n en per=C3=ADodo de lactanci= a y la de permiso parental. Asimismo, las directivas sobre el empleo at=C3= =ADpico (trabajo a tiempo parcial, contratos a tiempo parcial y la de empre= sas de trabajo temporal) han sido aplicadas con una visi=C3=B3n de g=C3=A9n= ero por el TJUE, particularmente con respecto al trabajo a tiempo parcial. =
Las acciones=
positivas son reconocidas por los Tratados constitutivos de la Uni=C3=B3n =
Europea, puesto que el art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Uni=C3=
=B3n Europea (TFUE) autoriza los Estado=
s miembros, con el fin de=
a0; conseguir la plena igualdad, a adoptar
La propia literalidad del precepto evidencia que se siguen consider= ando a las acciones positivas como excepciones al principio de igualdad[18= ].
En t=C3=A9rminos parecidos, la Dir= ectiva 2006/54/CE[19] perm= ite que los Estados miembros adopten acciones positivas = con el objeto de garantizar =E2=80=9Cla igualdad plena entre mujeres y hombres en la vi= da laboral=E2=80=9D (art. 3 de = la mencionada Directiva).(hablar de clave de excepcionalidad en relaci=C3= =B3n al principio de igualdad)
En el ordenamiento espa=C3=B1ol, las acciones positivas = encuentran su cimiento en la Constituci=C3=B3n y, m=C3=A1s concretamente, e= n la obligaci=C3=B3n de los poderes p=C3=BAblicos de remover los obst=C3=A1= culos y de promover las condiciones para que todos los ciudadanos participe= n en la vida pol=C3=ADtica, econ=C3=B3mica, cultural y social (arts. 14 y 9= .2 CE). = Las acciones positivas a favor = de las mujeres se regulan a la LOIEDH, cuando establece que =E2=80=9Clos po= deres p=C3=BAblicos adoptar=C3=A1n medidas espec=C3=ADficas a favor de las = mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto= de los hombres=E2=80=9D y que =E2=80=9Cestas medidas, que son aplicables mientras subs= istan estas situaciones, tienen que ser razonables y proporcionadas en rela= ci=C3=B3n con el objetivo perseguido en cada caso=E2=80=9D (art. 11).
Las acciones positivas se regulan en un marco ju= r=C3=ADdico multinivel ya que las Comunidades Aut=C3=B3nomas han aprobado d= istintas leyes de igualdad. Por otro lado, los convenios colectivos y los p= lanes de igualdad, en tanto que son normas que se negocian colectivamente y= se hallan m=C3=A1s pr=C3=B3ximas a las realidades laborales en que se apli= can, pueden contribuir m=C3=A1s eficazmente a erradicar los patrones de dis= criminaci=C3=B3n[20].
As=C3=AD, la norma= tiva que regula los planes de igualdad se=C3=B1ala que cuando =E2=80=9Cel resultado del= diagn=C3=B3stico pusiera de manifiesto la infrarrepresentaci=C3=B3n de per= sonas de un sexo determinado en determinados puestos o niveles jer=C3=A1rqu= icos, los planes de igualdad deber=C3=A1n incluir medidas para corregirla, = pudiendo establecer medidas de acci=C3=B3n positiva con el fin de eliminar = la segregaci=C3=B3n ocupacional de las mujeres tanto horizontal como vertic= al=E2=80=9D[21].
3.2.LA
=
0; JURISPRUDE=
NCIA =
span>DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE =
LA
A partir de su jurisprudencia, iniciada con el Asunto Ka= lanke, el Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea (en adelante TJUE) = ha ido perfilando la extensi=C3=B3n y l=C3=ADmites de las acciones positiva= s en la ocupaci=C3=B3n (Asuntos Kalanke, Marschall, Badeck y Abrahamsson)= span>[= 22]. Es paradigm=C3=A1tico = el Asunto Badeck, pues se fij=C3=B3 con mayor claridad que en la sentencia Kalanke el marco interpretativo de este= tipo de acciones: el TJUE consider=C3=B3 compatible con el Derecho europeo= la normativa alemana que autorizaba =E2=80=93de acuerdo con objetivos fija= dos en los planes de promoci=C3=B3n de las mujeres- otorgar preferencia a la= s candidatas= femeninas en sectores de la funci=C3=B3n p=C3=BAblica donde estuvieran infrarrepresentadas. Par= a el TJUE estas acciones positivas eran bastante flexibles, puesto que la r= egla de preferencia pod=C3=ADa ser ignorada si concurr=C3=ADan intereses le= gislativos superiores -por ejemplo, la preferencia de las personas con disc= apacidad- y porque la norma garantizaba la valoraci=C3=B3n objetiva de =E2= =80=9Clas situaciones particulares de naturaleza personal de todos los cand= idatos=E2=80=9D.
