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Vol 3. No 1, 202
En este número artículos de:  
Franz Zubieta Mariscal;  
Gianfranco Smith; Andrea  
Tejera; Rigoberto Gonzalez  
Montenegro; Oscar Vargas  
Velarde; Rafael Perez  
Jaramillo; Corte  
Interamericana de Derechos  
Humanos  
Iustitia et Pulchritudo  
Revista Especializada en Ciencias Jurídicas, Forenses y Políticas  
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas  
de la Universidad Católica Santa María La Antigua (USMA)  
ISSN 1607-4319  
Segunda Época; Volumen 3, Número 1 (Enero-Junio de 2022)  
Publicación semestral  
Consejo Científico:  
Dra. Lina Vega Abad (Presidenta de la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de la  
Libertad Ciudadana Capítulo Panameño de Transparencia Internacional),  
Prof. Ana Matilde Gómez R. (Ex Procuradora General de la Nación, ex Diputada de la República,  
Ex Decana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Católica Santa María La Antigua),  
Dr. Carlos Guevara Mann (Director, Programa de M.Sc. en Rel. Intern., Florida State University),  
Dr. Rigoberto Gonzalez (Procurador General de la Administración, República de Panamá),  
Dra. Nelva Araúz, (Investigadora, Centro Internacional de Estudios Políticos y Sociales),  
Dra. Carla Pousa (Profesora, Florida State University),  
Prof. Salvador Sánchez (Director, Instituto de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral),  
Dra. Idania Perigault (Jefa del Departamento de Ética y Gestión Pública, Procuraduría General de  
la Administración, República de Panamá),  
Dr. Jorge Eduardo Ritter (Ex Canciller, Ex Ministro de Gobierno y Justicia, de Trabajo y del  
Canal de la República de Panamá),  
Prof. Claire Nevache (Investigadora Asociada, Centro Internacional de Estudios Políticos y  
Sociales),  
Prof. Juan Diego Alvarado (Investigador Académico, Instituto de Estudios Democráticos del  
Tribunal Electoral).  
Equipo Editorial:  
Prof. Alonso E. Illueca (Director-Editor)  
Lic. Eliecer Lu (Editor Asociado Ad Hoc)  
Lic. Gloria Correa Polo (Editora Asociada Ad Hoc)  
_________________________________________________________________________  
Dirección postal:  
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas  
(c/o Prof. Alonso E. Illueca, Director-Editor, Revista Iustitia et Pulchritudo)  
Universidad Católica Santa María la Antigua  
Apdo. postal 0819-08550  
Panamá, República de Panamá  
Teléfono (507) 269-1333 / 230-8265 / 230-8235 /  
_________________________________________________________________________  
Impreso en Panamá, Ciudad de Panamá.  
Centro de Impresión de la Universidad Católica Santa María La Antigua.  
Tiraje: 300 ejemplares  
1
IUSTITIA et PULCHRITUDO  
Segunda Época  
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas  
Volumen 3, Número 1 (Enero-Junio de 2022)  
ÍNDICE  
_____________________________________________________________________________________  
Palabras del Director - Editor......................................................................................................................02  
Conferencias  
Franz Zubieta Mariscal: La reforma al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: un reto  
impostergable ..…………………………………...……………...………….…….….……04  
Gianfranco Smith: Are minimal uses of force excluded from Article 2(4) and should they be  
excluded?.........................................................................………..…….........………………...….12  
Andrea Tejera: Sin registro, sin derechos………………………………...….…………….18  
Investigación  
Rigoberto Gonzalez Montenegro: Del Estado constitucional de Derecho al Estado  
convencional de Derecho………………………………....………………………….……27  
Oscar Vargas Velarde: Los Tratados y la Constitución Nacional……………….…....…...43  
Análisis de Jurisprudencia  
Rafael Perez Jaramillo: Contribuciones de la jurisprudencia interamericana sobre control de  
convencionalidad: compilación de los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos sobre control de convencionalidad………………………..…….…….81  
Jurisprudencia  
Corte Interamericana de Derechos Humanos: Criterios jurisprudenciales de la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos sobre control de convencionalidad ………………85  
2
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 02 03  
____________________________________________________________________________________  
Palabras del Director Prefacio  
El Volumen 3, Número 1 de la Revista Iustitia et Pulchritudo presenta una serie de investigaciones  
académicas y conferencias magistrales sobre la práctica legal panameña e internacional. También,  
como un aporte particular, se incluye una sección de jurisprudencia, la cual incluye la transcripción de  
cada uno de los párrafos en los que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  
hace referencia al “control de convencionalidad”, los cuales están acompañados por su respectivo  
análisis.  
La revista inicia con un escrito del profesor Franz Zubieta Mariscal de la Universidad Andina Simón  
Bolívar sobre la reforma del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual analiza el proceso  
tendiente a su creación y organización, así como sus logros e importancia en materia jurisdiccional. El  
también investigador en la Universidad de Nottingham nos explica los retos que el tribunal  
actualmente enfrenta en materia operativa y las posibles soluciones tendientes a modernizar su rol  
jurisdiccional y fortalecer su presencia internacional. En la implementación de estas soluciones, tal y  
como lo explica el profesor Zubieta Mariscal, se debe considerar el potenciamiento del rol arbitral del  
tribunal en materia de inversiones en las Américas y la adopción de un modelo de excelencia en su  
función de adjudicación a través de ejercicios comparados. En otra conferencia, el profesor  
Gianfranco Smith reflexiona sobre el alcance de la prohibición al uso de la fuerza contenida en el  
artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas y si la misma abarca los denominados usos mínimos  
de fuerza. En tal sentido, el profesor Smith argumenta que, a la luz de la práctica y la jurisprudencia  
internacional, los usos de la fuerza mínimos se encuentran cubiertos por la prohibición general  
establecida en la Carta. En la misma sección, la Lic. Andrea Tejera nos presenta un estudio sobre el  
impacto de la apatridia en el disfrute de los derechos humanos y su realidad en la República de Panamá.  
A través de una combinación analítica del rol de la nacionalidad como facilitador de otros derechos,  
del marco legal existente en Panamá y a nivel internacional, y de la realidad fáctica del Registro Civil  
de Panamá, la autora concluye que las inscripciones tardías de nacimiento representan un riesgo de  
apatridia y propone una serie de acciones a tomar a nivel nacional para evitar dicho estado de  
vulnerabilidad.  
Este número de la revista recoge una investigación del señor Procurador de la Administración,  
profesor Dr. Rigoberto Gonzalez Montenegro sobre la importancia del control de la  
convencionalidad. Mediante un artículo didáctico y sencillo, el Dr. Gonzalez Montenegro sostiene que  
a través del reconocimiento del carácter evolutivo de los derechos humanos el Estado constitucional  
de derecho debe evolucionar a un Estado convencional de derecho. Para tal fin, argumenta el autor,  
el control de la convencionalidad es una herramienta fundamental, pues siendo los convenios de  
derechos humanos instrumentos vivos cuya aplicación e interpretación debe responder a la evolución  
de los tiempos, el control de la convencionalidad es el mecanismo idóneo para que los Estados a través  
de sus propios sistemas jurisdiccionales, implementen de forma paulatina y progresiva los estándares  
jurídicos desarrollados en la jurisprudencia interamericana.  
3
En la sección de artículos de investigación también se incluye el trabajo del profesor Oscar Vargas  
Velarde sobre los Tratados y la Constitución Nacional, en el cual analiza la práctica panameña en  
relación con los tratados y su sistema de recepción en materia de derecho interno. En su análisis,  
Vargas Velarde nos relata como la práctica panameña contradice el texto constitucional y la manera  
en la que el Órgano Judicial ejerce una suerte de “deferencia” hacia el Ejecutivo en estos asuntos y  
como la Asamblea Nacional ha ido renunciando de forma paulatina a su función constitucional de  
aprobar o desaprobar los tratados. Es importante señar que este trabajo fue publicado originalmente  
en el Anuario de Derecho N° 20 de 1991 de la Universidad de Panamá y luego actualizado para la  
revista Debate, año VIII, N° 16 de 2009 de la Asamblea Nacional. Para esta ocasión, el autor publica  
una versión actualizada y revisada con aportes inéditos sobre el denominado “Arreglo  
Complementario Salas-Becker” y otros convenios de igual índole, y los fallos subsecuentes de la Corte  
Suprema de Justicia al respecto.  
Esta edición de la revista también ofrece una sección de jurisprudencia en donde se recoge el aporte  
del Lic. Rafael Perez Jaramillo quien, a través de la compilación de cada uno de los párrafos en los que  
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en su jurisdicción contenciosa como consultiva,  
hace referencia al control de la convencionalidad, hace una contribución singular y muy enriquecedora  
a la literatura nacional en materia de derechos humanos. El profesor Pérez Jaramillo nos a través de  
esta compilación y su respectivo análisis una herramienta muy útil e importante para los académicos,  
los investigadores y los abogados practicantes en la materia.  
Para culminar, reconozco la asistencia brindada y el esfuerzo realizado por la Facultad de Derecho y  
Ciencias Políticas, en particular el de la Señora Decana Magaly Castillo. De igual forma, agradezco y  
doy la más cordial de las bienvenidas a los tres nuevos miembros del Consejo Editorial de esta revista,  
la profesora Ana Matilde Gómez Ruiloba, gestora de la reactivación de este proyecto académico, la  
Dra. Lina Vega Abad, quien ocupará el asiento que dejó la Prof. Dra. Ana Sánchez Urrutia (q.e.p.d),  
y el profesor Juan Diego Alvarado. Así mismo agradecemos el apoyo del Señor Rector, profesor  
Francisco Blanco y del Señor Vicerrector de Investigación y Extensión, profesor Dr. Luis Carlos  
Herrera, por dotar de continuidad a este importante y tan necesario proyecto académico. Igualmente,  
celebro las contribuciones de mis colegas y editores asociados, Gloria Correa y Eliecer Lu, cuyo trabajo  
es fundamental y es apreciado grandemente.  
Profesor Alonso E. Illueca, LL.M.  
Director  
4
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 04 11  
____________________________________________________________________________________  
La reforma del Tribunal de Justicia de la  
Comunidad Andina: un reto impostergable  
FRANZ ZUBIETA MARISCAL  
*Autor para Correspondencia. E-mail: Franz.zubieta.mariscal@gmail.com  
Recibido: 4 de enero de 2022  
Aceptado: 15 de enero de 2022  
____________________________________________________  
Resumen  
El presente trabajo detalla (I) la creación y la formación del Tribunal de Justicia de la Comunidad  
Andina, (II) sus logros e importancia a nivel global en materia jurisdiccional, (III) los retos que el  
tribunal enfrenta en materia operativa y (IV) una serie de posibles soluciones dirigidas a modernizar  
su rol jurisdiccional y fortalecer su presencia internacional.  
Palabras clave: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tribunales Supranacionales, Solución  
de Controversias, Interpretación de normas regionales, Arbitraje Internacional.  
Abstract  
This paper delves into (I) the establishment and organization of the Court of Justice of the Andean  
Community, (II) its achievements and importance in jurisdictional matters at a global level, (III) the  
challenges that the Court faces in its operational matters, and (IV) possible solutions aimed at  
modernizing its jurisdictional role and strengthening its international relevance.  
Keywords: Human rights, universal declaration, Panama, universality.  
1. Rasgos generales  
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “TJCA”) es el principal órgano  
jurisdiccional de la Comunidad Andina (en adelante “CA”). Posee carácter permanente, supranacional  
y comunitario, y fue creado para interpretar y dar legitimidad al derecho comunitario de la CA y  
asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros1.  
Especialista en Solución Internacional de Controversias en la Firma Legal Interlex: https://www.interlex-  
law.com/. Docente de la Universidad Andina “Simón Bolívar” (Comunidad Andina) y en la Universidad  
Rashtriya Raksha (India). Actualmente es Chevening Scholar 2021/2022 e Investigador en la Universidad de  
Nottingham del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.  
1
COMUNIDAD ANDINA, NOTAS DE PRENSA: “Wagner afirma que la integración debe ser un proceso  
eminentemente  
participativo”  
(11  
de  
agosto  
de  
2004)  
Disponible  
en:  
5
Dada esta elevada función en su creación se determinó que fuera independiente de los gobiernos de  
los Países Miembros, como además de los demás órganos e instituciones comunitarios, y que tuviera  
capacidad de declarar el derecho comunitario andino al dirimir las controversias que surjan de su  
aplicación, a través de interpretaciones uniformes2.  
El TJCA fue creado el 28 de mayo de 1979 con la suscripción del Tratado de Creación del Tribunal  
de Justicia del Acuerdo de Cartagena (en adelante “Tratado de creación)3. Más tarde, en virtud del  
Protocolo de Trujillo del 10 de marzo de 1996 cambió su nombre a TJCA. Su sede principal se  
encuentra en la ciudad de Quito República del Ecuador e inició funciones el 2 de enero de 1984. El  
TJCA está compuesto por un(a) magistrado(a) por cada País Miembro de la CA y su presidencia es  
rotativa por un período de un año.  
El TJCA es competente para conocer acciones de nulidad, acciones de incumplimiento,  
interpretaciones prejudiciales, recursos por omisión o inactividad, demandas laborales y demandas  
arbitrales. Hasta agosto de 2020, el TJCA ha resuelto más de 5.914 procesos judiciales lo que lo  
convierte en uno de los tribunales internacionales más activos del mundo. Dicha extraordinaria  
actividad se detalla en el siguiente cuadro4:  
Tipo de Proceso Judicial  
Interpretaciones Prejudiciales5  
Acciones de Incumplimiento6  
Número de casos  
5.680  
130  
diciembre de 2021.  
2
TRIBUNAL  
ANDINO:  
“Objetivos  
y
Funciones  
del  
TJCA”  
Disponible  
en:  
2021.  
3 TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (28 de mayo de 1979)  
4
TRIBUNAL ANDINO: “Reseña del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” Disponible en:  
https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/nosotros/resena/ Fecha de Consulta: 12 de diciembre de 2021.  
5 TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (28 de mayo de 1979)  
Arts. 32, 121-123. [“El Artículo 32 del Tratado de Creación, así como el Artículo 121 de su Estatuto, establecen que  
corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario con el fin  
de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros. El Artículo 122 del Estatuto del Tribunal regula la  
figura de la consulta facultativa, determinada por la posibilidad de que la resolución o sentencia que dicte la autoridad administrativa  
o jurisdiccional consultante sea susceptible de recursos en derecho interno; mientras que, en caso la autoridad jurisdiccional conozca  
de un proceso en el cual la sentencia o laudo fuera de única o última instancia no susceptible de recursos a nivel interno, el Artículo  
123 prescribe la consulta obligatoria”.]  
6 TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (28 de mayo de 1979)  
Art. 107.  
[“De acuerdo al Artículo 107 del Estatuto del TJCA, la acción de incumplimiento puede invocarse ante el  
Tribunal Andino a fin de que un país miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé  
cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina. La referida  
conducta puede consistir en la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, en la falta de promulgación  
de normas que le den cumplimiento al citado ordenamiento o en la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo  
o que dificulten u obstaculicen su aplicación”.]  
6
Acciones de Nulidad7  
Demandas Laborales8  
Recursos por Omisión9  
Demandas Arbitrales10  
70  
22  
10  
2
TOTAL:  
5.914  
2. Importancia del TJCA en el Sistema Adjudicativo Internacional  
En el mundo hay aproximadamente 55 órganos activos de resolución de controversias, de los cuales  
12 son tribunales supranacionales11. Entre estos, la Corte de Justicia de la Unión Europea, Corte de  
Justicia de BENELUX, Corte Económica de Estados Independientes del Commonwealth, la Corte  
de Justicia del Caribe y por supuesto el TJCA.  
De todos estos órganos adjudicativos, el TJCA es uno de los más antiguos e importantes tribunales  
supranacionales de la región y el mundo. Su gran valor precisamente reside en su larga experiencia  
velando por el cabal cumplimiento del Derecho Comunitario Andino. El expresidente del TJCA,  
Guillermo Chahín Lizcano, caracterizaba dicha función en los siguientes términos:  
7 TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (28 de mayo de 1979)  
Art. 17. [“El Artículo 17 del Tratado de Creación establece que le corresponde a este declarar la nulidad de las Decisiones del  
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la  
Secretaría General y de los Convenios referidos en el Literal e) del Artículo 1 del Tratado, dictados o acordados en contravención  
de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados  
por algún país miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la  
Secretaría General de la Comunidad Andina o las personas naturales o jurídicas en las condiciones señaladas en el Artículo 19  
del Tratado de Creación”.]  
8 TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (28 de mayo de 1979)  
Art. 40. [“El Artículo 40 del Tratado de Creación establece que este es competente para conocer las controversias laborales que se  
susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. Adicionalmente, el Artículo 136 de su Estatuto explica  
que las referidas controversias son aquellas que puedan suscitarse entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración  
y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable”.]  
9
TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (28 de mayo de 1979)  
Art. 37. [“De conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Tratado de Creación, el recurso por omisión o inactividad  
procede cuando el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General de la Comunidad Andina  
se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento  
jurídico comunitario andino a fin de que puedan ser compelidos a ejecutarla. En tales supuestos, los mencionados órganos  
comunitarios, los países miembros y las personas naturales o jurídicas, en las condiciones establecidas en el Artículo 19 del Tratado  
de Creación, podrán requerir el cumplimiento de las referidas obligaciones”.]  
10 TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (28 de mayo de 1979)  
Art. 38. [“De acuerdo al Artículo 38 del Tratado de Creación este es competente para dirimir mediante arbitraje las  
controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones  
del Sistema Andino de Integración (SAI) o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Asimismo, se permite que los  
particulares pacten someter a arbitraje del Tribunal las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos  
contenidos en contratos de carácter privado, siempre que se encuentren regidos por el ordenamiento jurídico comunitario andino”.]  
11  
BAUDENBACHER, Carl y CLIFTON, Michael-James (2013): Courts of Regional Economic and Political Integration  
Agreements (Oxford, Oxford University Press) p. 250.  
7
“Siendo el Tribunal de Justicia, como en efecto lo es, el único órgano de la comunidad facultado para declarar  
el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente, es obvio  
que la correcta aplicación y la intangibilidad de la totalidad del ordenamiento comunitario se encuentra bajo su  
responsabilidad y por ende, sus actos jurisdiccionales abarca todo el espectro normativo que lo conforma, dando  
lugar a la generación de una copiosa jurisprudencia tanto el uno como en el otro de los campos, judicial y  
prejudicial”12.  
Esta apreciación fundamental nos lleva a señalar que no puede existir un proceso de integración sin  
que a la vez exista un acervo comunitario compuesto por normas autónomas e independientes y que  
sea aplicado de manera imparcial y uniforme por un mecanismo de solución de controversias  
especializado. Premisa que encarna la razón de ser del TJCA.  
Debido a esta función esencial, se considera que el TJCA es “una de las Cortes Internacionales más activas  
del mundo con una carga laboral que sobrepasa los 700 procesos anuales y con una respuesta efectiva de más de 600  
sentencias proferidas cada año”13. Actividad que claramente se comprueba con la carga procesal arriba  
señalada. Más recientemente, un ex Presidente del TJCA, señaló con acierto que el TJCA es:  
“La tercera corte internacional más activa del mundo, órgano jurisdiccional y eslabón del sistema de solución de  
controversias de la Comunidad Andina. Así también es la generadora de interpretaciones y sentencias que han  
constituido una guía y eco integrador del derecho comunitario andino; pero, por sobre todo, pesa sobre ella la  
responsabilidad de resguardar la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción;  
la salvaguarda del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, garantizar el  
debido proceso”14.  
Asimismo, en sus 41 años de existencia, el Sistema de Integración Andina (SAI) ha reconocido  
numerosas veces el valor invaluable del TJCA para la integración andina. Por ejemplo, en la  
Declaración de Quiram (junio, 2003) se reafirmó: “… la importancia institucional del Tribunal de Justicia de  
la Comunidad Andina, cuya labor coadyuva a fortalecer el Sistema Andino de Integración y aportar de manera  
significativa a la estabilidad y a la certeza jurídica en la subregión ...”15. Asimismo, en el Dialogo Presidencial  
sobre el Futuro del Proceso Andino de Integración y su Proyección en Sudamérica (julio, 2004) se  
reconoció que:  
“Aún persiste un número importante de incumplimientos a la normatividad andina por parte de nuestros  
países, que afectan el proceso de integración. Por ello consideramos necesario perfeccionar y fortalecer el sistema  
12  
SEGUNDO SEMINARIO REGIONAL SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL PARA JUECES Y FISCALES DE  
AMERICA LATINA: “Criterios Jurisprudenciales Establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad  
Andina en Materia de Propiedad Intelectual (Madrid, del 25 al 28 de noviembre de 2003).  
13 GÓMEZ APAC, Hugo (2019): Apuntes de Derecho Comunitario Andino (Quito, Editorial San Gregorio S.A.) p.133.  
14 TRIBUNAL ANDINO: “Cuadragésimo Primer Aniversario del Tribunal de la Comunidad Andina” Disponible  
en:  
tribunal-de-justicia-de-la-comunidad-andina/ Fecha de Consulta: 12 de diciembre de 2021.  
15 DECLARACIÓN DE QUIRAM (28 de junio de 2003).  
8
andino de solución de controversias y, en especial, revisar el mecanismo de sanciones del mismo, con miras a  
garantizar el cumplimiento automático de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.  
En este sentido, la relevancia regional y global del TJCA es indudable. No obstante, es evidente que  
desde su creación el TJCA ha multiplicado exponencialmente su carga procesal, pero, se observa que  
no ha cambiado su estructura básica de funcionamiento y que los recursos humanos y materiales que  
le provee la CA no son suficientes para ejercer dicho rol. Razón por la que viene atravesando “problemas  
presupuestales que podrían afectar su funcionamiento”, tal como es reconocido en la Decisión 843 de 29 de  
abril de 2019 y que nos lleva a reflexionar sobre su futuro y las alternativas para superar su actual crisis.  
3. Claves para el potenciamiento del TJCA  
El análisis comparado de las recientes reformas de tribunales internacionales (especialmente de la  
Corte Europea de Derechos Humanos y la Tribunal de Justicia de la Unión Europa) nos permiten  
identificar una serie de medidas e incentivos para superar la crisis presupuestaria y potenciar el rol  
esencial del TJCA en el siglo XXI. Dichas medidas se inscriben en lo que denominamos un Modelo de  
16  
Excelencia en la Justicia Internacional (MEJI) que basado en una perspectiva holística, sistémica y  
comparada de los sistemas de justicia internacional busca identificar las líneas maestras para la  
construcción de un modelo de justicia basado en la excelencia.  
El rasgo holístico, se desprende del carácter multidimensional y complejo de los elementos políticos,  
sociológicos, éticos, culturales y por supuesto jurídicos que hacen a la creación de los tribunales  
internacionales. De esta manera, cada uno de estos cuerpos adjudicativos debe ser leído en clave  
integral identificando el locus enuntiationis es decir su lugar de su enunciación - en el que nace, se  
desarrollan y operan. Un reduccionismo jurídico, no permite entender su complejidad real.  
El atributo sistémico recurre a la teoría general de los sistemas para identificar los macrosistemas sociales  
en los que se inscribe un tribunal internacional, que en sí mismo en un subsistema jurídico de carácter  
dinámico, abierto e interactivo que debe ser comprendido en esa unidad dinámica de elementos  
heterogéneos que interactúan entre sí para lograr el funcionamiento del sistema social.  
Descifrado el carácter sui generis del cuerpo adjudicativo y su lugar en un sistema global, finalmente, el  
MEJI recurre a una perspectiva comparada para identificar las grandes líneas de reforma que se ajustan  
a su carácter único recurriendo a la prueba-error de entidades similares. Cuyo objeto no es emular sino  
adaptar y desarrollar respuestas únicas.  
Bajo este paradigma, algunas de las líneas de acción operativas para el actual empoderamiento del  
TJCA serían las siguientes.  
(a) Potenciamiento del rol arbitral del TJCA en materia de inversiones en las Américas  
De acuerdo al Artículo 38 del tratado constitutivo, el TJCA es competente para dirimir mediante  
arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o  
acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. Asimismo, es  
16  
ZUBIETA, Franz (2019): Estudio Comparado sobre Reformas de Tribunales Internacionales: Hacia un Modelo de  
Excelencia Judicial Internacional (La Paz, Editorial Academia).  
9
posible que particulares puedan pactar someter a arbitraje del TJCA las controversias que se susciten  
por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado, siempre  
que se encuentren regidos por el ordenamiento jurídico comunitario andino.  
Mandato que es coincidente con la nueva tendencia de regionalización de órganos adjudicativos para  
las controversias en materia de inversiones. Un ejemplo paradigmático de aquello es la posible creación  
de la Corte Europea de Inversiones17 que centralizará las disputas europeas internas en materia de  
inversiones y/o las delegará al actual Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A tal efecto, el 24 de  
octubre de 2019, los Estados miembros de la Unión Europea llegaron a un acuerdo sobre un tratado  
para la terminación de los tratados bilaterales de protección de inversiones dentro de la Unión Europea  
para avanzar en esta alternativa18.  
Asimismo, es igualmente relevante recordar que a nivel regional se trabajó intensamente en la creación  
de un Centro de Solución de Controversias en materia de Inversiones en el seno de la Unión de  
Naciones Suramericanas (UNASUR). Iniciativa desarrollada para devolver el rol adjudicativo principal  
a las instituciones regionales y que avanzó hasta llegar a consolidar sus posibles instrumentos  
constitutivos y normas de funcionamiento a través de un Grupo de Expertos de Alto Nivel en Materia  
de Inversiones (en el que el autor participó) que trabajaron por varios años en este proyecto19.  
En este contexto, se considera que el TJCA posee las condiciones normativas y el suficiente expertise  
para aprovechar estas tendencias regionales a fin de potenciar su función arbitral en materia de  
inversiones. A cuyo efecto, se requiere desarrollar los aspectos procesales y financieros que permitan  
explotar la potencialidad de esta competencia que permitiría al TJCA llenar un vacío subregional que  
es permanentemente reclamado por varios Estados que miran con desconfianza el tradicional aparato  
adjudicativo para la solución de controversias en materia de inversiones (Corte Permanente de  
Arbitraje, Centro de Arreglo de Disputas relativas a Inversiones, la Cámara de Comercio Internacional,  
etc.).  
(b) Implementación de un modelo de excelencia en la adjudicación internacional a través de estudios comparados.  
Asimismo, los recientes procesos de modernizaciones de aproximadamente una decena tribunales  
internacionales a nivel mundial, ofrecen una ventana de oportunidad para las transformaciones que el  
TJCA puede alcanzar para lograr su estabilidad financiera y potenciar su rol adjudicativo en el siglo  
XXI. Entre algunas de las posibles medidas identificadas se tiene la creación de fondos fiduciarios  
independientes (socios estratégicos), el cobro de servicios especializados a usuarios privados y  
frecuentes del tribunal (por solicitud de interpretaciones prejudiciales de empresarios y arbitrajes  
comerciales o de inversiones), la abreviación de procedimientos para la optimización de resultados  
(salas unipersonales), implementación del modelo e-justice (justicia digital), etc. En este sentido, se  
considera que existe una gran riqueza de experiencias de potenciamiento de tribunales internacionales  
17 Global Arbitration Review (ed.). International Journal of Commercial and Treaty Arbitration, vol. 15, N° 1. p.12.  
18  
COMISIÓN EUROPEA: EU Member States sign an agreement for the termination of intra-EU bilateral  
treaties-agreement_en Fecha de Consulta: 22 de junio de 2020.  
19  
RIDI, Niccolò (2016) “Shifting Paradigms in International Investment Law: More Balanced, Less Isolated,  
Increasingly Diversified”, European Journal of International Law, vol. 33, N° 2: pp. 545-551.  
10  
a nivel global que podrían ser analizadas y adaptadas a las necesidades del TJCA a través de un diálogo  
interactivo y respetuoso entre todos los actores involucrados.  
Sin duda, el TJCA es un referente internacional por su altísima producción adjudicativa, sin embargo,  
necesita un proceso de reingeniería sustantiva y procesal creativa, flexible y de vanguardia para estar a  
la altura de los retos de la región andina y porque no decirlo, de toda las Américas.  
11  
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 12 - 17  
____________________________________________________________________________________  
Are minimal uses of force excluded from  
Article 2(4) and should they be excluded?  
GIANFRANCO SMITH  
*Autor para Correspondencia. E-mail: gsmith@gmsatlaw.com  
Recibido: 1 de enero de 2022  
Aceptado: 15 de enero de 2022  
____________________________________________________  
Resumen  
El presente trabajo analiza si los usos mínimos de fuerza deberían ser excluidos de la responsabilidad  
de los Estados de no recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus relaciones internacionales bajo el marco  
de la Carta de las Naciones Unidas. Para lo mismo, el trabajo contiene (I) Una breve introducción a la  
prohibición del uso de fuerza, y al debate académico actual sobre “formas menos graves”, (II) Una  
explicación de los argumentos prominentes en contra de la exclusión de los usos mínimos de fuerza  
de la regla general, (III) Un análisis que establece porque los usos mínimos de fuerza no deben ser  
excluidos de la regla general, (IV) Una conclusión que establece como la aceptación de los usos  
mínimos de fuerza puede amenazar la paz y seguridad internacional.  
Palabras clave: Uso de fuerza, Umbral de Gravedad, Articulo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas,  
Interpretación Amplia, Formas menos graves de fuerza, Contramedidas.  
Abstract  
This paper considers if minimal uses of force should be excluded from the general prohibition on the  
use of force established in the UN Charter. To this end, the paper offers (I) a brief introduction of  
the prohibition on the use of force and the current academic debate on “less grave forms” of it, (II)  
an explanation of the leading arguments against the exclusion of minimal uses force from the general  
rule, (III) an analysis stating why minimal uses of force should not be excluded from the general rule,  
and (IV) a conclusion which emphasizes on how the acceptance of minimal uses of force could  
threaten international peace and security.  
The following essay was presented by the author at the University of Oxford’s International Law course as  
part of the Master in Diplomatic Studies.  
Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Universidad Santa María La Antigua, Magna Cum Laude);  
Especialista en Docencia Superior (Universidad Santa María La Antigua, Summa Cum Laude), Maestría en  
Estudios Diplomáticos (Oxford University). Profesor Adjunto de Filosofía del Derecho, Derechos Humanos  
y Derecho Internacional Público en la Universidad Santa María La Antigua. Relator de Panamá para el módulo  
“International Law in Domestic Courts” de Oxford University Press. Cursos y seminarios especializados en  
Derecho Internacional en la Academia de la Haya de Derechos Internacional y la Oficina de las Naciones  
Unidas en Ginebra.  
12  
Keywords: Use of Force, Gravity Threshold, Article 2(4) of the Charter of the United Nations, Broad  
Interpretation, Less grave forms of force, Countermeasures.  
I. Introduction  
The prohibition of the use of force between States is a fundamental principle of international law. Its  
primary source is Article 2(4) of the United Nations Charter1, whose text provides as follow: “All  
Members shall refrain in their international relations from the threat or use of force against the  
territorial integrity or political independence of any state, or in any other manner inconsistent with the  
Purposes of the United Nations”.2  
Any use of force conducted outside the framework of the UN Charter is considered a violation of  
international law3. Nevertheless, whether the concept of force enshrined in Article 2(4) is subject to a  
gravity threshold is still a point of contention among scholars. This discussion is led primarily by  
Olivier Corten and Tom Ruys4. Corten differentiates between enforcement measures and the use of  
force based on the gravity of the conduct5, an argument supported by the Independent International  
Fact-Finding Mission on the Conflict in Georgia (2009) that concluded that “the prohibition of the  
use of force covers all physical force which surpasses a minimum of intensity”6. Supporters of this  
view argue that, among others, targeted killings, forced abductions, small-scale counterterrorism  
operations abroad, interceptions of a single aircraft, and localized hostile encounters between military  
units, produce such a minimal effect that they fall outside the scope of Article 2(4)7. Ruys, on the other  
hand, argues against the de minimis threshold by taking a broad interpretation of Article 2(4) to include  
all types of forces, regardless of their intensity or gravity8.  
This essay disagrees with the former statement, arguing that uses of force are not and should not be  
excluded from Article 2(4). To this end, it will be divided into two parts. The first one argues that all  
types of forces, including those with minimal effects, are covered by Article 2(4). Accordingly, three  
arguments will be presented: i) that exclusion of minimal uses of force cannot be legally interpreted  
from Article 2(4); ii) that additionally, international jurisprudence is inclined to favor the interpretation  
of Article 2(4) in its broadest form; iii) that in any event, there is insufficient state practice to support  
the existence of a customary rule allowing the excluding of minimal uses of force from the scope of  
1. Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America),  
International Court of Justice, Judgment, I.C.J. Reports 1986, page 14, paras.188-190. [Note that the prohibition of  
the use of force has also been recognized as a customary international law and as a jus cogens rule]  
2 CHARTER OF THE UNITED NATIONS (29 June 1945)  
3
INTERNATIONAL LAW COMMISSION, COMMITTEE ON THE USE OF FORCE, “Final Report on Aggression and the Use  
of Force in International Law Association Report of the Seventy-eighth Conference” Resolution 4/2018. [The  
exceptions provided in the UN Charter are self-defense in cases of armed attack (Art. 51) and the authorization of the  
Security Council in accordance with the Chapter VII of the UN Charter. Note that consent of the territorial State is  
not an exception because it is not contrary to Article 2(4).]  
4
OCONNELL, Mary Ellen (2014): “The True Meaning of Force”, American Journal of Internacional Law, vol. 108,  
pp. 141-144.  
5 CORTEN, Olivier and SUTCLIFFE, Christopher (2010): The Law Against War: The Prohibition on the Use of Force  
in Contemporary International Law (London, Hart Publishing).  
6 INDEPENDENT INTERNATIONAL FACT-FINDING MISSION ON THE CONFLICT IN GEORGIA (2009) Vol. II, p. 242.  
7 KOLB, Robert (2009): Ius contra Bellum: Le droit international relative au maintien de la paix (Brussels, Editions  
Bruylant) p. 247.  
8
RUYS, Tom (2014): “The meaning of “Force” and the Boundaries of the Jus Ad Bellum: Are “Minimal” Uses of  
Force Excluded from UN Charter Article 2(4)”, American Journal of International Law, vol. 108, No 2, pp. 159-210.  
13  
Article 2(4). Finally, from a policy perspective, the second part explains why the exclusion of acts of  
force should not be excluded from Article 2(4) based on their gravity or intensity, as this may endanger  
international peace and security.  
II. Arguments  
a. Exclusions based on the gravity of the conduct cannot be inferred from the interpretation  
of Article 2(4)  
First, exclusions of minimal uses of force cannot be inferred from a legal interpretation of Article 2(4).  
To determine whether this provision should be construed broadly to encompass all types of force, the  
meaning of “force” must be interpreted in accordance with the rules of the Vienna Convention on  
the Laws of Treaties. According to Article 31(1) of the VCLT, “treaties shall be interpreted in light of  
its object and purpose”9. The residual catch-all phrase “or any other manner inconsistent with the  
purpose of the United Nations” at the end of Article 2(4) suggests that this provisions’ object and  
purpose was to restrict all types of forces, including those with minimal effects10.  
Furthermore, the broad scope of Article 2(4) can be supported with the UN Charter’s travaux  
préparatoires, which makes clear that “the intention of the authors of the original text was to state in the  
broadest term an absolute all-inclusive prohibition; the phrase ‘or any other manner’ was designed to  
ensure that there should be no loophole”.11 As such, one can logically deduce that the UN Charter  
drafters intended to prohibit all types of interstate force through Article 2(4), regardless of their gravity  
or intensity.  
b. The international jurisprudence favors a broad interpretation of Article 2(4)  
The distinction made in Nicaragua between “most grave forms” and “other less grave forms” of force  
based on the “scale and effects” of forcible acts12 demonstrates that forcible acts do not have to be  
particularly grave to qualify as a use of force13. In other words, there is no such standard of gravity for  
a forcible act to fall under the scope of Article 2(4).  
Furthermore, the ICJ has applied a broad interpretation of Article 2(4) in several cases. In Nicaragua,  
it was established that “sending by or on behalf of a State of armed bands, groups, irregulars or  
mercenaries, which carry out of armed forces against another State” constituted an armed attack14.  
The ICJ also stated that “the assistance to rebels in the form of the provision of weapons or logical  
9 VIENNA CONVENTION ON THE LAW OF TREATIES (23 May 1969)  
10  
UNITED NATIONS CONFERENCE ON INTERNATIONAL ORGANIZATION (1945): “Documents of the United Nations  
Conference on International Organization” (San Francisco, April 25 to June 26, 1945) Docs.334, 339, 340, 609. [One  
should note that it is generally accepted that this prohibition only includes military forcible acts. Other type of coercive  
acts, such as economic coercion, were not included during the negotiation of the UN Charter]  
11  
UNITED NATIONS CONFERENCE ON INTERNATIONAL ORGANIZATION (1945): “Documents of the United Nations  
Conference on International Organization” (San Francisco, April 25 to June 26, 1945) Docs. 334, 335.  
12  
Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America),  
International Court of Justice, Judgment, I.C.J. Reports 1986, page 14, paras. 191-195.  
13  
RUYS, Tom (2014): “The meaning of “Force” and the Boundaries of the Jus Ad Bellum: Are “Minimal” Uses of  
Force Excluded from UN Charter Article 2(4)”, American Journal of International Law, vol. 108, No 2, p. 165.  
14  
Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America),  
International Court of Justice, Judgment, I.C.J. Reports 1986, page 14, para. 195.  
14  
or other support” falls within the scope of the use of force and may also be considered an armed  
attack15. Similarly, in Oil Platform, the ICJ “did not exclude the possibility that mining of a single military  
vessel might be sufficient to bring into play the ‘inherent right of self-defense’”16.  
If the actions referred above the majority of which are excluded from Article 2(4) by proponents of  
the gravity thresholdrise to the level of armed attack and trigger the right to self-defense, it is  
reasonable to assume that they also fall within the definition of force in Article 2(4).  
In contrast, the Corfu Channel is frequently cited in support of the gravity threshold because the ICJ  
determined that the mine-sweeping operations were a violation of Albania’s sovereignty rather than a  
“demonstration of force”17. This precedent, according to Corten, ‘illustrates the need to cross a certain  
threshold of gravity before characterizing an action as a use of force under Article 2(4)’18. This  
conclusion is because the Security Council did not invoke Article 2(4) when dealing with this issue,  
and because the mine-sweeping operation lasted some hours “without causing any injury or damage”19.  
However, there are several problems with these conclusions. Firstly, the Security Council is a political  
body that does not always speak in legal terms. As a result, the absence of an express reference to  
Article 2(4) does not exclude the possibility that the minesweeping was an act of force. Secondly, this  
case was brought before the ICJ under a special agreement, with the question of whether the United  
Kingdom’s actions violated Albania’s sovereignty, rather than whether such violation related to Article  
2(4).20 In Continental Shelf (Libya v. Malta), the ICJ determined in that it could not exceed its jurisdiction  
conferred in special agreements21. Thus, it is probably that the ICJ did not consider the UK’s operation  
to be a use of force because it fell outside the jurisdiction conferred, and not because it did not believe  
that it had not caused any injury or damage.  
c. State practice is insufficient to support a restrictive interpretation of Article 2(4)  
The lack of condemnation of forcible acts under Article 2(4) is frequently used as evidence of a gravity  
threshold. Corten cited Adolf Eichmann and Manuel Antonio Noriega’s abduction to support this  
claim, asserting that none of the victim States invoked Article 2(4) when such abductions occurred.  
However, omissions may be unrelated to international law. As resolved in the Lotus case, silence is not  
15  
Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America),  
International Court of Justice, Judgment, I.C.J. Reports 1986, page 14, para. 195.  
16 Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), International Court of Justice, Judgment, I.C.J.  
Reports 2003, page 161, para. 72; RUYS, Tom (2014): “The meaning of “Force” and the Boundaries of the Jus Ad  
Bellum: Are “Minimal” Uses of Force Excluded from UN Charter Article 2(4)”, American Journal of International  
Law, vol. 108, No 2, p.166.  
17 Corfu Channel (United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland v Albania), International Court of Justice,  
Judgment, I.C.J. Reports 1949, page 35.  
18 CORTEN, Olivier and SUTCLIFFE, Christopher (2010): The Law Against War: The Prohibition on the Use of Force  
in Contemporary International Law (London, Hart Publishing) p.70.  
19 CORTEN, Olivier and SUTCLIFFE, Christopher (2010): The Law Against War: The Prohibition on the Use of Force  
in Contemporary International Law (London, Hart Publishing) pp. 6970.  
20  
RUYS, Tom (2014): “The meaning of “Force” and the Boundaries of the Jus Ad Bellum: Are “Minimal” Uses of  
Force Excluded from UN Charter Article 2(4)”, American Journal of International Law, vol. 108, No 2, p.166.  
21 Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya v. Malta), International Court of Justice, Judgment, I.C.J. Reports 1985,  
page 13, para. 19.  
15  
always evidence of customary law when the opinio juris is absent22. Accordingly, several reasons, which  
are not necessarily of legal nature, can explain why Argentina and Panama did not protest based on  
Article 2(4). First, as Ruys correctly pointed out, elements of justice and responsibility may have  
influenced Argentina’s decision to bring the Eichmann kidnapping as a violation of its sovereignty  
rather than a use of force case23. As such, presenting this case as a violation of Article 2(4) may have  
been interpreted as an endorsement of Eichmann’s crimes during World War II, which ultimately  
could have had a negative impact on Argentina’s political and international reputation. A similar  
argument applies to the abduction of Noriega in Panama, since protesting against the United States  
for abducting Noriega as part of military intervention in 1989 could have been interpreted as an act  
of approval of Noriega’s dictatorial regime by the newly elected government. It could thus be argued  
that, despite having been invaded by the United States, representatives of Panama’s new democratic  
government voted against the United Nations General Assembly Resolution 44/240 which  
condemned the use of force by the United States against Panama24because of the domestic political  
consequences rather than legal consequences.  