En general, el TJUE ha legitimado este
- Que no den preferencia autom=C3=A1tica a las personas candidatas = del sexo menos representado, de forma que se pueda inclinar la balanza a fa= vor del candidato masculino si concurre= n uno o varios criterios a su favor (lo que se denomina cl=C3=A1usula de ap= ertura).
- Que haya equivalen= cia en los m=C3=A9ritos de las personas candidatas, de forma que no hay que= exigir igualdad en los m=C3=A9ritos, pero tampoco puede haber una diferenc= ia considerable de m=C3=A9ritos entre las personas candidatas. As=C3=AD, el= TJUE no consider=C3=B3 v=C3=A1lida la cl=C3=A1usula que permit=C3=ADa sele= ccionar a la persona candidata perteneciente al sexo infrarrepresentado, cu= ando no mediase una diferencia considerable de capacitaci=C3=B3n entre las = candidaturas (asunto Abrahamsson).
En ning=C3=BAn momento se ha concretado qu=C3=A9 se =
entiende por equivalencia de m=C3=A9ritos o por igual capacitaci=C3=B3n y y=
a en s=C3=AD esta exigencia es controvertida, pero es importante matizar qu=
e viene referida al momento de la asignaci=C3=B3n de la plaza. En ese senti=
do, podr=C3=ADan fijarse criterios favorables para las mujeres en el momento de la fijaci=C3=B3n de los m=C3=A9rit=
os, aunque se formulasen de forma neutra. As=C3=AD ser=C3=ADa si se valoras=
e positivamente el hecho de que las personas candidatas hubiesen disfrutado=
de permisos parentales, por ejemplo.
Esta doctrina marca los l=C3=ADmites en las formu= laciones de las reservas de empleo a favor de las mujeres en sectores o niveles de responsabilidad tradicionalmente= masculinizados. Y a dichos l=C3=ADmites deben atenerse las legislaciones n= acionales y la interpretaci=C3=B3n que se hagan de ellas por parte de los t= ribunales. Por lo dem=C3=A1s, coincido con la cr=C3=ADtica realizada a esta= jurisprudencia, cuando la califica de excesivamente formalista, en cuanto = que el TJUE no ha tomado en consideraci=C3=B3n ni el contexto en que se apl= ica la norma -normalmente sectores profesionales masculinizados y donde las= mujeres han experimentado y experimentan dificultades para su promoci=C3= =B3n- ni la finalidad que se pretende conseguir con estas acciones. =
Los sistem= as avanzados de Seguridad Social con el tiempo se han ido impregnado de vio= leta, es decir, de la participaci=C3=B3n m=C3=A1s igualitaria de las mujere= s en la sociedad y de los avances del derecho de igualdad fruto de las reiv= indicaciones feministas. As=C3=AD, estos sistemas, de forma progresiva, han= depurado sus regulaciones las discr= iminaciones directas, han reconocido riesgos emergentes ligados al cuidado = =E2=80=93 y m=C3=A1s recientemente en clave de corresponsabilidad -y han ap= rehendido nuevas realidades familiares, distintas a las del matrimonio hete= rosexual.
Au= n as=C3=AD, la acci=C3=B3n protectora de la Seguridad Social todav=C3=ADa h= oy se asienta sobre patrones claramente androc=C3=A9ntricos y no respeta la= equidad de g=C3=A9nero en la distribuci=C3=B3n de derechos y recursos, pue= s no refleja la aportaci=C3=B3n esencial a la sociedad que realizan = las mujeres con los trabajos no remunerados ni = tampoco las transformaciones actuales de los roles tradicionales de g=C3=A9= nero o la diversidad de los modelos familiares= [24]. Un dato inequ=C3=ADvoco de esta inequidad de g= =C3=A9nero se constata en las brechas de g=C3=A9nero en materia de pensione= s que evidencian la penalizaci=C3=B3n de los tiempos de cuidado por parte d= e los sistemas contributivos de Seguridad Social. Aunque= se trata de un indicador insuficiente pues no abarca en toda su magnitud l= as brechas de ingresos entre mujeres y hombres en la acci=C3=B3n protectora= la protecci=C3=B3n social y que se evidencia en el hecho de que la mayor= =C3=ADa de las beneficiarias de las prestaciones asistenciales son mujeres.=
El campo de=
acci=C3=B3n de las normas de discriminaci=C3=B3n jur=C3=ADdica es necesari=
amente estrecho porque para hacer frente a las distintas brechas de g=C3=A9=
nero citadas ser=C3=ADa necesario llevar a cabo distintas pol=C3=ADticas so=
ciales, econ=C3=B3micas y fiscales, siempre en clave transversal e intersec=
cional. A continuaci=C3=B3n, me detendr=C3=A9 a exponer brevemente la exten=
si=C3=B3n y los l=C3=ADmites del derecho a la igualdad de g=C3=A9nero en la=
protecci=C3=B3n social en la normativa y jurisprudencia de la UE, centr=C3=
=A1ndome en analizar las situaciones de discriminaci=C3=
=B3n indirecta y acci=C3=B3n
La
Sin embargo, la aplicaci=C3=B3n de esta Directiva ha si=
do extremadamente limitada, debido principalmente a su=
span> reducido =
; alcance, t=
anto subjetivo como material. As=C3=AD, <=
/span>la<=
span style=3D"font-family:Garamond"> directiva se aplica a la poblaci=C3=B3n tra=
bajadora y las contingencias que cubre se vinculan, casi en exclusiva, a lo=
s avatares de la vida laboral. Por ello la Directiva 79/7/CEE no incluye la=
s prestaciones asistenciales, a excepci=C3=B3n de la "asistencia social" ot=
orgada para complementar o reemplazar dichos riesgos profesionales.<=
span style=3D"font-family:Garamond">
A esta consideraci=C3=B3n cabr=C3=ADa a=C3=B1= adir que la Directiva 79/7/CEE no regula las prestaciones de muerte y super= vivencia ni las prestaciones familiares, a pesar de que son en estas presta= ciones donde las discriminaciones por raz=C3=B3n de sexo resultan m=C3=A1s = habituales. Adem=C3=A1s, la directiva prev=C3=A9 significativas excepciones= a la aplicaci=C3=B3n del principio de igualdad en materias tan sensibles p= ara el g=C3=A9nero como es la determinaci=C3=B3n de la edad de jubilaci=C3= =B3n y califica las prestaciones que benefician a las mujeres de excepcione= s al principio de igualdad, en lugar de acciones positivas.
Particularmente en dos situ=
aciones el Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea (en adelante TJUE)=
ha apreciado discriminaci=C3=B3n indirecta en materia de seguridad social:=
cuando las normas de seguridad social, siguiendo el modelo male breadwinner
En un sentido positivo, el TJUE=
abri=C3=B3 una l=C3=ADnea doctrinal decidida hacia la corresponsabilidad s=
e=C3=B1alando que son incompatibles con el derecho a la igualdad de =
g=C3=A9nero- por perpetuar los estereotipos de=
g=C3=A9nero- las normativas que dificultan o impiden el disfrute de los pe=
rmisos parentales a los padres (Asuntos Roca Alv=C3=A1rez[26], Ma=C3=AFstrellis[27]
A su vez, el TJUE ha apreciado discriminacion= es indirectas por raz=C3=B3n de g=C3=A9nero en las normativas de Seguridad = Social que perjudicaban de forma desproporcionada el trabajo a tiempo parci= al (Asuntos Bilka[30], Ruz= ius-Wilbrink[31], Elbal Mo= reno[32], Espadas Recio[3= 3], Villar L=C3=A1iz= [34]= span>, etc). Y tambi=C3=A9n cuando= ha observado un trato desfavorable por = parte de la acci=C3=B3n protectora de la Seguridad Social hacia colectivos = profesionales fuertemente feminizados, sin que concurra una justificaci=C3= =B3n suficiente para ello. As=C3=AD, se ha considerado discriminatoria por = raz=C3=B3n de g=C3=A9nero la normativa espa=C3=B1ola de la Seguridad Social= que exclu=C3=ADa a las trabajadoras empleadas de hogar de la protecci=C3= =B3n por desempleo (Asunto CJ contra Tesorer=C3=ADa General de la Seguridad= Social[35])