As the two cases cited above demonstrate, the absence of condemnation of forcible acts under Article  
2(4) does not imply the existence of an international customary international law supporting the  
gravity threshold in Article 2(4). As explained, the silence of States in these instances is not evidence  
of opinio juris, because the absence of such a claim may be based on political and not necessarily legal  
grounds.  
III. Should minimal uses of force be excluded from article 2(4)?  
Conducts below the so-called gravity threshold should not be excluded from Article 2(4) because  
doing so could endanger international peace and security. First, in the absence of an objective way of  
measuring the gravity of conducts, States may resort to acts of disproportionate force as  
countermeasures in response to conducts below the gravity threshold, which is not currently permitted  
under the rules of State responsibility.25  
Allowing States to use minimal acts of force through countermeasures to repel any act of force below  
the minimum threshold could lead to disproportionate use of force, which in turn could generate  
further responses by one of the States and, consequently, an escalation of the conflict that might  
endanger international peace and security. For instance, one State might invade the territory of another  
State for the sole purpose of abducting a suspected terrorist. In response, the invaded State may use  
military force against the intruding State, justifying its actions as a countermeasure. As a result, the  
intruding State may argue that the use of military force was disproportionate and may subsequently  
respond with greater force. Since such escalation of force poses a real threat to international peace  
and security, Article 2(4) should continue to regulate all acts of force, regardless of their gravity or  
intensity, as it does now.  
22  
The Case of the S.S. Lotus (France v. Turkey), Permanent Court of International Justice, Judgment, Series A No.  
10, 1927, page 28; Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of  
America), International Court of Justice, Judgment, I.C.J. Reports 1986, page 14, para. 188.  
23 RUYS, Tom (2014): “The meaning of “Force” and the Boundaries of the Jus Ad Bellum: Are “Minimal” Uses of  
Force Excluded from UN Charter Article 2(4)”, American Journal of International Law, vol. 108, No 2, p.168.  
24 UNITED NATIONS, GENERAL ASSEMBLY: “Effects of the military intervention by the United States of America in  
Panama on the situation in Central America”, A/RES/44/240 (29 December 1989).  
25 INTERNATIONAL LAW COMMISSION: “Draft Articles on Responsibility of States for International Wrongful Acts”,  
A/56/10 Supplement No. 10, Art.50. (2001).  
16  
IV. Conclusion  
This paper has demonstrated that minimal uses of force are not and should not be excluded from  
Article 2(4). Firstly, the phrase “or any other manner inconsistent with the purpose of the United  
Nations” of Article 2(4) and the travaux préparatoires of the UN Charter provides strong evidence to  
argue that the object and purpose of Article 2(4) were to prohibit all types of forces, including those  
with minimal effects. Secondly, the distinction made in Nicaragua between “most grave forms” and  
“other less grave forms” of forces highlighted proves that conducts do not have to be grave to qualify  
as force. This means, in other words, that even discussions on the intensity and gravity of acts of force  
are considered to fall within the scope of Article 2(4). Thirdly, there is no evidence of opinio juris to  
support the existence of customary international law regarding the exclusion of less grave uses of  
force. As explained, although on several occasions States have avoided using the language of Article  
2(4) to condemn forcible acts, this is often for political reasons. Finally, the law on the prohibition of  
the use of force should remain as it is, since excluding acts of force from Article 2(4) on the basis of  
their intensity or gravity could threaten international peace and security. As demonstrated, excluding  
less grave forms of forces from Article 2(4) would imply that the State’s responsibility regime would  
cover such types of acts. If so, States would be allowed to resort to force through constant and mutual  
countermeasures, which could ultimately escalate violence strong enough to compromise international  
peace and security.  
17  
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 18 - 26  
____________________________________________________________________________________  
Sin registro, sin derechos  
ANDREA TEJERA  
*Autor para Correspondencia. E-mail: aetejerar@gmail.com  
Recibido: 15 de enero de 2022  
Aceptado: 20 de enero de 2022  
____________________________________________________  
Resumen  
El presente trabajo analiza el impacto de la apatridia para el disfrute de los derechos humanos y su  
realidad en Panamá. Para ello inicia analizando: (i) el derecho a la nacionalidad como facilitador de  
otros derechos, (ii) la realidad en el Registro Civil de Panamá, (iii) las inscripciones tardías de  
nacimiento y el riesgo de apatridia, (iv) el marco legal internacional orientado a la prevención de la  
apatridia, y (v) el panorama nacional y acciones que se han tomado para evitar dicho estado de  
vulnerabilidad.  
Palabras clave: derechos humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, apatridia,  
derecho a nacionalidad, derecho panameño, Convención para Reducir los Casos de Apatridia,  
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.  
Abstract  
This paper analyzes the impact of statelessness in the enjoyment of human rights and its current status  
in Panama. It begins by analyzing (i) the right to nationality and how it facilitates the enjoyment of  
other rights, (ii) Panama's Civil Registry factual status, (iii) the late birth registrations and the risk of  
statelessness it entails. It concludes by offering a survey of (iv) the international legal framework aimed  
at preventing statelessness, and (v) the national panorama and the actions undertaken by the  
Panamanian state in order to prevent such state of vulnerability.  
Keywords: human rights, Universal Declaration of Human Rights, statelessness, right to a nationality,  
Panamanian law, Convention on the Reduction of Statelessness, Convention relating to the Status of  
Stateless Persons.  
En caso de conocer de algún caso de una persona sin inscripción de nacimiento y desea solicitar asistencia en  
su tratamiento escribir a registrocivil@tribunal-electoral.gob.pa. o apersonarse a cualquiera de las Direcciones  
Regionales de Registro Civil a nivel nacional.  
Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas (Universidad Santa María La Antigua, Magna Cum Laude);  
Diplomado en Derecho Procesal Constitucional e Instituciones de Garantía (Universidad Latina); Especialista  
en Docencia Superior (Universidad del Istmo); Maestría en Derecho Internacional (Bangor University,  
Distinction, Chevening Scholar). Coordinadora de la sección de inscripciones tardías de la Dirección Nacional de  
Registro Civil, Tribunal Electoral de la República de Panamá. Participante de diversos talleres y seminarios  
sobre derecho registral, nacionalidad, apatridia y refugiados.  
18  
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos1 […]”, es la premisa que  
lamentablemente no se concreta para quienes no existen para el Estado.  
Setenta y tres años después de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y  
el resto de los instrumentos internacionales que velan por la protección de la dignidad humana, en  
diferentes partes del mundo seguimos vislumbrando grupos de personas a quienes estos derechos no  
les llegan, no los tocan, porque “no existen”.  
En nuestro país se establece que la existencia de la persona natural principia con el nacimiento […]”2,  
sin embargo, ¿qué tan susceptibles somos de contraer derechos y obligaciones si para el Estado, “no  
existimos”?  
Los indocumentados, los apátridas, quienes pierden la batalla contra el sistema registral de sus países,  
entre otros, son los fantasmas “en papel”, que esperan día a día por esa oportunidad de ser escuchados  
y considerados libres e iguales como el resto de los hombres y mujeres.  
Aun cuando Panamá tiene una de las tasas de subregistro más bajas a nivel de la región3, no se escapa  
de tener personas parcialmente indocumentadas o inclusive sin registro de nacimiento. En barrios no  
tan lejanos al centro de la ciudad, aun podemos encontrar adultos mayores, niños en estado de  
abandono, poblaciones migrantes y en pobreza multidimensional, a quienes, por su condición de  
vulnerabilidad, se les suman barreras probatorias y legales adicionales para poder “validar su  
existencia”, y por ende ser sujetos de derechos y obligaciones.  
Es por esto que el acceso a una nacionalidad y a ser registrado en un Estado, se ha convertido, en  
diversas partes del mundo, en una paradoja para quienes, por más que les asiste el mismo, se ven  
imposibilitados de ejércelo, ante los obstáculos que las legislaciones internas de dichos estados les  
establecen, y que subsecuentemente les privan el acceso a otros derechos.  
Lamentablemente, este cuestionamiento no se hace extraño a nuestros tiempos, toda vez que, desde  
mediados del siglo XX, Hanna Arendt, una de las mentes más influyentes de la teoría política de su  
época4, se cuestionó, si es que existe tal condición como lo es el “derecho a tener derechos”5, al haber  
sido ella misma despojada de su nacionalidad.  
1 Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), art. 1.  
2 Código Civil, Panamá, art. 41.  
3
Banco Interamericano de Desarrollo (2007): “El Subregistro De Ciudadanos”. Disponible en:  
Panam%C3%A1.pdf. Fecha de consulta: 6 de enero de 2022.  
4 Stanford Encyclopedia of Philosophy (Fall 2019) “Hannah Arendt”. Disponible en:  
5 HAYDEN, Patrick (2014): “Hannah Arendt “(Editorial Routledge, Taylor and Francis, primera edición).  
19  
En la Alemania Nazi de Arendt, al ser una descendiente judía, fue obligada a ser, por muchos años,  
una persona apátrida, lo cual le hizo vivir de primera mano, como la pérdida de su nacionalidad y  
ciudadanía significó también, la pérdida del resto de sus derechos humanos6.  
Para Arendt, los “sin derechos”, son el resultado de la privación a pertenecer a una comunidad que  
pueda reconocer su esencia legal y humana, ya que, ante su experiencia, se demostró que no es  
suficiente el solo hecho de “ser persona”, sino que se hace necesario también ser parte de una  
comunidad política7.  
En la actualidad, la teoría de Arendt no pierde validez, al reflejarse aún, como lo hemos establecido,  
que día a día, las personas sin registros son en efecto, a quienes más se les dificulta tener acceso a otras  
garantías fundamentales.  
La nacionalidad como puente a otros Derechos Humanos  
En este mundo que avanza a pasos agigantados, hoy en día requerimos de un registro y una  
identificación para las gestiones más cotidianas de nuestra vida. Desde ingresar a la escuela, como  
recibir atención médica, hasta poder aspirar a un trabajo digno e inclusive formar una familia. El no  
tener identificación o registro de nacimiento efectivo, se traduce en tampoco poder garantizar, en la  
mayoría de los casos, la protección de los derechos humanos y dignidad de una persona.  
Es así, que tener una nacionalidad, como bien lo estipuló en su momento Arendt, se convierte en el  
“derecho a tener otros derechos”8; situación que muchas veces es desapercibida y subestimada por  
quienes hemos tenido la oportunidad de obtener nuestros registros de nacimiento e identificaciones  
en tiempo oportuno, y así tener identidad y pertenencia.  
Grosso modo, la nacionalidad fue definida en 1955 por la Corte Internacional de Justicia como “un  
vínculo legal que tiene su base en una realidad social de unión, una genuina conexión de existencia,  
interés y sentimientos, junto con la existencia de derechos y deberes recíprocos”9, reiterando así que,  
la relación estrecha entre la misma y una colectividad particular.  
De manera similar, en el año 1984, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión  
Consultiva OC 4/84, estableció lo siguiente respecto a la nacionalidad:  
“La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a  
una persona con un Estado determinado, por medio del cual se obliga con él con  
relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática […]10.  
6 HAYDEN (2014) pp. 108-112.  
7 MOYN, Samuel y otros (2018): The Right to Have Rights” (Verso Books).  
8 ARENDT, Hannah (1958): The Origins of Totalitarism” (Harcourt, Brace & Company).  
9 Nottebohm (Liechtenstein c Guatemala), Corte Internacional de Justicia, Sentencia, I.C.J. Reports 1955.  
10 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA  
RELACIONADA CON LA NATURALIZACIÓN (1984): Corte Interamericana de DD.HH., Opinión  
Consultiva OC-4/84, Serie A N° 4, párr. 35.  
20  
Dicha definición de la Corte se ha mantenido en el tiempo, al incluirse posteriormente de forma  
contundente en los casos de Castillo-Petruzzi vs. Perú11, así como en los casos de las niñas Yean y  
Bosico vs. República Dominicana12 e Ivcher Bronstein vs. Perú13.  
Bajo este supuesto, y por su doble atributo proteccionista, la nacionalidad se ha consagrado como un  
derecho de carácter universal y fundamental para todo ser humano14, ya que su ausencia o privación,  
invalida en gran medida la protección legal y ejercicio de otros derechos que una persona tendría si  
fuera nacional de un estado15.  
En ese sentido, una persona apátrida, es toda aquella que no es considerada nacional de un Estado,  
conforme a la legislación interna de este16. Las implicaciones que esta situación trae para un individuo  
no pudieron haber sido mejor definidas que con una analogía expresada por la propia Arendt, quien  
indicó en su momento, que la apatridia es el nuevo fenómeno en masa de la historia contemporánea,  
en donde los apátridas son el grupo que “más síntomas presenta”17.  
El hecho de que actualmente se estime que la apatridia (de facto) afecta a aproximadamente unas 10  
millones de personas en el mundo18, pese a que se contrapone a los preceptos establecidos en los  
artículos 1, 2 y 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, especialmente en lo que se  
refiere a que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que no deberá existir distinción alguna  
para el ejercicio de los derechos y libertadas consagradas en dicho instrumento; solo refleja la realidad  
del problema planteado, razón por la cual, la comunidad internacional aboga por el compromiso de  
todos los países en fortalecer sus sistemas registrales y de prevención de la apatridia.  
La realidad registral del Panamá  
En Panamá, la Ley 31 del 25 de julio del 2006 es aquella que regula el registro de hechos vitales y actos  
jurídicos y reorganiza la Dirección Nacional de Registro Civil. Ha sido modificada tres veces19 y  
reglamentada por el Decreto No. 3 del 11 de febrero del 2008.  
A nivel de la región, el sistema registral de Panamá se ha caracterizado por ser robusto e integrado,  
asegurando en la medida de lo posible, el registro oportuno de los nacionales en atención a la  
legislación vigente, la cual, entre otros aspectos, ordena la inscripción oficiosa de los nacimientos  
11 CASTILLO-PETRUZZI Y OTROS vs. PERÚ (1999): Corte Interamericana de DD.HH, Sentencia, Fondo,  
Reparaciones y Costas, Serie C N° 52, párr. 99.  
12 NIÑAS YEAN Y BOSICO vs REPÚBLICA DOMINICANA (2005): Corte Interamericana de DD.HH,  
Sentencia, Serie C N° 130, párr. 136.  
13 IVCHER BRONSTEIN vs. PERÚ (2001): Corte Interamericana de DD.HH, Sentencia, Serie C N° 74,  
párr. 91.  
14  
NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL: A/HRC/20/L.8 (5 de julio de 2012); NACIONES  
UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL: A/HRC/20/L.9 (5 de julio del 2012).  
15  
STEINER, Christian y URIBE, Patricia (2013): “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Konrad  
Adenauer Stiftung).  
16 Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (28 de septiembre de 1954), art. 1.  
17 ARENDT (1958) p. 277.  
18  
ACHIRON, Marilyn y GOVIL, Radha (2014): Nationality And Statelessness “(United Nations High  
Commissioner for Refugees).  
19  
Ley N°17 de 22 de mayo de 2007; Ley N°75 de 17 de noviembre de 2009; Ley 79 de 22 de diciembre de  
2009.  
21  
ocurridos con asistencia médica, si transcurridos los seis meses de ocurrido dicho nacimiento no se  
efectúa la declaración jurada que materialice su inscripción.  
Esto explicaría el éxito que ha demostrado Panamá en prevenir el subregistro, considerando que se  
estima que entre el 91% y 94% de los nacimientos acaecidos en Panamá ocurren con asistencia  
médica20. Para efectos registrales, los nacimientos pueden ser clasificados con asistencia médica, si  
ocurren dentro de una instalación de salud, y sin asistencia médica, cuando ocurren fuera de ellas,  
siendo estos últimos la gran minoría en nuestro país.  
Durante los años 2019 y 2020, el Registro Civil realizó la inscripción de 147,078 nacimientos21, y aun  
cuando no se ha determinado una cifra exacta respecto a la cantidad de personas que se encontrarían  
en subregistro, en el año 2019, en atención a declaraciones realizadas por dicha institución, se estimó  
que el porcentaje de subregistro en Panamá estaría aproximadamente en un 2%22.  
Lo cierto es que, la mayor parte de este porcentaje responde a las dificultades que encuentra la  
población vulnerable para realizar oportunamente los registros de nacimiento, por encontrarse en  
áreas de difícil acceso y de pobreza multidimensional; ser migrantes irregulares con temor de acudir a  
las autoridades a registrar a sus hijos nacidos en el territorio nacional, a razón de su propia  
indocumentación; población indígena migrante entre fronteras; entre otras muchas circunstancias que  
dificultan la materialización de los registros de nacimiento oportunos.  
El Registro Civil cuenta actualmente con 16 oficinas regionales23 y una Dirección Nacional, las cuales,  
con arduos esfuerzos, tratan de garantizar el registro de las personas y salvaguardar sus derechos  
humanos, siendo los custodios de la nacionalidad panameña. Aunado a su gestión se cuenta con  
diversas oficinas distritales a lo largo del país, sistemas de registros vía digital o en línea, con apoyo de  
las innovaciones tecnológicas, así como la movilización de cientos de registradores auxiliares en  
diversos puntos de difícil acceso de nuestro territorio.  
No obstante, a toda esta maquinaria, año tras año se siguen registrando solicitudes de inscripciones de  
nacimiento a las cuales llamamos “tardías”, o que no se realizan en el tiempo que la ley estima para  
ello, volviéndose estos casos en posibles poblaciones en riesgo de no poder obtener la nacionalidad  
panameña.  
El riesgo de apatridia y las inscripciones no oportunas  
Si bien, la Ley 31 del 2006 no establece una definición para las “inscripciones tardías de nacimiento”,  
en atención al artículo 89 de su Texto Único, en Panamá, son consideradas así, aquellas solicitudes de  
20 Banco Interamericano de Desarrollo (2007) p. 20.  
21 Tribunal Electoral de Panamá (2021): “Rendición De Cuentas 2020”. Disponible en: https://www.tribunal-  
enero de 2022.  
22  
La Estrella de Panamá (2019): “Panamá Tiene Menor Porcentaje De Subregistro De Nacimientos De  
Latinoamérica”.  
23 Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí, Darién y la Comarca Emberá-Wounaán, Herrera, Los Santos, Panamá  
Centro, Especial de Panamá Centro (El Dorado), San Miguelito, Panamá Este, Panamá Norte, Veraguas, Kuna  
Yala, Panamá Oeste y Especial de Arraiján.  
22  
inscripción de nacimientos ocurridos sin asistencia médica, que se realizan posterior a los 2 años de  
acecido el hecho vital.  
Siendo un trámite desconocido por muchos, para poder concretar estas inscripciones, se requiere de  
la presentación de un mínimo de dos testigos, que preferiblemente hayan residido en el lugar al  
momento en que ocurrió el nacimiento, y quienes deben declarar bajo la gravedad de juramento, que  
conocen las circunstancias de ese hecho vital, corroborando así la calidad de nacional panameño de  
quien se pretende inscribir24.  
Aunado a esto, estas solicitudes deben ser acompañadas de pruebas documentales que puedan  
corroborar el hecho vital, así como el Registro Civil podrá ordenar a los interesados a la práctica de  
pruebas adicionales que puedan aclarar los diversos puntos dudosos que se presenten a lo largo de la  
investigación.  
Aun cuando a diferencia de otros países de la región25, los trámites de inscripciones tardías de  
nacimiento en Panamá son gratuitos, no requieren de apoderado legal, no son judiciales, ni  
centralizados, ni tampoco tienen un límite de tiempo para ser presentados; siguen representado un  
gran reto para las poblaciones que se ven en la necesidad de realizar los mismos, siendo las condiciones  
que generaron en primera instancia su falta de inscripción oportuna, aquellas que también les dificultan  
el acceso a medios probatorios eficaces para cumplir con los requisitos que estipula la ley para acceder  
a tales peticiones.  
Es por esto, que obtener una inscripción tardía de nacimiento se vuelve en una carrera probatoria,  
para quienes, viviendo en áreas de difícil acceso, no pueden encontrar testigos que puedan movilizarse  
para rendir las declaraciones juradas requeridas, o que, siendo adultos mayores, tampoco cuentan con  
documentos que prueben que su nacimiento ocurrió en el territorio panameño. Estas dificultades se  
exacerban cuando tratamos con nacimientos que ocurren en las fronteras entre Panamá, Colombia y  
Costa Rica, o se tratan de personas que siendo adultos nunca fueron declarados abandonados y  
desconocen por todos los medios sus orígenes o familiar alguno que pueda explicar las circunstancias  
de su nacimiento.  
Según cifras proporcionadas por la Dirección Nacional de Registro Civil, durante los años 2011 a  
2013, se inscribieron tardíamente a un aproximado de 1,123 personas, lo que en gran medida pudiese  
responder a los diversos programas de asistencia social que los gobiernos han estado implementando  
para apoyar a poblaciones en riesgo, los cuales, efectivamente, establecen como requisito la  
presentación de una cédula de identidad personal y, por ende, un registro de nacimiento, ya que en  
nuestro país ambos sistemas convergen bajo una sola numeración.  
A la fecha, el número de solicitudes de inscripciones tardías de nacimiento que son negadas en el  
Registro Civil es muy bajo, sin embargo, son los titulares de estos trámites infructuosos, quienes, al no  
poseer otros medios para concretar su registro, se encuentran en un inminente riesgo de apatridia,  
24 Ley 31 del 25 de julio del 2006, art. 89.  
25  
ACNUR y otros, 'Estudio Regional Sobre Inscripción Tardía De Nacimientos, Otorgamiento De  
Documentos De Nacionalidad Y Apatridia: Estándares, Mejores Prácticas, Barreras Y Desafíos En Argentina,  
Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, República  
Dominicana Y Uruguay' (2021).  
23  
situación que hasta hace pocos años fue reglamentada en nuestro país, mediante el Decreto Ejecutivo  
No. 10 del 16 de enero del 201926.  
El papel de los tratados internacionales en la prevención de la apatridia  
La opinión consultiva 4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltó lo siguiente  
respecto a la intervención del derecho internacional en lo que corresponde a las legislaciones internas  
sobre concesión de nacionalidad:  
“La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como  
un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su  
capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante  
que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la  
nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en  
esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos  
límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la  
reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados  
sino también las exigencias de la protección integral de los derechos  
humanos.”27  
Esta misma línea se refleja en el emblemático caso de las niñas Yean y Bosico vs. República  
Dominicana, el cual menciona como el desarrollo del derecho internacional ha buscado detener el  
carácter discrecional que mantenían los estados respecto a la concesión de la nacionalidad:  
“La determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los  
Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso  
de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una  
mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así que, en la  
actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha  
facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los  
individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y,  
por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia.28  
Como antecedente a lo expuesto, el 30 de agosto del año 1961, se adoptó la Convención para reducir  
los casos de Apatridia, entrando en vigor el 13 de diciembre de 1975, como esfuerzo subsecuente de  
la Convención sobre el Estatuto de los apátridas de 1954. La misma, buscaba lo que para muchos  
significaría la realización concreta de lo establecido en el artículo 15 de la Declaración Universal de los  
Derechos Humanos, es decir, de que todas las personas pudiesen tener acceso a una nacionalidad29.  
26 Decreto Ejecutivo 10 del 16 de enero de 2019. Gaceta Oficial 28696-A que reglamenta la Ley 28 del 30 de  
marzo 2011, que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.  
27 Opinión Consultiva OC-4/84 (1984) párr. 32.  
28 Caso Niñas (2005) párr. 140.  
29 ACNUR /DIP/Unidad de Apatridia / C.5.CONV1961 (junio 2014).  
24  
A la fecha, setenta y siete son los estados parte de esta Convención30, la cual establece en sus artículos,  
las diversas circunstancias en las cuales los estados parte se obligan a conceder la nacionalidad a una  
persona de que otra forma sería apátrida, concretando así alternativas vía derecho internacional, a los  
obstáculos que se reflejaban en las legislaciones internas.  
Panamá, como bien expresamos anteriormente, por tener un sistema registral fuerte, así como permitir  
la adquisición de la nacionalidad panameña vía ius sanguinis e ius soli31, refleja un porcentaje bajo de  
personas que pudiesen encontrarse en situación de riesgo de apatridia. No obstante, y a fin de  
garantizar la protección de las mismas, mediante la Ley 29 del 30 de marzo del 2011, aprobó en nuestro  
país la precitada Convención, brindando así remedios jurídicos adicionales y vía control convencional  
al Registro Civil, respecto a las peticiones de aquellas personas que se encontraran en los parámetros  
allí establecidos.  
De igual forma, nuestro país fue uno de los primeros a nivel de la Región en reglamentar la Convención  
sobre el Estatuto de los Apátridas32, que como bien mencionamos, en el 2019 pasa a designar al  
Ministerio de Relaciones Exteriores como el ente central de realizar los procedimientos de declaratoria  
de apatridia, habiéndose registrado únicamente un caso a la fecha33.  
En general, grande es el esfuerzo que se ha evidenciado de las diferentes instituciones de nuestro país  
en implementar legislación de avanzada, así como ejecutar diversas soluciones jurídicas  
interinstitucionales, en aras de garantizar el derecho a la nacionalidad enfocado en los estándares  
internacionales. Por el momento, Panamá mantiene el reto de regular el artículo 55 del Decreto 10 del  
16 de enero del 2019, el cual busca la aprobación de instrumentos jurídicos que garanticen el acceso a  
la naturalización de las personas que sean declaradas apátridas, siendo los pioneros en la región Costa  
Rica y Brasil.  
El problema es materializar el derecho, pero es posible.  
No cabe duda, a nuestra consideración y posterior a todo lo expuesto, que los registros de nacimiento  
son una forma de materializar el resto de los derechos humanos de una persona.  
António Guterres, en su pasado rol como Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  
Refugiados, expresó que “la apatridia es una profunda violación de los derechos humanos. Sería muy  
poco ético perpetuar el dolor que causa cuando las soluciones están tan evidentemente al alcance”34.  
De allí y conforme a lo establecido en el Plan de Acción para acabar con la Apatridia35, no podemos  
dejar de resaltar la importancia que tiene el fortalecimiento de los sistemas registrales de hechos vitales  
30 Naciones Unidas (2022): “United Nations Treaty Collection (UNTC)” Disponible en:  
Fecha de consulta: 9 de enero de 2022.  
31 Panamá, Constitución de la República, (11/10/1972) art. 9.  
32  
CAMARGO, Johanna (2019): “PANAMÁ SE CONVIERTE EN PAÍS LÍDER EN LA LUCHA  
CONTRA LA APATRIDIA EN EL CONTINENTE AMERICANO” (Ministerio de Relaciones Exteriores)  
continente-americano. Fecha de consulta: 9 de enero de 2022.  
33 Ministerio de Relaciones Exteriores. Gaceta oficial 29254, del 1 de abril del 2021.  
34  
CANO LINARES, María ngeles (2019): Los Rohinyás, Apátridas Perseguidos Del Siglo XXI” (Editorial  
Dykinson, SL).  
35 CANO LINARES (2019).  
25  
en el mundo, por el papel que juegan en prevenir las violaciones a los derechos humanos que ya hemos  
mencionado, situación que, en muchos casos, es transmitida de generación en generación.  
Pocas veces considerado, el tener un Registro Civil integrado y una legislación amplia que sustente su  
alcance y alternativas, nunca había sido tan importante en estos tiempos, en donde la identificación  
oportuna es un indispensable y debería ser considerada un elemento fundamental de la dignidad e  
identidad humana.  
En el 2021, la Convención para prevenir los casos de apatridia, cumplió 60 años de haber sido  
aprobada, y aun cuando seguimos registrando personas en el mundo sin nacionalidad, no podemos  
dejar por alto que desde que se lanzó en el 2014 la campaña del ACNUR “I Belong” o “Yo  
Pertenezco”, más de 400,000 personas apátridas lograron adquirir una nacionalidad36.  
En lo que a América Latina particularmente se refiere, aunado a la gran lista de países que han  
adoptado legislaciones para prevenir la apatridia, en el año 2018, nuestro país vecino Costa Rica,  
registró la primera naturalización de una persona apátrida en la región. Indicó en su momento en  
declaraciones, el Director del Registro Civil de dicha nación:  
“Ya no volverá a vivir la infinidad de momentos difíciles que debió atravesar por ser  
apátrida. Ahora podrá votar y tener acceso a servicios médicos, bancarios, ayudas  
estatales y a todos los beneficios y derechos que tiene un ciudadano costarricense.”37  
De igual forma, desde el 2014, en atención a los compromisos que Panamá adquirió en cuanto a lo  
que erradicación de la apatridia se refiere, se ha trabajado de manera conjunta con el Tribunal Supremo  
de Elecciones de Costa Rica en un proyecto que busca garantizar las inscripciones de nacimiento de  
las poblaciones indígenas migrantes correspondientes a las fronteras entre ambos países, acuñando así  
desde esa fecha más de 23,000 trámites realizados38.  
Afortunadamente, no sería posible listar en un solo artículo todos los esfuerzos que se están  
concretando a nivel mundial a favor de esta causa. Lo anterior, nos llena de entusiasmo y esperanza, y  
nos hace pensar a su vez, que con la unificación del compromiso demostrado por todos los países,  
instituciones y organizaciones internacionales, sí es posible materializar una sociedad que a futuro, no  
tenga personas sin registro, y por ende tampoco, personas sin derechos.  
36  
UNHCR (2021): “ACNUR Exhorta A Gobiernos A Acelerar Avances Y Resolver La Situación De Las Personas  
2022.  
37  
UNHCR (2018): “Costa Rica: Primer Caso De Naturalización De Persona Reconocida Como Apátrida En Amérca  
Latina”. Disponible en: <https://www.acnur.org/noticias/noticia/2018/6/5b1eeccb4/costa-rica-primer-  
caso-de-naturalizacion-de-persona-reconocida-como-apatrida.html. Fecha de consulta: 12 de enero de 2022.  
38 UNHCR (2018).  
26  
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 27 - 42  
____________________________________________________________________________________  
Del Estado constitucional de Derecho al  
Estado convencional de Derecho  
RIGOBERTO GONZÁLEZ MONTENEGRO  
*Autor para Correspondencia. E-mail: rigonzalezm@usma.com.pa  
Recibido: 1 de enero de 2022  
Aceptado: 15 de enero de 2022  
____________________________________________________  
Resumen  
El presente trabajo explora la relación existente entre el derecho constitucional de un Estado y el  
“control de convencionalidad”, incluyendo las obligaciones internas e internacionales que derivan de  
este último, bajo el contexto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Para ello, el  
trabajo contiene (I) una introducción breve sobre la naturaleza y funciones de un estado constitucional,  
(II) la explicación de la transición de un estado constitucional de derecho a un estado convencional,  
(III) el análisis de la necesidad de la armonía entre el estado constitucional y el estado convencional, y  
unas (IV) conclusiones sobre la convencionalidad y el fortalecimiento de los derechos humanos.  
Palabras clave: Control de Convencionalidad, Derechos Humanos, Convención Interamericana  
sobre los Derechos Humanos, Estado Constitucional y Convencional, Responsabilidad Internacional,  
Adecuación del Derecho Interno, Sistema Interamericano de Protección de los Derechos.  
Abstract  
This paper explores the existing relationship between the constitutional law of a State and the “control  
of conventionality”, including the international and domestic obligations that arise from the latter,  
under the context of the Inter-American Convention on Human Rights. To this end, the paper offers  
(I) a brief introduction on the nature and functions of a constitutional state, (II) an explanation  
detailing the transition of a state’s constitutional rule of law to a conventional rule of law, (III) an  
analysis establishing the necessity of a co-existence between a constitutional rule of law and a  
Trabajo inicialmente publicado en “Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos sobre control de convencionalidad” por la Procuraduría de la Administración, Departamento de  
Derechos Humanos.  
Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Universidad de Panamá); Especialista en en Derecho  
Constitucional y Ciencias Políticas (Centro de Estudios Constitucionales de Madrid); Especialista en Docencia  
Superior (Universidad de Panamá); Doctor en Derecho (Universidad Santa María La Antigua). Ex Secretario  
General del Ministerio Público de la República de Panamá. Procurador de la Administración. Profesor de  
Derecho Constitucional e Introducción al Derecho (Universidad Santa María La Antigua); Profesor Adjunto  
de Derecho Internacional y Derechos Humanos (Universidad del Istmo). Autor de más de treinta títulos de su  
especialidad y en temáticas vinculadas al control de convencionalidad.  
27  
conventional rule of law, and, lastly, some(IV) conclusions on the topic of conventionality and the  
strengthening of human rights.  
Keywords: Conventionality Control, Human Rights, Inter-American Convention on Human Rights,  
Constitutional and Conventional Rule of Law, Adequacy of Domestic Law, Inter-American System  
for the Protection of Human Rights.  
I. Una explicación introductoria.  
No cabe duda de que la instauración del denominado Estado constitucional de Derecho, tal y como  
hoy día se le concibe, ha significado un gran avance en cuanto a la limitación del poder del Estado  
se trata, así como en cuanto al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales. Con el  
afianzamiento de esta modalidad del Estado de Derecho, la idea de la existencia de la Constitución  
como la norma de superior jerarquía se fortalece. Ello, no obstante, la evolución en procura de  
reconocer y garantizar nuevos derechos fundamentales no termina, en manera alguna, con los  
derechos así regulados en la Constitución. Se entiende, de esa manera, que de lo que se trata ahora  
es de ampliar tales derechos y hacerlos eficaces a lo interno de los Estados, que es lo que se busca  
con la aprobación de los tratados y convenciones sobre derechos humanos. Esto ha dado lugar a  
que haya cambiado el paradigma en cuanto a la tutela de los derechos humanos, al reconocerse la  
jurisdicción de protección de los derechos así regulados en dichos instrumentos internacionales.  
Las reflexiones que se exponen en el presente trabajo pretenden dar unas luces al respecto.  
II. Del Estado constitucional al Estado convencional de Derecho.  
Cuando en la doctrina se debate sobre lo que implica el Estado constitucional de Derecho, se está  
aludiendo a aquel tipo o modalidad de Estado de Derecho que se sustenta, sobre la base de la  
existencia de una Constitución que responde, a una concepción doctrinal concreta y que posee,  
además, plena eficacia normativa. Es decir, aludir al Estado constitucional de Derecho implica  
referirse, a un Estado que cuenta con una Constitución que responde, a su vez, a lo que se conoce  
como el constitucionalismo y que, como norma jurídica, la Constitución despliega su fuerza  
normativa a fin de garantizar, por una parte, los derechos fundamentales y, por la otra, como límite  
al ejercicio del poder político del Estado. A partir de ahí, ante tal supuesto, la Constitución así  
existente, así entendida, se impondrá sobre el resto de las otras normas jurídicas que se elaboren y  
aprueben en dicho Estado.  
En concreto, el Estado constitucional de Derecho se fundamenta, en lo que ha venido a conocerse,  
como el principio de supremacía constitucional. De acuerdo con dicho principio, la Constitución,  
además de establecerse como norma jurídica, se le concibe como la norma jurídica de supremacía  
sobre todas las demás leyes y normas jurídicas del Estado.  
De acuerdo con este principio, como lo anota Néstor Pedro Sagües, “el sector más significativo”,  
de las normas constitucionales, “goza de un rango o alcurnia superior al resto del derecho positivo:  
tiene supremacía, de tal modo que las normas inferiores o las conductas opuestas a él, son  
jurídicamente inválidas”1.  
1
SAGÜES, Néstor Pedro (1992): Los principios específicos del Derecho constitucional (Bogotá, Universidad  
Externado de Colombia) pp. 27-28.  
28  
El surgimiento, establecimiento, desarrollo y consolidación del Estado constitucional vino a  
representar, de ahí, el cambio de todo un paradigma tanto político como jurídico. Esto es así toda  
vez que, a partir de ahí, se ha venido a entender, que todos los poderes constituidos del Estado  
constitucional, incluyendo el poder legislativo, quedarían sometidos a lo previsto en la  
Constitución. De esta manera, el poder político quedaba sujeto, en sus diversas formas de  
actuación, a lo que se tenía previsto en la Constitución, con lo que era posible garantizar, de  
acuerdo con unos parámetros mínimos, el ejercicio de los derechos fundamentales regulados en tal  
norma suprema.  
Para hacer efectivo dicho principio de supremacía constitucional, se configuró, de acuerdo con  
distintos modelos, todo un control de la constitucionalidad. Surgió, de esa manera, lo que con el  
tiempo ha venido a llamarse, desde ciertos sectores de la doctrina, como la justicia o jurisdicción  
constitucional.  
Dicho control de constitucionalidad permite, a través de un proceso jurisdiccional, poder verificar,  
previa confrontación entre la norma de inferior jerarquía y la Constitución, si aquélla se ajusta, o  
si es conforme o no con la norma suprema constitucional. De comprobarse que la norma o ley  
cuestionada es infractora de la Constitución, se produce la inconstitucionalidad de ésta, por lo que  
se hace prevalecer, de ahí, la Constitución por ser ésta la norma de superior jerarquía de todo el  
ordenamiento jurídico del Estado.  
Es esto lo que constituye la característica esencial del denominado Estado constitucional de  
Derecho. Un Estado que se sustenta sobre la existencia de una norma de superior jerarquía a las  
otras, y que se hace valer, vía el control de constitucionalidad, al objeto de hacer efectivo los  
límites establecidos al poder político en ella formulado, los que se hace con miras a garantizar los  
derechos fundamentales en la Constitución reconocidos.  
De lo sucintamente expuesto y explicado, se derivan las que pudieran considerarse, como las  
particularidades que configuran, y permiten distinguir, lo que constituye un Estado constitucional  
de Derecho. Dichas particularidades podrían enunciarse de la siguiente manera:  
i) para que exista un Estado constitucional de Derecho, se requiere que se establezca previamente,  
una Constitución;  
ii) que dicha Constitución responda a lo que se conoce como el constitucionalismo, entendiendo  
por éste, toda una corriente jurídico-política, según la cual, la Constitución debe contener, toda una  
serie de valores y principios en base a los cuales, el poder político del Estado ha de quedar limitado  
y condicionado, en su ejercicio, a lo establecido en la Constitución, y además, que en esta norma  
de superior jerarquía, han de quedar reconocidos, toda una serie de derechos a favor de los  
integrantes de la sociedad, derechos que pasan a denominarse, como derechos fundamentales;  
iii) que, por razón de lo anterior, al ser la Constitución, la norma de superior jerarquía, todas las  
demás leyes y normas jurídicas, como la actuación de todas las autoridades del Estado, han de  
quedar sujetas a lo previsto en la Constitución;  
29  
iv) y que para que lo configurado en la Constitución se respete y sea eficaz, ésta ha de contar con  
un mecanismo jurisdiccional, que haga posible imponerla, ante todas las leyes y actuaciones que  
le sean contrarias, mecanismo que se conoce como el control de constitucionalidad.  
Éstas, a grandes rasgos, y para los fines de las presentes reflexiones, vendrían a ser las  
particularidades que permiten identificar, hoy día, lo que constituye un Estado constitucional de  
Derecho.  
Ahora bien, ¿qué ha venido a cambiar, con el surgimiento de lo que se conoce en la doctrina, como  
el control de convencionalidad? Que ahora, además del control de constitucionalidad, han de  
contar, tener presente y llevar a cabo los operadores del sistema de administración de justicia, un  
control de convencionalidad. Expresado esto, la pregunta que se impone es, ¿de qué trata y en qué  
consiste dicho control de convencionalidad?  
Al objeto de tener una idea preliminar de lo que trata el control de convencionalidad, y que nos  
permita dar respuesta a la pregunta formulada, consideramos pertinente citar, lo que sobre este  
control nos dice el jurista paraguayo, Pablo Darío Villalba Bernié, cuando señala que:  
“El control de convencionalidad constituye una noción que se ha puesto de moda en el derecho  
interamericano, marcando un sendero a seguir en la estela de la armonización del orden jurídico  
interno con el orden internacional de los derechos humanos, dos estamentos que necesitan  
sintonizar la misma frecuencia, y que, por medio del control de convencionalidad, si bien no podría  
asegurarse su compenetración irrestricta se abren surcos para que así sea en el futuro”2.  
A ello adiciona el citado jurista de Paraguay, al objeto de precisar la idea planteada sobre lo que  
es el control de convencionalidad, que:  
“En líneas generales, el control de convencionalidad dimana del ‘principio de convencionalidad’  
ligado a la obligación que tienen los Estados de adoptar en el derecho interno todas las  
disposiciones necesarias para asegurar a sus ciudadanos el ejercicio pleno de los derechos y  
libertades consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos”3.  
Como se deduce de lo expuesto por el autor citado, al existir la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos, surge, de parte de los Estados que la han ratificado, su obligación de adecuar  
y hacer conforme su derecho interno, a los parámetros fijados en dicha Convención en materia de  
derechos humanos. La obligación así contraída surge, como lo expresa el citado jurista, del  
“principio de convencionalidad”, mediante el cual se exige, que el derecho interno de los Estados  
Parte de la Convención Americana sea conforme a su contenido, lo que se establece así, a objeto  
de hacer efectivos y garantizar en dichos Estados, los derechos humanos en tal Convención  
regulados.  
2 VILLALBA BERNIÉ, Pablo Darío (2017): Jurisdicción supranacional. (Bogotá, Editorial Ediciones Nueva Jurídica)  
pp. 509.  
3 VILLALBA BERNIÉ, Pablo Darío (2017): Jurisdicción supranacional. (Bogotá, Editorial Ediciones Nueva Jurídica)  
pp. 509.  