Sin embargo, y aunque son=
sentencias m=C3=A1s antiguas que las arriba citadas, el TJUE no consider=
=C3=B3 discriminatoria la normativa alemana que exclu=C3=ADa de la acci=C3=
=B3n protectora de la Seguridad Social a los trabajos de duraci=C3=B3n marg=
inal claramente feminizados, los llamados Minijobs (casos Nolte
En = otras ocasi= ones, el= a0; TJUE pla= ntea una= xa0; acepci=C3=B3n excesivamente t=C3=A9cnica y= span> formalista= a0; de la di= scriminaci=C3=B3n indirecta (Asuntos Cachaldora[41] y Plaza Bravo[42]), incluso en la aplicaci=C3=B3n del principio de igualda= d retribuci=C3=B3n por trabajo de igual valor (Asuntos Kenny[43]= a> o J=C3=A4mO[44]).=
En materia d= e acci=C3=B3n positiva el TJUE, centrar=C3=A9 mi an=C3=A1lisis en dos asunt= os donde se enjuiciaban ventajas econ=C3=B3micas a favor de mujeres pension= istas, los asuntos Griesmar[45] y WA vs. Spain[46]. = En ambas el TJUE fall=C3=B3 a favor de los hombres que no recibieron dichas<= span style=3D"font-family:Garamond"> prestaciones. Los argumentos esgrimido= s fueron, esencialmente, que las diferencias de trato legislativo a favor d= e las mujeres s=C3=B3lo podr=C3=ADan justificarse si estaban vinculadas est= rictamente al hecho de la maternidad biol=C3=B3gica (art. 2.3 de la Directi= va o bien si compensasen situaciones reales de inactividad laboral de las m= adres, pr=C3=B3ximas al momento del parto. En los dem=C3=A1s supuestos tanto hombres como mujeres deben ser consid= erados progenitores y ser tratados como iguales, so pena de reforzar los ro= les tradicionales de g=C3=A9nero. El otro argumento defendido por el Tribun= al se refiere a la utilidad social de la medida: dichas ventajas econ=C3=B3= micas no ayudan a la igualdad de oportunidades de las mujeres ni remueven l= os obst=C3=A1culos presentes en su vida= laboral.
A = diferencia de las acciones positivas referidas al empleo, que hemos comenta= do, las ventajas de Seguridad Social concedidas a las mujeres no son medida= s preferenciales en relaci=C3=B3n a un determinado puesto de trabajo en un = sector o profesi=C3=B3n en que las mujeres se hallen infrarrepresentadas y s=C3=AD, en cambio, es una opci=C3=B3n = pol=C3=ADtica de redistribuci=C3=B3n de derechos sociales atendiendo al g= =C3=A9nero y al hecho de que son las mujeres quienes mayoritariamente asume= n la tarea de cuidados. Entre las distintas l=C3=B3gicas o finalidades a al= canzar en estos casos, sobresaldr=C3=ADa la de compensar a las mujeres por = la penalizaci=C3=B3n que el modelo profesional-contributivo ejerce sobre el= las.
Este ti= po de iniciativas, e independientemente de si son verdaderamente eficaces y= redistributivas, contribuir=C3=ADan a mejorar las pensiones de las mujeres= y a acortar situaciones de brecha en materia de pensiones, problem=C3=A1ti= ca que hunde sus ra=C3=ADces en las desigualdades estructurales m=C3=A1s qu= e en las jur=C3=ADdicas. =
Se trata de=
cuestiones complejas de enjuiciar que requieren de una visi=C3=B3n integra=
l tanto del contexto institucional-legislativo en el que se adoptan como ta=
mbi=C3=A9n del socio y cultural, y del cual no puede aislarse la norma en c=
uesti=C3=B3n sometida a valoraci=C3=B3n judicial. Para aplicar el juicio de=
proporcionalidad, se tiene que valorar la adecuaci=C3=B3n o proporcionalid=
ad de la medida en relaci=C3=B3n al objetivo perseguido por el legislador y=
para ello primero se requiere tener evidencias de cu=C3=A1l es el problema=
social o la brecha que se
El TJUE en su doctrina ado= pta, de nuevo y como ya vimos en las cl=C3=A1usulas referidas al empleo, un= a l=C3=B3gica de igualdad formal y bilateral en su doctrina, ignorando la d= imensi=C3=B3n colectiva de la desigualdad a corregir. No toma en considerac= i=C3=B3n, en este sentido, la dimensi=C3=B3n de g=C3=A9nero y la realidad f= =C3=A1ctica de las mujeres cuidadoras.
Es cierto que el cumplimiento de estos fallos pue= de solventarse con la inclusi=C3=B3n de los hombres cuidadores como benefic= iarios de las prestaciones, como ha hecho el Estado espa=C3=B1ol en aplicac= i=C3=B3n de la doctrina del asunto WA. Si bien con esta soluci=C3=B3n, la f= inalidad originaria de la medida, la de acortar la brecha de las pensiones,= quedar=C3=ADa claramente desvirtuada.
De fondo, emerge un doble y ya cl=C3=A1sico dile=
ma cuando se eval=C3=BAa la dimensi=C3=B3n de g=C3=A9nero de las acciones p=
ositivas en materia de Seguridad. Por exponerlo de forma sencilla, un prime=
r dilema comportar=C3=ADa que cuando las medidas benefician a las mujeres e=
n su dimensi=C3=B3n de cuidadoras, y m=C3=A1s si promueven su ausencia del =
mercado de trabajo, pueden contribuir a reforzar roles[48]
En todo caso, parece que el TJUE indica a los = legisladores nacionales el camino a seguir cuando hablamos de la legitimida= d/justificaci=C3=B3n de las acciones positivas en materia de Seguridad Soci= al: ser=C3=ADan medidas que facilitasen la adquisici=C3=B3n de derechos de = Seguridad Social a las mujeres y hombres cuidadores que han interrumpido su= actividad laboral por dicho motivo. Se tratar=C3=ADa de medidas que promov= iesen el empleo de las mujeres y que corrigiesen la penalizaci=C3=B3n que i= nfringe la aplicaci=C3=B3n estricta de las reglas de contributividad por lo= s sistemas Seguridad Social. <= /p>
Es sabido que la atribuci=C3=B3n exclusiva y pr= eferente de los permisos parentales a las mujeres tiene un claro impacto de= g=C3=A9nero pues afecta a la distribuci=C3=B3n de los roles de cuidados. Y= este hecho ir=C3=ADa en contra del objetivo de incorporar a las mujeres a = las relaciones laborales.
Pero = tampoco debe desconocerse la realidad social que subyace detr=C3=A1s de las= pol=C3=ADticas de conciliaci=C3=B3n, la cuales siguen teniendo como destin= atarias de forma abrumadora a las mujeres.
Volviendo a las pol=C3=ADticas de Seguridad Social es claro que la co= ncesi=C3=B3n generosa de ventajas de cotizaci=C3=B3n a las personas que han= interrumpido sus carreras profesionales para cuidar a los hijos, aunque puedan <= /span>beneficiarse de ello&= #xa0; tanto mujeres como hombres, puede tener un claro efecto desincentivador cara a la participaci=C3= =B3n laboral de las mujeres; cuesti=C3=B3n que se agrava si adem=C3=A1s el = Estado no ofrece estructuras de cuidado suficientes.
No basta, pues, con una formulaci= =C3=B3n neutra y sim=C3=A9trica de las pol=C3=ADticas de cuidados para tran= sformar realmente el reparto de los roles, sino que conviene dar prioridad = a las cuestiones sustanciales sobre las puramente formales. Y ah=C3=AD entr= an en escena otras pol=C3=ADticas complementarias que fomenten la correspon= sabilidad y que van desde la coeducaci= =C3=B3n, la provisi=C3=B3n de estructuras de cuidado asequibles y de calida= d, etc.
Aunq= ue compartan los mismos objetivos, las acciones positivas a favor de las mu= jeres en materia de empleo y de Seguridad Social obedecen a l=C3=B3gicas, e= n esencia, distintas: mientras en las primeras se pretende corregir la infr= arrepresentaci=C3=B3n en las segundas prima una racionalidad compensadora o= redistributiva de los derechos y prestaciones, ante la inequidad de g=C3= =A9nero de los sistemas de Seguridad Social. En los casos de Seguridad Soci= al no se trata de analizar medidas de preferencia hacia las mujeres en rela= ci=C3=B3n a un determinado puesto de trabajo o plaza de formaci=C3=B3n, per= o s=C3=AD en la asignaci=C3=B3n de derechos sociales.