30  
Esta idea tomó mayor relevancia, a raíz del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, cuando  
en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos, este tribunal supranacional dejaba consignado lo siguiente:  
“123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad  
de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción  
clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de  
suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece  
vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente,  
debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de  
agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad  
internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional  
del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que  
todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus  
poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo  
1.1 de la Convención Americana.  
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley  
y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero  
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus  
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar  
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación  
de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras  
palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las  
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,  
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última  
de la Convención Americana.  
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que ‘según el derecho internacional  
las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su  
incumplimiento el derecho interno’. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la  
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”4.  
En base al criterio doctrinal como al jurisprudencial expuesto, nos es posible contar con los  
elementos mínimos y necesarios como para poder dar respuesta, a la pregunta que nos  
formuláramos en cuanto a saber, de qué trata y en qué consiste el control de convencionalidad.  
En ese sentido, el control de convencionalidad es el mecanismo mediante el cual, es posible entrar  
a verificar, si el derecho interno de un Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos es o no conforme a los parámetros convencionales que sobre derechos humanos se  
4
ALMONACID ARELLANO Y OTROS VS. CHILE (2006): Corte Interamericana de DD.HH., Excepciones Preliminares,  
Fondo Reparaciones y Costas, Serie C No 154.  
31  
establecen en dicha Convención, así como a la jurisprudencia que sobre ésta emita la Corte  
Interamericana.  
El control de convencionalidad tiene, de ahí, un objetivo claro y preciso, hacer efectivo, a lo interno  
de los Estados Parte de la Convención Americana, los derechos humanos, para lo cual el derecho  
interno del Estado de que se trate, de no ser conforme con los parámetros convencionales, deberá  
adecuarse, ajustarse, hacerse conforme y, de ser el caso, removerlo, no aplicarlo o derogarlo, por  
ser contrario o menoscabar los derechos humanos previstos en la Convención.  
Lo importante y fundamental es que, a partir de la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, emitida  
por la Corte Interamericana por razón del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, se dispuso,  
como se vio, que todos los jueces del Poder Judicial, deben “ejercer una especie de ‘control de  
convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la  
Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y que, “en esta tarea, el Poder Judicial debe  
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la  
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.  
En la medida en que los jueces de los Estados Parte de la Convención Americana, deben ejercer  
un control de la convencionalidad, ello traerá en la práctica, que éstos cuenten, además del control  
de constitucionalidad, como de los otros mecanismos propios que establece su Constitución, para  
la protección de los derechos fundamentales, este otro mecanismo que está dirigido, y tiene como  
propósito, proteger y por tanto garantizar, a lo interno de sus países, los derechos humanos  
reconocidos en la Convención. Con posterioridad al Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile,  
la Corte Interamericana ha ido delineando, desarrollando y consolidando, toda una doctrina  
jurisprudencial con respecto al control de convencionalidad que compete llevar a cabo, a todos los  
jueces del Poder Judicial de los Estados Parte de la Convención Americana.  
En ese sentido, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú,  
la Corte Interamericana, al proferir la Sentencia de 24 de noviembre del 2006, dejaba señalado lo  
siguiente:  
“128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana,  
sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la  
Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,  
objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de  
constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la  
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las  
regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente  
por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica  
que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de  
admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”5.  
5 AGUADO ALFARO Y OTROS (“TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO”) VS. PERÚ (2006): Corte Interamericana de  
DD.HH., Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No 158.  
32  
En este otro criterio jurisprudencial, la Corte Interamericana deja consignado otro aspecto que  
resulta de suma importancia a tener presente, con relación al control de convencionalidad que han  
de ejercer, todos los jueces a lo interno de sus países al ser sus Estados Parte de la Convención  
Americana. Dicha particularidad consiste, en que el control de convencionalidad que han de poner  
en práctica los jueces, lo tienen que ejercer de oficio, lo que significa que no han de esperar que  
alguna de las partes del caso que conocen así se lo requiera.  
Es decir, y acorde a lo señalado por la Corte Interamericana, un juez no tiene que esperar que  
alguien le solicite que ejerza el control de convencionalidad, es el juez, por razón de sus funciones,  
quien, por propia iniciativa, o, lo que es lo mismo, de oficio tiene que llevar a cabo el control de  
convencionalidad, lo que ha de hacer a objeto de hacer efectiva la Convención Americana, y con  
ello garantizar los derechos humanos en ésta regulados. De lo antes planteado con respecto al  
control de convencionalidad, y que nos permite tener, a grandes rasgos, unas ideas sobre de lo que  
trata dicho control, se derivan una serie de particularidades que hacen posible, poder precisar, el  
cambio de concepción que se produce con el establecimiento del control de convencionalidad, en  
cuanto a la protección de los derechos humanos.  
Tales particularidades podemos resumirlas de la manera siguiente:  
i) cuando un Estado ratifica un tratado o convención sobre derechos humanos, asume un  
compromiso que lo obliga a hacer efectivos, a lo interno de su ordenamiento jurídico, los derechos  
que en el tratado o convención se reconocen;  
ii) ese compromiso entraña, a su vez, el deber de parte del Estado de adecuar y hacer conforme su  
derecho interno, al contenido del tratado o convención, de forma que los derechos humanos así  
reconocidos, se garanticen acorde al objeto y fin de lo establecido en tal acto internacional;  
iii) dicho compromiso conlleva, en consecuencia, el deber de adoptar, aprobar o adecuar su  
derecho interno, a lo previsto en el tratado o convención y, de ser el caso, remover, derogar,  
suprimir o eliminar todas aquellas leyes o normas jurídicas que sean contrarias, menoscaben,  
vulneren u omitan los derechos humanos que el Estado se comprometió a cumplir;  
iv) es por ello por lo que, al objeto de poder proteger y hacer efectivos los derechos humanos,  
todos los jueces del Poder Judicial, están obligados a poner en práctica, de oficio, un control de  
convencionalidad cuando, en el ejercicio de sus competencias, verifiquen que una ley o norma  
jurídica, es contraria o infractora del tratado o convención sobre derechos humanos;  
v) el control de convencionalidad que están obligados a ejercer todos los jueces permitirá hacer  
prevalecer el derecho humano reconocido en el tratado o convención sobre el derecho interno que  
lo menoscabe, vulnere, contrarié u omita;  
vi) en el caso específico del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, los  
jueces, al ejercer el control de convencionalidad, han de tener en cuenta, además de la Convención  
Americana, la jurisprudencia que sobre esta ha ido emitiendo la Corte Interamericana al interpretar  
la Convención en el ejercicio de sus competencias contenciosas y consultivas.  
33  
Todo lo antes expresado ha dado lugar, a un todo un cambio de concepción o de paradigma, en la  
forma de asumir la protección de los derechos humanos, por parte de los distintos Estados que han  
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, lo antes afirmado o  
lo así planteado, no significa que desaparezca o haya perdido importancia el control de  
constitucionalidad para el Estado constitucional de Derecho.  
Dicho de otra manera, el control de convencionalidad no hace desaparecer ni le resta importancia  
al control de constitucionalidad. Al contrario, éste sigue existiendo, sigue desempeñando su papel  
de mecanismo de protección de la supremacía constitucional, pero lo que queda claro es que, el  
ejercicio de dicho control ya no es suficiente, cuando de la tutela de los derechos humanos se trata.  
Lo que se quiere y pretende resaltar es que, si lo que se quiere y busca es proteger, de la manera  
más amplia y eficaz posible los derechos humanos, se hace necesario contar con nuevos  
mecanismos que permitan que ello sea así. Con esto lo que viene a fortalecerse es el Estado  
constitucional de Derecho, pasando a convertirse, de esa manera, en un Estado constitucional y  
convencional de Derecho.  
Significa esto, en otras palabras, que termina teniendo otra concepción la protección de los  
derechos humanos a lo interno de cada Estado, en la medida en que ahora, además de la visión que  
se hace desde la Constitución, se tiene que hacer una desde la perspectiva de los parámetros  
internacionales en materia de derechos humanos.  
Como bien anota Omar Giovanni Roldán Orozco, “la relación entre el derecho constitucional y el  
derecho internacional resulta inevitable e irreversible. No se trata de imponer uno sobre otro, sino  
de complementar las visiones, de crear armonía entre ellos, de catalogar derechos de manera  
homogénea otorgando al juzgador la facultad de valorar y decidir la aplicación de aquel precepto  
que más se adecue al principio pro-persona de interpretación de los derechos humanos”6.  
Como también lo señala el jurista panameño, Boris Barrios, cuando manifiesta, que “hoy, la  
justicia contemporánea requiere que las decisiones y su argumentación responda a una constante  
revisión del texto constitucional, convencional y al derecho de los tratados en cuanto a la tutela  
jurisdiccional de los derechos humanos, atendiendo al control difuso de convencionalidad”7.  
Por tanto, a partir de la existencia y ratificación de los tratados, declaraciones o convenciones en  
materia de derechos humanos, desde el momento en que los Estados se comprometen a su  
cumplimiento, de igual manera, a partir que se establecen los mecanismos por medio de los cuales  
es posible enfrentar las infracciones a tales textos internacionales, con miras a hacer valer los  
derechos en éstos reconocidos, ya no sólo cabe hablar de Estado constitucional de Derecho sino  
que ahora, lo que existe, es un Estado constitucional y convencional de Derecho. De acuerdo con  
lo que significaría el Estado constitucional y convencional de Derecho, los derechos humanos  
reconocidos en los tratados, declaraciones o convenciones internacionales vendrían a protegerse,  
6 ROLDÁN OROZCO, Omar Giovanni (2015): La función garante del Estado constitucional y convencional de Derecho  
(Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas) pp. 101-102.  
7
BARRIOS GONZÁLEZ, Boris (2014): La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales (Medellín, Editorial  
Biblioteca Jurídica Dike) p. 107.  
34  
además de con los mecanismos tradicionales propios de la justicia constitucional, también con el  
control de convencionalidad.  
De esa manera, y como lo observa el jurista panameño, Henry Eyner Isaza, “se transita de las  
tradicionales ‘garantías constitucionales’ a las ‘garantías convencionales’, teniendo su máximo  
grado de desarrollo con las sentencias que dictan los tribunales internacionales en Materia de  
Derechos Humanos”8.  
De donde se sigue, que, con el fortalecimiento del Estado constitucional, ahora convertido en  
Estado constitucional y convencional de Derecho, lo que termina garantizándose, de manera más  
eficaz y cónsona con los parámetros convencionales, son los derechos humanos que le son  
reconocidos a toda persona por el solo hecho de serlo. Ese es el papel que ha venido a representar  
el control de convencionalidad difuso. Al ser un mecanismo de protección de los derechos  
humanos, fortalece la concepción de lo que implica un Estado de Derecho, ahora en su modalidad  
de Estado constitucional y convencional de Derecho.  
III. Un concepto de Estado constitucional y convencional de Derecho.  
Teniendo presente las reflexiones antes expuestas, y que tenían como propósito responder a una  
serie de preguntas que nos permitieran saber, lo que ha cambiado con respecto al Estado de  
Derecho, como para que hoy día se hable de un Estado constitucional y convencional de Derecho,  
así como poder comprender lo que se requiere para que el Estado, además de constitucional, tenga  
la calidad de convencional, y lo que todo esto ha venido a implicar, e incidido, para que exista un  
Estado constitucional y convencional de Derecho, nos es fácil poder responder a la pregunta, de  
planteárnosla, ¿qué es el Estado constitucional y convencional de Derecho?  
Una posible primera respuesta sería, en ese sentido, que entenderíamos por Estado constitucional  
y convencional de Derecho, al tipo de Estado que contaría como fuente del Derecho, además de  
su Constitución y demás normas jurídicas de su ordenamiento jurídico interno, los tratados,  
declaraciones y convenciones sobre derechos humanos de los que el Estado sea Parte. Acorde a  
esta respuesta, por tanto, las autoridades de dicho Estado contarían con la posibilidad, y estarían  
en la obligación de aplicar, en la solución de los casos que conozcan, y dentro del ámbito de sus  
competencias, no solamente su derecho interno, sino también el Derecho de los derechos humanos  
contenido en un tratado, declaración o convención sobre derechos humanos, según sea el acto  
internacional de que se trate.  
Como se ve, y en base a esta primera posible respuesta de lo que se ha de entender por Estado  
constitucional y convencional de Derecho, las fuentes del Derecho de este tipo de Estado, no se  
limitan al Derecho elaborado y aprobado por las autoridades de ese Estado. También vendría a  
constituir fuente del Derecho a aplicar por las autoridades del Estado, por tanto, el Derecho sobre  
los derechos humanos formulado en los tratados, declaraciones o convenciones sobre derechos  
humanos que dicho Estado haya ratificado. Y, desde el momento que se amplían las fuentes del  
Derecho a aplicar, hasta incluir el Derecho de los derechos humanos al que se comprometió el  
8 ISAZA, Henry Eyner (2015): La constitucionalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Bogotá,  
Editorial Ediciones Nueva Jurídica) pp. 64-65.  
35  
Estado a cumplir, sus autoridades, cualquiera que ellas sean, no podrán omitir aplicarlo en el  
ejercicio de sus funciones. Esto último así planteado, tiene que ver con lo que el profesor español,  
Manuel Atienza, señala cuando reflexiona sobre el cambio que se ha producido, con relación a la  
juridicidad en el mundo actual, lo que lo ha llevado a sostener, que la juridicidad del Derecho, no  
se agota a lo interno del Estado, sino que “existe también una juridicidad supraestatal (…), cuyo  
peso tiende a ser cada vez mayor”9.  
Dentro de esa extensa y variada juridicidad supraestatal tenemos, de manera relevante y  
significativa, toda la que tiene que ver con los tratados, declaraciones o convenciones sobre  
derechos humanos. Esto último alcanza mayor protagonismo, desde el momento en que las  
autoridades de los distintos Estados toman conciencia, de la necesidad de tener que contar, y por  
lo tanto establecer, todo un marco normativo que haga posible proteger a la persona humana en su  
dignidad, en cualquier lugar o país en el que se encuentre, independientemente de su nacionalidad  
o estatus.  
La idea que en concreto debemos tener presente, en cuanto a esta primera aproximación que nos  
permite contar, con un concepto de Estado constitucional y convencional de Derecho, tiene que  
ver con el hecho que los tratados, declaraciones y convenciones sobre derechos humanos,  
adquieren una gran relevancia, así como un papel protagónico a lo interno de los Estados que hayan  
ratificado, alguno de tales actos internacionales. A partir de su ratificación, no sólo lo incorporan  
a su ordenamiento jurídico, sino que sus autoridades, como ya se indicó, están obligadas a tenerlos  
presentes, y, por tanto, a aplicarlos en el ejercicio de sus funciones.  
De manera que, a partir del momento en el que un Estado haya ratificado, ya sea un tratado,  
declaración o convención sobre derechos humanos, las autoridades de dicho Estado, en el ejercicio  
de sus funciones, así como deben tener presente y aplicar el derecho interno del Estado al que  
pertenecen, de igual manera deberán tener presente, y por ende aplicar, el tratado, declaración o  
convención que sobre derechos humanos se obligó su Estado a cumplir. No deben ni les estará  
permitido, por consiguiente, ignorar u omitir aplicar lo que tales actos internacionales tienen  
reconocido sobre derechos humanos. Otras ideas relacionadas con la problemática de la  
convencionalidad permitirían dar, en complemento del anterior, otro concepto sobre lo que se debe  
entender como un Estado constitucional y convencional de Derecho.  
Así, podríamos señalar que el Estado constitucional y convencional de Derecho, es el Estado que,  
al haberse comprometido a cumplir con los derechos humanos, de incurrir en menoscabo,  
vulneración, desconocimiento u omisión de uno o varios de los derechos previstos en el tratado,  
declaración o convención que ratificó, se le puede exigir responsabilidad, y por tanto condenar,  
por incurrir en responsabilidad internacional e imponérsele medidas por medio de las cuales  
reparar, enmendar o corregir la violación de derechos humanos en la que haya incurrido.  
Y es que, no tendría razón alguna ni sentido jurídico relevante, que un Estado ratifique un tratado,  
declaración o convención sobre derechos humanos y que, en el caso que dicho Estado no cumpla  
9 ATIENZA, Manuel (2013): Podemos hacer más. Otra forma de pensar el Derecho (Madrid, Editorial Pasos Perdidos)  
p. 51.  
36  
con lo que se comprometió, ello no genere ningún tipo de responsabilidad internacional de parte  
del Estado que así incurra.  
Como en su momento se señaló, todo Estado que haya ratificado un acto internacional sobre  
derechos humanos, debe rendir cuentas ante instancias internacionales por la posible  
responsabilidad internacional en la que haya incurrido, al violar los derechos humanos a los que  
se comprometió cumplir.  
Como bien lo dejaba anotado en ese sentido, Antônio Augusto Cançado Trindade, en su Voto  
Concurrente de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el Caso "La  
Última Tentación de Cristo", cuando observaba que:  
“24. Hoy se reconoce como una contribución - un elemento aclarador - de la prolongada labor,  
todavía inacabada, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas sobre  
la Responsabilidad del Estado (en particular de su parte I), la distinción adoptada entre reglas  
primarias del derecho internacional, las que imponen obligaciones específicas a los Estados, y  
reglas secundarias del derecho internacional, las que determinan las consecuencias jurídicas del  
incumplimiento estatal de las obligaciones establecidas por las reglas primarias. Esta distinción  
contribuye a aclarar que la responsabilidad estatal se compromete a partir del momento del ilícito  
(acto u omisión) internacional, surgiendo de ahí una obligación subsidiaria de hacer cesar las  
consecuencias de la violación (lo que puede significar, en las circunstancias de un caso concreto,  
v.g., modificar una ley nacional) y reparar los daños.  
25. La presente Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo en el caso ‘La Última  
Tentación de Cristo’ representa, en este particular, a mi modo de ver, un sensible avance  
jurisprudencial. Como se sabe, una vez configurada la responsabilidad internacional de un Estado  
Parte en un tratado de derechos humanos, dicho Estado tiene el deber de restablecer la situación  
que garantice a las víctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciendo  
cesar la situación violatoria de tal derecho, así como, en su caso, de reparar las consecuencias de  
dicha violación. La presente Sentencia de la Corte, además de establecer la indisociabilidad entre  
los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana (párrs. 85-90), ubica a  
estos deberes en el marco de las reparaciones, bajo el artículo 63.1 de la Convención: la Corte  
correctamente determina que, en las circunstancias del cas d'espèce, las modificaciones en el  
ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo con la normativa de protección de la  
Convención Americana constituyen una forma de reparación no-pecuniaria bajo la Convención  
(párrs. 96-98). Y en un caso como el presente, atinente a la salvaguardia del derecho a la libertad  
de pensamiento y de expresión, dicha reparación no-pecuniaria es considerablemente más  
importante que una indemnización”10.  
En esa misma línea de pensamiento con respecto a este tema, nos dice por su parte, Patricio  
Maraniello, lo siguiente:  
10  
OLMEDO BUSTOS Y OTROS (LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO) VS. CHILE (2001): Corte Interamericana De  
DD.HH., Voto concurrente del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, Serie C No 73.  
37  
“Las decisiones del tribunal corresponden a un principio básico del derecho sobre la  
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el  
cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta  
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de  
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno,  
dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales  
de los Estados parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.  
Los Estados parte de la convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones  
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.  
Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos  
humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también  
en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las  
decisiones de la corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la  
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial  
de los tratados de derechos humanos”11.  
De donde se sigue, que un concepto sobre lo que se debe entender por Estado constitucional y  
convencional de Derecho, no puede pasar por alto este aspecto tan importante, en cuanto a la  
responsabilidad internacional que se le puede exigir e imponer a un Estado, en el caso en que se  
demuestre que ha violado, menoscabado, infringido u omitido, el cumplimento de los derechos  
humanos a los que se comprometió acatar y garantizar al ratificar un tratado, una declaración o  
convención sobre derechos humanos.  
La demostración de dicha responsabilidad internacional entraña, como no puede ser de otra  
manera, la reparación del perjuicio o daño causado a la víctima de tal proceder del Estado de que  
se trate. Ello, por una parte, y por la otra, el deber de adecuar, de ser el caso, su derecho interno a  
los parámetros convencionales sobre derechos humanos a los que se comprometió cumplir.  
En ese sentido, y de acuerdo a lo que se acaba de afirmar, otro concepto que pudiéramos formular  
a objeto de poder entender, lo que es un Estado constitucional y convencional de Derecho,  
consistiría en ver a éste como el Estado que, al comprometerse a cumplir los derechos humanos  
reconocidos en un tratado, declaración o convención del que es Parte, lo obliga a tener que  
garantizar el pleno ejercicio de los mismos, lo que conllevaría tener que adecuar, o hacer conforme  
su derecho interno, a los parámetros fijados en el acto internacional ratificado, sin que esto, en un  
principio, deba ser requerido por razón de haber sido condenado por una instancia internacional.  
Esto último implicaría, que en el evento en que su derecho interno sea contrario, menoscabe,  
infrinja u omita los derechos que el Estado se comprometió a cumplir, sus autoridades deberán  
aplicar el tratado, declaración o convención que sobre derechos humanos ratificó. Se hace  
prevalecer, así, el Derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno de  
dicho Estado.  
11 MARANIELLO, Patricio (2013): Los derechos humanos y la responsabilidad del Estado”, Revista Criterio Jurídico,  
vol. 13, No 2: p.144.  
38  
Este aspecto del Estado constitucional y convencional de Derecho vendría a ser, uno de los temas  
más polémicos de dicha modalidad de Estado de Derecho. El debate sobre esta particularidad del  
Estado constitucional y convencional de Derecho siempre entrañará tener que dar respuesta a la  
pregunta, ¿por qué ha de imponerse, sobre la voluntad soberana del Estado, en cuanto a determinar  
cuál es su derecho interno, el Derecho internacional sobre derechos humanos?  
Con relación a este tema, discutible y controversial, y que constituye una de las particularidades  
esenciales para que se pueda configurar, un Estado constitucional y convencional de Derecho, cabe  
traer a colación, lo que nos dice, Néstor Pedro Sagües, cuando sostiene que, “en el supuesto de  
oposición entre una cláusula de la Constitución y la Convención Americana (Pacto de San José de  
Costa Rica), el asunto es más discutido, pero de todos modos, si el Estado debe cumplir con la  
convención a todo costo, y no puede alegar su Constitución para incumplir al Pacto, esto provoca,  
como resultado concreto final, que el pacto está jurídicamente por encima de la Constitución. En  
efecto, la consecuencia del control de convencionalidad es que la regla constitucional que lesiona  
al Pacto debe quedar inaplicada, o si se prefiere, de aceptarse la expresión de Sudré, ‘paralizada’  
(lo mismo acaece, desde luego, con las normas sub constitucionales violatorias del pacto)”12.  
Y es que, no tendría sentido que un Estado se comprometa a cumplir un tratado, declaración o  
convención sobre derechos humanos y, en el evento que su derecho interno, incluyendo la  
Constitución, establezca, disponga, regule, contenga o prevea situaciones que sean contrarias,  
menoscaben, infrinjan, violen u omitan los derechos humanos, y que sean estas normas jurídicas,  
las del derecho interno, las que se apliquen en detrimento del Derecho internacional sobre derechos  
humanos.  
Por lo demás, lo que dispone la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados es claro  
cuando señala, en su ya citado artículo 26, que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser  
cumplido por ellas de buena fe (principio pacta sunt servanda), así como que, “una parte no podrá  
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un  
tratado”, principio que está previsto así en el artículo 27 de la citada Convención.  
De las distintas reflexiones expuestas, se infieren las ideas que nos permiten dar y concretar, un  
concepto que responda a una idea, los más cercano posible, de lo que ha de entenderse por un  
Estado constitucional y convencional de Derecho. Estas ideas son cónsonas, como no podía ser de  
otra manera, con las reflexiones que hemos estado adelantando sobre lo que ha venido a  
representar, el control de convencionalidad como nuevo paradigma de protección de los derechos  
humanos.  
Desde luego, no estamos ante un concepto definitivo, mucho menos que pretendamos sea aceptado  
mayoritariamente por la doctrina, ni que consideremos, que con las ideas expuestas sobre lo que  
ha de entenderse, como un Estado constitucional y convencional de Derecho como una modalidad  
del Estado de Derecho, se superen las reservas, cuestionamientos o reparos sobre ciertos aspectos  
y particularidades del mismo. No obstante, de lo que sí estamos seguro es que, lo que no se puede  
ignorar, es que la concepción que se tenía sobre el Estado constitucional de Derecho ha variado  
12 SAGÜES, Néstor Pedro (2010): Obligaciones internacionales y control de convencionalidad. (Talca, Universidad de  
Talca, Centro de Estudios Constitucionales) pp. 128-129.  
39  
sustancialmente y se ha complementado y fortalecido, con el surgimiento y establecimiento de  
todo un sistema de protección, en el ámbito supranacional, de los derechos humanos.  
De manera que, así como en el ámbito interno, los países de nuestra región cuentan con los  
mecanismos por medio de los cuales dar resguardo judicial a los derechos fundamentales, en igual  
sentido se ha establecido y posesionado, todo un sistema de protección, en el ámbito internacional,  
de los derechos humanos. Nos referimos al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos  
Humanos.  
Sobre este cambio de concepción, y que ha incidido en la forma de entender hoy día al Estado de  
Derecho, como un Estado constitucional y convencional de Derecho, nos dice Héctor Faúndez  
Ledesma, que “en cuanto expresión de valores universalmente compartidos, los derechos humanos  
constituyen una categoría jurídica propia del Derecho Internacional Público; es este último el que  
señala cuál es el catálogo de derechos que forma parte de esta categoría, el que define los límites  
de su contenido, y el que les proporciona una garantía de carácter colectivo, adicional a la que ya  
pueda estar prevista en el Derecho interno de los Estados respecto de esos mismos derechos”. A  
lo que adiciona el citado autor que:  
“Los países americanos no han sido ajenos a este proceso de formación del Derecho de los  
derechos humanos y, en el marco del sistema instaurado por ellos, han adoptado numerosos  
instrumentos relativos a la protección de los derechos humanos, a fin de que cada Estado responda  
por la forma como trata a los individuos sujetos a su jurisdicción…”13.  
En fin, no se puede pretender que se haya generado todo un cambio sustancial en la forma de  
entender el Derecho internacional sobre derechos humanos, y que ello no incida, a su vez, en la  
manera de entender el Estado constitucional de Derecho. Si este tipo de Estado tiene como  
objetivo, reconocer, proteger y garantizar los derechos fundamentales, tal y como son concebidos  
por el constitucionalismo democrático, ello se verá complementado y reforzado con la  
incorporación, a su derecho interno, del Derecho internacional sobre derechos humanos. Es este  
cambio así producido, lo que ha venido a dar lugar a la existencia de lo que se puede denominar,  
como Estado constitucional y convencional de Derecho.  
Esta modalidad de Estado de Derecho ha incorporado a lo interno de su ordenamiento jurídico,  
como ya se señaló, el Derecho internacional de los derechos humanos al haberse comprometido a  
cumplir, al ratificar y constituirse en Parte de un tratado, declaración o convención sobre derechos  
humanos. Es esta nueva realidad lo que ha dado lugar a que se pueda hablar, hoy día, del Estado  
constitucional y convencional de Derecho. Y al haberse configurado el actual Estado de Derecho,  
en un Estado constitucional y convencional de Derecho, toma relevancia el papel que viene a  
representar el mecanismo por medio del cual, se puede y debe hacer efectivo el Derecho  
internacional sobre derechos humanos, a lo interno de dichos Estados. Nos referimos, al control  
de convencionalidad difuso, y al cual ya hemos aludido.  
13 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (2004): El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.  
(San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, tercera edición) p. 2.  
40  
En fin, el Estado constitucional y convencional de Derecho, es el Estado en el que todo lo que  
concierna a los derechos humanos, debe ser enfocado tanto desde la óptica constitucional, como  
desde la dimensión del Derecho internacional de los derechos humanos, de forma que se aplique,  
el derecho que mayor garantice y haga efectivos dichos derechos, todo ello al objeto de brindar la  
máxima amplitud y protección a la persona humana en su dignidad.  
IV. Unas reflexiones finales a manera de conclusión.  
Lo antes anotado sobre la transformación del Estado constitucional de Derecho al Estado  
convencional de Derecho, y que ha venido a representar, todo un cambio en cuanto a la manera de  
entender la protección de los derechos humanos amerita unas reflexiones finales. La primera de  
ellas tiene que ver, con la idea misma y el concepto de lo que se entiende, por un Estado  
convencional de Derecho. En ese sentido, como mínimo, tienen que existir unas condiciones  
concretas que permitan, que esa idea y concepto de lo que se debe entender por un Estado  
convencional de Derecho, son acorde con lo que ocurre en la realidad.  
Lo que significa, de ahí, que el tratado o convención sobre derechos humanos, tiene que ser  
cumplido o acatado efectivamente, por todas las autoridades del Estado. Que éstas, por  
consiguiente, procuren mediante sus actos y en el ejercicio de sus funciones, adoptar prácticas que  
sean cónsonas, con el fin y objeto del tratado o convención que el Estado se comprometió a  
cumplir.  
En fin, de lo que se trata es que debe existir, toda una cultura jurídico-política, que sea acorde al  
respeto y garantía de los derechos humanos, lo que ha de redundar a que se produzcan, prácticas  
que permitan un trato igualitario a todas las personas que integran la sociedad. En concreto, lo que  
se quiere dejar resaltado, en esta primera reflexión final, es que las personas que integran la  
comunidad del Estado, independientemente de su condición o estatus, deben contar con la  
confianza suficiente, con respecto a las instituciones y autoridades, que éstas están comprometidas,  
realmente, en hacer cumplir y garantizar los derechos humanos previstos, en los tratados o  
convenciones de los que es Parte su Estado.  
Una segunda reflexión tiene que ver con la idea que nos recalca, Jacques Chevalier, cuando  
manifiesta que, “el Estado de derecho es un proceso dinámico, más que un orden estático”, a lo  
que adiciona que, “la jerarquización de las normas depende del contenido evolutivo de esas normas  
y del estado de compatibilidad/conformidad que él permite”14.  
Lo así afirmado por el citado autor francés, es cónsono con lo que constituye la idea central de  
estas reflexiones, en cuanto al cambio de concepción que se ha producido, con respecto a la forma  
de asumir y entender, la protección de los derechos fundamentales, desde la óptica del Derecho  
internacional sobre derechos humanos.  
En efecto, lo básico con relación a tal afirmación es que hay que tener presente, que, así como lo  
que en la doctrina se conoce como, el Estado legal de Derecho, mutó al Estado constitucional de  
Derecho, éste, a su vez, ha mutado a lo que hoy constituye el Estado constitucional y convencional  
de Derecho o, simplemente, en Estado convencional de Derecho. Ello no significa que, con tal  
14 CHEVALIER, Jacques (2015): El Estado de Derecho (Bogotá, Universidad Externado de Colombia) p. 180.  
41  
transformación, haya desaparecido el principio de legalidad, característico del Estado legal de  
Derecho, según el cual quedan supeditadas todas las normas jurídicas de inferior jerarquía a la ley  
a ésta, como tampoco ha implicado, que, con el surgimiento del Estado convencional, desaparezca  
el principio de supremacía constitucional, el cual constituye el principio rector del Estado  
constitucional de Derecho.  
La idea que se quiere recalcar es que, al ser el Estado de Derecho, “un proceso dinámico”, éste,  
con cada transformación que sufre, tiende a fortalecer la concepción de la protección de los  
derechos fundamentales. Es esa la reflexión que debe llamar la atención, y sobre la cual han de  
girar, mayormente, los distintos debates sobre lo que ha venido a representar, el establecimiento  
del Estado convencional de Derecho. Un Estado que hace de los derechos humanos, de su garantía,  
desarrollo, eficacia y protección, el punto central de las actuaciones de todas las autoridades y  
poderes del Estado.  
42  
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 43 - 80  
_____________________________________________________________________________________  
Los Tratados y la Constitución Nacional  
OSCAR VARGAS VELARDE  
*Autor para correspondencia. E-mail: oscar_vargasvelarde@hotmail.com  
Recibido: 20 de diciembre de 2021  
Aceptado: 15 de enero de 2022  
____________________________________________________  
Resumen  
El presente trabajo analiza la interacción entre el derecho internacional de los tratados y la  
Constitución Política de la República de Panamá. Para ello inicia analizando: (i) los aspectos generales  
de los tratados y las distintas denominaciones de estos instrumentos; (ii) los acuerdos en forma  
simplificada como fuente contemporánea de obligaciones para los Estados; y (iii) la conducta  
constitucional panameña en torno a los tratados y sus modos de celebración y ratificación. El trabajo  
concluye con un análisis sobre (iv) la naturaleza del Convenio de Donación entre Estados Unidos y  
Panamá de 1990; y (v) el panorama actual de actos inconstitucionales a raíz de acuerdos suscritos entre  
dichas naciones.  
Palabras clave: tratados, derecho internacional de los tratados, Convención de Viena sobre el  
Derecho de los Tratados, cooperación internacional, derecho constitucional, derecho panameño,  
convenio de donación, inconstitucionalidad.  
Abstract  
This paper analyzes the interaction between international treaty law and the Political Constitution of  
the Republic of Panama. It begins with an analysis of: (i) the general aspects of treaties and the different  
denominations of these instruments; (ii) agreements in simplified form as a contemporary source of  
obligations for States; (iii) the Panamanian constitutional conduct regarding treaties and their modes  
Trabajo publicado en el Anuario de Derecho N.º 20, de 1991, de la Universidad de Panamá. Una actualización  
se publicó en la revista Debate, año VIII, número 16, abril de 2009, de la Asamblea Nacional, a raíz del fallo de  
la Corte Suprema de Justicia sobre el Convenio de Donación. En esta ocasión se publica una versión revisada  
y actualizada por el autor con aportes inéditos sobre el denominado “Arreglo Complementario Salas-Becker”,  
y otros convenios de igual índole y los fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho Arreglo.  
Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Universidad de Panamá); Especialista en Derecho Laboral  
(Universidad Santa María La Antigua); Maestría en Educación (Universidad Latinoamericana de Ciencia y  
Tecnología). Ex ministro de Trabajo y Bienestar Social, ex viceministro de la Presidencia, ex embajador de  
Panamá en Colombia, ex embajador en Misión Especial ante la Organización de Naciones Unidas y la  
Organización de Estados Americanos, ex director general de Política Exterior, ex secretario general y consultor  
del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, ex magistrado presidente de la Dirección  
de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República y ex magistrado presidente del  
Tribunal de Cuentas de la República de Panamá. Es profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho  
y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá.  
43  
of conclusion and ratification. The paper concludes with the author’s take on the (iv) the nature of  
the 1990 U.S.-Panama Donation Agreement; and (v) the current landscape of unconstitutional acts as  
a result of agreements signed between the said nations.  
Keywords: treaties, international law of treaties, Vienna Convention on the Law of Treaties,  
international cooperation, constitutional law, Panamanian law, donation agreement,  
unconstitutionality.  
I. ASPECTOS GENERALES DE LOS TRATADOS  
Los tratados son instrumentos cotidianos en la vida de las naciones del orbe. Ellos constituyen en la  
época contemporánea fuente de primera importancia en la creación y la consolidación del Derecho  
Internacional, ya que por su virtud, los Estados entre sí y los otros sujetos de la comunidad  
internacional, es decir, los organismos internacionales, la Santa Sede y la Soberana Orden Militar de  
Malta, entre otros, se permiten establecer prestaciones recíprocas o reglas de conducta para la  
convivencia pacífica en un mundo que, pese a los afanes guerreristas de algunas potencias, ansía  
vehementemente la colaboración en la búsqueda de los caminos que conduzcan a solucionar los graves  
problemas que agobian a nuestros pueblos.  
Los tratados contribuyen eficaz y significativamente al logro de la paz, la seguridad y la cooperación  
internacional. Han sido históricamente mecanismos útiles tanto para la concreción de negocios  
jurídicos (tratados-contrato) a fin de establecer prestaciones y contraprestaciones de dos partes (tratados  
bilaterales) contratantes y así resolver los diferentes asuntos relativos a la descolonización, los límites,  
el comercio, la navegación, la cooperación, el desarrollo fronterizo, etc., como también para la  
adopción de reglas de derecho universales o regionales (tratados-ley), que han de regir el desempeño y  
las actuaciones de los sujetos (tratados multilaterales) que se hubieren obligado a formar parte de dichas  
reglas; de modo por ejemplo, de establecer la organización internacional denominada las Naciones  
Unidas o la organización regional llamada Organización de los Estados Americanos.  
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por el Órgano  
Legislativo mediante la Ley 17 de 31 de octubre de 1979 y ratificada por el Órgano Ejecutivo de la  
República de Panamá, en su artículo 2, parágrafo 1, literal a), define el tratado como “un acuerdo  
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en  
un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación  
particular”.1  
Esta definición de tratado destaca las características siguientes:  
1. Es un acuerdo internacional celebrado por escrito. Al tenor de la Convención de Viena, sólo están  
regulados por ella los acuerdos que revistan la forma escrita; sin embargo, el hecho de que la  
Convención no se aplique a los acuerdos verbales no les restará valor jurídico, según el artículo  
3.°.  
2. Es celebrado entre Estados. La Convención regula únicamente los tratados celebrados entre los  
Estados unidos; deja fuera de su ámbito los tratados llevados a efecto entre los Estados y los  
1 En 1986 se adoptó en Viena otra Convención sobre Derecho de Tratados, que norma los tratados celebrados entre los  
Estados y las organizaciones internacionales, así como entre las organizaciones internacionales. La República de Panamá  
todavía no ha ratificado esa Convención.  
44  
Organismos Internacionales u otros sujetos internacionales o entre estos exclusivamente. No  
obstante, el artículo 3.° reconoce el valor jurídico de tales acuerdos.  
3. Es regido por el Derecho Internacional. El tratado se rige por el Derecho Internacional; de ahí que  
estén fuera del contexto de la Convención los actos derivados del derecho interno de los  
Estados.  
4. Puede constar en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos. La práctica ha consistido  
en que el tratado conste en un solo instrumento; pero cobran vigencia los tratados que se  
integran de varios instrumentos.  
5. Puede adoptar cualquiera denominación particular. No necesariamente ha de llevar el título de  
tratado; puede denominarse de cualquier manera: convención, convenio, carta, estatuto,  
acuerdo, pacto, protocolo, acta, modus vivendi, procedimiento, canje de notas, declaración,  
concordato, armisticio, etc.; pues lo importante es que exista la voluntad concertada de dos o  
más Estados tendientes a producir determinados efectos jurídicos en la comunidad de  
naciones.  
Edgardo Paz Barnica, ex canciller de Honduras, en sus Lecciones de Derecho Internacional Público, sobre  
este particular expresa acertadamente que: “No obstante esa diversidad de denominaciones, esa  
diferencia formal de los distintos acuerdos concertados entre sujetos de Derecho Internacional, todas  
ellas tienen igual contenido y son equivalentes desde el punto de vista material, ya que lo esencial es  
que, cualquiera que sea la denominación, todas ellas tienen una misma fuerza de obligar a las partes  
entre sí como miembros de la comunidad jurídica internacional”.2  
Igualmente, Charles Rousseau, profesor de la Universidad de París, en su obra Derecho Internacional  
Público, afirma que “De hecho, la terminología utilizada para designar los tratados internacionales stricto  
sensu, no puede ser más variada ni presentar menos fijeza. Los términos generalmente usados son los  
de tratado, convenio, pacto, carta, estatuto, acto, declaración, protocolo, arreglo, acuerdo, modus vivendi,  
etc. Ninguna razón justifica la denominación de estos diversos instrumentos convencionales y es fácil  
comprobar que todos aquellos términos pueden ser igual e indistintamente utilizados para realizar un  
negocio jurídico determinado, ya que es posible formalizar actos de la misma índole material por medio  
de procedimientos técnicos diferentes. A pesar de su diversidad formal, estos diversos instrumentos  
jurídicos son equivalentes desde el punto de vista material, pues todos ellos poseen la misma fuerza de  
obligar”.3  
Es interesante observar la terminología que se utiliza en la práctica, a saber:  
Tratado: Tratado de Límites con Colombia, Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial  
con Costa Rica, Tratado del Canal de Panamá y Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y  
al Funcionamiento del Canal de Panamá (7 de septiembre de 1977) celebrados con los Estados Unidos  
de América, Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales con México, Tratado de Moscú sobre  
Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua, etc.  
Convención: Convención Aprobatoria del Código de Derecho Internacional Privado, Convención  
Internacional del Trabajo, Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, Convención  
Internacional sobre Arbitraje Comercial, Convención para el Fondo de Solidaridad para el Desarrollo  
2 PAZ BARNICA, Edgardo (1984): Lecciones de Derecho Internacional Público (Madrid, Ediciones Cultura Hispánica) p. 147.  
3 ROUSSEAU, Charles (1966): Derecho Internacional Público (Barcelona, Ediciones Ariel, tercera edición) p. 24.  
45  
Económico y Social de los Países No Alineados, Convención Americana de Derechos Humanos,  
Convención sobre Asilo de 1954, etc.  
Convenio: Convenio de Ginebra relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, Convenio N.°87, Relativo  
a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, Convenio que crea la Unión de  
Países Exportadores de Banano, Convenio de Panamá constitutivo del Sistema Económico  
Latinoamericano, Convenio de Cooperación Cultural entre Panamá y Checoslovaquia, Convenio para  
Realizar la Cooperación Fronteriza entre Panamá y Costa Rica, etc.  
Carta: Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Carta Social  
Europea, Carta de la Organización de Unidad Africana, etc.  
Estatuto: Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Estatuto de la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos, Estatuto de Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estatuto del  
Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnológica, Estatuto sobre Centro de Información  
de los Países No Alineados sobre Empresas Transnacionales, etc.  