Est= e tipo de iniciativas- como la del complemento de maternidad concedido por = la Seguridad Social a las mujeres pensionistas que han sido madres- contrib= uir=C3=ADa a erradicar situaciones de brecha de g=C3=A9nero en las pensione= s, fen=C3=B3menos que hunde sus ra=C3=ADces en desigualdades estructurales = m=C3=A1s que en jur=C3=ADdicas.=
Las a= cciones positivas son herramientas jur=C3=ADdicas fuertemente conectadas co= n la igualdad real o de hecho y que pretenden transformar desigualdades est= ructurales. Ante esta racionalidad, los Tribunales que las enjuician se mue= ven por terrenos m=C3=A1s inestables e inseguros, y seguramente inc=C3=B3mo= dos, ya que les alejar=C3=ADa de la l=C3=B3gica de la igualdad formal de ca= r=C3=A1cter individual. <= /span>
En los asunto= s comentados, en que se enjuician medidas a favor de las mujeres, el TJUE a= plica criterios de igualdad formal y elude tomar en consideraci=C3=B3n los = contextos asim=C3=A9tricos de los cuidados o bien las especiales dificultad= es que experimentan las mujeres para acceder a determinados puestos de resp= onsabilidad. El enfoque neutro y sim=C3=A9trico, ya comentado, de las pol= =C3=ADticas de conciliaci=C3=B3n se apr= ecia tambi=C3=A9n en la jurisprudencia del TJUE sobre acciones positivas do= nde los criterios de igualdad formal acaban favoreciendo los derechos de lo= s hombres, como sujetos discriminados o excluidos de un particular benefici= o.
En todo caso, se trata de cuestion= es complejas de evaluar si no se adopta una visi=C3=B3n =C3=ADntegra del co= ntexto institucional- legislativo, pero del que no se puede aislar la norma= en cuesti=C3=B3n sometida a valoraci=C3=B3n judicial. En este sentido, me = adhiero a lo que algunas autoras han llamado sobrevaloraci=C3=B3n de los ho= mbres cuidadores[49].
En mi opini=C3=
=B3n, cuando se enjuician ventajas a favor de las mujeres en la concesi=C3=
=B3n de prestaciones de Seguridad Social no bastar=C3=ADa esgrimir el argum=
ento de que estas medidas no favorecen la igualdad de oportunidades. Cuando=
se trata de pensiones, ya sea de jubilaci=C3=B3n o de invalidez, emergen o=
tras finalidades <=
span style=3D"font-family:Garamond">que- independienteme=
nte de =
su oportuni=
dad pol=C3=ADtica- responden a otras finalidades igualm=
ente leg=C3=ADtimas, como es la de redistribuci=C3=B3n de rentas con equida=
d de g=C3=A9nero.
1
[2] BALLESTERO, Mar=C3=ADa Vittoria =
(1996): "Acciones Positivas. Punto y Aparte", Cuadernos de Filosof=C3=
=ADa del Derecho, No
[= 3] FREDMAN,= Sandra (2017): =E2=80=9CRemaining power relations: Hierarchies and disadva= ntage and affirmative action=E2=80=9D, en ANDREWS, Penelope, DAVIS, Dennis = y MASENGU, Tabeth (edits.) A Warrior for Justice: Essays in Honour of D= ikgang Oseneke = (Ciudad del Cabo, Juta Legal and Academic Publishers) pp. 126.
<= /div>[4] CAICEDO CAMACHO, Natalia (2019): =E2=80=9CEquidad y= principio de no discriminaci=C3=B3n en el pilar social europeo=E2=80=9D, e= n OLESTI RAYO, Andreu, La profundizaci=C3=B3n de la Uni=C3=B3n Econ=C3= =B3mica y Monetaria (Madrid, Marcial Pons): p.73.
[5] CAIC=
EDO CAMACHO, Natalia (2019): =E2=80=9CEquidad y principio de no discriminac=
i=C3=B3n en el pilar social europeo=E2=80=9D, en OLESTI RAYO, Andreu, L=
a profundizaci=C3=B3n de la Uni=C3=B3n Econ=C3=B3mica y Monetaria (Madrid, Marcial Pons): =
p.73.
[6] ; BARR=C3=88RE UNZUETA, Mar=C3=ADa =C3=81ngeles (2003): =E2=80=9C= La acci=C3=B3n positiva: an=C3=A1lisis del concepto y propuestas de revisi= =C3=B3n=E2=80=9D, Cuadernos Electr=C3=B3nicos de Filosof=C3=ADa del Der= echo, N=C2=BA 9= , p. 4.
[7] McCRUDDEN, Christopher (1986): "= Rethinking positive action", Industrial Law Journal, vol.15, N=C2=BA 4, p. 237.
[8] MART=C3=8DN VIDA, Mar=C3=ADa =C3=81ngeles (2004): =E2=80=9CMode= los de medidas de acci=C3=B3n positiva en los pa=C3=ADses miembros de la Un= i=C3=B3n Europea=E2=80=9D, Teor=C3=ADa y Realidad Constitucional= , N=C2=BA 12-13: pp. 3= 21-349.
[9] PONS PARERA, Eva (2013): =E2=80= =9CIgualdad y no discriminaci=C3=B3n por raz=C3=B3n de sexo: nociones jur= =C3=ADdicas=E2=80=9D, en S=C3=81NCHEZ URRUTIA, Ana; PUMAR, Nuria (2013): = span> (Barcelona, Publicaciones y Ediciones de la Universid= ad de Barcelona).
[10] ORGANIZACI=C3=93N INTERNACIONAL DEL TRABA=
JO, COMISION GLOBAL SOBRE =
EL F
[11] MART=C3=8DN VIDA, Mar=C3=ADa =C3=81ngeles (2003):= Fundamentos y l=C3=ADmites constitucionales de las medidas de acci=C3= =B3n positiva (= Madrid, Civitas) p. 128.
<= a href=3D"#_ftnref12" style=3D"text-decoration:none">[12]<= /span> GANGULI, I,= HAUSMANN, R, VIARENGO, M (2014): =E2=80=9CClosing the Gender Gap in Educat= ion: What Is the State of Gaps in Labour Force Participation for Women, Wiv= es and Mothers ?=E2=80=9D, International Labour Review, vol. 133, N=C2=BA2: pp. 197-23= 3.
[13] GRUSKY, David y CHARLES, Maria (2005): Occupational Ghetto= s: The Worldwide Segregation of Women and Men (Stanford, Standford University Press).
[14] Recomendaci=C3=B3n 84/635/CEE, del Consejo, de 13 de diciembr= e de 1984, relativa a la promoci=C3=B3n de acciones positivas a favor de la= mujer.
[15] 15 FREDMAN, Sandra (2017): =E2=80= =9CRemaining power relations: Hierarchies and disadvantage and affirmative = action=E2=80=9D, en ANDREWS, Penelope, DAVIS, Dennis y MASENGU, Tabeth (edi= ts.) A Warrior for Justice: Essays in Honour of Dikgang Oseneke<= span style=3D"font-family:Garamond; font-size:11pt"> (Ciudad del Cabo, Juta= Legal and Academic Publishers) pp. 126.
[16] Convenci=C3=B3n= sobre la Eliminaci=C3=B3n de Todas las Formas de Discriminaci=C3=B3n con l= a Mujer (18 de diciembre del 1979).
[17] BALLESTERO, Mar=C3= =ADa Vittoria (1996): "Acciones Positivas. Punto y Aparte", Cuadernos d= e Filosof=C3=ADa del Derecho, N= o. 19: p. 98. <= /span>
[18] WADDINTON, Lisa y BELL, Mark (2011): =E2=80=9CExploring th= e boundaries of positive action under EU Law: a search for conceptual clari= ty=E2=80=9D, Common Market Law Review, vol. 48, No 5: p. 1507.
[19] Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio= , de aplicaci=C3=B3n del principio de igualdad de trato entre hombres y muj= eres en asuntos de empleo.
[20] L=C3=93PEZ L=C3=93PEZ, Julia = (2019): =E2=80=9CSystemic Discrimination and Effective Gender Equality Poli= cies=E2=80=9D, Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Segurid= ad Social, N=C2= =BA extra 1: p.137.
[21]= Art. 7.4, Real De= creto 901/2020, de 13 de octubre, que regula los planes de igualdad y el re= gistro.