Acuerdo: Acuerdo de Cooperación entre los países del Tratado General de Integración Económica  
Centroamericana (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua) y Panamá, por una  
parte y, por la otra, la Comunidad Económica Europea; Acuerdo entre la República de Panamá y el  
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Acuerdo sobre Cooperación de  
Seguridad Social entre la República de Panamá y la República Socialista y Federativa de Yugoslavia,  
Acuerdo Básico de Cooperación Científico-Técnica entre la República de Panamá y la República  
Socialista de Checoslovaquia, etc.  
Pacto: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos  
Económicos y Sociales, Pacto de Revisión de la Convención de Buenos Aires sobre Protección  
Literaria y Artística, etc.  
Protocolo: Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, Protocolo  
de Reformas a la Organización de los Estados Americanos (de Buenos Aires en 1967 y de Cartagena  
de Indias de 1985), Protocolo Financiero entre la República de Panamá y la República de Francia,  
Protocolo de Enmiendas a la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,  
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.  
Acta: Acta de Chapultepec, Acta Final de la Conferencia Internacional sobre Seguridad de la Vida en  
el Mar, de 1960, etc.  
Modus Vivendi: Modus Vivendi Comercial celebrado entre México y Chile, etc.  
Procedimiento: Procedimiento para Establecer la Paz Firme y Duradera en Centroamérica, suscrito el 7  
de agosto de 1987, por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, etc.  
Canje de Notas: Canje de Notas sobre Abolición de Visas entre Panamá y la República Federal de  
Alemania, etc.  
Declaración: Declaración de Lima sobre Procedimiento de Consulta, suscrita en 1938, etc.  
Concordato: Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, etc.  
Armisticio: Armisticio celebrado por Colombia con España en 1820, etc.  
II. LOS ACUERDOS EN FORMA SIMPLIFICADA  
Otra de las modalidades de los tratados se encuentra en los acuerdos en forma simplificada -llamados así  
por la doctrina moderna- que se conocen también como convenios o acuerdos ejecutivos (executives  
agreements), acuerdos administrativos (accords administratifs), acuerdos intergubernamentales, etc., los cuales han  
surgido desde hace ya bastante tiempo en la práctica internacional contemporánea y cuya aceptación  
46  
en el ámbito del Derecho Internacional es de tal grado que la Convención de Viena sobre el Derecho  
de los Tratados le reconoce a los Estados la posibilidad de obligarse por esta vía.  
Charles Rousseau sostiene que los acuerdos en forma simplificada son los que “se concluyen sin la  
intervención formal del órgano estatal investido del treaty making power (es decir, sin la intervención  
del jefe del Estado) y son ordinariamente concluidos por los ministerios de Asuntos Exteriores y por  
los agentes diplomáticos. Se caracterizan: a) siempre, por su conclusión inmediata (negociación y firma),  
y b) frecuentemente por la pluralidad de instrumentos jurídicos (intercambio de cartas, de notas, de  
declaraciones). De ello se deduce que la existencia o la ausencia de ratificación constituye el único  
criterio jurídico válido para diferenciar los tratados propiamente dichos de los compromisos  
internacionales que adoptan un procedimiento simplificado.4  
Alberto Sêve de Gastón, en su monografía Los tratados ejecutivos en la República Argentina (Análisis  
tridimensional), discrepa de ROUSSEAU en la distinción entre tratados y acuerdos en forma  
simplificada basada en el criterio de la ratificación o la no ratificación. Para este autor argentino la  
ratificación “existe, si bien es cierto que es hecha de una manera diferente a la forma tradicional, ya  
que en estos casos ella opera sólo mediante la firma, la cual en tales circunstancias tiene la virtud de  
amalgamar en un único acto cuatro operaciones distintas, a saber: fijación del texto, aceptación,  
ratificación e intercambio o canje de las mismas, con lo que los tratados así concertados  
inmediatamente entran en vigor…”.5  
Carlos Bernal, profesor de Derecho Internacional Público en la Escuela Libre de Derecho de México,  
en un ensayo titulado Los convenios ejecutivos ante el Derecho Constitucional e Internacional”, afirma que “Para  
los efectos del Derecho Interno Mexicano se puede decir, como intento de definición primaria, que  
un convenio ejecutivo es un acuerdo internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y  
otro sujeto de Derecho Internacional, el cual no requiere para su ratificación o firma definitiva, dela  
aprobación previa del Senado de la República”.6  
Marco Gerardo Monroy Cabra, en su libro Derecho de los tratados, asegura que los acuerdos de ejecución  
simplificada son los “que rigen mediante la sola firma o el canje de instrumentos, sin recurrir a los  
procedimientos previstos en el derecho interno respectivo cuando estos atribuyen el treaty making power  
a los órganos investidos de las competencias legislativas y ejecutivas, conjuntamente”.7  
Edmundo Vargas Carreño, ex profesor de Derecho Internacional Público y viceministro de Relaciones  
Exteriores de Chile, en la obra Introducción al Derecho Internacional, comenta que en la actualidad los  
acuerdos en forma simplificada, que él suele nombrar procedimientos simplificados o abreviados”, adquieren  
dos formas, sea que el tratado conste de un instrumento, sea que conste de dos instrumentos, que se  
explican a continuación:  
1. El primer procedimiento simplificado “consiste en limitar el procedimiento clásico  
(negociación, firma, ratificación y canje de los instrumentos de ratificación) a sus dos primeras  
4 ROUSSEAU (1966) pp. 24-25.  
5 SÊVE DE GASTÓN, Alberto (1970): Los tratados ejecutivos en la República Argentina, Análisis tridimensional. (Buenos Aires,  
Ediciones Depalma) pp. 53-54.  
6 BERNAL, Carlos (1980): “Los convenios ejecutivos ante el Derecho Constitucional e Internacional”, Jurídica Anuario del  
Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, N.°12 (México), p. 47.  
7 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1978): Derecho de los Tratados (Bogotá, Editorial Temis) p. 46.  
47  
etapas, es decir a la negociación y a la firma, con lo cual el tratado pasa a tener fuerza obligatoria  
a contar de su sola firma”.8  
2. El segundo procedimiento simplificado “consiste en el intercambio de los textos que  
constituyen el tratado, quedando el tratado perfeccionado con un mero cambio de notas. En  
este caso el tratado consta de dos instrumentos diferentes, conservando cada Estado el  
instrumento que ha firmado el otro”.9  
Por su parte, la Convención de Viena admite la validez de los acuerdos simplificados. Es así, que en  
sus artículos 11, 12 y 13 declare que los Estados podrán manifestar su consentimiento para obligarse  
en un tratado mediante la firma o el canje de instrumentos. En el primer caso, la firma del  
representante del Estado tendrá ese valor:  
1. Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;  
2. Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma  
tenga ese efecto; o  
3. Cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos  
poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.  
En el segundo caso, el consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por  
instrumentos canjeados entre ellos se expresará mediante este canje:  
1. Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o  
2. Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los  
instrumentos tenga ese efecto.  
En cambio, los otros tratados exigen formas diferentes para que los Estados presten su  
consentimiento. Estos podrán obligarse en el ámbito internacional, según los artículos 11, 14 y 15, por  
conducto de la ratificación, la aceptación, la aprobación, o la adhesión (o en cualquiera otra forma que  
hubieren convenido).  
Por ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, según el caso, se entiende entonces el acto internacional,  
mediante el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse  
por un tratado (artículo 2, literal b).  
G. Tunkin y otros internacionalistas soviéticos, en el Curso de Derecho Internacional (Libro 1), sobre la  
ratificación, se pronuncian así: “Es la aprobación definitiva del tratado por el órgano supremo de poder  
del Estado. Está contenida en dos instrumentos jurídicos distintos: en una disposición normativa  
interna (Ley, decreto, etc.) y en un documento internacional (carta de ratificación). El procedimiento  
de ratificación es de la competencia interna del Estado. En unos países el Jefe del Estado ratifica por  
sí mismo los tratados; en otros lo hace con el acuerdo del Parlamento”.10  
En cuanto a la adhesión, la aceptación y la aprobación, los mismos autores indican que “Cuando el Estado  
no ha tomado parte desde el principio en el proceso de formación del tratado, puede adherirse a él  
posteriormente en las condiciones previstas en el mismo… En algunos casos, en vez de la adhesión  
8 VARGAS CARREÑO, Edmundo (1979): Introducción al Derecho Internacional, Volumen I (San José, Editorial Juricentro)  
p. 129.  
9 VARGAS (1979) p. 129.  
10 TUNKIN, G. y otros (1980): Curso de Derecho Internacional, Libro I, (trad. Federico Pita, Moscú, Editorial Progreso) p.  
242.  
48  
se adopta la aceptación del tratado…No hay diferencia de principio entre estas formas de  
manifestación del consentimiento del Estado sobre la obligatoriedad del tratado con respecto a él; es  
más bien una diferencia terminológica. Mas conviene advertir que no debe confundirse la aceptación  
del tratado con la adopción de su texto…El término “aprobación” significa la aceptación definitiva  
del tratado por el Gobierno…”.11  
De los criterios precedentes se desprenden las conclusiones subsiguientes:  
1. Los acuerdos en forma simplificada son, desde el punto de vista material, verdaderos tratados, a  
pesar de su denominación distinta. Por lo tanto, podrían versar sobre cualquier área de las relaciones  
entre dos o más Estados.  
2. Estos acuerdos se perfeccionan con la sola firma o el canje de instrumentos. En cuanto a la firma -  
que el aspecto que interesa para este estudio- parece intrascendente la discusión de si tiene carácter de  
ratificación o no; lo importante es que el tratado adquiere validez desde el momento en que el ministro  
de Relaciones Exteriores o el plenipotenciario la lleve a efecto, pues no existe la necesidad de que tal  
actuación tenga que ser confirmada por el Órgano Ejecutivo.  
Mientras tanto, los otros tratados se perfeccionan con la ratificación ulterior del Órgano Ejecutivo,  
quien a su vez ha de contar con la aprobación previa del Órgano Legislativo. Realizada la ratificación,  
los Estados intercambian o depositan los instrumentos o las cartas de ratificación.  
3. La Convención de Viena se permite concederle carta de ciudadanía a la firma y a la ratificación. En  
efecto, se tratan de dos modalidades perfectamente válidas para que el Estado dé su consentimiento  
en materia de tratados. Sin embargo, ha de esclarecerse que dicha Convención en ninguno de sus  
artículos obliga al Estado a que preste su conocimiento de una forma u otra, sino que simplemente le  
abre los caminos para su proceder. El Estado escogerá el camino que contemple su ordenamiento  
jurídico interno, especialmente su Derecho Constitucional.  
III. REGIMEN CONSTITUCIONAL PANAMEÑO DE LOS TRATADOS  
En América Latina ejerce predominio la corriente constitucional según la cual el Órgano Ejecutivo es  
el encargado de negociar y firmar los tratados, y el Órgano Legislativo es el que tiene el cometido de  
impartirles su aprobación a efecto de que aquel pueda proceder a ratificarlos y así manifestar el  
consentimiento del Estado en la órbita del Derecho Internacional.  
Así, a modo de ejemplo, la Constitución Política de Colombia (1886) en el numeral 20 del artículo  
120, expresa que corresponde al presidente de la República como jefe de Estado y suprema autoridad  
administrativa: “celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios  
que se someterán a la aprobación del Congreso”; y en el numeral 18 del artículo 76, refiere que le toca  
al Congreso por medio de ley: “aprobar o improbar los tratados o convenios que el gobierno celebre  
con otros Estados o con entidades de derecho internacional.”  
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) expone en la fracción X del artículo  
89 (según su última reforma), que son facultades del presidente de la República: “celebrar tratados con  
11 TUNKIN y otros (1980) p. 244.  
49  
potencias extranjeras, sometiéndolos a la aprobación del Senado”; y en la fracción I del artículo 76,  
dice que es atribución exclusiva del Senado: “Aprobar los tratados internacionales y convenciones  
diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión”.  
La Constitución Política de Chile (1980) dispone en el numeral 17 del artículo 32 que, entre las  
atribuciones especiales del presidente de la República, se encuentra la de “concluir, firmar y ratificar  
los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la  
aprobación del Congreso…” y en el numeral 1 del artículo 50 que, entre las atribuciones exclusivas  
del Congreso, está la de “Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el  
Presidente de la República antes de su ratificación”.  
Finalmente, la Constitución Política de Nicaragua (1987) atribuye al presidente de la República, en el  
numeral 8 del artículo 150, la facultad “de celebrar los tratados, convenios o acuerdos  
internacionales…” y a la Asamblea Nacional, en el numeral 11 del artículo 138, la facultad de “Aprobar  
o desaprobar los tratados internacionales”.  
La Constitución Política de la República de Panamá, aprobada en 1972 y modificada por los Actos  
Reformatorios de 1978 y el Acto Constitucional de 1983, se inscribe en esa corriente constitucional,  
con una ligera excepción en los tratados o los convenios concernientes al Canal de Panamá, en cuyo  
caso el proceso interno de aprobación se sujeta a reglas sui-generis, en vista de que la materia conjuga  
elementos de vital importancia para la existencia misma del Estado panameño.  
La tradición constitucional panameña -que pasa por el tamiz de las constituciones colombianas, todas  
del siglo XIX, y de la Constitución de 1841, la del Estado Libre del Istmo, y que se nutre de las  
constituciones que se diera la nación panameña en lo que transcurre de este siglo XX, (1904, 1941,  
1946 y 1972)- estriba en que la facultad de celebrar los tratados ha recaído en el Órgano Ejecutivo y  
la potestad de aprobarlos para que luego éste los ratifique, se le ha discernido al Órgano Legislativo.  
Así, la Constitución Política en 1904 encargó al presidente de la República la atribución de “celebrar  
tratados públicos y convenios, los que serán sometidos para su aprobación a la Asamblea Nacional”  
(artículo 73, numeral 3); y a la Asamblea Nacional la función de “Aprobar o improbar los Tratados  
públicos que celebre el Poder Ejecutivo, requisito sin el cual no podrán ser ratificados ni canjeados”  
(artículos 65, numeral 4).  
La Constitución Nacional de 1941 encomendó al presidente de la República la potestad de “celebrar  
tratados públicos y convenios los que serán sometidos para su aprobación a la Asamblea Nacional”  
(artículo 109, numeral 10); y a esta la tarea de “Aprobar o improbar los Tratados Públicos que celebre  
el Poder Ejecutivo, requisito sin el cual no tendrán valor ni efecto alguno” (artículo 88, numeral 3).  
En conformidad con la Constitución de 1946, es atribución del presidente de la República (con la  
cooperación del ministro respectivo), “celebrar tratados públicos y convenios, los cuales serán  
sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional” (artículo 144, numeral 8); y era labor de la  
Asamblea Nacional: “Aprobar o improbar los tratados públicos que celebre el Ejecutivo” (artículo  
118, numeral 5).  
50  
La Constitución de 1972 dispuso que el presidente de la República tendría la misión de “celebrar  
tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración de la Asamblea  
Nacional de Representantes de Corregimientos” (artículo 163, numeral 4); y que ésta a su vez debía  
“aprobar o improbar los tratados internacionales que celebre el Ejecutivo” (artículo 141, numeral 1).  
La Constitución Nacional tal como está vigente (de 1972 reformada por los Actos Reformatorios de  
1978 y el Acto Constitucional de 1983), prevé como atribución del presidente de la República (con la  
participación del ministro respectivo), la de “celebrar tratados y convenios públicos, los cuales serán  
sometidos a la consideración del Órgano Legislativo” (artículo 179, numeral 9) y este Órgano del  
Estado la función legislativa de “Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los  
convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo” (artículo 153, numeral 3).  
Cuando se tratare de tratados o convenios internacionales relativos al Canal de esclusas, a su zona  
adyacente y la protección de dicho Canal, así como también a la construcción de un Canal a nivel del  
mar o de un tercer juego de esclusas, la celebración corre a cargo del Órgano Ejecutivo y la aprobación  
se somete al Órgano Legislativo; pero luego de esta etapa, por ministerio del artículo 310 de la  
Constitución Nacional, tales acuerdos deben someterse a referéndum nacional para que sea entonces el  
pueblo panameño quien, en definitiva, brinde su aprobación o desaprobación. Este régimen se aplicará  
a cualquier contrato que celebre el Órgano Ejecutivo con empresa o empresas particulares o  
pertenecientes a otro Estado o Estados, tendientes a la construcción de un Canal a nivel del mar o de  
un tercer juego de esclusas.  
Del examen de las obligaciones constitucionales vigentes se derivan los aspectos que se desglosan así:  
1. Los tratados y los convenios. La doctrina del siglo pasado y de principios del presente siglo solía distinguir  
entre los “tratados” y los “convenios”. Es así, por una parte, que se hablaba de tratados para designar  
a los acuerdos de voluntades en el plano internacional sobre materias de gran entidad; en cambio, se  
catalogaba de convenios a los conciertos de voluntades internacionales en torno a asuntos de menor  
importancia.  
Por otra parte, se denominaban tratados los compromisos internacionales celebrados entre dos Estados  
(bilaterales); y convenios o convenciones los instrumentos celebrados por una pluralidad de Estados  
(multilaterales) y que en los tiempos modernos -por regla general- suelen contar con los auspicios de  
las organizaciones internacionales.  
Finalmente, se consideraban tratados los acuerdos con una duración de largo plazo y convenios o  
convenciones los que se consuman en un acto único.  
A estas alturas del desarrollo del Derecho Internacional hacer diferencias entre los dos conceptos suele  
ser una tarea anacrónica. En efecto, a la luz de lo estipulado en la Convención de Viena precitada, el  
vocablo tratado es de carácter omnicomprensivo; de ahí que sirva para designar todo acuerdo  
internacional, cualquiera que sea su denominación particular, celebrado entre dos o varios Estados (o  
igualmente entre estos y organismos internacionales) que pauta materias de mayor o de menor  
importancia y con efectos de largo o corto plazo.  
51  
En consecuencia, a nuestro juicio, si bien es cierto que en nuestro pasado constitucional tal distinción  
obedecía a esas divergencias doctrinales, no es menos cierto que en el presente, vista dicha Convención  
que fuera ratificada por la República de Panamá en 1979, resulta a todas luces redundante, innecesaria  
y obsoleta.  
1. La celebración. La celebración de los tratados se puede ver en dos sentidos. En sentido lato, celebrar  
un tratado implica un conjunto de actos (negociación, firma, ratificación y canje de ratificaciones)  
mediante los cuales el Estado manifiesta su consentimiento. En sentido estricto, la celebración de un  
tratado en ningún momento significa que el Estado ha puesto de manifiesto su consentimiento; sólo  
ha asentido en el texto del instrumento. La operación se reduce en realidad a la negociación y la firma.  
Cuando se trate de tratados multilaterales llevados a efecto en conferencia internacional ha de hablarse  
de negociación, adopción del texto y firma. La negociación se integra con las propuestas y las  
contrapuestas que aportan los negociadores en las diferentes reuniones hasta lograr un texto que  
armonice las pretensiones de las partes. La firma es la rúbrica que los negociadores consigan en el  
documento para darle autenticidad a su texto. La adopción del texto en conferencia internacional se  
efectúa por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración o por mayoría de dos  
tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que ellos decidan aplicar una regla diferente  
(artículo 9 de la Convención de Viena).  
La Constitución Nacional emplea el verbo “celebrar” en función de abarcar los vocablos “negociación  
y firma” o “adopción del texto y firma” de los tratados. En efecto, no podría colegirse de los artículos  
153 y 179 otra interpretación en virtud de que ellos delimitan los diferentes actos internacionales e  
internos que deben inexorablemente agotarse con el objeto de comprometer jurídicamente a la  
República de Panamá. Para estos artículos, la celebración, la aprobación y la ratificación constituyen  
actos diferentes; pero necesarios y concurrentes en la prestación del consentimiento por parte del  
Estado panameño. Los actos de celebración y de ratificación son internacionales y corresponden al  
Órgano Ejecutivo; el acto de aprobación es interno y compete al Órgano Legislativo.  
La capacidad estatal para celebrar tratados se ejerce, según la Convención de Viena, por intermedio  
de los siguientes personeros:  
a) Los jefes de Estados, jefes de gobierno y ministros de Relaciones Exteriores;  
b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado  
acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;  
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante  
una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado  
en tal conferencia, organización u órgano;  
d) La persona que presenta los adecuados poderes (plenipotenciarios);  
e) Cuando se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras  
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esas personas  
representantes del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.  
2. La aprobación. Luego que el Órgano Ejecutivo ha negociado y suscrito el texto del tratado -si pretende  
ratificarlo- debe por mandato constitucional someterlo a la consideración del Órgano Legislativo a  
efectos de que lo apruebe o desapruebe.  
52  
Todo tratado (o convenio) debe surtir este trámite ante la Asamblea Legislativa. Por esto, no es posible  
siquiera pensar que hay tratados que obligatoriamente han de pasar por el tamiz legislativo y que otros  
tratados no; o que los tratados necesariamente deben someterse a la consideración del Legislativo,  
mientras que los convenios están exentos de esta formalidad.  
Si el Constituyente hubiere tenido un propósito diferente, así estaría plasmado en el cuerpo de la  
Constitución Nacional, tal como lo está en la Constitución Política del Perú (1979), la cual establece  
en su artículo 102 que “Todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso, antes de su  
ratificación por el Presidente de la República”; y en su artículo 104 dispone que “El Presidente de la  
República puede, sobre materiales de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios  
internacionales con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherir a ellos sin el  
requisito previo de la aprobación del Congreso. En todo caso debe dar cuenta inmediata a éste”.  
Normas de esta naturaleza les otorgan patente a los acuerdos en forma simplificada y además permiten  
la ratificación de convenios sin la obligación de someterlos a la autorización del Órgano Legislativo.  
La doctrina nacional es unánime con atingencia al punto. Los autores de Derecho Constitucional y  
Derecho Internacional, así como un dictamen de la Procuraduría de la Administración, no dejan  
ningún asomo de duda de la exigencia de la Carta Magna en cuanto a la aprobación o la desaprobación  
de los tratados por parte de la Asamblea Legislativa.  
El recordado constitucionalista José Dolores Moscote, profesor por varias décadas de la materia en la  
Universidad de Panamá, en su obra El Derecho Constitucional panameño, justificaba y explicaba el ordinal  
3.° del artículo 88 de la Constitución de 1904, en los términos siguientes: “Esta función está justificada  
por las graves y complicadas consecuencias que para los Estados suelen traer consigo los tratados  
públicos, sobre todo cuando se conciertan con potencias imperialistas. Está muy bien que la dirección  
de las relaciones exteriores y la iniciativa y consideración de las negociaciones de un tratado  
correspondan al poder ejecutivo, que en hombres y circunstancias posee mejores recurso para afrontar  
esa tarea; pero sería insensato que se negara a la más genuina representación popular, el derecho de  
aprobar o improbar tratados o convenios internacionales que pudieran comprometer la independencia  
del territorio, o, cuando menos acarrearle obligaciones injustas en la economía o en lo atañedero al  
honor nacional. Nuestras Asambleas, en términos generales, han demostrado poseer una clara  
conciencia de las responsabilidades inherentes al ejercicio de esta función, lo que hay que abonarle en  
su haber, sin reserva alguna…”.12  
César Quintero, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Panamá y autor del libro  
Derecho Constitucional (Tomo I), sobre la celebración y la aprobación de los tratados en la Constitución  
de 1946 afirma: “Otra característica universal de los regímenes demoliberales es la que los tratados  
públicos-los acuerdos, pactos, convenciones, convenios, arreglos, protocolos, etc., celebrados entre  
dos o más Estados- sean regularmente iniciados y negociados por el Ejecutivo. Tan pronto el texto  
del tratado ha sido elaborado y definitivamente redactado, lo firma el Ejecutivo, a través del Ministro  
de Relaciones Exteriores o de los plenipotenciarios del caso. Una vez firmado, el Ejecutivo envía el  
tratado a la Asamblea para que ésta lo apruebe o desapruebe…”.13  
12 MOSCOTE, José Dolores (1960): El Derecho Constitucional panameño (Panamá, XXV Aniversario de la Fundación de la  
Universidad de Panamá, edición conmemorativa) pp. 314-315.  
13 QUINTERO, César (1967): Derecho Constitucional, Tomo I (San José, Imprenta Antonio Lehmann) p. 529.  
53  
Julio E. Linares, quien fuera profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Panamá,  
en su manual de Derecho Internacional Público (Tomo II), con referencia a la Constitución de 1972 precisa:  
“Ahora bien: al Derecho Público interno de cada Estado corresponde determinar los órganos  
competentes para celebrar tratados. De acuerdo con el art. 163, ord. 40., de la Constitución de Panamá,  
tal atribución viene conferida al Presidente de la República, pero con el deber de someterlos a la  
consideración de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos; para que los apruebe o  
impruebe, por mandato, además, del art. 141…”.14  
Para concluir, Olmedo Sanjur, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Panamá, ante  
consulta que le formulara el presidente de la Asamblea Legislativa, cuando ocupaba el cargo de  
procurador de la Administración, en lo atinente al procedimiento de celebración y aprobación de los  
tratados y los convenios públicos, expuso mediante Nota N.°140 de 8 de octubre de 1985, después de  
analizar la preceptiva de la Constitución de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978 y  
el Acto Constitucional de 1983, como conclusión que: “De todo lo anterior se colige que corresponde  
al Órgano Ejecutivo dirigir las relaciones internacionales, a la vez que negociar y celebrar los tratados  
y convenios públicos, sujetándose tal facultad a la consideración posterior del Órgano Legislativo, sin  
la cual no es dable al primero otorgar la ratificación de los mismos”. “A su vez, corresponde al Órgano  
Legislativo, conforme al artículo 153 de la Constitución, ‘aprobar o desaprobar, antes de su  
ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo’”.  
Otro aspecto que vale la pena mencionar es el de la oportunidad de la autorización legislativa. Es decir,  
¿en qué momento debe producirse la aprobación? ¿Debe ser antes o después de haberse celebrado el  
tratado? Es obvio que, según nuestras Constituciones Políticas, tal aprobación habrá de tener lugar  
después de consumada la celebración, con lo que se descontaría la aprobación anticipada a ese acto.  
De acuerdo con sus disposiciones, la aprobación o el rechazo son actos posteriores a los de  
negociación y de firma, porque es necesario un texto definitivo que luego sea sometido a la discusión  
de la Asamblea. La única excepción a esta regla aparece en el numeral 5 del artículo 53, el que consagra  
como función legislativa la de “facultar al Órgano Ejecutivo para concertar la paz”. Mas, a pesar de la  
aprobación legislativa, el Órgano Ejecutivo después de concertar el tratado de paz, debe recurrir a la  
Asamblea para la aprobación del texto.  
Nuestra historia legislativa cuenta con precedentes que reflejan un criterio contrario a la regla general  
expuesta. Así, por ejemplo, en fecha muy temprana de la República se halla la Ley 11 de 1 de mayo de  
1907, por la cual el Poder Legislativo autorizó al Poder Ejecutivo, “en uso de la atribución que le  
concedía el artículo 65, ordinal 4 de la Constitución de 1904”, para que:  
“celebre, ratifique, canjee y ponga en vigor las Convenciones que sean necesarias para  
las relaciones postales con los países extranjeros y el buen servicio de correos con el  
exterior, dentro de las estipulaciones y provisiones contenidas en las Convenciones  
principales de Berna y Roma a las cuales se adhirió la República de Panamá en  
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 69 de 1904”.  
Con fundamento en esta autorización, que obedece a parámetros definidos (“dentro de las  
estipulaciones y provisiones contenidas en las Convenciones principales de Berna y Roma”), el Poder  
Ejecutivo aprobó y ratificó la Convención Postal Universal firmada en Roma el 26 de mayo de 1906  
14 LINARES, Julio E. (1977): Derecho Internacional Público, Tomo II (Panamá, Editorial Universitaria) p. 253.  
54  
(Decreto 14 Bis de 23 de septiembre de 1907); aprobó el Convenio con Argentina sobre Canje de  
Encomiendas Postales firmado el 11 de enero de 1916 (Aprobado el 14 de enero de 1916); aprobó y  
ratificó la Convención Postal Principal Panamericana firmada en Buenos Aires el 15 de septiembre de  
1921 (Decreto 7 Bis de 27 de febrero de 1925); “ratificó” y puso en ejecución el Convenio sobre  
Encomiendas Postales y sus respectivos Reglamentos de Ejecución firmados en la Conferencia Postal  
Panamericana de México celebrada en octubre de 1926 (Decreto 25 de 20 de mayo de 1927), etc.  
Se aclara que las locuciones “ratifique”, que adopta la Ley 11 de 1907, y “ratifícanse”, que prohíja el  
Decreto 25 de 1927, se usan equivocadamente en un doble carácter de aprobación legislativa y de  
ratificación ejecutiva, cuando en verdad estas son nociones claramente diferenciadas.  
En nuestro pasado legislativo se encuentra otro ejemplo elocuente; esta vez concerniente a los visados  
y los derechos que ellos causan. Así, el parágrafo II del artículo 1 del Decreto Ley 16 de 30 de junio  
de 1960, sobre Migración, subrogado por la Ley 6 de 5 de marzo de 1980, concede autorización previa  
al Órgano Ejecutivo para eliminar -por “acuerdos o canjes de notas a base de estricta reciprocidad”-  
la necesidad de visa de pasaportes o exonerar del pago de los derechos de visación a los turistas que  
visiten el territorio nacional y de esta forma ofrecerle mayores facilidades a la entrada y al tránsito.  
Esta facultad se extiende -según el parágrafo I del mismo artículo- para eliminar o eximir “a base de  
estricta reciprocidad”, la visación de pasaportes diplomáticos, consulares, especiales y oficiales.  
A partir de estas disposiciones, el Órgano Ejecutivo ha celebrado acuerdos -la mayoría mediante canje  
de notas- de supresión de visas o del pago de visas con los países siguientes: República Federal de  
Austria, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Finlandia, Honduras, Italia, Reino  
Unido de Gran Bretaña, República Dominicana, etc.  
Además, suelen existir otros ejemplos que en la práctica se convierten en actos de aprobación  
legislativa previa. En efecto, se observan tratados o convenios los cuales han sido aprobados  
debidamente, o sea mediante el procedimiento que establece nuestra Carta Magna, con algunas  
cláusulas que demandan de acuerdos, compromisos, arreglos, canjes de notas, etc., que las reglamenten  
o las desarrollen a fin de que puedan tener aplicabilidad. De modo entonces que, si estos se celebran  
dentro los límites que estipula el tratado o el convenio principal, habrá de entenderse que carece de  
objeto su aprobación legislativa posterior, en vista de que ella está incluida en la que se adjudicó a  
dicho instrumento principal.  
En otro orden de ideas, es de rigor puntualizar que la aprobación tiene dos facetas. En primer lugar, la  
aprobación es el acto, que se rige por el Derecho Interno, mediante el cual la Asamblea Legislativa le  
concede su consentimiento al Órgano Ejecutivo para que ratifique el tratado. Por lo tanto, no debe  
confundirse con la ratificación o la aprobación, que emergen del Derecho Internacional y que expresan  
el consentimiento del Estado en esa esfera. Con estas expresiones se considera que el tratado o el  
convenio está debidamente concluido y que entrará en vigor en la fecha por él dispuesta. En segundo  
lugar, la aprobación conduce a que el acuerdo, que pertenece al régimen jurídico internacional, se  
incorpore al ordenamiento jurídico nacional, siempre que el Órgano Ejecutivo lo sancione y lo  
promulgue. Se trata, en este caso, de una Ley (orgánica), propuesta por el ministro de Relaciones  
Exteriores con la autorización del Consejo de Gabinete, y que ha sido sometida al trámite de los tres  
debates en días distintos.  
55  
Este sistema de aprobación mediante ley es diferente -como bien observa Alfonso López Michelsen,  
ex presidente de la República de Colombia y reconocido constitucionalista, en conferencia dictada el  
día 8 de junio de 1987, en el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario de Bogotá y titulada La  
Constitución de 1886 a prueba- al sistema secular de los Estados Unidos de América. En “el sistema  
norteamericano no se aprueban los Tratados por medio de leyes (…) sino que obtienen plena validez  
jurídica mediante el voto del Senado de la Unión, al que se le atribuye la facultad de aconsejar y dar su  
consentimiento con respecto a los convenios internacionales celebrados por el Gobierno Federal”.  
Con base en esto “Una viejísima jurisprudencia, del siglo pasado, decidió, en el caso de un tratado  
entre el Imperio Chino de entonces y el Estado Americano, que una ley posterior a un tratado  
prevalecía sobre el primero, en razón del principio de la soberanía, según el cual reside en la Unión, es  
decir, en el Congreso de los Estados Unidos, frente a cualquier situación jurídica anterior”; y asimismo  
“La jurisprudencia constante hasta este día… (consiste en) que la Ley posterior que contradice un  
tratado, prevalece sobre el tratado…”; de todo lo cual ha de concluirse que tal sistema promueve el  
desconocimiento de la jerarquía de instrumentos jurídicos internacionales que ostentan los tratados  
ratificados por los Estados y trae consigo en la práctica la violación de compromisos claros e  
ineludibles contraídos con el Ejecutivo de dicha potencia mundial.15 El ejemplo clásico para la nación  
panameña es la expedición por parte del Congreso de los Estados Unidos de la Ley 96-70 (Ley  
Murphy) que tergiversa y viola flagrantemente la letra y el espíritu de los Tratados del Canal de Panamá,  
suscritos el día 7 de septiembre de 1977 por Omar Torrijos Herrera, jefe de Gobierno de Panamá y  
por Jimmy Carter, presidente de los Estados Unidos.  
La aprobación de los Tratados Torrijos-Carter no se rigió por el artículo 141, numeral 1 de la  
Constitución Nacional de 1972. Esta determinó un procedimiento extraordinario para ellos. Así el  
artículo 274 (Disposiciones Transitorias) previó que los tratados que celebrare el Órgano Ejecutivo  
sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, lo mismo que para la  
construcción de un nuevo Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas habrían de someterse  
a plebiscito nacional. Esta consulta se realizó el día 23 de octubre de 1977 y el pueblo panameño votó  
mayoritariamente a favor de esos instrumentos descolonizadores. Ello fue reconocido oficialmente a  
través de la Resolución N.°475 de 28 de octubre de 1977, dictada por el Tribunal Electoral, organismo  
en el que recayó la responsabilidad de organizar ese histórico plebiscito.  
El artículo 274 cumplió su cometido. No obstante, los reformadores constitucionales de 1983 creyeron  
oportuno introducir el artículo 310 que establece la modalidad de una doble aprobación (legislativa y  
popular por la vía del referéndum) a eventuales nuevos tratados en relación con el Canal o con su  
protección y su defensa. Este artículo, ubicado en las Disposiciones Finales, literalmente dice:  
“Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el  
Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como para la  
construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser  
aprobados por el Órgano Legislativo, y luego de su aprobación serán sometidos a  
referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de tres meses siguientes a la  
aprobación legislativa.  
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o  
convenios tendrá validez si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior.  
15 LÓPEZ MICHELSEN, Alfonso (1988): “La Constitución de 1986 a prueba”, Derecho Penal y Criminología, Revista de  
Ciencias Penales y Criminología, Universidad Externada de Colombia, vol. 10, N.°36, p. 185.  
56  
Esta disposición se aplicará también a cualquier contrato que celebre el Órgano  
Ejecutivo con algunas empresa o empresas particulares o pertenecientes a otro Estado  
o Estados, sobre la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de  
esclusas”.  
“El acto por el cual la Asamblea aprueba o desaprueba un tratado -comenta César Quintero- ha de ser  
simple y total, esto es, lo aprueba o desaprueba en su totalidad. A diferencia del proyecto de  
presupuesto (…) la Asamblea no puede introducir modificaciones en el texto de un tratado en vías de  
ratificación. Ni siquiera puede devolverlo con observaciones. Tal devolución, con observaciones o sin  
ellas, entrañaría un rechazo del tratado”.16  
En igual sentido se pronuncia Olmedo Sanjur, en el dictamen antes mencionado, cuando explica “que  
las normas de la ley 49 de 1984 (Reglamento Orgánico del Régimen Interior de la Asamblea  
Legislativa) deben aplicarse en forma congruente con el texto y el espíritu del num. 1 del artículo 157  
de la Constitución vigente y con lo que ha sido nuestra tradición y práctica parlamentaria durante  
nuestra vida republicana. En base a lo anterior, estimo que esa Honorable Asamblea esté facultada  
únicamente para aprobar o desaprobar los tratados y convenios públicos, pero no para introducirle  
modificaciones.”  
En verdad, la tradición y la práctica parlamentarias panameñas han sido consistentes. Las Asambleas  
surgidas bajo la égida de las Constituciones de 1904, 1941, 1946 y 1972 fueron y son consecuentes con  
la integridad de los tratados, situación que no suele ocurrir en los Estados Unidos, en donde el Senado  
goza de la prerrogativa de incorporarles enmiendas, condiciones, reservas o entendimientos, en el  
momento de darle su “consejo y consentimiento” al presidente de la Unión.  
Empero, como toda regla, esta conducta parlamentaria tiene su excepción. Se trata de un hecho inédito  
que protagonizó la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos en el contexto de la  
aprobación de un tratado celebrado con los Estados Unidos. En efecto, a principios de la década  
pasada, Panamá y los Estados Unidos negociaron y suscribieron un convenio “sobre el Trato y  
Protección de la Inversión”. El Órgano Ejecutivo lo elevó a la consideración de la entonces existente  
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, integrada por los quinientos cinco (505)  
Representantes, quien lo aprobó por medio de la Ley 12 de 27 de octubre de 1983, con un  
“Documento Aclaratorio”, que contiene una reserva, del tenor subsiguiente:  
“La Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos da su consentimiento a  
la ratificación del Convenio entre la República de Panamá y los Estados Unidos de  
América, sobre el Trato y Protección de la Inversión, sujeto a la siguiente reserva:  
“El artículo X del presente Convenio se refiere a la aplicación de medidas internas de  
cada una de las partes dentro de su propio territorio. El artículo X no otorga ninguna  
de las Partes facultad para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo,  
en los asuntos internos o externos de la otra Parte”.  
El artículo X, No. 1 del Convenio dice:  
16 QUINTERO (1967) p. 529.  
57  
“Este convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de las dos partes de alguna o  
de todas las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el  
cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la  
paz y seguridad internacionales, o la protección de sus propios y esenciales intereses de  
seguridad”.  
La reserva de la Asamblea dio lugar a un canje de notas entre ambos gobiernos (la nota diplomática  
de Panamá tiene fecha de 1 de julio de 1985 y la de la Embajada de los Estados Unidos está datada el  
12 de julio del mismo año), mediante el cual se confirmó el “Documento Aclaratorio” y, por lo tanto,  
el gobierno norteamericano aceptó tal reserva.  
Para ponerle punto final a estas reflexiones, debemos añadir que todo lo expuesto hay que tomarlo  
sin perjuicio de la competencia privativa que le cabe al Órgano Ejecutivo en la dirección de las  
relaciones exteriores. De suerte que los actos unilaterales o bilaterales de este Órgano en el manejo de  
los vínculos del Estado panameño con los otros Estados o los otros sujetos de la comunidad  
internacional no requieren de la aprobación del Legislativo. Este únicamente podrá solicitar informes  
verbales o escritos al ministro de Relaciones Exteriores sobre el particular.  
Luego entonces el presidente de la República, con la colaboración del ministro de Relaciones  
Exteriores, tiene la libertad de fijar los principios, los objetivos y las aplicaciones de la política exterior;  
y tras ese rumbo contraer compromisos (en declaraciones conjuntas, comunicados conjuntos, etc.),  
que conlleven el reconocimiento de Estados o el reconocimiento de gobiernos, el establecimiento, la  
suspensión o la ruptura de las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares, la designación de  
embajadores o cónsules, la creación de mecanismos biestatales o pluriestatales de consulta y  
concertación política o económica, la coordinación de políticas y de toma de decisiones en los  
organismos o los foros internacionales, entre otros.  
1. La ratificación. La ratificación de los tratados -que también se denomina aceptación, aprobación o  
adhesión (cuando no se ha participado de la firma)- es un acto internacional que tiene un carácter  
bifronte al igual que el dios Jano, de la mitología romana, que se remonta a la historia legendaria de  
los orígenes de Roma. Una carta se manifiesta con la autorización del Órgano Legislativo, condición  
sine qua non para que se pueda surtir la fase posterior bajo la responsabilidad del Órgano Ejecutivo.  
Julio E. Linares advierte que la “aprobación parlamentaria de un tratado conforme al derecho interno  
está relacionada con la ratificación en el pleno internacional, toda vez que sin ella se carecería de  
autorización constitucional necesaria para efectuar el acto internacional de ratificación”.17 La otra cara  
se presenta con la confirmación del Órgano Ejecutivo, quien así está obligando al Estado panameño  
en relación con el tratado antes celebrado y aprobado; es decir, está comprometiendo desde la  
perspectiva del Derecho Internacional a la República de Panamá (cfr. artículo 2, liberal b) de la  
Convención de Viena de 1969).  
La ratificación, enseña el diplomático peruano Luis Solari Tudela -profesor de Derecho Internacional  
Público de la Universidad de Lima y ex profesor de esta materia en la Universidad de Panamá- en su  
obra Derecho Internacional Público, “Es el último proceso en la conclusión de un tratado. Por lo general  
las disposiciones internas de los países obligan a que la Asamblea Legislativa apruebe los tratados y  
17 LINARES (1977) p. 257.  
58  
sólo después de esta aprobación el Ejecutivo puede ratificarlos. Posteriormente se procede al canje de  
ratificaciones, si el tratado es suscrito por dos Estados, o al depósito de instrumentos de ratificación,  
si se trata de un tratado multilateral donde un Estado o un Organismo Internacional pueden ser  
depositarios”.18  
Germán Cavalier en su libro titulado El régimen jurídico de los tratados internacionales en Colombia, alude a la  
ratificación como “un acto del presidente por medio del cual confirma ante el Derecho Internacional  
que el tratado por él celebrado con otro Estado ha sido aprobado conforme a su derecho interno e  
indica su intención de proceder el canje o depósito de las ratificaciones con el objeto de perfeccionar  
el tratado celebrado por su plenipotenciario, confirmado por él, aprobado por el Congreso por medio  
de Ley y sancionada dicha ley conforme a las disposiciones constitucionales. Es la ratificación un acto  
regulado por el derecho internacional que solamente puede tener lugar cuando se han cumplido esas  
etapas previas del derecho internacional e interno. La ratificación -añade- y el canje o depósito de la  
misma, son actos indispensables para que el tratado adquiera fuerza obligatoria ante el Derecho  
Internacional”.19  
En los tratados bilaterales, el presidente de la República, con el refrendo del ministro de Relaciones  
Exteriores, expide el instrumento de ratificación, debidamente firmado y sellado; documento en el que  
deja constancia del nombre, de la fecha y del país con el que se suscribió el tratado; del número y de  
la fecha de la ley votada por la Asamblea Legislativa, y del número y de la fecha de la Gaceta Oficial  
en donde fue publicada, y como corolario declara formalmente que ratifica el tratado, lo tiene como  
ley de la República y compromete para su observancia el honor nacional.  
En los tratados multilaterales aprobados en conferencias (que usualmente se denominan  
convenciones), la diferencia en el instrumento estriba en que el presidente deja constancia del nombre  
y de la fecha de la conferencia en donde se adoptó y de la fecha de la firma. Si el instrumento se refiere  
a la adhesión de un tratado, cambia en cuanto a que da fe de que el tratado fue adoptado en  
determinada conferencia y que la República de Panamá se adhiere a él.  
Posteriormente, las partes intercambian los instrumentos de ratificación en el lugar y la fecha prefijada.  
El embajador mexicano César Sepúlveda, en la obra intitulada Derecho Internacional, explica la figura así:  
“En esa fecha los funcionarios que se hayan designado para tal efecto -y parece conveniente aclarar  
que no se requiere pleno poder para el acto de intercambio de instrumentos de ratificación- se cambian  
los instrumentos, debidamente firmados cada uno de ellos y se levanta un acta, la cual irá en el idioma  
de los países firmantes que suscriben los funcionarios y con ello queda completa la ratificación. Es de  
advertirse que no se concibe ratificación que no sea escrita.  
Cuando se trata de ratificaciones a tratados multipartitos -agrega-, el procedimiento difiere, pues la  
práctica moderna es la de depositar los instrumentos de ratificación con un gobierno determinado, o  
en el secretariado de una organización internacional. Por lo común, esos tratados multilaterales  
contienen cláusulas que rigen el depósito de las ratificaciones. El gobierno depositario da aviso  
oportuno a los otros países que ya hayan ratificado”.20  
18 SOLARI TUDELA, Luis (1986): Derecho Internacional Público (Lima, Studium Ediciones, tercera edición) p. 33.  
19 CAVALIER, Germán (1979): El régimen jurídico de los tratados internacionales en Colombia (Bogotá, Editorial Kelly) p. 171.  
20 SEPÚLVEDA, César (1981): Derecho Internacional (México, Editorial Porrúa, duodécima edición) p. 128.  
59  
El tratado entra en vigor en la fecha y de la manera que en él se disponga o que hayan acordado los  
Estados negociables. A falta de tal disposición o acuerdo entrará en vigor después que exista la  
constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado (artículo  
24 de la Convención de Viena).  
En el instrumento de ratificación (de aceptación, aprobación o adhesión) es posible formular reserva  
al tratado; hecho que igualmente suele suceder en el momento de la firma, a menos que -conforme al  
artículo 19 de la Convención de Viena- la reserva esté prohibida en el tratado; que el tratado disponga  
que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que  
trate; o en los casos antes no previstos, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.  
Por reserva se entiende “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,  
hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto  
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese  
Estado” (artículo 2, literal d, de la Convención de Viena).  
Las reservas parecen propias de los tratados multilaterales. En el momento de firmar, ratificar o adherir  
a un tratado en el que participa cierta cantidad de países, cualquier Estado tiene el derecho de formular  
reservas, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito del tratado. De este modo  
se constituye en parte de la convención, pero deja a salvo su voluntad de “excluir o modificar los  
efectos jurídicos de ciertas disposiciones” en la aplicación referente a él. “Las reservas en los tratados  
bilaterales (…) -propugna el diplomático colombiano Marco Gerardo Monroy Cabra- equivalen a una  
propuesta que hace que se reanuden las negociaciones entre los Estados acerca de las estipulaciones  
del tratado. Si llegan a un acuerdo, aceptando o rechazando la reserva, se celebrará el tratado; de lo  
contrario, no se celebrará. Es decir, las reservas no se pueden hacer a los tratados bilaterales, por  
cuanto constituyen una nueva propuesta para ser discutida y renegociada entre las partes”.21  
IV. EL CONVENIO DE DONACIÓN: ¿TRATADO O ACUERDO EN FORMA  
SIMPLIFICADA?  
Veintidós meses densamente cargados de medidas unilaterales, coercitivas e ilegales -que incluían la  
retención de distintos fondos del Estado panameño, la retención de todos los ingresos provenientes  
de las operaciones del Canal, la orden impartida a las empresas norteamericanas de no pagar  
impuestos, tasas o contribuciones (bajo la amenaza de sanciones penales), el bloqueo de operaciones  
bancarias, la restricción en la entrega de dólares al sistema bancario nacional, la suspensión de la cuota  
de azúcar, etc., ocasionando con todo ello una pérdida del veinte por ciento del producto interno  
bruto-, así como también de las constantes maniobras militares con fines intimidatorios, y de las  
violaciones flagrantes y sistemáticas de los Tratados Torrijos-Carter por parte del gobierno de los  
Estados Unidos en contra de la República de Panamá, tuvieron un desenlace dramático y fatal cuando  
el día 20 de diciembre de 1989, a la una y cinco minutos de la madrugada, el Presidente George Bush  
inició una descomunal invasión, utilizando más de treinta mil unidades de sus fuerzas militares (tierra,  
aire y mar), con equipo y armas de combate de tecnología sumamente sofisticada.  
21 MONROY (1978) p. 58.  
60  
Esta invasión -que es un eslabón más en la larga cadena de las intervenciones militares estadounidenses  
-permitió la ocupación total del territorio con miras a la prolongación de las bases militares más allá  
del 31 de diciembre de 1999, según los designios del documento de Santa Fe II y constituye uno de  
los traumas más severos de nuestra historia debido a sus efectos devastadores en la vida humana, en  
el orden material, en el orden sicológico y en orden moral; y además, por sus consecuencias deletéreas  
en la conciencia nacional de algunos sectores de la sociedad. El saldo negativo para los panameños se  
puede, prima facie, describir de esta forma:  
-Un número alto e indeterminado de pérdida de vidas humanas entre civiles y militares (niños,  
mujeres y hombres). El Comando Sur, la Jerarquía de la Iglesia Católica y el régimen actual  
dan cifras de 627 muertos; sin embargo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en  
Panamá (CONADEHUPA), en el informe anual (mayo 89 - mayo 90) de la Comisión para la  
Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (CODEHUCA) publicado bajo el título:  
Situación de los Derechos Humanos en Centroamérica, asevera, vistos los informes de personalidades  
políticas norteamericanas así como también de la Diócesis de Colón y Kuna Yala, y de la  
Vicaría de Darién; y recibidos los datos recabados por la Cruz Roja Internacional, etc., que la  
invasión ocasionó más de 3,000 muertos.22 Por otro lado, Ramsey Clark, ex Procurador  
General de los Estados Unidos y Jessie Jackson, excandidato presidencial demócrata, “tienen  
en su poder datos que elevan la cantidad de 5,000 a 7,000”.23  
- Un número alto de indeterminado de heridos. El grupo estadounidense “Médicos por los  
Derechos Humanos” asegura que fueron 3,000.  
- 5,000 panameños fueron hechos prisioneros en campos de concentración norteamericanos.  
- “20,000 familias sin viviendas y sin pertenencias”.24 Una buena parte de ellas es refugiada de  
guerra en los hangares de la base aérea de Albrook, sujeta al control de los norteamericanos.  
- 3,933 viviendas destruidas.  
- 4,000 millones de dólares en daños a la economía del país.  
- 42% de la población económicamente activa en situación de desempleo.  
- Daño psicológico a la población panameña.  
- Deformación del sentimiento y de la conciencia nacional en algunas capas sociales.  
Esta acción militar viola el principio de no intervención, consagrado por los instrumentos internacionales;  
entre los más importantes están la Carta de las Naciones Unidas, las diferentes resoluciones de su  
Asamblea General y la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Al respecto, la Carta de  
San Francisco en su artículo 2, párrafo 7, advierte:  
“Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los  
asuntos internos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni  
obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo  
conforme a la presente Carta…”  
La Asamblea General de la ONU, mediante la Resolución 2131 (XX), de 21 de diciembre de 1965,  
“sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de  
su independencia y soberanía”, declaró que:  
“Ningún Estado tiene derecho de intervenir directa o indirectamente y sea cual fuere el  
motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente  
22 COHEDUCA: “Situación de los derechos humanos en Centroamérica”, Informe Anual mayo 1989-mayo 1990 (San  
José) pp. 101- 102.  
23 COHEDUCA (1989-1990) p. 101.  
24 COHEDUCA (1989-1990) p. 101.  
61  
la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de  
amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos,  
económicos y culturales que lo componen, están condenados;”  
En la Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, sobre “El principio relativo a la obligación  
de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con  
la Carta”, la Asamblea General dispuso que:  
“Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o  
indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de  
cualquier otro, ni a interferir el derecho de cualquier Estado a elegir o desarrollar su  
propio orden político, económico y social en la forma más acorde con el gobierno de  
su propio pueblo”.  
En la Resolución 2734 (XX), de 16 de diciembre de 1970, “sobre el fortalecimiento de la seguridad  
internacional”, la Asamblea General se pronunció así:  
“…Los Estados deben respetar plenamente la soberanía de otros Estados y el derecho  
de los pueblos a determinar sus propios destinos sin intervención, coerción ni coacción  
externas, especialmente las que entrañen la amenaza o el uso, ya sea abierto o  
encubierto, de la fuerza y abstenerse de toda tentativa encaminada a quebrantar parcial  
o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de cualquier otro Estado o  
país”.  
Y en la Resolución 36/103, de 9 de diciembre de 1981, relativa a “la inadmisibilidad de la intervención  
y la injerencia en los asuntos internos de los Estados”, la Asamblea General dejó en claro que:  
“Ningún Estado o grupo de Estados tiene el derecho a intervenir o injerirse, en ninguna  
forma ni por ningún motivo, en los asuntos internos y externos de otros Estados”.  
Por otro lado, la Carta de Bogotá, en su artículo 18, en forma meridiana establece que:  
“Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o  
indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de  
cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino  
también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad  
del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen”.  
La intervención militar estadounidense también viola los dos tratados referentes al Canal de Panamá  
por cuanto ellos estipulan el respeto al principio de no intervención. Es más, frente a los propósitos  
manifiestamente intervencionistas de la reserva del senador Denis De Concini, en el sentido de que  
“…no obstante las estipulaciones del Artículo V o de cualquier otra estipulación del Tratado, si el  
Canal fuere cerrado o sus operaciones fueren obstaculizadas, la República de Panamá y los Estados  
Unidos de América, tendrán el derecho a tomar las medidas que, cada uno actuando  
independientemente, considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales,  
incluyendo el uso de la fuerza militar en Panamá, para reabrir el Canal o reanudar las operaciones del  
Canal, según fuere el caso;” tanto en el Instrumento de Ratificación de Panamá como en el de los  
Estados Unidos, ambos del Tratado del Canal de Panamá, está incluida una contraenmienda  
(enmienda del senador Frank Church) que garantiza dicho principio y que se transcribe:  
62  
“De conformidad con su adhesión al Principio de no Intervención, toda acción  
emprendida por los Estados Unidos de América en ejercicio de sus derechos para  
asegurar que el Canal de Panamá permanezca abierto, neutral, seguro y accesible de  
acuerdo con las estipulaciones del Tratado del Canal de Panamá y al Tratado  
Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal y  
las resoluciones de ratificación referentes a los mismos, tendrá como único propósito  
de garantizar que el Canal permanezca abierto, neutral, seguro y accesible y no tendrá  
como propósito, ni será interpretada como un derecho de intervenir en los asuntos  
internos de la República de Panamá o interferir en su independencia política o en la  
integridad de su soberanía”.  
Igualmente, el principio de no intervención sigue incólume cuando en ambos instrumentos de  
ratificación del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del  
Canal de Panamá, se incorpora como parte integral de ese tratado, la enmienda siguiente:  
“Conforme al Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento  
del Canal de Panamá (el Tratado de Neutralidad), Panamá y los Estados Unidos tienen  
la responsabilidad de asegurar que el Canal de Panamá permanezca abierto y seguro a  
naves de todas las naciones. La interpretación correcta de este principio es que cada uno  
de los países, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,  
defenderá el Canal contra cualquier amenaza al régimen de neutralidad y por  
consiguiente tendrá derecho de actuar contra cualquier agresión o amenaza dirigida  
contra el Canal o contra el tránsito pacífico de naves por el Canal. Esto no significa ni  
se interpretará como un derecho de intervención de los Estados Unidos en los asuntos  
internos de Panamá. Cualquier acción por parte de los Estados Unidos estará dirigida a  
asegurar que el Canal permanecerá abierto, seguro y accesible y nunca estará dirigida  
contra la integridad territorial o la independencia política de Panamá”.  
Y para que no quedara ningún tipo de duda de que los Estados Unidos tenía que respetar el principio  
de no intervención y que los instrumentos canaleros no le otorgaban ningún derecho en sentido  
contrario, el General Omar Torrijos, jefe de Gobierno de Panamá y Jimmy Carter, presidente de los  
Estados Unidos en el Protocolo de Canje de Instrumentos de Ratificación que fuera suscrito el día 16  
de junio de 1978, en la ciudad de Panamá, dieron fe de lo siguiente:  
“La República de Panamá accede al canje de los Instrumentos de Ratificación del  
Tratado del Canal de Panamá y del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente  
del Canal y al Funcionamiento del Canal en la inteligencia de que hay normas positivas  
de Derecho Internacional Público contenidas en tratados multilaterales de los cuales  
son Partes tanto la República de Panamá como los Estados Unidos de América y que,  
en consecuencia, obligan a ambos Estados a cumplirlas de buena fe, tales como los  
artículos 1, parágrafo 2 (las relaciones entre naciones han de basarse en el principio de  
la igualdad de derechos y el principio de la libre determinación de los pueblos), y 2  
parágrafo 4 (los miembros de la ONU se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso  
de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier  
Estado), de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y los artículos 18  
(Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, sea cual fuere el  
motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro) y 20 (“El territorio de un  
Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de  
63  
fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el  
motivo, aun de manera temporal”) de la Carta de la Organización de los Estados  
Americanos.  
Es también el entendimiento de la República de Panamá que las acciones que cada Parte  
puede tomar en ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes según el  
tratado del Canal de Panamá y el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente  
del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá, incluidas las medidas para reabrir  
el Canal o restablecer su funcionamiento normal, si fuere interrumpido y obstaculizado,  
se efectuarán de modo consecuente con los principios de mutuo respeto y cooperación  
en que se basa la nueva relación establecida mediante dichos Tratados”.  
Con fundamento en todo lo anterior, la comunidad internacional rechazó la invasión a Panamá: Hubo  
pronunciamientos individuales de los Estados; sin embargo, también los hubo a nivel de las Naciones  
Unidas y de la Organización de los Estados Americanos.  
La Asamblea General de la ONU aprobó en la 88.ª sesión plenaria del día 29 de diciembre de 1989,  
una resolución ya se había debatido y votado la cuestión en el Consejo de Seguridad, en donde  
Estados Unidos vetó la resolución – que “Deplora profundamente la intervención en Panamá de las  
fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, que constituye una flagrante violación del derecho  
internacional y de la independencia, soberanía e integridad territorial de los Estados”; que “Exige el  
cese inmediato de la intervención y la retirada de Panamá de las fuerzas armadas invasoras de los  
Estados Unidos”; que exige también “el pleno respeto y la fiel observancia de la letra y el espíritu de  
los Tratados Torrijos-Carter”; que “Exhorta a todos los Estados que apoyen y respeten la soberanía,  
la independencia y la integridad territorial de Panamá”, etc.  
Asimismo, el Consejo Permanente de la OEA el día 8 de enero de 1990 expidió otra resolución en la  
que deplora “profundamente la intervención militar en Panamá”; exhorta “al retiro de tropas  
extranjeras utilizadas para la intervención militar” y reafirma que “la solución a la crisis que afecta a  
Panamá en los actuales momentos, requiere necesariamente el pleno respeto a la libre determinación  
del pueblo panameño sin injerencias externas y la fiel observancia de la letra y el espíritu de los  
Tratados Torrijos-Carter”; etc.  
La administración Bush utilizando el poderío de sus aviones, sus tanques, sus cañones y sus fusiles; el  
amparo de la nocturnidad, la complicidad manifiesta de elementos nativos y el juramento sellado en  
una base militar, esa madrugada del 20 de diciembre de 1989 instaló un gobierno integrado por  
Guillermo Endara (abogado), Ricardo Arias Calderón (especialista en filosofía escolástica) y Guillermo  
Ford Boyd (corredor de seguros) -candidatos a presidente y vicepresidentes de la República,  
respectivamente, por una alianza de oposición en las anuladas elecciones del 7 de mayo de 1989-  
quienes acordaron a renglón seguido el “Estatuto de Retorno Inmediato a la Plenitud del Orden  
Constitucional” (de 21 de diciembre de 1989; Gaceta Oficial N.°21,440 de 21 de diciembre de 1989),  
- instrumento que marca indeleblemente el origen y la naturaleza del régimen y con el que asumieron  
la forma política de un triunvirato en la medida de que, conforme al artículo 1.°, “Todo el poder  
público…” es ejercido por ellos, mediante actuaciones por unanimidad.  
El régimen así surgido ha celebrado un número exiguo de tratados (convenios, acuerdos, canje de  
notas y arreglos), especialmente con los Estados Unidos, que reflejan una política dual, si se toma en  
64  
consideración que un grupo minoritario fue remitido a la Asamblea Legislativa -designada por obra  
del susodicho Estatuto y que entró en funciones el 1.° de marzo de 1990- antes de su ratificación;  
mientras que otro grupo mayor fue puesto en vigor desde su firma (en algunos casos se recurrió al  
expediente de la autorización previa del Consejo de Gabinete) con el argumento de que se trata de  
“acuerdos en forma simplificada,” autorizados por la Convención de Viena de 1969.  
El grupo minoritario de tratados, que el gobierno decidió someter a la consideración de la Asamblea  
Legislativa, se reduce, en realidad, a dos instrumentos: un convenio y un acuerdo. El primero es el  
Convenio celebrado con los Estados Unidos de América sobre Medidas para impedir el desvío de  
productos químicos especiales, que fue aprobado por ese cuerpo legislativo mediante la Ley 5 de 25  
de junio de 1990 (Gaceta Oficial N.°21,570 de 2 de julio de 1990); y el segundo es el acuerdo llevado  
a efecto con ese país, concerniente al envío de voluntarios del Cuerpo de Paz de los Estados Unidos,  
celebrado mediante canje de notas del 1.° de mayo de 1990, que fue aprobado por medio de la Ley 18  
de 19 de noviembre de 1990 (Gaceta Oficial N.°21,672 de 23 de noviembre de 1990).  
No es dable incluir dentro de este grupo a otros tratados -en esta oportunidad son convenios,  
convenciones o protocolos multilaterales- aprobados por la Asamblea, porque fueron celebrados con  
anterioridad al 20 de diciembre de 1989. Nos referimos al “Convenio por el que se suprime la exigencia  
de legalización para documentos públicos extranjeros”, concertado el 5 de octubre de 1961 (Ley 6 de  
25 de junio de 1990. Gaceta Oficial N.°21,571 de 3 de julio de 1990); a la Convención sobre los  
Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre  
de 1989 (Ley 15 de 6 de noviembre de 1990. Gaceta Oficial N.°21,667 de 16 de noviembre de 1990;  
al Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste Contra la Contaminación Radiactiva, firmado el  
21 de septiembre de 1989 (Ley 20 de 6 de diciembre de 1990. Gaceta Oficial N.°21,864 de 12 de  
diciembre de 1990); y al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos  
de los Deshechos Peligrosos y su Eliminación (Ley 21 de 6 de diciembre de 1990. Gaceta Oficial  
N.°21,686 de 14 de diciembre de 1990).  
El otro grupo de tratados, que el gobierno se ha permitido dispensarle el tratamiento de acuerdos en  
forma simplificada, es el siguiente: Acuerdo de Cooperación Mutua con el gobierno de los Estados  
Unidos para Reducir la Demanda, Impedir el Consumo Ilícito y Combatir la Producción y el Tráfico  
Ilícito de Estupefacientes, suscrito el 10 de enero de 1990 (sin publicar en la Gaceta Oficial); Convenio  
con el gobierno de los Estados Unidos para la adquisición de bienes y servicios por parte de la  
República de Panamá y el establecimiento de una fuerza de tarea bilateral (Fuerzas Armadas de  
E.E.U.U. y Panamá) para administrar la adquisición de tales bienes y servicios, del 5 de febrero de  
1990, “autorizado” mediante la Resolución de Gabinete N.°31, de 7 de febrero de 1990 (Gaceta Oficial  
N.°21,478 de 19 de febrero de 1990); Canje de Notas con el gobierno de los Estados Unidos, por el  
cual se nombra “al Director General de Consular y Naves o la persona a quien él designe como  
representante del Gobierno de Panamá al efecto de confirmar si una embarcación es de matrícula  
panameña y de autorizar o de solicitar medidas cooperativas de parte de las autoridades pertinentes de  
los Estados Unidos con respecto a las embarcaciones matriculadas en la República de Panamá,” del  
1.° de mayo de 1990 (sin publicar en la Gaceta Oficial); y Convenio Básico de Cooperación con la  
Fundación Konrad Adenauer, suscrito el 23 de mayo de 1990 (Gaceta Oficial N.°21,557 de 13 de  
junio de 1990).  
65  
Otro grupo no menos importante es el integrado por los tratados que se detallan enseguida: Convenio  
con la Asociación Internacional SOS-KINDERDORF INTERNATIONAL, firmado el 1.° de julio  
de 1990 (Gaceta Oficial N.°21,606 de 22 de agosto de 1990); Convenio de Donación con el gobierno  
de los Estados Unidos denominado “Programa para la Recuperación Económica. Programa de la  
A.I.D. N N.°525-303”, de fecha 3 de julio de 1990 (Gaceta Oficial N.°21,581 de 17 de julio de 1990),  
“autorizado” por el Consejo de Gabinete mediante la Resolución N.°23 de 27 de junio de 1990 (Gaceta  
Oficial N.°21,598 de 9 de agosto de 1990); Convenio de Donación con el gobierno de los Estados  
Unidos titulado “Programa de Reactivación del Sector Privado. Programa de la A.I.D. N.°525-0304”,  
de 24 de julio de 1990 (Gaceta Oficial N.°21,595 de 6 de agosto de 1990), “autorizado” a través de la  
Resolución de Gabinete N.°27 de 18 de julio de 1990 (Gaceta Oficial N.º 21,598 de 9 de agosto de  
1990); y Arreglo Administrativo con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, por conducto  
del Director en Panamá del Programa Internacional de Asistencia en el Entrenamiento de la  
Investigación Criminal, para el entrenamiento y el desarrollo de habilidad de la Fuerza Pública, el  
desarrollo de políticas y procedimientos, incluyendo los patrones de responsabilidad profesional, el  
desarrollo de una academia de policía, y el abastecimiento limitado de equipo para programas y  
actividades específicas, suscrito el 28 de diciembre de 1990 (sin publicar en la Gaceta Oficial).25  
En esta investigación nos anima el propósito de examinar exclusivamente el Convenio de Donación  
celebrado entre el gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de Panamá, que oficialmente se  
conoce con el nombre de “Programa para la Recuperación Económica. Programa de la A.I.D. N.°525-  
0303 (de 3 de julio de 1990); y que de ordinario se llama el “Convenio de Donación” a secas, con el fin de  
25  
En las últimas semanas el gobierno ha suscrito con los Estados Unidos de América dos tratados que tienen profunda  
trascendencia en el acontecer nacional. El primero consiste en una donación de 15.9 millones de dólares “que serán  
utilizados para mejorar la Administración de justicia en Panamá” y fue firmado el 8 de marzo de 1991 (sin publicar en la  
Gaceta Oficial). Sus efectos beneficiosos o perjudiciales tendrán que evaluarse a mediano y largo plazo.  
El segundo es un Arreglo “sobre Apoyo y Asistencia por parte del Servicio de los Guardacostas de los Estados Unidos al  
Servicio Marítimo Nacional del Ministerio de Gobierno y Justicia”, y fue firmado el 18 de marzo de 1991 por el embajador  
Hinton y Ricardo Arias Calderón, primer vicepresidente de la República y ministro de Gobierno y Justicia (sin publicar en  
la Gaceta Oficial). Este tratado cuyo objetivo es el patrullaje conjunto de las costas panameñas por parte de “unidades de  
los servicios de guardacostas de Estados Unidos y el Servicio Marítimo Nacional de Panamá”, reitera el menoscabo a  
nuestra condición de Estado Soberano, reconocida por la comunidad internacional y lesiona la dignidad nacional. Con  
toda razón, el diario La Estrella de Panamá, el día viernes 22 de marzo del año en curso, en el editorial titulado “La Vigilancia  
Conjunta de las Costas Panameñas”, al referirse a este acuerdo que “autoriza a los guardacostas norteamericanos a vigilar  
las costas soberanas de la nación”, sentencia:  
“Los patrullajes conjuntos que ahora se acentúan con la firma de este acuerdo, seguirán constituyendo  
la prueba más fehaciente de que nuestro país sigue siendo una nación ocupada y lastimada gravemente  
en su orgullo y en su integridad territorial.”  
El primer vicepresidente de la República y ministro de Gobierno y Justicia declaró a La Estrella de Panamá, el día martes 19  
de marzo de 1991 (primera plana), que el Convenio no deberá pasar a la Asamblea Legislativa porque es administrativo “y  
no es un tratado en el sentido formal de la palabra.”  
Por su lado, el presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Asamblea Legislativa, Legislador Olimpo Sáez,  
coincidiendo con dicha tesis, expidió un comunicado el mismo día 19 de marzo, en el que expresa “su apoyo al Acuerdo”  
y lo califica de “Arreglo administrativo”, que “tiene fundamento en el ordenamiento jurídico vigente de la República,  
cuestión básica para su concertación y ejecución” (El Panamá América, 19 de marzo de 1991, primera plana).  
Estas manifestaciones son absolutamente contrarias a la Constitución Nacional. En lo que respecta al presidente de la  
Comisión de Relaciones Exteriores, su pronunciamiento -insólito en el marco de una comisión de tal naturaleza- exhibe la  
voluntad expresa de renunciar a una atribución exclusiva e indeclinable que la Carta Fundamental le asigna a nuestra  
Asamblea Legislativa. A nuestro criterio, ni el presidente del Parlamento, ni sus miembros, y menos el presidente de  
cualquiera de las Comisiones, tienen la potestad de vincular a dicho Órgano con actos omisivos del mandato constitucional.  
66  
desentrañar su naturaleza habida cuenta el debate jurídico nacional -aunque también se han  
cuestionado profundamente desde el prisma político sus condiciones onerosas para el país- en torno  
a si es propiamente un tratado o si cabe la figura del acuerdo en forma simplificada, a los efectos de su  
sometimiento del control parlamentario o no. Hay que formular la advertencia en el sentido de que  
las conclusiones del examen son así mismo válidas en los demás casos.  
Los elementos de análisis son los que se externan:  
1. Las partes y el objeto. El 3 de julio de 1990, el gobierno de los Estados Unidos, representado por  
Deane R. Hinton, embajador en Panamá y por Thomas W. Stukel, director de la Agencia Internacional  
para el Desarrollo en Panamá (USAID/PANAMA); y el gobierno de Panamá, representado por Julio  
E. Linares, ministro de Relaciones Exteriores y por Guillermo Ford Boyd, segundo vicepresidente y  
ministro de Planificación y Política Económica, suscribieron en un lugar no determinado (“sus  
representantes debidamente autorizados, firman y entregan el presente Convenio en el día y año  
indicados al principio del mismo”) y con prevalencia de la versión en inglés, el Convenio de Donación,  
por el cual el primer gobierno le dona al segundo una suma que no exceda de los 243.85 millones de  
dólares estadounidenses, “en concepto de asistencia y en apoyo al Programa de Recuperación  
Económica del Gobierno de Panamá” (artículo 1).  
Llama poderosamente la atención que dicha suma, conjuntamente con la suma de 107.9 millones de  
dólares estadounidenses destinada al “Programa de Reactivación del Sector Privado del Gobierno de  
Panamá” (Convenio de Donación de fecha 24 de julio de 1990), representa una cantidad  
sustancialmente inferior a los 1.000 millones de dólares estadounidenses que en calidad de “ayuda” la  
administración Bush había prometido al gobierno panameño semanas después de la invasión. Y más  
llama la atención el hecho de que ella representa menos de la mitad de una cuarta parte de la suma  
total de los daños causados a la República de Panamá por la intervención militar.  
El Programa de Recuperación Económica está dividido en dos subprogramas que consisten en:  
a) La normalización de las relaciones con las instituciones internacionales de finanzas (Fondo  
Monetario Internacional, Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo y Banco  
Interamericano de Desarrollo). A este efecto, el A.I.D., organismo ejecutor del Convenio, proveerá  
130 millones de dólares de la cantidad sujeta a donación, para pagar las morosidades del Donatario  
con estas instituciones.  
b) El apoyo para el presupuesto de inversión del Donatario. La A.I.D. para este fin, proveerá el  
remanente de 113.85 millones de dólares en tres partidas de 29.85 millones de dólares, de 42 millones  
de dólares y de 42 millones de dólares.  
2. Las condiciones onerosas. La donación que hace el gobierno estadounidense al gobierno panameño no  
es pura o simple. Ella envuelve un acto sujeto a condiciones y si estas no se cumplen la consecuencia  
es que el Convenio queda terminado. No se advierten en este caso condiciones importantes vinculadas  
a seguridades y controles para el uso del dinero en la forma estipulada; por el contrario, las condiciones  
cardinales están sujetas a la adopción de una nueva política económica internacional e interna, a saber:  
a) Condiciones previas al desembolso del subprograma de Instituciones Financieras Internacionales (IFIs). De acuerdo  
con el artículo II, Sección 2.2, anterior al desembolso de la suma donada para este subprograma, el  
Donatario proporcionará a la A.I.D., en “forma y substancia satisfactoria para la A.I.D.”, las evidencias  
subsiguientes:  
67  
a.1) Prueba de la adopción por parte del Donatario de un programa de estabilización económica a  
corto plazo que llene los requisitos de un programa de apoyo con el Fondo Monetario Internacional.  
a.2) Una carta que establezca que el Donatario ha apartado 130 millones para ser usados como  
contribución de Panamá para liquidar las morosidades con las IFIs.  
a.3) Prueba de que no se han acumulado morosidades adicionales en la IFIs aparte de aquellos pagos  
vencidos al 31 de diciembre de 1989, o de otra fecha aceptada por escrito por la A.I.D.  
a.4) Prueba de que el Grupo de Apoyo a Panamá (el grupo de donantes internacionales formados para  
ayudar a Panamá a normalizar sus relaciones con las IFIs) ha identificado fuentes con fondos  
suficientes para el repago del monto total de las morosidades del Donatario con las IFIs y está  
preparado para proceder a la cancelación de las morosidades.  
b. Condiciones previas al desembolso del subprograma de apoyo al presupuesto. Conforme al Artículo II, Secciones  
2.3, 2.4 y 2.5, existen diferentes condiciones para el desembolso de las tres partidas, que deberán  
comprobarse “en forma y substancia satisfactoria a la A.I.D.” Estas son:  
b.1) Condiciones previas al desembolso la de primera partida (29.85 millones):  
b.1.a) Un plan para el manejo de las finanzas del sector público que describen las acciones ya tomadas  
y las proyecciones para el plazo medio con relación a los ingresos, los gastos, los salarios, los ahorros,  
la reducción de la deuda interna y la inversión.  
b.1.b) Una carta que identifique las primeras empresas públicas que serán privatizadas de  
conformidad con el programa económico del Donatario y describa el plan para llevar a cabo estas  
privatizaciones.  
b.1.c) Un plan para rebajar los aranceles de importación, eliminar las restricciones comerciales  
cuantitativas, y reducir el número de productos sujetos al control de precios como parte de una  
estrategia para mejorar las políticas comerciales y mercantiles.  
b.1.d) Un plan para mejorar la competitividad de los productos panameños en los mercados  
mundiales.  
b. 2) Condiciones previas al desembolso de la segunda partida (42 millones):  
b.2.a) Prueba de que Panamá ha llegado a un acuerdo sobre un programa de reactivación económica  
a mediano plazo, respaldado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo y por el Banco  
Interamericano de Desarrollo.  
b.2.b) Prueba de progreso aceptable en la ejecución de reformas de las políticas en las áreas de  
finanzas del sector público, privatización, política comercial y mercantil, relacionada con los planes y  
los programas identificados antes como b.2.a. y b.1.d. (en el Convenio se identifican con las letras a)  
y d) de la Sección 2.3. del artículo II).  
b.2.c) Prueba de que el donatario ha llegado a un acuerdo con el gobierno de los Estados Unidos de  
América para el intercambio de registro de transacciones internacionales de cambio en relación con  
las investigaciones y los procedimientos sobre narcotráfico y que se está logrando progreso constante  
hacia la firma de un Tratado de Asistencia Legal Mutua.  
b.3) Condiciones previas al desembolso de la tercera partida (42 millones):  
b.3.a) Prueba de que Panamá ha recibido las primeras partidas del Banco Reconstrucción y  
Desarrollo y del Banco Interamericano de Desarrollo bajo el programa de reactivación económica a  
mediano plazo.  
b.3.b) Prueba de progreso satisfactorio respecto a la firma de un Tratado de Asistencia Legal Mutua.  
b.3.c) Prueba de progreso aceptable en la ejecución de reformas de las políticas en las áreas de  
finanzas del sector público, privatización, política laboral y política comercial y mercantil relacionadas  
68  
con los planes identificados en las condiciones que emanan de los apartados b.2.a. y b.2.d. (en el  
Convenio se identifican con las letras a) y d) de la Sección 2.3. del artículo II).  
3. La posición del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Ministerio sostiene el criterio de que el Convenio  
de Donación es un convenio administrativo, o sea un acuerdo en forma simplificada, ya que cae dentro  
del ámbito administrativo de los funcionarios y que, por lo tanto, no está sujeto a la consideración del  
Órgano Legislativo. Julio E. Linares, jefe de la cartera, en carta que dirigiera a ocho presidentes de  
organizaciones profesionales, académicas y sindicales el día 20 de agosto de 1990 y publicada en la  
primera plana del diario La Estrella de Panamá del día miércoles 22 de agosto del mismo año, para  
responder a críticas crecientes en contra de dicho criterio, expone estos argumentos con el ánimo de  
convencer que los acuerdos en forma simplificada tienen cabida en nuestro régimen constitucional:  
“De conformidad con las normas que se acaban de citar (artículos 153 No.3 y 179 No.9  
de la Constitución Nacional), los tratados y convenios internacionales que se celebren, en  
virtud de la atribución que la Constitución asigna privativamente al Presidente de la  
República, deberán ser sometidos a la consideración de la Asamblea Legislativa. Esta, sin  
duda alguna, es la regla general. Y afirmo lo anterior, por cuanto no se debe perder de  
vista que el Artículo 4 de la Constitución establece, a su vez: ‘La República de Panamá  
acata las normas de Derecho Internacional’.  
Ahora bien, desde hace años se ha podido advertir en la Comunidad Internacional la  
tendencia de los Estados, cada vez más creciente, a adquirir compromisos sin cumplir  
con las formalidades de la previa aprobación legislativa o de la ratificación, como acontece  
con los llamados ‘acuerdos en forma simplificada’ de la doctrina francesa y con los  
‘executive agreements’ de la doctrina estadounidense. Y ha sido tan creciente la tendencia  
señalada que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual forma  
parte del ordenamiento jurídico panameño por haber sido aprobada por medio de la Ley  
17 del 31 de octubre de 1979, recoge y regula incluso el consentimiento de los Estados  
en obligarse por un tratado mediante la firma tan sólo, en su Artículo 12, cuyo numeral  
1°, es del siguiente tenor:  
‘1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante  
la firma de su representante:  
‘a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;  
‘b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la  
firma tenga ese efecto; o  
‘c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos  
poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.’  
El hecho de que el ordenamiento jurídico panameño permita, a través del Artículo 4° de  
la Constitución, como se ha visto, la suscripción de ‘acuerdos en forma simplificada’ no  
significa, en modo alguno, que dichos acuerdos pueden recaer sobre cualquier materia.  
Ello no puede ser así, ya que la facultad para celebrarlos tiene que interpretarse en el  
contexto de la Constitución, es decir, sin tomarla aisladamente. De ahí que las  
obligaciones que Panamá puede contraer en los ‘acuerdos en forma simplificada’ que se  
celebre deben limitarse, como regla general, a aquellas que pueden ser cumplidas por el  
Órgano Ejecutivo, actuando en el ejercicio de sus funciones o de las atribuciones que le  
han sido asignadas. En otros términos, un ‘acuerdo en forma simplificada’ no podría,  
v.gr., ni adicionar ni derogar ni modificar ni subrogar normas de nuestro ordenamiento  
69  
jurídico, por cuanto la función legislativa ha sido atribuida por la Constitución a la  
Asamblea Legislativa, correspondiéndole al Órgano Ejecutivo tan sólo, dentro de esa  
función, la de sancionar y mandar a promulgar las leyes que apruebe la Asamblea, o la de  
devolverlas con las objeciones que estime pertinentes”.  
4. La opinión de la Procuraduría de la Administración. En relación con consulta formulada por el presidente  
de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa, la Procuradora de la Administración, Aura  
Feraud, por medio de la Nota N.°249 de 14 de agosto de 1990, opina que el Convenio de Donación  
no requiere someterse a la consideración de dicha Asamblea, habida cuenta que la Convención de  
Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, en sus artículos 11 y 12, autoriza plenamente a la  
República de Panamá a manifestar su consentimiento en el plano de los tratados por vía de la firma  
de esos instrumentos; tal como ocurre en este caso en que las partes negociadoras tuvieron la intención  
de darle vigencia a partir de su firma.  
Frente al artículo 153, numeral 3, de la Constitución Nacional que establece como función legislativa  
de la Asamblea: “Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios  
internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo”, advierte su incompatibilidad con el artículo 195,  
numeral 7, que dispone como función del Consejo de Gabinete: “Negociar y contratar empréstitos;  
organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio… con sujeción a las  
normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 153. Mientras el Órgano  
Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el  
Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano Legislativo copia de todos los  
Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.”  
De modo entonces que recurre a la regla prevista en el artículo 14 del Código Civil, que determina la  
norma aplicable en caso de disposiciones especiales incompatibles que se hallen en un mismo Código,  
para arribar a la conclusión de que ha de preferirse la norma posterior; es decir, el artículo 195, numeral  
7, que autoriza al Órgano Ejecutivo a celebrar determinados convenios -el Convenio de Donación es  
uno de ellos, considera la Procuradora- sin la participación posterior del Órgano Legislativo.  
5. Comentarios y conclusiones. La historia constitucional patria labrada en la centuria decimonónica y en la  
presente con las Constituciones de 1904, 1941, 1946 y 1972, nos enseña magistralmente que los tratados  
y los convenios internacionales celebrados por el Órgano Ejecutivo requieren de la aprobación del Cuerpo  
Legislativo a objeto de que puedan ratificarse y de esta forma obligar al Estado panameño desde la  
perspectiva del Derecho Internacional.  
Los artículos 153, numeral 3, y 179 numeral 9 de la Constitución vigente, diferencian nítidamente los  
conceptos celebración, aprobación y ratificación, que son indispensables e insustituibles en la formación del  
consentimiento del Estado tendiente a asumir derechos y ejercer obligaciones mediante tratados o  
convenios internacionales. No podría concebirse, en el ámbito nacional, un consentimiento válido si  
cualquiera de los dos órganos se inhibiera del cumplimiento de la responsabilidad que le corresponde.  
Es cierto que los acuerdos en forma simplificada están en boga, según se infiere de la conducta internacional  
de los Estados contemporáneos. Esta práctica en algunos casos -como el del Perú- ha sido trasladada  
al texto constitucional (1979); en otros -como el de los Estados Unidos- es a simple vista  
extraconstitucional dado que la Carta Fundamental exige la previa consulta y el consentimiento del  
70  
Senado, aunque este escollo lo obvia el presidente -con la aceptación sin reticencia de la doctrina  
constitucional estadounidense- basado en que no son treaties, es decir “tratados en el sentido formal  
de la palabra, para los que la intervención del Senado es obligatoria”, sino excecutive agreements “que el  
presidente concluye válidamente por su sola autoridad”.26  
Empero, en nuestra Carta magna no existe una sola norma que exima al Órgano Legislativo de la  
mencionada aprobación. Tampoco se observa disposición alguna que dé margen al Órgano Ejecutivo  
para no sujetar los tratados y los convenios que celebre a la consideración de la Asamblea. Es imposible  
en sentido jurídico estricto que el gobierno obligue a la nación panameña exclusivamente con la firma  
(o con la ratificación), haciendo caso omiso del papel que le toca jugar al parlamento. En otras palabras,  
el sistema constitucional no prevé los acuerdos en forma simplificada.  