[22] Caso Kalanke, Tribunal de Ju= sticia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 17 de octubre de 1995; Caso M= arschall Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 11 de = noviembre de 1997; Caso Badeck, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europ= ea, Sentencia de 28 de marzo del 2000; y Caso Abrahamsson, Tribunal de Just= icia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 6 de julio del 2000.
[23] RAMOS QUINTANA, Margarita (2019): =E2=80=9CCar= rera profesional de las mujeres y promoci=C3=B3n en el trabajo: un an=C3=A1= lisis jur=C3=ADdico con perspectiva de g=C3=A9nero=E2=80=9D, en L=C3=93PEZ,= Julia (2019): Derechos@g=C3=A9nero (Albacete, Bomarzo) pp. 81-108.
[24]= FRASER, Nancy (1994): =E2=80=9CAfter the Family Wage: Gender Equity and th= e Welfare State=E2=80=9D, Political Theory, vol. 22, N=C2=BA 4: p.600.
[25]Cuadernos de Filosof=C3=ADa del Derecho, No. 19: p. 99.
[26] Caso Roca =C3=81lvarez, Tribunal de = Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 30 de septiembre de 2010, A= sunto C-104/09.
[27] Caso Ma=C3=AFstrellis, Tribunal de Jus= ticia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 16 de julio de 2015, Asunto = span>C- 222/14= .
[28] Caso Betriu Montull, Tribunal de Justicia de la Uni=C3= =B3n Europea, Sentencia de 19 de septiembre de 2013, Asunto C-5/12. =
[29] Caso Hoffman, Tribunal de Justicia de la Uni= =C3=B3n Europea, Sentencia de 12 de julio de 1984, Asunto C-184/83. =
[30] Caso Bilka, Tribunal de Justicia de la Uni= =C3=B3n Europea, Sentencia de 13 de mayo de 1986, Asunto C-170/84. <= /p>
= [31] Caso Ruzius-Wilbrink, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Euro= pea, Sentencia de 13 de diciembre de 1989, Asunto C-102/88.
[32] [33] Caso =
Espadas Recio, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de =
9 de noviembre de 2017, Asunto C-98/15.
[34] Caso Villar L=C3= =A1iz, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 8 de may= o de 2019, Asunto C- 161/18.
[35]
[36] Caso Nolte, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n =
Europea, Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Asunto C-
[37]= Caso Scheffel, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de= 14 diciembre de 1995, Asunto C- 444/93.
[38] Caso= Teuling, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 11 de= junio de 1987, Asunto C-30/85
[39] Caso Posthuma-van Damme, T= ribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 1 de febrero de = 1996, Asunto C-280/94.
[40] Caso Roks, Tri= bunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 24 de febrero de 1= 994, Asunto C-343/92.
[41] Caso Cachaldora, Tribunal de Jus= ticia de la Uni=C3=B3n Europea, Sentencia de 14 de abril de 2015, Asunto = span>C- 527/13= .
[42] Caso Plaza Bravo, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3= n Europea, Sentencia de 7 de noviembre de 2015, Asunto C-137/15
=[43] Caso Kenny, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3= n Europea, Sentencia de 28 de febrero de 2013, Asunto C-427/11.
=[44] Caso J=C3=A4mO, Tribunal de Justicia de la Uni= =C3=B3n Europea, Sentencia de 30 de marzo de 2000, Asunto C-236/98. =
[45] Caso Griesmar, Tribunal de Justicia de la Uni=C3=B3n Europea, S= entencia de 29 de noviembre de 2001, Asunto C- 366/99.
[47]= PAGER, Sean (2003= ): =E2=80=9CStrictness and Subsidiarity: an Institutional Perspective on Af= firmative Action at the European Court of Justice=E2=80=9D, Boston Coll= ege International Comparative Law Review, vol. 26, N=C2=BA1: p.43.
[48] McLE= AN, Caitlin (2015), =E2=80=9CBeyond Care: Expanding Feminist Debate on Univ= ersal Basic Income=E2=80=9D, WISE Working Paper, No 1.
[49] RIVAS VALLEJO, P. (2020): =E2=80=9CLa sobre= protecci=C3=B3n por el TJUE de los padres cuidadores que fueron excluidos d= el complemento de maternidad=E2=80=9D, Revista de Jurisprudencia Labora= l, N=C2=BA 1.= span>