Es cierto también que la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados (de 1969) recogiendo la  
herencia de la práctica internacional contempla los acuerdos en forma simplificada como modalidades que  
facultan a los Estados para contraer obligaciones y que se manifiestan a través de la firma o del canje  
de notas. Pero, es cierto asimismo que dicha Convención consigna las modalidades clásicas de obligarse  
a saber: la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.  
Ahora, la Convención no le indica a los Estados la forma en que deben prestar su consentimiento.  
Por el contrario, ella lo que hace es reconocer una realidad: que se presenta una gama de posibilidades  
y cada Estado escoge la posibilidad que autoriza su ordenamiento nacional. Es decir, hay varios  
senderos y el sujeto de Derecho Internacional se acoge al que le permite su Constitución Nacional.  
Por esto, le asiste la razón al ex canciller Carlos López Guevara, en opinión (“Convenio de Donación  
debe ser sometido a la Asamblea”) publicada en el diario El Panamá América del domingo 26 de agosto  
de 1990, página 36-A, cuando escribe: “La Convención de Viena señala las diversas manera como un  
Estado puede expresar su voluntad de obligarse en el plano internacional; pero esas diversas fórmulas  
deben ajustarse al marco constitucional interno, según lo estatuye la propia Convención en el artículo  
46, so pena de nulidad.”  
Por lo tanto, la tesis de la Cancillería y de la Procuraduría de la Administración no tienen asidero. El  
hecho de que la República de Panamá hubiere aprobado la Convención en la esfera legislativa e  
integrado sus disposiciones al sistema jurídico nacional por mandato del artículo 4 de la Constitución  
Nacional que dice: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional”; no deriva  
la conclusión relativa a que tal norma permita la suscripción de los acuerdos en forma simplificada.  
El Convenio de Donación es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos Estados; es decir,  
se trata de un tratado o convenio internacional suscrito por representantes debidamente autorizados de los  
gobiernos de los Estados Unidos y Panamá. En consecuencia, al tener ese carácter, a los efectos del  
Derecho panameño no cabe la menor duda de que debe someterse a la consideración de la  
Corporación Legislativa para que lo apruebe o lo rechace. La omisión involuntaria o deliberada en el  
cumplimiento de este mandato da origen, nacionalmente, al vicio de inconstitucionalidad e  
internacionalmente a un vicio de nulidad del instrumento -como ut supra se anunciara- en virtud de  
que existe violación manifiesta que afecta una norma de importancia fundamental del derecho interno  
26 ROUSSEAU (1966) p. 39.  
71  
concerniente a la competencia para “celebrar” tratados, tal como lo subsume el artículo 46 de la  
Convención de Viena.  
Finalmente, resulta muy difícil encontrar incompatibilidad entre el artículo 153, numeral 3 y el artículo  
195, numeral 7 de la Constitución, si se toma en cuenta que regulan materias diferentes. El primero  
fija su atención en los tratados y los convenios internacionales, mientras que el segundo se ocupa de los  
empréstitos. Así, pues, la Procuraduría de la Administración desconoce en la segunda parte de su  
dictamen que el susodicho convenio asume la condición de un compromiso entre Estados, es decir, de  
tratado internacional (artículo 2, parágrafo 1, literal a) de la Convención de Viena) y, por ende, no se le  
puede equiparar a un contrato de préstamo o a un contrato de donación anejo, que se suscribe con instituciones  
financieras nacionales o internacionales privadas, o con capital o control público, pero que se sujeta al  
régimen de derecho privado.  
Menos podría dársele la categoría de contrato de donación cuando el Estado donante obliga al Estado  
donatario a dictar las leyes o los decretos que sean necesarios para modificar, subrogar o derogar  
normas comerciales, mercantiles, laborales, fiscales, etc.; y asimismo a la privatización de empresas  
públicas y a la negociación y ulterior firma de un Tratado de Asistencia Legal Mutua, entre otras  
condiciones, que rebasan los límites de un simple contrato.  
Ciudad de Panamá, 1991.  
V. POST SCRIPTUM: TRES DÉCADAS DESPUÉS, PERSISTEN LAS MISMAS  
VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA  
El fallo de la Corte Suprema de Justicia con respeto al Convenio de Donación se adocenó a la realpolitik  
de aquellos tiempos: un país intervenido, tras la invasión estadounidense de 1989 y unas arcas públicas  
exiguas, pero no debe dejar de lamentarse, por el futuro del país de los panameños, que treinta años  
después de escritas estas anotaciones, persistan los mismas prácticas de los gobernantes, en cuanto a  
evadir el cumplimiento de las normas constitucionales sobre asuntos vitales para todos nosotros e  
impone cargas gravosas a las generaciones de presente y del porvenir.  
A. EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL CONVENIO DE  
DONACIÓN  
Tiempo después del debate sobre el tema, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda  
de inconstitucionalidad que fue promovida por una firma local de abogados, declarando que no es  
inconstitucional el mencionado Convenio de Donación, mediante la sentencia de 13 de junio de 1991,  
dada a conocer en la Gaceta Oficial N.°21,960, del lunes 27 de enero de 1992.  
La demandante propuso su acción fundada básicamente en el hecho de que el Convenio se publicó  
en la Gaceta Oficial, sin que tal documento fuera sometido a la consideración de la entonces Asamblea  
Legislativa, lo que ocasionaba la infracción de las normas Constitucionales, a saber: el numeral 3 del  
artículo 153 y el numeral 9 del artículo 179, de la Carta Política.  
Los argumentos jurídicos más importantes de nuestro más alto tribunal de justicia fueron los  
subsiguientes:  
72  
1.“Debe entenderse que sólo las materias que competen constitucionalmente al Órgano Ejecutivo  
pueden ser objeto de acuerdos en forma simplificada. De allí que no podría un acuerdo de esta índole  
adicionar, modificar, subrogar o derogar ninguna ley existente, ya que esta función corresponde  
únicamente al Órgano Legislativo”. “Otro aspecto que se infiere del estudio del Convenio de  
Donación es que las obligaciones que éste impone a Panamá, pueden ser cumplidas por el Órgano  
Ejecutivo, sin que para ello intervenga ningún otro Órgano del Estado. Ejemplo de tales obligaciones  
son las cartas, dictámenes, planes, declaraciones, etc. a que se refiere el Convenio en sus diferentes  
secciones”.  
2. “La negociación y contratación del Convenio de Donación ha sido atribuida por la constitución al  
Consejo de Gabinete, ente estatal que mediante Resolución N.°23 de 25 de junio de 1990 autorizó su  
celebración, puesto que el propósito del Convenio es autorizar el crédito público, reconocer la deuda  
nacional y arreglar su servicio y el artículo 195, numeral 7 de la Constitución atribuye al Consejo de  
Gabinete tales funciones.  
En el caso sub júdice, los ministros de Relaciones Exteriores y de Planificación y Política Económica  
fueron autorizados por el Consejo de Gabinete y la Comisión Económica Nacional para representar  
al Estado panameño como negociadores y para firmar el Convenio de Donación…”  
Los argumentos de la Corte merecen los breves comentarios subsecuentes:  
1. No existe norma constitucional que autorice una interpretación de esa naturaleza, es decir, una  
interpretación que permita la celebración de convenios o tratados internacionales, sin pasar por el  
requisito de la aprobación legislativa, porque se trata de materias que sólo le incumben al Órgano  
Ejecutivo. Por eso, coincidimos con lo expresado por el jurista Luis Cervantes Díaz quien, en su  
oportunidad, expuso que “El consentimiento de un Estado se forma mediante el cumplimiento de los  
mecanismos constitucionales que para ello tenga establecido. Entre nosotros, es requisito esencial para  
la formación de la voluntad nacional, permitir y no obstruir, la potestad que tiene el Órgano Legislativo  
para ‘aprobar o des aprobar antes de su ratificación los tratados y convenios internacionales que  
celebre el Órgano Ejecutivo’ contenida en el artículo 153 numeral 3 de la Carta Fundamental”.27  
Es más, no es cierto que el Convenio de Donación concerniera únicamente al Ejecutivo y no era  
necesaria la intervención del Legislativo, pues no implicaba la modificación, la subrogación o la  
abrogación de leyes. Por el contrario, la entonces Asamblea Legislativa quedó involucrada porque el  
Convenio obligó a la República de Panamá a realizar reformas políticas en las áreas de las finanzas  
públicas, la privatización de entidades públicas, la política laboral y la política comercial y mercantil, lo  
cual únicamente podía hacerse con la promulgación de las leyes correspondientes, que exigían como  
paso previo su aprobación por este Órgano del Estado. Además, debía aprobar, como en efecto lo  
hizo posteriormente, el Tratado de Asistencia Legal Mutua en materia penal suscrito con los Estados  
Unidos de América de América.  
2. En contra del segundo argumento, transcribimos la opinión del licenciado Díaz, para quien “el  
numeral 7 del artículo 195 despoja temporalmente al Órgano Legislativo en circunstancias muy  
27 DÍAZ, Luis Cervantes: “Sobre el convenio de donación”, La Prensa (11/09/1990) p. 15A.  
73  
especiales de su facultad de dictar normas ‘generales o específicas a las cuales debe sujetarse el Órgano  
Ejecutivo’ en determinados sectores de la administración. Esta facultad del Órgano Legislativo se  
encuentra en el numeral 11 del artículo 153 de la Carta. “Ahora bien -agrega- “Es cierto que ese  
numeral faculta al Ejecutivo para ‘negociar y contratar empréstitos’ pero para eso, nada más. Estos  
contratos generalmente son con la empresa privada y no con otros Estados, y si lo fueran, resulta  
evidente que un contrato de préstamo, no es un Convenio de Donación”.28  
B. LAS OTRAS CONCESIONES INCONSTITUCIONALES Y LOS FALLOS DE LA  
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  
En virtud de los Tratados del Canal de Panamá de 1977, denominados entre nosotros Torrijos-Carter,  
hace veinte años que la República de Panamá recuperó el Canal y todos sus atributos soberanos cuando  
el 31 de diciembre de 1999 partió del territorio nacional el último soldado estadounidense, que salió  
de la Zona del Canal, enclave colonial, en donde los Estados Unidos había instalado catorce bases  
militares.  
Pese a ese hecho histórico acontecimiento, hoy existen graves peligros por acuerdos suscritos entre  
los gobiernos los Estados Unidos de América y diferentes gobiernos de la República de Panamá, que  
ponen innecesariamente en entredicho nuestros atributos soberanos, recuperados en todo el territorio  
nacional al final del siglo XX, y que nos colocan en especie de capitis deminutio en cuanto al ejercicio de  
las facultades jurisdiccionales propias de los Estados soberanos.  
Estos convenios, con el agravante de que no se han sometido al escrutinio de la opinión pública, no  
han surtido el procedimiento constitucional con el necesario control del Órgano Legislativo, tal como  
lo prevé la Constitución Política. La excusa ha consistido en que se trata de acuerdos de ejecución  
simplificada y no tienen que sujetarse a la aprobación legislativa, como si el texto constitucional  
permitiera tal conducta gubernamental. Por el contrario, la Carta Magna exige que todo tratado,  
convenio, acuerdo o arreglo internacional, antes de su ratificación, debe ser aprobado por el Órgano  
Legislativo. Lo demás es artilugio jurídico para impedir que entendimientos onerosos para la nación  
panameña sean expuestos al escrutinio público y se sepan las verdades de su contenido, que le otorgan  
potestades a los Estados Unidos de América que, por Constitución y ley, están reservadas a la  
República de Panamá. Se sigue con esa práctica perniciosa para evitar la discusión pública y se forma  
la corriente de opinión suficiente para causar el aborto -como ocurrió en 1927, con el tratado sobre el  
Canal y 1947, con el convenio sobre las bases militares- de tales engendros.  
Me refiero especialmente a los convenios Arias Calderón-Hinton, Alemán Healy-Becker, Salas-Becker,  
Alemán-Zubieta-Becker y Escalona-Bolton, que ponen en duda los logros soberanos alcanzados con  
los Tratados Torrijos-Carter. El convenio Arias Calderón-Hinton fue suscrito por el doctor Ricardo  
Arias Calderón, ministro de Gobierno y Justicia en el gobierno del presidente Guillermo Endara y  
Deane Hinton, embajador estadounidense. Este arreglo, celebrado mediante un canje de notas el 18  
de marzo de 1991, a menos de quince meses de haberse perpetrado la intervención militar  
estadounidense en Panamá, y al que el gobierno de Endara le dio el tratamiento inconstitucional de  
acuerdo de ejecución simplificada (el ministro lo llamaba “acuerdo ejecutivo”), regula los “operativos  
28 DÍAZ (1990) p. 15A.  
74  
policiales marítimos bilaterales en las aguas territoriales de la República de Panamá” , que son  
contrarios a la soberanía nacional y lesionan la imagen internacional del país.  
El convenio Alemán Healy-Becker fue celebrado en diciembre de 2001, entre el licenciado José Miguel  
Alemán, ministro de Relaciones Exteriores del gobierno de la presidenta Mireya Moscoso y Frederick  
Becker, encargado de negocios a. i. del gobierno de los Estados Unidos de América. El canje de notas,  
que le dio vida al convenio estableció que dieciséis agencias federales del gobierno de los Estados  
Unidos, que forman parte del Equipo Nacional de Respuesta entre ellas el Departamento de Estado  
y el Departamento de Defensa, y el Servicio de Guardacostas, deben prestar ayuda a Panamá cuando  
se produzcan incidentes de contaminación ambiental y accidentes en el Canal de Panamá.  
El convenio Salas-Becker o Arreglo Complementario 2002 del Arias-Calderón-Hinton, fue rubricado  
el 5 de febrero de 2002 (a dos años de la salida de las bases norteamericanas acantonadas en el área  
del Canal, a causa del Tratado del Canal de 1977), por el licenciado Aníbal Salas, ministro de Gobierno  
y Justicia del gobierno de la presidenta Moscoso y el mencionado Becker, encargado de negocios a. i.  
del gobierno de los Estados Unidos de América.  
El convenio Salas-Becker, suscrito también vía canje de notas y con el mismo e inconstitucional  
tratamiento de acuerdo de ejecución simplificada, relativo al apoyo y la asistencia por parte del servicio  
de Guardacostas de los Estados Unidos al servicio marítimo nacional, extiende su radio de acción,  
porque más del área marítima -denunciaba el expresidente Jorge E. Illueca-, ha implicado “el territorio  
continental de Panamá y su espacio aéreo, así como operaciones en aguas internacionales, que  
afectarán en alta mar a las naves mercantes de bandera panameña”.29 Las fuerzas armadas  
estadounidenses, con una simple notificación o autorización, tienen facultades para entrar en las aguas  
panameñas para investigar, detener y asegurar embarcaciones sospechosas y personas a bordo; entrar  
en persecución de aeronaves sospechosas en el espacio aéreo panameño; atracar temporalmente sus  
embarcaciones en los puertos panameños, con fines de abastecimiento de combustible y suministros,  
asistencia médica, reparaciones menores, servicio meteorológico y otros similares; embarcar y  
desembarcar los oficiales de abordaje en las instalaciones aéreas de Panamá; aterrizar y permanecer  
temporalmente en aeropuertos internacionales, con su personal militar uniformado, para el  
abastecimiento de combustible y suministros, la asistencia médica, las reparaciones menores, el  
servicio meteorológico, las otras necesidades logísticas y similares; y desembarcar y embarcar  
funcionarios estadounidenses con sus uniformes y sus pertrechos militares.  
El convenio Salas-Becker permite a las fuerzas militares estadounidenses el registro de naves en aguas  
territoriales e internacionales, con autorización del uso de la fuerza armada y la incautación de bienes,  
lo que contraviene la Constitución, que prohíbe la confiscación de bienes; el patrullaje de  
embarcaciones estadounidenses en aguas marítimas panameñas; el sobrevuelo del espacio aéreo  
panameño de aeronaves de los Estados Unidos de América; el acopio de información procedente de  
los vuelos de apoyo logístico; el derecho primario de los Estados Unidos a ejercer la jurisdicción sobre  
embarcaciones o aeronaves detenidas, así como la declinatoria o la renuncia por Panamá de su  
jurisdicción; las reclamaciones por daños, perjuicios o perdidas a las autoridades estadounidenses o  
directamente a las autoridades panameñas; y la participación y la asimilación de embarcaciones y  
29 La oposición sistemática y razonada a este convenio y a los otros que el gobierno respectivo calificaba de “acuerdos  
ejecutivos” o “acuerdos de ejecución simplificada”, se pueden consultar en ILLUECA, Jorge E. (2008): Al socaire, Obra  
periodística (Panamá, Editorial Sibauste).  
75  
aeronaves de apoyo técnico de terceros países con los cuales Estados Unidos o Panamá tuvieren  
acuerdos o arreglos para combatir el narcotráfico, las cuales también llevarán a cabo abordajes y  
registros, entre otros aspectos.  
El convenio Alemán-Zubieta-Becker, complementario del convenio Alemán Healy-Becker, fue  
firmado el 1.° de abril de 2002, por el ingeniero Alberto Alemán Zubieta, administrador de la  
Autoridad del Canal de Panamá y Frederick Becker, el diplomático acreditado en Panamá, en  
representación de dieciséis agencias federales de los Estados Unidos de América, relacionado con la  
asistencia en caso de incidentes de contaminación ambiental en las aguas del Canal de Panamá, que  
podrían “afectar la operación normal de los buques que transitan por esta ruta”, de importancia para  
“el tráfico y comercio internacional”.  
El convenio Escalona-Bolton fue rubricado en Washington el 12 de mayo de 2004, por el licenciado  
Arnulfo Escalona Ávila, ministro de Gobierno y Justicia y John Bolton, subsecretario de Estado de  
los Estados Unidos, que extendía los alcances del Convenio Salas-Becker y permite a personal militar  
estadounidense, a través del Servicio de Guardacostas y otras ramas de sus Fuerzas Armadas, abordar  
barcos de bandera panameña para su inspección en aguas jurisdiccionales panameñas o en aguas  
internacionales y buques que transitan por el Canal, sospechosos de transportar armas de destrucción  
masiva o de alta tecnología.  
“En conjunto, -sintetiza el internacionalista Julio Yao Villalaz- los Acuerdos Posinvasión autorizan a  
EE.UU. para surcar libremente los espacios marítimo, continental, fluvial y aéreo de Panamá a fin de  
eliminar la contaminación en el Canal, combatir el terrorismo, el narcotráfico, el crimen organizado,  
el tráfico de armas, incluso nucleares y otras; gozar de privilegios e inmunidades diplomáticas  
excesivas; importar bienes sin restricción y libres de impuestos; detener naves sospechosas, encarcelar  
y trasladar a sus tripulaciones a EE.UU. sin pasar por la jurisdicción nacional; incautar y apropiarse de  
su cargamento; destruir naves y aeronaves sospechosas; ser inmunes ante la leyes panameñas; no ser  
objeto de reclamos judiciales; realizar maniobras militares con sus fuerzas armadas y las de otros  
países”. En pocas palabras, los Acuerdos Posinvasión le permite a EE.UU. hacer lo que le plazca”.30  
La Corte Suprema de Justicia, con una ingenuidad increíble y sin examinar la Historia Universal y  
especialmente la Historia de las relaciones de Panamá y los Estados Unidos, en fallo de 2 de septiembre  
de 2002, al resolver denuncia contra el ministro por presuntos delitos contra la personalidad jurídica  
del estado, abuso de autoridad e infracción de los deberes de servidor público, dada la suscripción del  
convenio Salas-Backer, invierte la realidad cuando hacia esta rotunda afirmación: “El representante  
del Ministerio Público señala que la actuación del funcionario acusado no implica un sometimiento de  
la República de Panamá al dominio de los Estados Unidos, o de aminorar su independencia o  
quebrantar su unidad territorial y política, además de que ‘tampoco se da en el presente ni se dará en  
el futuro la afectación del Estado panameño ni la conculcación de su independencia, soberanía ni su  
unidad, es decir, no se vislumbra en el accionar del funcionario denunciado una actuación premeditada  
y dolosa de planear, querer aceptar, y prever como un hecho posible el desmembramiento del Estado  
Panameño o someter el mismo, con todas las consecuencias que esto entraña, a la férula hegemónica  
de los Estados Unidos’”.  
30  
YAO VILLALAZ, Julio. “El Canal, entre EEUU y la Independencia”. Conferencia dictada para la Central Nacional de  
Trabajadores de Panamá (Hotel Soloy, Panamá, 6 de octubre de 2018), Disponible en (https://www.alainet.org/es/articulo/196103).  
76  
El Pleno de esta misma Corte, diecisiete años aproximados de la celebración del Salas-Becker, a raíz  
de esa acción de inconstitucionalidad presentada por el entonces presidente de la Asamblea Nacional,  
Pedro Miguel González, dado que el Órgano Ejecutivo no cumplió con los trámites necesarios  
ordenados por la Constitución Política y sus cláusulas permiten la entrega de la jurisdicción panameña  
a los Estados Unidos de América, desde el momento que la República de Panamá renuncia a la  
jurisdicción penal y permite la extradición de los nacionales, ambas situaciones que contradicen dicha  
Constitución, ha dispuesto en fallo de 6 de diciembre de 2018, que no es inconstitucional ese convenio,  
en función de que es un acuerdo complementario y constituye la prolongación del arreglo de 1991;  
por lo tanto, es -siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional de Colombia- un “acuerdo  
simplificado” y no “tratado solemne”; y, en consecuencia, descartaba que al adoptarse se hubiere  
“incurrido en violaciones constitucionales de carácter formal”, porque este tipo de acuerdo “no  
requiere el cumplimiento de las mismas formalidad que se exigen para un ‘Tratado’”.31  
Este criterio jurisprudencial, mayoritario, fue expuesto a contrapelo de los artículos 153, numeral 9, y  
179, numeral 9, hoy los artículos 159, numeral 3 y 184, numeral 9, de la Constitución Política de la  
República de Panamá, que facultan al presidente de la República a negociar, suscribir y ratificar los  
tratados, y a la Asamblea Nacional proceder con su aprobación, antes de darse el trámite de la  
ratificación; y que obligan al Órgano Ejecutivo someter a todos los tratados (convenios, arreglos, canje  
de notas, protocolos, etc., según la Convención de Viena), sin distinción alguna al control legislativo.  
Se aduce que el Salas-Baker es un arreglo complementario y una prolongación del arreglo de 1991, es  
decir, del convenio Arias Calderón-Hinton, pero resulta evidente que este fue calificado de “acuerdo  
ejecutivo” por el vicepresidente y ministro Ricardo Arias Calderón y tampoco fue aprobado por la  
Asamblea Legislativa. Es una prolongación y un complemento de un convenio que no surtió el  
procedimiento legislativo de rigor y por el cual, Panamá renuncia al ejercicio de atributos soberanos  
del Estado nacional. Ese convenio es por su naturaleza un tratado porque se refiere a temas sensibles  
y relativos a la soberanía nacional y debe pasar por todas las fórmulas previstas en el texto  
constitucional. En este sentido, es atinente lo que expresa dicha Corte Constitucional de Colombia,  
que cita en el Auto N.°288 de 2010, paradigma para el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá,  
su sentencia C-785/99, en cuanto a que “no es el nombre o denominación de un instrumento  
internacional sino su contenido lo que define su naturaleza de Tratado”.  
Pero hay otro asunto adicional. En Auto N.°288 de 2010, mediante el cual la Corte Constitucional de  
Colombia indica que el “Acuerdo complementario para la cooperación y asistencia técnica en defensa  
y seguridad entre los gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América”, o  
sea, el tratado suscrito por el presidente Álvaro Uribe Vélez, que autoriza instalar siete bases militares  
de Estados Unidos en Colombia, “Es formalmente un acuerdo simplificado pero su contenido  
material regula asuntos propios de un tratado internacional” y, de este modo, “No puede surtir efectos  
en el ordenamiento interno colombiano hasta tanto cumpla con el trámite constitucional previsto para  
los tratados en forma solemne” (el gobierno del presidente Juan Manuel Santos le dio la vuelta a este  
fallo y los militares estadounidenses siguen en Colombia con base en acuerdos de cooperación  
previos), y, en esa textura, se permite hacer clara diferencia entre tratados solemnes y acuerdos  
simplificados. Así dice, “La diferencia entre tratados solemnes y acuerdos simplificados radica  
31 Procuraduría de la Administración. República de Panamá. Fallo de 6 de diciembre de 2018. Pleno de la Corte Suprema  
de  
Justicia.  
Órgano  
Judicial.  
Disponible  
en:  
http://jurisis.procuraduria-admon.gob.pa/wp-  
content/uploads/2019/01/Pedro-Miguel-Gonzalez-Pinzon-contra-Arreglo-Complementario-Internacional.pdf.  
77  
esencialmente en la forma como se perfecciona el convenio y expresa el consentimiento, pues mientras  
en los tratados solemnes su ‘perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizada por el  
Parlamento, la intervención en su proceso formativo del Jefe de Estado como órgano supremo de las  
relaciones internacionales, y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación’, los  
acuerdos de forma simplificada ‘obligan en virtud de un acto distinto a la ratificación, manifestándose  
mediante la autenticación del texto del acuerdo o por un acto posterior a la autenticación, distinto de  
la ratificación, como la aprobación, la notificación, la aceptación o la adhesión’”.32 No obstante, este  
fallo contradice el propio texto de la Constitución Política de 1991, el cual demanda que “Los tratados,  
para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso”. “Sin embargo, el Presidente de la República  
podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el  
ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado  
entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no  
lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado” (artículo 224). Por aditamento, la Carta colombiana  
indica que es función legislativa del Congreso de la República, “Aprobar o improbar los tratados que  
el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos  
tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir  
parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto  
promover o consolidar la integración económica con otros Estados (artículo 150, numeral 16).  
Las concesiones inconstitucionales de los gobiernos panameños a favor de los Estados Unidos de  
América no terminan allí. En el 2021 los yerros continúan. El 11 de febrero, en pleno rebrote de la  
pandemia del coronavirus, los gobiernos de los Estados Unidos de América y de Panamá suscribieron  
el memorándum de entendimiento para la creación y el apoyo del Centro Regional de Operaciones  
Aeronavales (CROAN) y la Fuerza Marítima conjunta Panamá (FMC-P).  
El gobierno del presidente Laurentino Cortizo, por conducto del comisionado Juan Manuel Pino,  
ministro de Seguridad y Stewart Tutle, encargado de negocios a. i., de la Embajada de los Estados  
Unidos de América en Panamá, celebraron este acuerdo mediante el cual las dos naciones llegan al  
entendimiento para la creación y el apoyo continuo de dicho Centro y de tal Fuerza, con base en la  
quinta enmienda del acuerdo de 2009, celebrado entre ambos países, del que no se brindan detalles.  
“Este acuerdo tiene como fundamento jurídico -esclarece La Estrella de Panamá- la quinta enmienda  
del Acuerdo de 2009 entre Estados Unidos y Panamá. Dicho documento se firmó el 16 de septiembre  
de 2010 por Juan Carlos Varela, como ministro de Relaciones Exteriores, y Phyllis Powers, embajadora  
de Estados Unidos, para proporcionar fondos dirigidos a la implementación de nuevos proyectos de  
seguridad, antinarcóticos, crimen transnacional, derechos humanos y estado de derecho. “Los  
Acuerdos simplificados -abona el militar y abogado Severino Mejía, asesor de seguridad del Gobierno  
Nacional- realizados sobre este tema, desde el año 2009 y 2010, para el alcance de recursos que da el  
32  
Corte Constitucional. Auto del 27 de agosto del 2010. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Auto 288/10.  
ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACION Y ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y  
SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS  
DE AMERICA-No puede surtir efectos en el ordenamiento interno colombiano hasta tanto cumpla con el trámite  
constitucional  
previsto  
para  
los  
tratados  
en  
forma  
solemne.  
Disponible  
en  
78  
Departamento de Estado y no el Pentágono, se apoya en la Iniciativa Mérida que inició en México y  
posteriormente en Centroamérica, Haití y República Dominicana”.  
El memorándum de entendimiento, que estuvo precedido de varias visitas de altos funcionarios civiles  
y militares estadounidenses a Panamá, incluyendo la del jefe del Comando Sur, almirante Graig Faller,  
a principios de diciembre del año anterior, sin que se supiera públicamente el objeto de esas  
actividades, “brinda asistencia a los esfuerzos del gobierno panameño para combatir el tráfico en tierra  
y en sus aguas litorales y más específicamente para mejorar los esfuerzos de Panamá para interceptar  
a los narcotraficantes que operan en territorio y aguas litorales panameñas, incluyendo incrementar la  
capacidad de los activos marítimos panameños para responder a presuntos narcotraficantes, aumentar  
la capacidad de los servicios de seguridad panameños para mantener los activos marítimos y mejorar  
la capacidad de los servicios de seguridad panameños para comunicarse, compartir información y  
realizar operaciones”.  
El Centro Regional de Operaciones Aeronavales (CROAN) y la Fuerza Marítima Conjunta Panamá  
(FMC-P) están formados por miembros de la Fuerza Pública de Panamá con funciones y capacidades  
de interdicción marítima, específicamente el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN), el Servicio  
Nacional de Fronteras (SENAFRONT) y la Policía Nacional de Panamá, asesorados por las agencias  
estadounidenses y basados en la quinta enmienda del acuerdo de 2009.  
La misión del CROAN es dirigir, monitorear y ejecutar a nivel táctico el mando y el control de las  
operaciones de aplicación de la ley marítima (operaciones antinarcóticos, apoyo a la defensa nacional  
y seguridad en el ámbito marítimo, búsqueda y rescate en el mar, y operaciones contra la pesca ilegal.  
Las operaciones conjuntas en materia de crimen organizado transnacional contarán con el apoyo de  
países vecinos como Costa Rica y Colombia, a través de intercambio de información con oficiales de  
enlace entre agencias y naciones aliadas. La FMC-P pretende tener la capacidad de realizar y ejecutar  
operaciones de interdicción marítima y anfibia las veinticuatro horas del día, patrullajes marítimos y  
aéreos, abordajes marítimos, vigilancia y reconocimiento, y acción directa en apoyo a la lucha contra  
las redes del crimen organizado transnacional.  
Los Estados Unidos de América, al tenor de este acuerdo (que entra en vigor al momento de la firma  
y por supuesto no será sometido a la Asamblea Nacional y contra su propia naturaleza dice que “no  
genera obligaciones y compromisos para ambos estados bajo el Derecho Internacional”), no solo dona  
unos equipos y materiales (aeronave de patrullaje marítimo, buque de patrullaje costero, grúa móvil,  
equipo tecnológico, de comunicaciones y táctico, materiales para reacondicionar los espacios físicos),  
y capacita al personal asignado, sino que también brinda apoyo con asesores y analistas, información  
de fuentes humanas o tecnológicas, coordina operaciones o investigaciones, y coordina con el  
Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores panameño para la “judicialización” de las  
investigaciones internacionales.  
C. COLOFÓN  
En fin: la práctica inconstitucional del Órgano Ejecutivo, en diferentes gobiernos panameños, sigue  
tan rampante, con el beneplácito o el silencio cómplice de la propia Asamblea Nacional y con los  
pronunciamientos complacientes de la Corte Suprema de Justicia, en circunstancias ciertas de que cada  
día se insiste lamentablemente en seguir cediendo espacios de nuestros atributos soberanos a los  
79  
Estados Unidos de América, cuando los ciudadanos con fe en el futuro de la nación istmeña, que este  
año celebró el Bicentenario de la Independencia de España, confiábamos en que después de la firma  
de los Tratados Torrijos-Carter, la eliminación del enclave colonial, la recuperación del Canal y la  
partida de nuestro territorio de todos los soldados estadounidenses ocupantes de la franja canalera,  
había terminado para siempre aquella política odiosa, dañina y perjudicial para la salud de la República,  
del “Panamá cede” -heredera del Tratado Mallarino Bidlack, celebrado por la Nueva Granada en  
Washington en 1846- que nos llevó a principios de su constitución al tratado Hay-Bunau Varilla y sus  
efectos deletéreos por todo lo largo del siglo XX, con sus secuelas de sangre, dolor y lágrimas.  
Ciudad de Panamá, 2021.  
80  
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 81 84  
____________________________________________________________________________________  
Contribuciones de la jurisprudencia  
interamericana sobre control de  
convencionalidad: compilación de los criterios  
jurisprudenciales de la Corte Interamericana  
de Derechos Humanos sobre control de  
convencionalidad  
Rafael Pérez Jaramillo  
*Autor para Correspondencia. E-mail: rafaperezjaramillo@gmail.com  
Recibido: 10 de enero de 2022  
Aceptado: 15 de enero de 2022  
______________________________________________________________________________  
El trabajo elaborado bajo el título “Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos sobre control de convencionalidad” se afianza en una serie de antecedentes de orden mediato e  
inmediato que conocí de primera mano y que, en su conjunto, me han permitido observar el origen, la evolución  
y el alcance del control de convencionalidad para la reasunción de los derechos humanos en nuestro país. Trazo  
un recorrido de antecedentes y concluyo con algunos esperados desenlaces.  
Antecedente y metodología para la elaboración de “Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos sobre control de convencionalidad”  
Licenciado en Ciencias de la Comunicación Social (Universidad Santa María La Antigua). Director del  
Departamento de investigación y Coordinación del informe de la Comisión de la Verdad (2001-2002);  
Director de Programa Ciudadano de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana (2002-2004);  
Director de la Secretaría de Responsabilidad Institucional y Derechos Humanos de la Procuraduría General  
de la Nación (2005-2010); Director del Departamento de Educación e Investigación de la Defensora del  
Pueblo de la República de Panamá (2011-2013); Director del Departamento de Derechos Humanos de la  
Procuraduría de la Administración. Profesor de Introducción a los Derechos Humanos, Universidad Santa  
María La Antigua. Autor de múltiples publicaciones sobre derechos humanos, incluyendo Idealismo Universal  
sobre la participación del Dr. Ricardo J. Alfaro en la creación de las Naciones Unidas y en la adopción de la  
Declaración Universal de Derechos Humanos.  
81  
Antecedentes de orden mediato  
Parte del camino que me condujo, desde 1999, hacia lo que posteriormente fue definido como el control de  
convencionalidad se origina con un caso emblemático en nuestro país, resuelto en el año 2008 por la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Sucede que en 1999 publiqué mi sospecha relativa al  
paradero de una persona que permanecía en desaparición forzada desde 1970. Decía en 1999: “… Si se confirma  
que el plagiado revolucionario fue conducido al Cuartel de los Pumas en Tocumen…”.1 Esta publicación me  
permitió entrar en un proceso con un amigo y ambos logramos, al año siguiente, la identificación de la víctima  
de desaparición forzada (mediante una prueba privada de ADN), hecho que también publiqué.2 Expliqué en  
el reportaje que, aun cuando un Informe que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión  
IDH) divulgado en 1978, consignó que el Gobierno de entonces alegó desconocer el “paradero” de Heliodoro  
Portugal, ahora en el año 2000 habíamos logrado identificar sus restos exhumados del Cuartel Los Pumas de  
Tocumen. A partir de entonces se abrió un camino que nos condujo hacia el año 2008 cuando se produjo la  
primera sentencia de la Corte IDH contra el Estado panameño en la que se mencionó explícitamente el “control  
de convencionalidad”.3  
Ese mismo año de la sentencia, publiqué un libro en el que expliqué mis incipientes indagaciones respecto a  
este tema del control de convencionalidad. Así dije: “[…] Fue en diciembre de 1999, cuando me afané en la  
obtención de unos informes que parecían conducir a la verdad sobre Heliodoro Portugal. Casi una década  
después, esa verdad no termina de llegar pero al menos la Corte IDH emite una sentencia […] [que] abre nuevas  
puertas de esperanza […]”4 Y continué diciendo: “El mundo evoluciona, aunque muy lentamente, hacia la  
defensa de esos derechos fundamentales, en el plano internacional armonizando con el plano local. Los tratados  
son, en ese sentido, una suerte de constituciones globales, que proyectan ese amparo y resguardo de los derechos  
humanos. El término se lo conocí a Ferrajoli cuando se refirió a la Carta de las Naciones Unidas [como una]  
‘constitución global’. Imaginemos que en nuestro caso la constitución global, o la constitución americana, es la  
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue interpretada para dictar el fallo del Caso Portugal.  
Entonces, urge iniciar la lectura, la discusión y el intercambio acerca de esas herramientas de trascendencia  
internacional para el reclamo de los derechos humanos. Todo esto viene siendo posible con el desarrollo del  
llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos. […] Hago notar que la Sentencia por el Caso  
Portugal dijo textualmente: ‘180. La Corte ha interpretado que tal adecuación [artículo 2 de la Convención  
Americana] implica la adopción de medidas […] [y] respecto a la adopción de dichas medidas, es importante  
destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en  
cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina ‘control de  
convencionalidad’, […]”. Y terminé diciendo: “En definitiva, Panamá ha entrado de manera contenciosa en el  
sistema interamericano [desde el caso] de la Ley 25 y ahora con el fallo Portugal en el terreno del Derecho  
Internacional de los Derechos Humanos. Esto no puede ser tomado con ligereza”.5  
Comento también, entre los antecedentes de orden mediato, que al siguiente año (2009) publiqué otro libro,  
esta vez sobre el derecho a la libertad de expresión a la luz de los parámetros convencionales, y en el resumí  
uno de sus propósitos: “El comentario que precede, acerca de este fallo de la Corte IDH [me refería al Caso  
Tristán Donoso vs. Panamá, 2009] que vincula al Estado panameño, me auxilia en el propósito final de este  
ensayo. […] Quienes ejercen el derecho a la libertad de expresión, y quienes defienden el derecho al honor,  
1 PEREZ JARAMILLO, Rafael (1999): “Un desaparecido en Tocumen”, PANAMꢀ AMÉRICA.  
2 PEREZ JARAMILLO, Rafael (2000): “Heliodoro Portugal volvió”, PANAMꢀ AMÉRICA.  
3 HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ (2008): Corte Interamericana de DD.HH., Excepciones  
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 186.  
4 PEREZ JARAMILLO, Rafael (2008): Heliodoro Portugal: Justicia en la CIDH (Panamá, Instituto de Estudios  
Políticos e Internacionales).  
5 PEREZ JARAMILLO (2008).  
82  
tienen habilitada una piedra angular para defender tales derechos, en el conocimiento de tales estándares y,  
sobre todo, en el estudio de la creciente jurisprudencia derivada de los fallos de la Corte IDH”.6  
Antecedentes de orden inmediato  
Más recientemente, y a poco más de transcurrida una década desde los ya citados libros, cuando la jurisprudencia  
sobre el control de convencionalidad había avanzado significativamente, encontré la posibilidad de sistematizar  
esta evolución. He aquí entonces, el origen de “Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos sobre control de convencionalidad”. Este documento se inspira en otra experiencia que  
nos fue ofrecida por la Corte IDH. Sucede que en el 2020 la mencionada instancia internacional ofreció a la  
Procuraduría de la Administración la idea de emprender la investigación y divulgación conjunta de la  
jurisprudencia producida por este tribunal sobre los cinco casos fallados contra el Estado panameño. Tal  
invitación produjo un documento que se divulgó en mayo de 2020 bajo el número 27 de una serie que ya la  
Corte IDH venía publicando con el título de Cuadernillos de Jurisprudencia. A partir de entonces me ocupé de  
elaborar, de manera autónoma con respecto a la Corte IDH, sucesivos Cuadernos que reúnen temáticas  
jurisprudenciales desglosadas, con la finalidad de ofrecer criterios jurisprudenciales a partir de la abundancia de  
conceptos y pronunciamientos de aquel Tribunal Interamericano de derechos humanos. Uno de esos  
Cuadernos es precisamente el titulado “Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos sobre control de convencionalidad”.  
Ejercicio metodológico  
Una lectura del documento permite deducir que la construcción metodológica descansa en el esfuerzo de  
pormenorizar la amplia variedad de criterios que se derivan a partir de las Sentencias de la Corte IDH, respecto  
de sus pronunciamientos sobre el control de convencionalidad. Tal desglose, sin embargo, no se surte ajeno a  
una serie de criterios de orden históricos y conceptuales. La exposición de los temas guarda relación con un  
trasfondo histórico y a la vez conceptual y esto fácilmente se puede deducir, por ejemplo, examinando uno de  
los subtítulos: “primera enunciación jurisprudencial del control de convencionalidad (2006)”. A partir de allí,  
me ocupo de registrar una serie de criterios que ayudan a comprender el concepto (potenciado con las  
novedades jurisprudenciales que lo van ampliando en sucesivos fallos) que se expande hasta alcanzar nexos con  
sus implementaciones en los ámbitos internos de los Estados parte de la Convención. Un apartado del escrito  
se dedica a los pronunciamientos nacionales.  
Para citar un ejemplo del efecto revelador obtenido a partir del ejercicio referido, comento que todo lo anterior  
me ha permitido estudiar la jurisprudencia incipiente de la Corte IDH desde el año 2006, mirando de paso los  
dos casos que sobre Panamá abordé desde el 2008 y 2009 y que habían sido internamente tramitados en una  
instancia penal como el Ministerio Público. El resultado es que una jurisprudencia más avanzada dijo  
posteriormente sobre el control de convencionalidad que: “En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención  
Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte  
Interamericana”.7  
6 PEREZ JARAMILLO, Rafael (2009): Delitos contra el honor y la libertad de expresión (Panamá, Instituto  
de Estudios Políticos e internacionales).  
7 MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA (2013): Corte Interamericana de DD.HH., Excepciones  
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 260.  
83  
Conclusión  
Tal como he intentado mostrar, la elaboración de “Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos sobre control de convencionalidad” obedece a un proceso de conocimiento, valoración y  
seguimiento del origen e impacto del control de convencionalidad en nuestro país. Esta publicación (que cubre  
jurisprudencia dictada a nivel internacional desde el 20068 hasta recientes fallos del 2021) 9 podría resultar útil  
para los propósitos de cumplimiento expresados por el Estado panameño en informes internacionales de  
derechos humanos. En uno reciente, por ejemplo, Panamá admite que, por Constitución, bajo el Estado de  
Excepción se puede suspender la acción de hábeas corpus, pero añade: “La República de Panamá reconoce e  
integra a su ordenamiento jurídico las normas internacionales e interamericanas que regulan el Derecho  
Internacional de los Derechos Humanos, así como las consideraciones de los órganos a los cuales les  
corresponde la interpretación del sentido y extensión de sus normas. Ello significa que, en caso de Estado de  
Urgencia, las autoridades de la República de Panamá se abstendrían de suprimir garantías de la naturaleza del  
Habeas Corpus, […]”.10  
El anterior es un criterio derivado de un informe fechado en el año 2019, ante el Comité contra la Desaparición  
Forzada de la ONU, donde el Estado panameño voluntariamente instó a que “los funcionarios judiciales  
apliquen el control de convencionalidad para dilucidar causas relacionadas con protección de derechos  
humanos, mediante el empleo directo de las normas de la Convención”.11 (subrayado nuestro) Este es el  
mismo mandato que, poco más de diez años antes, había recibido el Estado en términos más genéricos por la  
vía de un dictamen contencioso por el fallo de la Corte IDH para el caso de la desaparición Forzada de  
Heliodoro Portugal. En definitiva y para finalizar, he aquí una muestra evidente del origen y la evolución del  
control de convencionalidad en nuestro país y de la utilidad que ofrezco para conocerlo más, con la lectura del  
documento “Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre control de  
convencionalidad”.  
8 ALMONACID ARELLANO Y OTROS VS. CHILE (2006): Corte Interamericana de DD.HH.,  
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 154.  
9 GUACHALÁ CHIMBO VS. ECUADOR (2021): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones  
y Costas, Serie C N° 423.  
10 NACIONES UNIDAS, COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA, Informe que Panamá  
debía presentar en 2013 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, [Fecha de recepción: 30 de  
junio de 2019], CED/C/PAN/ (1 de octubre 2019)  
11 NACIONES UNIDAS (2019).  
84  
IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319)  
Vol. 03, No. 01, Enero - Junio 2022  
pp. 85 132  
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Criterios jurisprudenciales de la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos sobre  
control de convencionalidad  
Recibido: 10 de enero de 2022  
Aceptado: 15 de enero de 2022  
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1. SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD  
a. Primera enunciación jurisprudencial del control de convencionalidad (2006)  
EL PODER JUDICIAL DEBE EJERCER UNA ESPECIE DE “CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD” ENTRE NORMAS JURÍDICAS INTERNAS Y LA  
CONVENCIÓN AMERICANA  
Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154  
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por  
ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un  
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte  
del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de  
las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su  
objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial  
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que  
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea,  
el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del  
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.  
b. Concepto de control de convencionalidad  
EL “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” ES CONCEBIDO COMO UNA  
INSTITUCIÓN UTILIZADA PARA APLICAR EL DERECHO INTERNACIONAL DE  
LOS DERECHOS HUMANOS  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
65. Por otro lado, se ha acuñado en la jurisprudencia interamericana el concepto del “control de  
convencionalidad”, concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho  
85  
Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la  
Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal.  
CONSIDERACIONES  
ADICIONALES  
SOBRE  
EL  
CONTROL  
DE  
CONVENCIONALIDAD COMO INSTITUCIÓN UTILIZADA PARA APLICAR EL  
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DDHH  
Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.  
107. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido  
concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el  
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus  
fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad es una  
obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales  
deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,  
controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y  
garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos  
humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya  
hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso  
contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de  
convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece  
la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al  
garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente  
internacional.  
2. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Y NUEVOS ELEMENTOS CONCEPTUALES  
a. Ex officio y verificación de compatibilidad entre normas internas y la Convención  
ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEBEN EJERCER UN CONTROL “DE  
CONVENCIONALIDAD” EX OFFICIO ENTRE LAS NORMAS INTERNAS Y LA  
CONVENCIÓN AMERICANA  
Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú.  
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de  
2006. Serie C No. 158  
128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus  
jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención  
no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.  
En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de  
constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la  
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las  
regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por  
las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese  
86  
control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de  
admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.  
b. Corresponde a jueces y órganos vinculados a la administración de justicia  
JUECES Y ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBEN EJERCER  
UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL MARCO DE SUS  
COMPETENCIAS Y REGULACIONES  
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades  
internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes  
en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la  
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo  
cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados  
por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control  
de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el  
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta  
tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no  
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,  
intérprete última de la Convención Americana.  
233. De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú,  
es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de  
competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios  
establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso y que  
aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las  
fuerzas armadas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba  
adoptar […], en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de  
convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el juez  
natural, es decir el fuero penal ordinario.  
ÓRGANOS COMO EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBEN TENER EN CUENTA LOS  
INSTRUMENTOS INTERAMERICANOS Y LA INTERPRETACIÓN QUE DE ESTOS  
HA HECHO LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y  
Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260  
221. Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de  
un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado  
obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y ejecutivo, cuyos miembros deben velar por  
que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de  
normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control  
87  
de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es  
Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones  
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de  
justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y  
demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte  
Interamericana.  
c. Es una obligación de toda autoridad pública  
JUECES Y ÓRGANOS VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA “EN  
TODOS LOS NIVELES” ESTꢀN OBLIGADOS A EJERCER EX OFFICIO, CONTROL  
DE CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de  
2011. Serie C No. 221.  
193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos  
sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos  
de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a  
su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los  
niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas  
internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de  
las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el  
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete  
última de la Convención Americana.  
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ES UNA FUNCIÓN Y UNA TAREA DE  
“CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA Y NO SOLO DEL PODER JUDICIAL”  
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de  
2011. Serie C No. 221  
239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del  
Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha  
sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación  
democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y  
obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la  
Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está  
determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en  
casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de  
los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de  
lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales  
también debe primar un “control de convencionalidad” […], que es función y tarea de cualquier  
autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha  
ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto  
de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside,  
esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el  
88  
derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien  
común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a  
la ley”. […]  
“TODAS LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS” DE UN ESTADO PARTE EN LA  
CONVENCIÓN TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EJERCER UN CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República  
Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de  
agosto de 2014. Serie C No. 282  
497. Finalmente, esta Corte considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el  
ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención  
tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’”.  
“TODOS LOS PODERES Y ÓRGANOS ESTATALES EN SU CONJUNTO” SE  
ENCUENTRAN  
OBLIGADOS  
A
EJERCER  
UN  
CONTROL  
DE  
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO  
Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.  
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285  
213. Además, ha dispuesto en el Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños que el Estado  
debe asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar  
un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación,  
juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de  
derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador. Esta obligación  
vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentran obligados a  
ejercer un control “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención  
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones  
procesales correspondientes. […]  
d. Su ejercicio se extiende también a otros tratados  
OBLIGACIÓN DE EJERCER UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ENTRE  
NORMAS INTERNAS Y LOS TRATADOS DE DDHH DE LOS CUALES ES PARTE  
EL ESTADO  
Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253  
330. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de  
tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención  
Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar  
la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el  
poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados  
no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los  
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación  
89  
de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de  
derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas  
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos  
vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no  
solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la  
interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana.  
e. Se debe considerar la Convención Americana y la interpretación de la Corte IDH  
LOS JUECES DEBEN TENER EN CUENTA NO SOLAMENTE LA CONVENCIÓN,  
SINO TAMBIÉN LA INTERPRETACIÓN QUE DE LA MISMA HA HECHO LA  
CORTE INTERAMERICANA  
Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.  
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015.  
Serie C No. 304  
346. En este sentido, la Corte recuerda que la interpretación de la normativa aplicable en materia  
indígena, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en  
la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la  
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las  
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la  
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención  
Americana. Lo anterior, resulta especialmente aplicable a la interpretación de la legislación en materia  
de minería a la a luz de los estándares expuestos en la presente Sentencia (supra párr. 222).  
f. Puede implicar la adecuación o supresión de normas  
INAPLICACIÓN DE DECRETO NO ES SUFICIENTE FRENTE AL ARTÍCULO 2,  
DEBIDO A QUE SE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE SUPRIMIR TODA NORMA  
VIOLATORIA DE LA CONVENCIÓN  
Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154  
121. El Estado, desde que ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990, ha mantenido  
vigente el Decreto Ley No. 2.191 por 16 años, en inobservancia de las obligaciones consagradas en  
aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a  
partir de 1998, si bien es un adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer  
las exigencias del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque, conforme  
a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir  
toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas  
puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno  
permanece vigente.  
90  
JUECES  
DEBEN  
SEGUIR  
EJERCIENDO  
UN  
CONTROL  
DE  
CONVENCIONALIDAD PARA EL DERECHO DE RECURRIR, Y EL ESTADO  
DEBE ADECUAR SU ORDENAMIENTO JURÍDICO  
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y  
Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260  
331. El Tribunal valora positivamente el fallo Casal mencionado por el Estado en cuanto a los criterios  
que se desprenden sobre el alcance de la revisión que comprende el recurso de casación, conforme a  
los estándares que se derivan del artículo 8.2.h) de la Convención Americana. El Tribunal también  
destaca que este fallo fue invocado por los tribunales al resolver los recursos de revisión interpuestos  
por Saúl Cristian Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías  
Mendoza, y que se hizo un control de convencionalidad sobre el alcance del derecho de recurrir del  
fallo ante un juez o tribunal superior. Sobre el fallo Casal, el Estado explicó la manera en que funciona  
el sistema de control constitucional con base al cual los criterios que se desprenden del mismo en  
materia del derecho de recurrir del fallo deben ser aplicados por los jueces argentinos en todas las  
instancias.  
332. La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendo un control de  
convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo conforme al artículo 8.2.h) de la  
Convención Americana y a la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, la Corte se remite a lo  
señalado sobre las obligaciones que se derivan de los artículos 2 y 8.2.h) de la Convención Americana  
[…] y considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico  
interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia.  
NO SE EJERCIÓ EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y EL ESTADO HA  
INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE ADECUAR SU DERECHO INTERNO CON  
APLICACIÓN DE LEY DE AMNISTÍA  
Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones  
y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 35321  
292. Así las cosas, es evidente que desde su aprobación, la Ley de Amnistía brasileña se refiere a delitos  
cometidos fuera de un conflicto armado no internacional y carece de efectos jurídicos porque impide  
la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos y representa un obstáculo para  
la investigación de los hechos del presente caso y el castigo de los responsables. En el presente caso  
la Corte considera que dicha Ley no puede producir efectos jurídicos y ser considerada válidamente  
aplicada por los tribunales internos. Ya en 1992, cuando se encontraba en plena vigencia la  
Convención Americana para Brasil, los jueces que intervinieron en la acción de habeas corpus deberían  
haber realizado un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención  
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones  
procesales correspondientes. Con aún más razón las consideraciones anteriores se aplicaban al caso  
sub judice al tratarse de conductas que alcanzaron el umbral de crímenes de lesa humanidad.  
B.5. Conclusión  
311. En el presente caso, el Tribunal concluye que no fue ejercido el control de convencionalidad por  
las autoridades jurisdiccionales del Estado que cerraron la investigación en 2008 y 2009. Asimismo, en  
91  
2010 la decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de  
Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional,  
particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación  
con los artículos 1.1 y 2 de la misma. El Tribunal estima oportuno recordar que la obligación de  
cumplir con las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas corresponde a un principio  
básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la  
jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones  
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Como ya ha señalado esta Corte y  
lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los  
Estados no pueden, por razones de orden interno, incumplir obligaciones internacionales. Las  
obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales  
deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile)  
en el plano de su derecho interno.  
312. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana concluye que por la falta de  
investigación, así como de juzgamiento y sanción de los responsables de la tortura y asesinato de  
Vladimir Herzog cometidos en un contexto sistemático y generalizado de ataques a la población civil,  
Brasil violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos  
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y en relación  
con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en  
perjuicio de Zora, Clarice, André e Ivo Herzog. Asimismo, la Corte concluye que Brasil ha incumplido  
su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma,  
en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en  
virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía No. 6683/79 y de otras eximentes de responsabilidad  
prohibidas por el derecho internacional en casos de crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con los  
párrafos 208 a 310 de la presente Sentencia.  
PARA GARANTIZAR DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS, SE DEBE APLICAR  
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, MIENTRAS ESTADO NO AJUSTE SU  
DERECHO INTERNO  
Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo  
Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018.  
64. Este Corte recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana  
sobre Derechos Humanos, los Estados Parte tienen la obligación de dejar sin efecto disposiciones  
legales contrarias a la Convención. Adicionalmente, se reitera que, al disponer en la Sentencia la medida  
de reparación de adecuación del derecho interno en relación con el derecho a la defensa a interrogar  
testigos, la Corte estableció en el párrafo 436 de la misma que, “a fin de garantizar dicho derecho […],  
las autoridades judiciales deben aplicar [l]os criterios […] establecidos por la Corte [en los párrafos]  
242 [a] 247 [de la Sentencia,] en ejercicio del control de convencionalidad”. El cumplimiento de este  
deber es fundamental en tanto Chile no cumpla con su obligación principal de adecuar el  
ordenamiento jurídico interno para garantizar un derecho adecuado a la defensa a interrogar testigos.  
92  
DEBER DE ADECUAR DERECHO INTERNO Y REALIZAR CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD ANTE LA FACULTAD POLICIAL DE REALIZAR  
DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL  
Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.  
Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411.  
122. En razón de ello, la Corte considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar  
su ordenamiento jurídico interno, lo cual implica la modificación de normas y el desarrollo de prácticas  
conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención, a efectos de  
compatibilizarlo con los parámetros internacionales que deben existir para evitar la arbitrariedad en  
los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo, abordados en el presente caso,  
conforme a los parámetros establecidos en la presente Sentencia. Por tanto, en la creación y aplicación  
de las normas que faculten a la policía a realizar detenciones sin orden judicial, las autoridades internas  
están obligadas a realizar un control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones de  
la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana respecto a las detenciones sin orden  
judicial, y que han sido reiteradas en el presente caso.  
EL ESTADO DEBE ADECUAR NORMATIVA INTERNA Y, SIN PERJUICIO DE  
ELLO, LOS JUECES DEBEN EJERCER, EX OFFICIO, UN CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.  
Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415.  
173. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado venezolano, en un plazo razonable, deberá  
adecuar la normativa interna, a lo considerado en los párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia. Sin  
perjuicio de ello, el Tribunal reitera que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia  
en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre  
las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas  
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas  
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho  
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. De esa cuenta, con  
independencia de las reformas legales que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las  
autoridades ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos en la jurisprudencia de  
este Tribunal, los que han sido reiterados en la presente Sentencia.  
g. Interpretación de normas  
NECESARIO QUE APLICACIÓN DE NORMAS “O SU INTERPRETACIÓN”, SE  
ENCUENTREN AJUSTADAS AL MISMO FIN QUE PERSIGUE EL ARTÍCULO 2  
CONVENCIONAL  
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209  
338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno  
garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación  
93  
comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas  
estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma.  
En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada.  
Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y  
manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo  
2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política  
mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso  
y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes  
de la Constitución mexicana.  
339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es  
consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están  
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha  
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato  
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las  
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto  
y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer  
un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,  
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales  
correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino  
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la  
Convención Americana.  
INNECESARIA LA MODIFICACIÓN NORMATIVA DERIVADA DE LA  
CONSTITUCIÓN, SI LAS INTERPRETACIONES SE AJUSTAN A LA  
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209  
340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los  
criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los  
principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el  
presente caso […].  
341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del  
contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos  
Mexicanos.  
342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del  
Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana […]. En consecuencia, el  
Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar  
la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de  
conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia.  
94  
CON BASE EN EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, ES NECESARIO QUE  
LAS INTERPRETACIONES SE BASEN EN PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES DE  
LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  
24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.  
284. En conclusión, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones  
judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios  
establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso. Ello es de particular relevancia  
en relación con lo señalado en el presente caso respecto a la proscripción de la discriminación por la  
orientación sexual de la persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.1. de la Convención  
Americana.  
CORTE IDH NO ORDENA ADECUACIÓN DE DERECHO INTERNO PORQUE  
VIOLACIONES SE DERIVAN DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE  
NORMAS  
Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo  
Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de  
2014. Serie C No. 279.  
436. La Corte estima que, en el marco del ordenamiento jurídico chileno aplicado en este caso, resulta  
adecuado ordenar a Chile que, para evitar violaciones como las declaradas en la presente Sentencia,  
regule con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de  
identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los  
principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado  
decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que  
aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada, de acuerdo con  
lo establecido en la presente Sentencia […]. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que a fin de  
garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben aplicar  
esos criterios o estándares establecidos por la Corte en ejercicio del control de convencionalidad.  
461. Debido a que concluyó que en el presente caso no fue acreditada una violación del artículo 2 de  
la Convención, sino que la violación al derecho a recurrir del fallo penal condenatorio derivó de la  
actuación de los tribunales judiciales en los casos concretos […], la Corte no estima necesario ordenar  
a Chile la adecuación de su ordenamiento jurídico interno en esta materia. No obstante, la Corte  
recuerda la importancia de que las autoridades judiciales apliquen los criterios o estándares establecidos  
en la jurisprudencia de la Corte respecto al contenido del derecho a recurrir del fallo penal  
condenatorio en ejercicio del control de convencionalidad a fin de garantizar dicho derecho […].  
464. Al pronunciarse sobre las violaciones constatadas en el presente caso en relación con las medidas  
de prisión preventiva a que fueron sometidas las víctimas, la Corte tomó en cuenta que la causal de  
peligro para “la seguridad de la sociedad” estipulada en el artículo 363 del antiguo Código de  
Procedimiento Penal y en el artículo 140.c del Código Procesal Penal de 2000, que tiene un sentido  
abierto, fue aplicada a las ocho víctimas sin un análisis de la necesidad que justificara la medida con  
base en un riesgo procesal en el caso concreto […]. En consecuencia, la Corte no encuentra pertinente  
95  
ordenar a Chile la adecuación de su derecho interno ya que las violaciones al derecho a la libertad  
personal constatadas en la presente Sentencia se derivan de la interpretación y aplicación judicial de  
dichas normas. No obstante, la Corte recuerda que las autoridades judiciales deben aplicar los criterios  
o estándares establecidos en la jurisprudencia de la Corte […] en ejercicio del control de  
convencionalidad a fin de garantizar que la medida de prisión preventiva sea siempre adoptada de  
acuerdo a esos parámetros.  
NO SE VIOLÓ ARTÍCULO 2, PERO LA CORTE IDH ADVIERTE SOBRE LA  
DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN, Y APLICACIÓN DEL  
CONTROL DEL CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.  
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015.  
Serie C No. 304  
211. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con elementos concretos y  
consistentes para analizar la supuesta incompatibilidad de dicha normativa, por lo que, para efectos  
del presente caso, no se demostró una violación directa por parte de la legislación sustantiva aplicable  
en la materia, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos  
1.1 y 21 de la misma. Sin embargo, la Corte advierte la relevancia de la debida interpretación de la  
legislación y aplicación del control de convencionalidad, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y  
estándares internacionales aplicables, a fin de garantizar los derechos de la propiedad colectiva  
indígena y tribal.  
OPORTUNO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EVITÓ OBSTACULIZACIÓN  
DE INVESTIGACIÓN, PERO PERSISTE INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 DE  
LA CONVENCIÓN  
Corte IDH. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314  
230. De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien una de las decisiones jurisdiccionales estuvo  
destinada a reafirmar uno de los extremos del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 que esta Corte  
ha resaltado como contrario a los parámetros convencionales (supra párr. 227), a raíz de la nueva  
petición de la Fiscalía, el Juez instructor abrió la instrucción respecto de los tres imputados de  
conformidad con las obligaciones internacionales a las que se comprometió el Perú y con los criterios  
de convencionalidad emanados de esta Corte.  
231. Por lo tanto, debido a un oportuno y acertado control de convencionalidad, en el caso concreto  
la inadecuación del tipo penal de desaparición forzada y de ciertos extremos del Acuerdo Plenario No.  
9-2009/CJ-116 a los parámetros convencionales no se materializó en un elemento específico de  
obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la desaparición  
forzada del señor Tenorio Roca, aún cuando se encuentra latente el hecho de que pudieran ser  
invocados por los imputados u otras autoridades estatales, toda vez que el mismo “continúa siendo  
un criterio interpretativo emanado por la Corte Suprema de Justicia [que,] en principio, los jueces y  
juezas de instancias inferiores estarían llamados a aplicar como un criterio válido de interpretación[,]  
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con la carga de tener que argumentar las razones en caso de desapartarse de tal lineamiento”, tal como  
resaltó la Comisión.  
232. En efecto, la determinación para el caso concreto no subsana o invalida el hecho de que la  
tipificación que continúa vigente del delito de desaparición forzada de personas en el artículo 320 del  
Código Penal, y su interpretación por medio del Acuerdo Plenario No. 9- 2009/CJ-116, no se adapta  
a los parámetros internacionales y podrían potencialmente constituir una fuente de impunidad en casos  
de desaparición forzada de personas, sobre todo en aquellos casos como el presente en los que la  
víctima lleva décadas desaparecida.  
233. Por consiguiente, esta Corte concluye que mientras el artículo 320 del Código Penal no sea  
correctamente adecuado a los estándares internacionales, el Estado continúa incumpliendo los  
artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición  
Forzada de Personas.  
EJERCIENDO EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, Y A FALTA DE  
MECANISMOS DE SUPERVISIÓN, JUEZ DEBÍA PROTEGER VÍCTIMA CON  
DETERIORO DE SU SALUD  
Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312  
243. En lo que respecta a este caso, y en lo referente a las respectivas competencias de los jueces de  
ejecución, está claro que éstos debían resolver las incidencias que se suscitaran durante el  
cumplimiento de la pena, cuya ejecución, mantenimiento de la legalidad “y todo lo que a ellas se  
relacione” tenían a su cargo, así como velar por la salvaguarda de los derechos de los condenados  
“frente a abusos de la administración” y “controlar el cumplimiento adecuado del régimen  
penitenciario”. En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la  
ejecución, libertad anticipada y “todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime  
necesario”, “teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados”. Por ende, no cabe duda  
que, en ejercicio del control de convencionalidad, ante la inexistencia de mecanismos de supervisión  
y monitoreo externo de los servicios de salud específicamente en el COF, en el marco de sus  
competencias (supra párr. 239) y ante lo informado mediante los referidos incidentes de libertad  
anticipada, el juez de ejecución estaba en posición y obligación de garantizar una protección judicial  
con las debidas garantías a la presunta víctima, en relación con el deterioro de su salud y con su  
discapacidad sobrevenida, particularmente las falencias en el tratamiento médico que le era y podía ser  
proporcionado en el COF.  
244. La Corte considera que, en atención a los referidos criterios de protección de los derechos a la  
integridad personal y a la vida de las personas privadas de libertad, ante ese tipo de solicitudes los  
jueces deben sopesar el interés del Estado en que se ejecute una condena penal válidamente impuesta  
con la necesidad de evaluar la viabilidad de continuar con el internamiento de personas condenadas  
que padecen determinadas enfermedades graves. Es decir, cuando la patología de salud sea  
incompatible con la privación de libertad, o sea que el encierro carcelario no pueda ser un espacio apto  
para el ejercicio de derechos humanos básicos, se hace necesario procurar que la cárcel reduzca y  
mitigue los daños en la persona y que se brinde el trato más humano posible según los estándares  
internacionales. Entonces, si existe un peligro de daño a la vida o la integridad personal y el encierro  
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no permite aquel ejercicio mínimo de derechos básicos, según las circunstancias del caso, los jueces  
deben revisar qué otras medidas alternativas o sustitutivas a la prisión regular existen, sin que eso  
implique la extinción de la pena impuesta ni dejar de cumplir con la obligación de asegurar su  
ejecución. Además, es necesario valorar si el mantener a la persona en prisión redundaría no sólo en  
la afectación de la salud de esa persona, sino también de la salud de todos los demás privados de  
libertad que indirectamente podrían ver reducidas sus posibilidades de atención médica por la  
necesidad de disponer más recursos para atender a aquella persona enferma.  
245. De ese modo, lo anterior está condicionado a ciertas particularidades del caso, tales como las  
condiciones del centro o ámbito donde está recluida la persona enferma; las posibilidades reales de  
adecuada atención a su padecimiento; la probabilidad de trasladarla a otro sitio dentro o fuera del  
propio sistema carcelario para darle atención (ya sea dentro del mismo centro o modificando el  
régimen de seguridad); y, en definitiva, el pronóstico médico respecto a las complicaciones que el caso  
pudiera presentar en el supuesto de prolongarse su reclusión. En este sentido, existen una serie de  
padecimientos que, sin ameritar la estadía del paciente en un hospital, hacen necesaria su permanencia  
en un lugar donde sus actividades de la vida diaria puedan ser atendidas mediante un cuidado especial  
que no puede asegurarse en prisión, por ejemplo en casos de enfermedades crónicas,  
neurodegenerativas, terminales o que, en general, supongan atenciones que solo puede brindar un  
cuidador especializado.  
246. Así, cuando existan elementos que señalen que el reo ha sufrido o puede sufrir consecuencias  
graves por el precario estado de salud en que se encuentra, lo que hace que la ejecución de una sanción  
penal atente gravemente contra su vida e integridad o sea físicamente imposible de cumplir, al no  
existir los medios materiales y humanos dentro del centro de reclusión para atender tal situación,  
entonces se justifica considerar la aplicación de un sustitutivo de la pena de privación de libertad  
(arresto domiciliario, cambio de régimen de seguridad, libertad anticipada, ejecución diferida, por  
ejemplo) como medida de carácter extraordinario. Tal tipo de decisión, además de justificarse en  
razones de dignidad y humanidad, eliminaría riesgos institucionales derivados del deterioro de salud o  
riesgo de muerte de la persona en dichas condiciones dentro del centro penitenciario. En cualquier  
caso, si el juzgador no adoptara otra medida sustitutiva, le corresponde ejercer el control sobre las  
actividades administrativas ejercidas previamente y, de encontrarse errores, ordenar su inmediata  
subsanación o reparación.  
247. Ciertamente en este caso el objeto de lo solicitado mediante los referidos incidentes era la libertad  
anticipada, en los que se alegaba la existencia de una enfermedad terminal o una situación  
extraordinaria. Es decir, ante determinada situación informada, el juez debía decidir si otorgaba un  
beneficio de redención de pena y la consecuente libertad anticipada. De este modo, es necesario aclarar  
que lo señalado anteriormente no significa que los jueces de ejecución estén obligados a decidir en  
todos los casos por la libertad de la persona privada de libertad. Lo relevante es que los jueces de  
ejecución actúen con la mayor vigilancia y debida diligencia en función de las particulares necesidades  
de protección de la persona privada de libertad y los derechos en cuestión, particularmente si la  
enfermedad puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por  
falta de capacidad institucional de atender la situación o por negligencia de las autoridades  
penitenciarias encargadas. Lo anterior implica que, en ejercicio de un adecuado control judicial de las  
garantías de las personas privadas de libertad, los jueces de ejecución deben adoptar sus decisiones  
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con base en la más amplia valoración de elementos probatorios, particularmente periciales y de carácter  
técnico, incluidas visitas o inspecciones al centro penitenciario para verificar la situación planteada. De  
este modo, sea cual sea la decisión finalmente tomada, la misma debe reflejarse en un adecuado  
razonamiento y debida motivación.  
JUECES OBLIGADOS, POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, A PROTEGER  
ANALIZANDO FINALIDAD REAL MÁS ALLÁ DE RAZONES FORMALES  
Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.  
Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348  
191. Si bien las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de  
comportamiento conforme a derecho, en casos en que se alega una actuación arbitraria o una  
desviación de poder, la autoridad llamada a controlar tal actuación debe verificar, por todos los medios  
a su alcance, si existe una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades  
a la autoridad estatal que justificarían formalmente su actuación (supra párrs. 121 y 122). Lo anterior  
es, sin duda, parte de la obligación de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia  
en todos los niveles de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas  
o los actos estatales y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las  
regulaciones procesales correspondientes.  
192. En este caso, ante alegatos de persecución o discriminación política, represalia encubierta o  
restricciones arbitrarias indirectas al ejercicio de una serie de derechos, los jueces estaban en posición  
y obligación, por control de convencionalidad, de garantizar una protección judicial con las debidas  
garantías a las presuntas víctimas, analizando la motivación o finalidad real del acto impugnado más  
allá de las razones formales invocadas por la autoridad recurrida, así como los elementos contextuales  
e indiciarios relevantes señalados en el capítulo anterior. Lo anterior por cuanto, si bien no “puede  
exigirse al empleador la prueba diabólica del hecho negativo de la discriminación” (según consideró el  
juzgado que resolvió la apelación), en ese tipo de casos es prácticamente imposible para el recurrente  
demostrar “fehacientemente” un nexo causal, con pruebas directas, entre un trato discriminatorio y la  
decisión formal de terminar los contratos, tal como exigió el juzgado que resolvió el amparo.  
OBLIGACIÓN DE CESAR PRÁCTICA DE DESTITUIR MAGISTRADOS, POR  
SUPUESTOS DISTINTOS DE LA LEY, PUEDE CUMPLIRSE POR CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD  
Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4  
de febrero de 2019. Serie C No. 373  
128. Sin embargo, sí resulta contrario a la Convención Americana, tal como se concluyó en este caso,  
que un magistrado sea destituido sin que exista una ley previa que prevea esa posibilidad. En este  
sentido, en la presente Sentencia se concluyó que el Estado tiene la obligación de suprimir la práctica  
mediante la cual se permite las destituciones de magistrados del TSE en supuestos distintos a los  
establecidos en la ley (supra párrs. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. a ¡Error! No se  
encuentra el origen de la referencia.). Esta obligación puede ser cumplida mediante una correcta  
aplicación del control de convencionalidad.  
99  
129. Esta Corte ha señalado que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la  
obligación de ejercer un “control de convencionalidad” entre los actos u omisiones y las normas  
internas y la Convención Americana, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho  
nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos  
humanos. Este control de convencionalidad debe realizarse en el marco de sus respectivas  
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, teniendo en cuenta no  
solo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,  
intérprete última de la Convención Americana.  
ES NECESARIO QUE LA INTERPRETACIÓN SOBRE POSIBLES DESTITUCIONES  
DE MAGISTRADOS, SEA COHERENTE CON PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES  
DE LA CORTE IDH  
Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4  
de febrero de 2019. Serie C No. 373  
130. De tal manera, es necesario que la interpretación que realicen los órganos competentes relativa a  
la posibilidad de destituir a magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones en supuestos diferentes  
a cuando estos cometan un delito sea coherente con los principios establecidos en la jurisprudencia  
de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso. Bajo ese entendido, este Tribunal  
considera que no es necesario ordenar la modificación legislativa.  
h. Control de convencionalidad en las opiniones consultivas  
CON INTERPRETACIONES DE OPINIONES CONSULTIVAS ESTADOS  
CUENTAN CON UNA FUENTE QUE CONTRIBUYE, DE MANERA PREVENTIVA,  
AL RESPETO DE LOS DDHH  
Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la  
migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19  
de agosto de 2014. Serie A No. 21  
31. Del mismo modo, la Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional,  
cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y  
legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad  
internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado  
realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en  
ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su  
competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la  
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma  
convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los  
Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han  
obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta  
Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia  
naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y  
garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las  
100  
cuestiones sobre infancia en el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de  
derechos humanos.  
LAS OPINIONES CONSULTIVAS CUMPLEN, EN ALGUNA MEDIDA, LA  
FUNCIÓN PROPIA DE UN “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD  
PREVENTIVO”  
Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano  
de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos  
1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva  
OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22  
26. La Corte recuerda, como lo ha hecho en otras oportunidades, que la labor interpretativa que debe  
cumplir en ejercicio de su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen  
“partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El  
propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias  
disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos  
humanos en los Estados americanos. En este orden de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en  
alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo.  
ÓRGANOS DEL ESTADO DEBEN REALIZAR EL CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD TAMBIÉN SOBRE LA BASE DE LO SEÑALADO ACERCA  
DE LA COMPETENCIA CONSULTIVA  
Corte IDH. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema  
Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en  
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión  
Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25  
58. La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un  
Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a  
todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de  
alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima  
necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de  
convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no  
contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el  
propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos  
fundamentales de los seres humanos”.  
3. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH PARA EJERCER EL CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD  
a. Corte IDH es la intérprete última de la Convención Americana  
SE DEBE TENER EN CUENTA NO SOLAMENTE EL TRATADO, SINO TAMBIÉN  
LA INTERPRETACIÓN QUE DEL MISMO HA HECHO LA CORTE IDH,  
INTÉRPRETE ÚLTIMA DE LA CADH  
101  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
65. Por otro lado, se ha acuñado en la jurisprudencia interamericana el concepto del “control de  
convencionalidad”, concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho  
Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la  
Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal.  
66. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas  
están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el  
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la  
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la  
administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a  
velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación  
de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan  
ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas las  
autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad”  
entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y  
de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el  
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete  
última de la Convención Americana.  
b. Cosa juzgada y sus efectos para los Estados parte y no partes en un proceso  
DOS MANIFESTACIONES DISTINTAS DE LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS  
DE EJERCER EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados  
de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso  
en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional  
interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no  
en el proceso internacional.  
PRIMERA MANIFESTACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD SE  
ASOCIA CON UNA SENTENCIA INTERNACIONAL [COSA JUZGADA] HACIA  
ESTADO PARTE  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
68. En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con  
carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción  
de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual  
les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las  
102  
decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a  
su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total  
o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional,  
en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se  
encuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello,  
precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento  
para aplicar el Derecho Internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente  
de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia  
dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta como  
justificación para dejar de cumplir con la misma, de conformidad con lo señalado anteriormente […]  
LA SEGUNDA MANIFESTACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:  
CASOS EN QUE UN ESTADO NO ES PARTE DEL PROCESO, PERO SÍ DE LA  
CONVENCIÓN  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en  
que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida  
determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus  
autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos  
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo  
cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales  
correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en  
cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y  
resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según  
corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.  
SENTENCIA DE LA CORTE IDH ES DE OBLIGANTE CUMPLIMIENTO, Y ELLO  
INCLUYE TANTO LA PARTE DISPOSITIVA, COMO LA CONSIDERATIVA DEL  
FALLO  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
102. Una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia en el presente caso, la cual produce los efectos  
de la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los principios generales del Derecho  
Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y  
todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. La Sentencia no se limita en  
su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos,  
motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad,  
incluyendo su ratio decidendi. Así, puesto que la parte resolutiva o dispositiva de la Sentencia refiere  
expresa y directamente a su parte considerativa, ésta es claramente parte integral de la misma y el  
Estado también está obligado a darle pleno acatamiento. La obligación del Estado de dar pronto  
cumplimiento a las decisiones de la Corte es parte intrínseca de su obligación de cumplir de buena fe  
con la Convención Americana y vincula a todos sus poderes y órganos, incluidos sus jueces y órganos  
103  
vinculados a la administración de justicia, por lo cual no puede invocar disposiciones del derecho  
constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de la  
Sentencia. En razón de estar en presencia de cosa juzgada internacional, y precisamente porque el  
control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el Derecho  
Internacional, sería contradictorio utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir la  
Sentencia en su integridad.  
JUECES Y TRIBUNALES INTERNOS ESTÁN OBLIGADOS A EFECTUAR UN  
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, MÁXIME CUANDO EXISTE COSA  
JUZGADA INTERNACIONAL  
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de  
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  
de 17 de octubre de 2014  
19. La Corte considera que en el marco de las referidas acciones penales iniciadas por hechos del  
presente caso se han emitido decisiones judiciales que interpretan y aplican la Ley de Amnistía del  
Brasil de una forma que continúa comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado y  
perpetúa la impunidad de graves violaciones de derechos humanos en franco desconocimiento de lo  
decidido por esta Corte y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En las referidas  
decisiones judiciales no fue efectuado el control de convencionalidad entre las normas internas y la  
Convención Americana. La Corte insiste en la obligación de los jueces y tribunales internos de efectuar  
un control de convencionalidad, máxime cuando existe cosa juzgada internacional, ya que los jueces y  
tribunales tienen un importante rol en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte  
Interamericana. El órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los  
fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el  
cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso. En esta tarea, deben tener en cuenta no  
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,  
intérprete última de la Convención Americana. El Tribunal entiende que en el marco de las dos  
acciones penales interpuestas en relación con el presente caso se encuentran pendientes decisiones  
que resuelvan con carácter definitivo una de las referidas acciones de habeas corpus (supra párr. 13.c)  
y la solicitud de interpretación (“embargos de declaração”) (supra párr. 12.f).  
4. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL AMBITO INTERNO  
a. Principio de complementariedad o subsidiariedad  
PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD O SUBSIDIARIEDAD: SIGNIFICADO Y  
ALCANCE  
Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,  
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259  
142. La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después  
de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por  
sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que  
informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo  
expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la  
104  
[protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es  
el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto  
violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel  
interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el  
Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional  
frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”. Esas ideas también han  
adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos  
de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”.  
143. Lo anterior significa que se ha instaurado un control dinámico y complementario de las  
obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos,  
conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales  
(en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y  
adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de  
tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso  
específico. En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones  
internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para  
remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto  
reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad.  
144. Es decir, si bien el Sistema tiene dos órganos “competentes para conocer de los asuntos  
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la  
Convención”, la Corte solo puede “conocer un caso” cuando se han “agotado los procedimientos  
previstos en los artículos 48 a 50” de dicho instrumento, sea el procedimiento de peticiones  
individuales ante la Comisión Interamericana. De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado  
a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte en la  
Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso puede llegar ante  
el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la Comisión y, solamente si las recomendaciones de  
ésta no han sido cumplidas, el caso podría llegar ante la Corte. De tal manera, el funcionamiento lógico  
y adecuado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos implica que, en tanto “sistema”, las  
partes deben presentar sus posiciones e información sobre los hechos en forma coherente y de acuerdo  
con los principios de buena fe y seguridad jurídica, de modo que permitan a las otras partes y a los  
órganos interamericanos una adecuada sustanciación de los casos. La posición asumida por el Estado  
en el procedimiento ante la Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas  
víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento.  
SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL “PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD” O  
“SUBSIDIARIEDAD”,  
Y
SU RELACIÓN CON EL CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
70. La Corte estima pertinente precisar que la concepción del llamado control de convencionalidad  
tiene íntima relación con el “principio de complementariedad”, en virtud del cual la responsabilidad  
estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya  
105  
tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios.  
Este principio de complementariedad (también llamado “de subsidiariedad”) informa  
transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el  
Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección]  
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal  
garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de  
dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en  
su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema  
Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los  
sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”.  
71. Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la Convención Americana  
en todos los Estados Parte en la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las  
obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos,  
conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales (en forma  
complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre  
sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos  
para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros casos  
se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos,  
instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio  
origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han  
ejercido un adecuado control de convencionalidad. Según fue señalado […], precisamente en el  
presente caso Gelman vs. Uruguay, la Corte consideró que, antes de tomar la referida decisión de 22  
de febrero de 2013, la Suprema Corte de Justicia uruguaya ya había ejercido un adecuado control de  
convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al declararla inconstitucional en octubre de 2009  
en el caso Sabalsagaray.  
72. De tal modo, el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o  
autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas  
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos  
de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Así adquiere sentido el  
mecanismo convencional, el cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales  
violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las  
interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerados por  
ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad.  
UN FALSO DILEMA OPONER EL DEBER DE LOS TRIBUNALES INTERNOS DE  
HACER CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, AL CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD DE LA CORTE IDH  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013  
73. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo señalado anteriormente en cuanto a la primera  
manifestación del control de convencionalidad cuando existe cosa juzgada internacional […], este  
control también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada  
106  
Sentencia de la Corte Interamericana, especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo de los  
jueces nacionales. Bajo este supuesto, el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la  
Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y  
prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso.  
74. Lo anterior se deduce del compromiso de los Estados de cumplir con sus obligaciones  
internacionales y no solo de prácticas judiciales reiteradas a niveles nacionales, que son por supuesto  
relevantes. Así, tribunales de la más alta jerarquía en varios Estados de la región, se han referido al  
carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana o han aplicado el control de  
convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por ésta.  
87. En atención a todo lo anterior, la Corte reitera, por un lado, que sus sentencias producen el efecto  
de cosa juzgada y tienen carácter vinculante, lo cual deriva de la ratificación de la Convención y del  
reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal, actos soberanos que el Estado Parte realizó conforme  
sus procedimientos constitucionales y, por otro, que el control de convencionalidad es una obligación  
de las autoridades estatales y su ejercicio compete, solo subsidiaria o complementariamente, a la Corte  
Interamericana cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción.  
88. En consecuencia, la pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control  
de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema,  
pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus  
órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a  
conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica  
necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria.  
SISTEMA INTERAMERICANO DE DDHH CONSTA DE UN NIVEL NACIONAL Y  
SI UN CASO NO ES SOLUCIONADO EN LA ETAPA INTERNA, SE PREVÉ UN  
NIVEL INTERNACIONAL  
Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1  
de diciembre de 2016. Serie C No. 330  
92. En primer lugar, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el sistema  
interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe  
garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en su caso juzgar y  
sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa  
interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son  
la Comisión y la Corte. Esta Corte también indicó que cuando una cuestión ha sido resuelta en el  
orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal  
Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de  
complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos,  
el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o  
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.  
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL APLICÓ ADECUADO CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD, SE GARANTIZÓ DERECHO Y ASÍ, PARA LA CORTE  
IDH, CESÓ LA ALEGADA VIOLACIÓN  
107  
Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1  
de diciembre de 2016. Serie C No. 330  
100. Por lo tanto, debido a que el Estado garantizó efectivamente el derecho a la libertad personal de  
la señora Andrade mediante las sentencias del Tribunal Constitucional, lo que a su vez constituyó un  
oportuno y adecuado control de convencionalidad, la Corte concluye que cesó la alegada violación.  
101. Con relación a la segunda condición, esto es si las violaciones fueron reparadas, este Tribunal  
constató que la señora Andrade fue beneficiara, tal como lo afirmó en la audiencia pública, de una  
compensación económica de USD 50.000. En este sentido, en atención a la práctica del Tribunal en  
la concesión de montos otorgados en casos donde se han constatado detenciones ilegales o arbitrarias  
similares a la reconocida por el Estado en el presente caso, la Corte considera que esta compensación  
resulta adecuada para reparar la violación al derecho a la libertad personal de la señora Andrade. Más  
aun a la luz de las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes, específicamente para  
estos hechos. En efecto, consta que la Comisión únicamente solicitó medidas pecuniarias en los  
siguientes términos “reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el  
[…] informe tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los montos ya percibidos  
por la señora Andrade por concepto de reparación”. Por su parte, los representantes solicitaron que  
“se ordene que Bolivia proporcione a la señora Andrade resarcimiento que incluya el daño material e  
inmaterial justo y en equidad que la Corte determine”.  
AÚN CUANDO EL ESTADO AFIRME QUE REPARÓ, LA CORTE  
INTERAMERICANA NO ESTÁ IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE EN VIRTUD DEL  
PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD  
Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341  
259. La Corte recuerda que es obligación de cada Estado garantizar los derechos y libertades previstos  
en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren, y que si un caso concreto no es  
solucionado en la etapa interna o nacional la Convención prevé un nivel internacional en el que los  
órganos principales son la Comisión y la Corte. Este Tribunal también indicó que, cuando una cuestión  
ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante  
este Tribunal para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de  
complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos,  
el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o  
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.  
260. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de  
protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino  
que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las  
personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él el que debe de resolver  
el asunto a nivel interno y de ser el caso reparar, antes de tener que responder ante instancias  
internacionales.  
261. De lo anterior se desprende que, en el Sistema Interamericano, existe un control dinámico y  
complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos  
108  
humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias  
internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos  
de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados  
entre sí . Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales  
internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En  
otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los  
órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación  
que dio origen al caso, ya han resuelto la violación alegada, han dispuesto reparaciones razonables, o  
han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado que la  
responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que  
el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de  
reparar por sus propios medios los daños ocasionados.  
262. En concordancia con lo indicado, la Corte también ha señalado que el hecho de que el Estado  
haga un reconocimiento de responsabilidad internacional, y afirme que reparó el hecho ilícito  
internacional, no la inhibe de efectuar determinaciones sobre las consecuencias jurídicas que surgen  
de un acto violatorio de la Convención, aun cuando el Estado alegue que dicho acto cesó y fue  
reparado. En efecto, en esos casos, el Tribunal conserva su competencia para referirse a los efectos  
jurídicos que tiene el mencionado reconocimiento y la reparación otorgada por el Estado, lo que puede  
conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencias.  
263. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que no resulte  
procedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorgadas en el ámbito interno, es insuficiente  
que el Estado reconozca que estas ya han sido otorgadas, o que pueden ser otorgadas, a través de los  
recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que, adicionalmente, debe  
evaluarse si efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la  
vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si  
existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes.  
264. En consecuencia, no basta con argumentar que la Ley de Víctimas, de 10 de junio de 2011, es  
adecuada, en abstracto, para reparar violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del  
conflicto armado colombiano, sino que es necesario que el Estado precise si la utilización de dicho  
mecanismo de reparación ha sido efectivamente utilizada por las víctimas, y además si la utilización de  
esa vía implica necesariamente la renuncia a otras vías de reparación como podría ser la judicial (a nivel  
nacional o subsidiariamente a nivel internacional). En el presente caso, no le consta a la Corte que esa  
vía hubiese sido utilizada por las víctimas declaradas en la presente Sentencia. Del mismo modo, la  
Corte constata que las disposiciones de la Ley de Víctimas establecen que “todas las reparaciones  
individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos,  
deben ser complementarias para alcanzar la integralidad” siendo que las mismas no son excluyentes  
entre sí.  
265. Por tanto, sin perjuicio del hecho que se reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el  
Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los mecanismos de la  
Ley de Víctimas, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra impedido, en virtud  
del principio de complementariedad, de pronunciarse de forma autónoma sobre las medidas de  
reparación en la medida que: a) las víctimas de este caso no han recibido efectivamente los beneficios  
109  
de la Ley 1448, y b) los beneficios del programa de reparación de la Ley 1448 no excluye el acceso a  
la reparación judicial de forma complementaria.  
VIOLACIONES CESARON Y FUERON REPARADAS POR LO QUE, EN BASE AL  
PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD, EL ESTADO NO ES RESPONSABLE  
POR LAS TRANSGRESIONES  
Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4  
de febrero de 2019. Serie C No. 373  
75. De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control dinámico y  
complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los  
derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las  
instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los  
mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y  
adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de  
tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso  
específico; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones  
internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para  
remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto  
reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido, la  
Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel  
internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una  
violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados. Por tanto, para  
que no se declare la responsabilidad estatal debe evaluarse si lo hizo cesar y si reparó las consecuencias  
de la medida o situación que lo configuró.  
76. En el presente caso, en relación a la primera condición, esto es si las violaciones cesaron, la Corte  
concluye afirmativamente con base en que la acción de amparo presentada por el señor Colindres  
Schonenberg tras la primera destitución fue resuelta favorablemente por la Sala de lo Constitucional,  
por lo que fue restituido a su cargo. En particular la Sala de lo Constitucional señaló que la decisión  
de destitución se llevó a cabo sin previo procedimiento, pues no aparece que se haya tramitado proceso  
alguno para determinar si efectivamente el señor Colindres incurría en las causas justificativas de su  
destitución, ni se le concedió oportunidad alguna de defensa.  
Analizados los hechos desde la perspectiva normativa [la] Sala concluy[ó] que la Asamblea Legislativa  
irrespetó el derecho constitucional de audiencia del doctor Eduardo Colindres, el cual se traduce […]  
en el otorgamiento de audiencia ante la autoridad competente para poder defender en plazo  
razonable de manera plena y amplia su permanencia en el cargo por el período por el cual fue electo,  
permitiéndosele la aportación de los medios probatorios que sean conducentes y pertinentes al asunto.  
77. La Sala de lo Constitucional además indicó que “como concreción de la estabilidad en el cargo,  
surge a favor del funcionario el derecho a mantenerse en el cargo durante el período por el cual fue  
electo”, por lo tanto, concluyó que “el efecto restitutorio se traduce, necesariamente, en el reinstalo  
en el cargo”. Asimismo la Sala de lo Constitucional ordenó que se le pagara al señor Colindres  
Schonenberg los sueldos dejados de percibir.  
110  
78. Por lo tanto, mediante la sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 el  
Estado garantizó efectivamente las garantías judiciales del señor Colindres Schonenberg, por lo que  
cesó la alegada violación.  
79. Con relación a la segunda condición, esto es si las violaciones fueron reparadas, este Tribunal  
constató que al señor Colindres Schonenberg se le pagaron los sueldos que dejó de percibir durante  
el tiempo que estuvo destituido y la cantidad de USD $114.285,60 por el daño moral ocasionado. En  
este sentido, en atención a la práctica del Tribunal en la concesión de montos otorgados en casos  
donde se han constatado destituciones arbitrarias similares a la del presente caso, la Corte considera  
que esta compensación resulta adecuada para reparar el daño ocasionado al señor Colindres  
Schonenberg.  
80. En razón de lo anterior, y de conformidad con el principio de complementariedad, la Corte  
considera que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a la Convención que habría  
causado la primera destitución del señor Colindres Schonenberg.  
APROBACIÓN DE LEY CONSTITUIRÍA UN DESACATO A LO ORDENADO POR  
LA CORTE IDH, Y SERÍA INCOMPATIBLE CON ARTÍCULO 2 DE LA  
CONVENCIÓN AMERICANA  
Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de  
Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas  
Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019  
30. La Corte recuerda que en la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y  
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal dispuso que  
[…] en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones  
de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto  
para impedir la investigación;  
35. Debido a los alcances que la aprobación de dicha iniciativa de ley tendría respecto de los 14 casos  
en los que la Corte Interamericana ha emitido Sentencias que ordenan la investigación, juzgamiento y  
eventual sanción de graves violaciones a derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas  
durante el conflicto armado, el análisis para pronunciarse sobre la medida solicitada (supra  
Considerando ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.) necesariamente requiere tomar en  
consideración todos esos casos.  
36. La Corte considera que se configura el requisito de extrema gravedad porque la aprobación de esa  
ley tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los  
referidos 14 casos en los que este tribunal internacional ha emitido Sentencia que se refieren a graves  
violaciones cometidas o alegadamente ocurridas en el conflicto armado interno. […]  
37. La aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría un desacato a lo ordenado por esta Corte a  
Guatemala respecto a la imposibilidad de aplicar amnistías en la investigación, juzgamiento y sanción  
(supra Considerandos 0 a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), debido a que la amnistía  
que contempla no distingue entre delitos, sino que está dirigida a asegurar la impunidad incluso para  
111  
las graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas los crímenes de lesa humanidad, cometidas  
durante el conflicto armado interno en Guatemala. De ser aprobada, sería una ley incompatible con  
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, por tanto, de conformidad con el artículo 2 de  
dicho tratado y la jurisprudencia constante de este Tribunal, carecería de efectos jurídicos. Esta Corte  
ha sostenido que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas  
por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad  
internacional del Estado”.  
41. Asimismo, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto el trámite legislativo necesario  
para la aprobación de dicha iniciativa de ley ha ido avanzando y en los últimos dos meses se han  
efectuado dos de los tres debates requeridos para su aprobación por el Congreso. Respecto al trámite  
que ha seguido, el 22 de mayo de 2018 la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales emitió  
un “Dictamen favorable a la iniciativa 5377 para que sea sometida a consideración del Pleno del  
Congreso”, y el 11 de julio de ese mismo año la Comisión de Derechos Humanos del Congreso emitió  
un “Dictamen desfavorable” a dicha iniciativa de ley. […]  
42. La Corte destaca que en el referido dictamen la Comisión de Derechos Humanos del Congreso  
realizó un adecuado control de convencionalidad, en el cual expuso importantes razones por las cuales  
dicha iniciativa de ley no debe ser aprobada. Además de explicar que contraviene las obligaciones  
internacionales del Estado, entre ellas lo dispuesto en las sentencias de la Corte Interamericana,  
también expone que dicha iniciativa de ley busca “[cambiar] la naturaleza de la Ley de Reconciliación  
Nacional” de 1996 de manera contradictoria a los Acuerdos de Paz, que no tenían el fin de otorgar  
una amnistía total, “sino enmarcarla dentro de los límites de las obligaciones del Estado de Guatemala  
a juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos”. Dicho dictamen concluye que la  
referida iniciativa de ley “contraviene el ius cogens establecido en el derecho internacional, la  
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política de la  
República de Guatemala, la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y los Acuerdos de Paz”.  
PREOCUPA A LA CORTE IDH INTIMIDACIÓN QUE PODRÍAN ENFRENTAR  
FUNCIONARIOS QUE PRETENDAN EFECTUAR UN CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD DE APROBARSE LEY  
Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de  
Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas  
Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019  
44. La Corte destaca la postura manifestada por la Fiscalía General de la República respecto de las  
acciones que adoptaría de llegar a aprobarse la mencionada reforma a la Ley de Reconciliación  
Nacional. En el caso Molina Theissen el Presidente del Tribunal solicitó a la Fiscal General aportar un  
informe, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento, como “otra fuente de información”. Mediante  
escrito de 4 de marzo de 2019, la Fiscal General aportó “el informe emitido por la Fiscalía de Derechos  
Humanos, Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno”, en el cual se afirma que “si  
en algún momento llegase a aprobarse por parte del Congreso de la República de Guatemala [la  
reforma a la Ley de Reconciliación Nacional], el Ministerio Público a través de la Unidad de Casos  
Especiales del Conflicto Armado Interno procederá en estricto cumplimiento a la ley, a velar por las  
112  
garantías constitucionales y defensa del orden constitucional, planteando los recursos  
correspondientes, en virtud de evitar con ello la impunidad de las graves violaciones a los derechos  
humanos y ejerciendo la tutela judicial efectiva para las víctimas y sus familiares”.  
45. No obstante, resulta preocupante la intimidación y presión que podrían enfrentar los operadores  
de justicia que, desde sus respectivas competencias, pretendan efectuar un control de  
convencionalidad de llegar a aprobarse la referida iniciativa de ley. En la audiencia pública de  
supervisión efectuada el 11 de marzo de 2019 en el caso Molina Theissen, la Comisión destacó el  
contexto de ataques y amenazas en contra de operadores de justicia en Guatemala cuando intentan  
avanzar en la lucha contra la impunidad, como instrumentos de control e intimidación en el ejercicio  
de sus labores, “especialmente de quienes participan en casos de alto impacto, incluyendo los relativos  
a graves violaciones de derechos humanos”. La Comisión se refirió a sus informes sobre Guatemala  
de los años 2016 y 2017, indicando que dan cuenta de los ataques a la independencia del Poder Judicial  
en general y a la Corte de Constitucionalidad en particular. Sostuvo que esos ataques se han  
manifestado en amenazas a la vida e integridad personal, en amenazas de juicios y antejuicios con  
miras a la destitución y en actos de desacato a dicho alto tribunal por parte de otros poderes del Estado.  
54. De conformidad con todas las anteriores consideraciones y de acuerdo a las facultades que le  
otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, para garantizar el derecho de acceso a la justicia  
de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, la Corte requiere al Estado que  
interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de  
Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones  
cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.  
LA CORTE IDH NO REALIZA UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, NI DE  
LEGALIDAD, SINO ÚNICAMENTE UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402.  
110. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable  
cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones  
Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a  
los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal). Y ello en mérito de que  
es la propia Convención la que remite al derecho interno del Estado concernido, motivo por el que  
tal remisión no importa que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención, sino precisamente  
hacerlo conforme a ella y no según el referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad,  
un control de constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino únicamente de convencionalidad.  
111. […] Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al  
privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a  
la luz del artículo 7.2.  
EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL  
CONVENCIONAL, NO IMPLICA SUSTITUIR JURISDICCIONES NACIONALES,  
SINO COMPLEMENTARLAS  
113  
Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.  
103. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de  
protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino  
que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las  
personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver  
el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias  
internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de  
un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de  
forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones  
internacionales del Estado en materia de derechos humanos.  
SI NO SE PREVIENEN O SOLUCIONAN VIOLACIONES DE DDHH A NIVEL  
INTERNO, LA CORTE IDH EJERCERÁ UN CONTROL COMPLEMENTARIO DE  
CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409.  
93. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido  
concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el  
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus  
fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad es una  
obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales  
deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,  
controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y  
garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos  
humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya  
hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso  
contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de  
convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece  
la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al  
garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente  
internacional.  
5. FORMAS DE IMPLEMENTACIÓN EN EL ÁMBITO INTERNO Y CASOS  
NACIONALES  
a. La CADH no impone un determinado modelo de control de convencionalidad  
CONVENCIÓN AMERICANA NO IMPONE UN MODELO ESPECÍFICO PARA  
REALIZAR  
UN  
CONTROL  
DE  
CONSTITUCIONALIDAD  
Y
CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276  
114  
124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión […] sobre la  
vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal  
Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los  
mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un  
modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido,  
la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas  
y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás  
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles.  
b. Pronunciamientos de la Corte IDH y aplicaciones del control de convencionalidad  
COMITÉ JUDICIAL REALIZÓ UN ANÁLISIS CONSTITUCIONAL EN EL CUAL NO  
SE TUVO EN CUENTA LAS OBLIGACIONES ESTATALES, CONFORME A LA  
CONVENCIÓN AMERICANA  
Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y  
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169  
77. La Corte observa que el CJCP [Comité Judicial del Consejo Privado] llegó a la conclusión  
mencionada anteriormente a través de un análisis puramente constitucional, en el cual no se tuvo en  
cuenta las obligaciones que tiene el Estado conforme a la Convención Americana y según la  
jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados,  
Barbados debe cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la Convención Americana y no podrá  
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas  
obligaciones convencionales. En el presente caso, el Estado está precisamente invocando  
disposiciones de su derecho interno a tales fines.  
ANÁLISIS DEL COMITÉ JUDICIAL NO DEBIÓ LIMITARSE A EVALUAR SI LEY  
ERA INCONSTITUCIONAL, Y DEBIÓ HABER GIRADO EN TORNO A SI  
TAMBIÉN ERA “CONVENCIONAL”  
Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y  
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169  
78. El análisis del CJCP no debería haberse limitado a evaluar si la LDCP [Ley de Delitos del Estado  
contra la Persona] era inconstitucional. Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley  
también era “convencional”. Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el CJCP y ahora la Corte de  
Justicia del Caribe, deben también decidir si la ley de Barbados restringe o viola los derechos  
reconocidos en la Convención. En este sentido, la Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que[:]  
el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas  
internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial  
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho  
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.  
79. En concordancia con lo expuesto, la Corte ha expresado en otras oportunidades que una “cláusula  
de exclusión” que se encontraba en la Constitución de Trinidad y Tobago tenía el efecto de excluir del  
escrutinio judicial ciertas leyes que, de otra forma, serían violatorias de derechos fundamentales. De  
115  
manera similar, en el presente caso, el artículo 26 de la Constitución de Barbados le niega a sus  
ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir protección judicial  
contra violaciones al derecho a la vida.  
80. En este sentido, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y en tanto que el artículo 26 de la  
Constitución de Barbados impide el escrutinio judicial sobre el artículo 2 de la Ley de Delitos contra  
la Persona, que a su vez es violatoria del derecho a no ser privado, arbitrariamente, de la vida, la Corte  
considera que el Estado no ha cumplido con el deber establecido en el artículo 2 de la Convención en  
relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho instrumento.  
EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, LAS AUTORIDADES  
ESTÁN OBLIGADAS A TOMAR EN CUENTA LAS INTERPRETACIONES  
CONVENCIONALES DE LA CORTE  
Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302  
307. Respecto de esta medida, la Corte nota que el régimen disciplinario en Honduras ha sido  
modificado con respecto al régimen que fue aplicado a las presuntas víctimas. Este Tribunal recuerda  
que no le corresponde realizar una revisión en abstracto de normas que no fueron aplicadas o no  
tuvieron algún tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso concreto. En el presente caso  
el nuevo régimen disciplinario no fue aplicado a las víctimas ni consta que su posible aplicación pueda  
tener relación directa con los hechos de este caso. Por ello, y tomando en cuenta que las medidas  
solicitadas implican el análisis de normas jurídicas y alegados avances legales que no constituían el  
régimen que se encontraba vigente al momento en que se llevaron a cabo los procesos disciplinarios  
contra las víctimas de este caso, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento  
sobre dichas solicitudes al disponer las reparaciones del presente caso. No obstante, la Corte recuerda  
que cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus  
órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de  
las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su  
objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están  
en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la  
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las  
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la  
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención  
Americana. Por tanto, en la aplicación del nuevo régimen disciplinario, las autoridades internas están  
obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte  
Interamericana, en este y otros casos, incluyendo lo relativo a la importancia de que los procesos  
disciplinarios y las normas aplicables estén legalmente y claramente establecidas, las garantías judiciales  
que se deben asegurar en este tipo de procesos, el derecho a la estabilidad en el cargo, así como el  
respeto de los derechos políticos, libertad de expresión y derecho de reunión de los jueces y juezas. El  
cumplimiento de dicha obligación no será analizada por esta Corte dentro de la supervisión de  
cumplimiento de la presente Sentencia.  
116  
CORTE IDH EJERCERÁ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD PARA  
EXAMINAR SI PROCEDIMIENTOS DISEÑADOS POR EL ESTADO SE AJUSTAN A  
LA CONVENCIÓN AMERICANA  
Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350  
225. La afirmación anterior no implica que los sistemas de enjuiciamiento penal por jurados queden  
al arbitrio del diseño estatal o que la legislación interna tenga preeminencia sobre los requerimientos  
convencionales, sino que el diseño de los ordenamientos procesales debe responder a los postulados  
de garantía que exige la Convención Americana. Es en esta medida que la Corte deberá ejercer su  
control de convencionalidad para examinar si los procedimientos, tal como fueron diseñados e  
implementados por el Estado, se ajustan a los parámetros dictados por el artículo 8.  
PARA LA APLICACIÓN DE LA NUEVA TIPIFICACIÓN DE LA TORTURA,  
“AUTORIDADES INTERNAS” DEBEN TOMAR EN CUENTA LAS  
INTERPRETACIONES DE LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402.  
269. Respecto de la primera y la segunda solicitud de las representantes, la Corte considera que ellas  
no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso, por lo que no  
considera necesario ordenarlas. Respecto a la solicitud de modificación de la tipificación de la tortura,  
la Corte advierte que la tipificación de la tortura actualmente vigente no fue la aplicada en los hechos  
del presente caso. Este Tribunal recuerda que no le corresponde realizar una revisión en abstracto de  
normas que no fueron aplicadas o no tuvieron algún tipo de impacto en las violaciones declaradas en  
un caso concreto. Por tanto, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre  
dicha solicitud al disponer las reparaciones del presente caso. No obstante, la Corte recuerda que  
cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus  
órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de  
las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su  
objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están  
en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la  
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las  
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la  
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención  
Americana. Por tanto, en la aplicación de la nueva tipificación de tortura, las autoridades internas están  
obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte  
Interamericana, en este y otros casos, incluyendo la posibilidad que la tortura sea cometida con fines  
discriminatorios.  
PREVENIR VIOLACIONES A LOS DDHH, O SOLUCIONARLAS A NIVEL  
INTERNO CUANDO HAYAN OCURRIDO, TENIENDO EN CUENTA LAS  
INTERPRETACIONES DE LA CORTE IDH  
117  
Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409.  
93. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido  
concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el  
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus  
fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad es una  
obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales  
deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,  
controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y  
garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos  
humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya  
hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso  
contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de  
convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece  
la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al  
garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente  
internacional.  
EN LA CREACIÓN E INTERPRETACIÓN DE NORMAS POLICIALES SOBRE  
DETENCIONES,  
AUTORIDADES  
DEBEN  
TOMAR  
EN  
CUENTA  
INTERPRETACIONES DE LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.  
Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411.  
99. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados  
Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en  
ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la  
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías  
previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes  
a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas,  
esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la  
obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación  
del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de  
derechos humanos.  
100. Respecto al control de convencionalidad, el Tribunal ha señalado que cuando un Estado es parte  
de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces,  
están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la  
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces  
y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de  
ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención  
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones  
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de  
justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo  
118  
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Por tanto, en la  
creación e interpretación de las normas que faculten a la policía a realizar detenciones sin orden judicial  
o en flagrancia, las autoridades internas, incluidos los tribunales, están obligadas a tomar en cuenta las  
interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana respecto a la  
necesidad de que las mismas se realicen en cumplimiento con los estándares en materia de libertad  
personal, los cuales han sido reiterados en el presente capítulo.  
AUTORIDADES COMPETENTES PARA DECIDIR NOMBRAMIENTO Y  
REMOCIÓN DE FISCALES DEBEN INTERPRETAR CONFORME A SENTENCIA  
DE LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419.  
139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos los  
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están en la obligación de ejercer ex officio  
un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente  
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta  
tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la  
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención  
Americana. De esa cuenta, con independencia de las reformas normativas que el Estado deba adoptar,  
deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el nombramiento y remoción de las  
y los fiscales, así como los tribunales de justicia, ajusten su interpretación normativa a los principios  
establecidos en esta Sentencia.  
c. Jurisprudencia de tribunales nacionales y control de convencionalidad  
TRIBUNALES DE LA MÁS ALTA JERARQUÍA EN LA REGIÓN HAN APLICADO EL  
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ATENDIENDO INTERPRETACIONES DE  
LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
226. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y han aplicado el  
control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte  
Interamericana. […]  
COSTA RICA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADMITE FUERZA DE LA  
DECISION DE LA CORTE IDH AL INTERPRETAR LA CONVENCIÓN Y  
ENJUICIAR LEYES NACIONALES  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
226. […] La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha señalado que:  
debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para  
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al  
119  
interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso  
contencioso o en una mera consulta, tendrá de principio- el mismo valor de la norma interpretada.  
BOLIVIA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOSTIENE QUE LAS DECISIONES QUE  
EMANAN DE LA CORTE IDH FORMAN PARTE DEL BLOQUE DE  
CONSTITUCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
227. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que:  
En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de  
constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la  
primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la  
parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana  
de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional  
“sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman  
parte también de este bloque de constitucionalidad.  
Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las  
sentencias que versan sobre Derechos Humanos.  
REPÚBLICA DOMINICANA: CONVENCIÓN AMERICANA ES VINCULANTE, LO  
MISMO QUE LAS INTERPRETACIONES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES  
CREADOS POR ESTA  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
228. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que:  
en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder  
Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus  
interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección,  
conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados  
con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes.  
PERÚ: SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE LA CORTE  
IDH RESULTA VINCULANTE PARA TODO EL PODER PÚBLICO NACIONAL  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
229. De otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que:  
La vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la  
cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su  
fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final  
120  
y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal  
Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional,  
incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la  
capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la C[orte Interamericana], reconocida  
en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la  
interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante  
para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.  
PERÚ: VINCULACIÓN ENTRE LA CORTE IDH Y EL TRIBUNAL  
CONSTITUCIONAL TIENE UNA DOBLE VERTIENTE “PREVENTIVA” Y  
“REPARADORA”  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
230. Dicho Tribunal también ha establecido que:  
se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este  
Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues  
interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada  
la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante  
su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias  
condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado  
peruano.  
ARGENTINA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBE SUBORDINAR EL  
CONTENIDO DE SUS DECISIONES, A LAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE  
DERECHOS HUMANOS  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
231. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte  
Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”,  
por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus  
decisiones a las de dicho tribunal internacional”. Igualmente, dicha Corte Suprema estableció “que la  
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la  
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable  
pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en  
consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las  
obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los  
Derechos Humanos”.  
COLOMBIA: DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES DEBEN SER  
INTERPRETADOS  
DE  
CONFORMIDAD  
CON  
LOS  
TRATADOS  
INTERNACIONALES RATIFICADOS SOBRE DDHH  
121  
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220  
232. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la Constitución  
colombiana señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad  
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, se deriva “que la  
jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un  
criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre  
derechos fundamentales”.  
PANAMA: LA CORTE SUPREMA SE HA REFERIDO Y HA APLICADO CONTROL  
DE CONVENCIONALIDAD TENIENDO EN CUENTA LAS INTERPRETACIONES  
DE LA CORTE IDH  
Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  
24 de febrero de 2012. Serie C No. 239  
283. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional  
de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte  
de Justicia de República Dominicana, el Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Justicia  
de la Nación de Argentina, la Corte Constitucional de Colombia, la Suprema Corte de la Nación de  
México y la Corte Suprema de Panamá1 15 se han referido y han aplicado el control de  
convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana.  
COLOMBIA: LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH CONTIENE LA  
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA  
CONVENCIÓN AMERICANA  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013  
77. Además, en la sentencia C-442 de 25 de mayo de 2011, la Corte Constitucional de Colombia apuntó  
que “la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos  
en la [Convención Americana], instrumento internacional que integra el parámetro de control de  
constitucionalidad”. Asimismo, en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, al analizar distintas  
disposiciones de la ley n.° 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las víctimas de graves  
violaciones de derechos humanos, la Corte Constitucional de Colombia señaló respecto de la  
jurisprudencia de la Corte que son decisiones “que expresan la interpretación auténtica de los derechos  
protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]”. […]  
1 N.E. Para el caso de Panamá, en el pie de página de la sentencia por el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile de 24 de febrero  
de 2012, se cita lo siguiente: “Cfr. Corte Suprema de Justicia de Panamá, Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante  
el cual se da cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  
caso Santander Tristán Donoso contra Panamá”. Para más detalles ver más adelante, en esta publicación, el numeral 82  
del Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos 20 de marzo de 2013.  
122  
GUATEMALA: ACUERDO CONSTITUYE UN PRECEDENTE AL DESIGNAR  
TRIBUNAL PARA REALIZAR NUEVO JUICIO EN VIRTUD DE LOS RESUELTO  
POR LA CORTE IDH  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013  
79. Además, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana ordenó al Estado la  
realización de un nuevo juicio al que debía ser sometido el peticionario. La Corte observó y valoró  
positivamente los términos del Acuerdo No. 96-2006 tomado por la Corte Suprema de Justicia de  
Guatemala, el cual constituía un precedente de importante trascendencia en el ámbito del sistema  
interamericano en lo concerniente a la ejecución de sentencias de este Tribunal, al designar un tribunal  
para que realizara un nuevo juicio en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana.  
80. Por otra parte, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala emitió diversas  
resoluciones declarando la autoejecutabilidad de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana  
de Derechos Humanos en los casos De la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), De los “Niños  
de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Bámaca Velásquez, y Carpio Nicolle y otros, todos contra el  
Estado de Guatemala. En estos fallos, la Corte Interamericana encontró que el proceso penal referido  
a cada uno de los casos mencionados había violado la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos, por lo que, en consecuencia, ordenó al Estado guatemalteco investigar efectivamente los  
hechos que generaron dichas violaciones, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables.  
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana, la Cámara Penal de la Corte Suprema  
declaró la nulidad de las sentencias nacionales correspondientes así como de todo lo actuado con  
posterioridad y, en consecuencia, ordenó un nuevo procesamiento respetuoso de las reglas del debido  
proceso y el cumplimiento de los fines del proceso penal de demostración de los hechos y sanción de  
los autores responsables. Finalmente, la Cámara Penal de la Corte Suprema declaró que como la  
República de Guatemala no podía oponer su Derecho interno ni alegar ausencia de procedimientos o  
normativa para el cumplimiento de la sentencia internacional, el acto de ejecución de la misma tenía  
el efecto de acto extraordinario del procedimiento común.  
MÉXICO: SON VINCULANTES NO SOLAMENTE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS  
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE IDH, SINO LA TOTALIDAD DE LOS  
CRITERIOS CONTENIDOS EN ELLA  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013  
81. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha señalado que "las sentencias  
condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder  
Judicial de la Federación en sus términos. Por tanto [en los casos en que México haya sido parte del  
caso], para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la  
sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese  
litigio".  
123  
PANAMÁ: EN ATENCIÓN A LO DICTADO POR LA CORTE IDH, LA SALA PENAL  
DECIDE LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO Y, EN CONSECUENCIA, DEJAR SIN  
EFECTO LA PENA  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013  
82. Asimismo, el 12 de mayo de 2010, mediante el Acuerdo Número 240, el Pleno de la Corte Suprema  
de Justicia de Panamá indicó que “la República de Panamá, como miembro de la comunidad  
internacional, reconoce, respeta y acata las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos”, y resolvió remitir el Fallo de este Tribunal en relación con el caso Tristán Donoso a la  
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte  
Suprema de Justicia emitió una sentencia en la que se indicó que “en atención a lo dispuesto en la  
sentencia de 27 de enero de 2009, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  
considera[ba] esta Superioridad necesaria la absolución del señor Santander Tristán Donoso de los  
cargos como autor del delito de Calumnia […] y en consecuencia, dejar sin efecto, la pena”.  
VARIOS TRIBUNALES HAN NACIONALES DE LA MÁS ALTA JERARQUÍA, HAN  
ENTENDIDO QUE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL ES FUENTE DE  
DERECHO  
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013  
86. De lo anterior se desprende que varios tribunales nacionales de la más alta jerarquía han entendido  
que la jurisprudencia internacional es fuente de derecho, si bien con distintos alcances, y han utilizado  
los obiter dicta y/o las ratio decidendi de dicha jurisprudencia para fundamentar o guiar sus decisiones  
e interpretaciones.  
MÉXICO: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH QUE DERIVA DE SENTENCIAS  
EN DONDE EL ESTADO NO ES PARTE, TENDRÁ CRITERIO ORIENTADOR  
PARA LOS JUECES  
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.  
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013  
5. De manera preliminar, la Corte observa que el 14 de julio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de  
la Nación de México (en adelante “la Suprema Corte” o “la SCJN”) emitió un “Acuerdo del Tribunal  
Pleno” dentro del expediente “Varios 912/2010”, mediante el cual expuso las obligaciones concretas  
del Estado mexicano, y en particular, del poder judicial de la Federación, a raíz de la Sentencia emitida  
en el caso Radilla Pacheco (supra Visto 1). Mediante dicho fallo, la SCJN manifestó que el poder  
judicial está obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y  
la Convención Americana, y que para ello, debe tener en cuenta el marco del artículo 1 de la  
Constitución mexicana, el cual, a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, establece que “[l]as  
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con [la] Constitución y con  
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  
más amplia”. Además, en el mencionado Acuerdo se indicó que las decisiones de la Corte  
Interamericana con respecto a México, y en particular la Sentencia emitida en el caso Radilla Pacheco  
124  
(supra Visto 1), “son obligatorias para todos los órganos [del Estado…] en sus respectivas  
competencias […]. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de  
resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia  
mediante la cual se resuelve ese litigio. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte  
Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá  
el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en  
aquello que sea más favorecedor a la persona […]”. Asimismo, mediante dicho Acuerdo, la SCJN  
también estableció que “el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a  
situaciones que vulneren derechos humanos de civiles”, ya que éstos tienen el derecho a “someterse a  
la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario”.  
6. La Corte Interamericana resalta que este Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de  
México constituye un avance importante en materia de protección de los derechos humanos, no sólo  
dentro del marco del presente caso, sino en todas las esferas internas del Estado mexicano. Por lo  
anterior, este Tribunal valora positivamente las consideraciones hechas por el máximo órgano judicial  
del Estado, las cuales son de gran trascendencia para la consolidación de los derechos humanos en la  
región.  
CHILE: LA CORTE IDH VALORA CAMBIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE  
SUPREMA  
DE  
JUSTICIA  
CHILENA,  
HACIA  
EL  
CONTROL  
DE  
CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  
de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372  
101. En conclusión, ciertamente la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia  
chilena ha variado notablemente hacia una interpretación razonable y adecuada con su deber de ejercer  
un efectivo control de convencionalidad. La Corte Interamericana valora positivamente tal cambio  
jurisprudencial.  
131. Según fue considerado, ciertamente la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de  
Justicia chilena ha variado notablemente hacia una interpretación consecuente y adecuada con su deber  
de ejercer un efectivo control de convencionalidad.  
132. A la vez, según informó el Estado, en Chile las sentencias judiciales tienen efectos inter partes y  
no erga omnes, pues no se está sujeto a un sistema tipo “stare decisis” donde una resolución judicial  
constituya una fuente formal y general de derecho. Por su parte, el representante ha informado que  
tribunales de instancia o apelación continúan sosteniendo interpretaciones disconformes con el  
criterio anterior y que el Consejo de Defensa del Estado continúa presentando excepciones de  
prescripción. Asimismo, según hizo notar la Comisión, la uniformidad del criterio de la Corte Suprema  
puede depender de su decisión administrativa de concentrar el conocimiento de las acciones de  
reparación en su Segunda Sala. En este sentido, la Corte es consciente de que la jurisprudencia puede  
variar en el futuro.  
133. A la vez, si el hecho ilícito internacional reconocido se originó en incorrectas interpretaciones  
judiciales de la norma civil de prescripción y no en la norma en sí misma, un cambio sustancial en la  
jurisprudencia de la máxima autoridad judicial del Estado, que controla en última instanciala  
125  
constitucionalidad y convencionalidad de las normas e interpretaciones de las demás instancias  
judiciales, brinda seguridad jurídica suficiente respecto de situaciones jurídicas como las presentadas  
en este caso y constituye, efectivamente, una garantía de no repetición. El Estado ha reconocido ante  
esta instancia internacional que una interpretación diferente de la figura de la prescripción en acciones  
civiles de reparación en casos de crímenes de lesa humanidad constituye una violación de derechos  
reconocidos en la Convención. La consecuencia necesaria de la posición del Estado es que  
interpretaciones judiciales actuales o futuras inconsecuentes con ese criterio serían contrarias a la  
Convención y, por ende, comprometerían la responsabilidad del Estado.  
134. De tal modo, este Tribunal parte de que, en atención a la buena fe del Estado en el cumplimiento  
de sus obligaciones, la referida línea jurisprudencial se mantendrá en posteriores acciones que tenga  
que resolver la Corte Suprema, a efecto de garantizar que las circunstancias del presente caso no se  
vuelvan a repetir. Esta consideración no precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciarse en  
el futuro si se le llegare a someter otro caso contencioso por hechos similares.  
135. Sin perjuicio de lo anterior, es también necesario recordar que la obligación de ejercer un “control  
de convencionalidad” entre las normas internas o los actos estatales y la Convención Americana,  
incumbe a todos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles,  
y debe ser realizada ex officio en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones  
procesales correspondientes. En consecuencia, sin duda corresponde también a todas las instancias  
judiciales, en todos los niveles, y no sólo a la Corte Suprema, mantener coherencia de criterio respecto  
de un tema que, en atención al referido cambio jurisprudencial, al reconocimiento de responsabilidad  
efectuado por el Estado y a la evolución de las políticas públicas chilenas en materia de justicia, verdad  
y reparaciones para víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en este momento se  
encuentra resuelto.  
136. En virtud de lo anterior, si bien la emisión de una ley que determine expresamente la  
inaplicabilidad de la figura de la prescripción en ese tipo de acciones civiles, podría ser una vía  
pertinente para cerrar en definitiva futuras interpretaciones contrarias a la Convención en ese sentido,  
la Corte considera que no han sido aportadas suficientes razones para considerar que ello sea una  
medida absolutamente indispensable para garantizar la no repetición de los hechos, por lo cual no  
corresponde ordenarlo. Corresponderá a las autoridades legislativas del Estado determinar la viabilidad  
y pertinencia de ello en el marco de sus competencias. Sin perjuicio de ello, es función actual y futura  
de todos los órganos vinculados a la administración de justicia del Estado, en todos los niveles, ejercer  
un adecuado control de convencionalidad en causas similares a las presentadas en este caso.  
COLOMBIA: PARA LA CORTE IDH DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO  
CONSTITUYÓ UN ADECUADO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD SOBRE  
DECISIÓN DE PROCURADURÍA  
Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  
Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.  
106. El Consejo de Estado expresó que la anterior conclusión obedecía a dos razones: la “primera,  
porque al no ser sancionado el señor Petro por una conducta que constituyera un acto de corrupción,  
la Procuraduría General de la Nación contravino una disposición de rango superior (artículo 23.2  
convencional) que obliga, por vía del principio pacta sunt servanda, a su ineludible observancia por  
126  
parte de los Estados miembros de la Convención [...]”, y la “segunda, porque el artículo 23.2  
convencional supone la preservación del principio democrático y la preponderancia del derecho a  
elegir que tienen los ciudadanos de Bogotá en observancia del principio de soberanía popular”. De  
esta forma, razonó que el Procurador carecía de competencia para imponer una sanción que implicó  
la destitución y la inhabilidad general del señor Petro debido a que sus acciones u omisiones, si bien  
podrían ser contrarias a derecho, no constituyeron actos de corrupción. La Corte destaca que el  
Consejo de Estado consideró que le correspondió “como juez de convencionalidad, examinar, para  
este proceso, la competencia de la Procuraduría General de la Nación a la luz de las normas  
convencionales” y en ese sentido manifestó lo siguiente:  
“Colombia, como Estado parte del Pacto de San José de Costa Rica celebrado en 1969, se obliga a  
“respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda  
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición  
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, conforme al artículo 1 de la Convención,  
de tal manera que “si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere  
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a  
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,  
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y  
libertades”.  
[...]  
Al ser la Corte IDH un medio de protección y el intérprete autorizado de las normas convenidas en  
la CADH, sus decisiones tienen efectos vinculantes y de obligatoria observancia para los Estados  
Partes, de tal manera que ellos están sometidos a verificar que las normas de su ordenamiento jurídico  
interno sean compatibles con las normas convenidas multilateralmente y que, en caso de que ello no  
lo sea, se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. Esto es lo que la jurisprudencia  
interamericana ha denominado como control de convencionalidad.  
[...]  
Ahora bien, un control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, fundamento  
sancionatorio en el presente caso, permite advertir una incompatibilidad entre tal disposición y el  
artículo 23.2 convencional y concluir, de manera diáfana, que la Procuraduría General de la Nación  
carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, casi que a perpetuidad, los derechos  
políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo  
del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal, por las  
siguientes razones:  
La primera, porque al no ser sancionado el señor Gustavo Petro por una conducta que constituyera  
un acto de corrupción, la Procuraduría General de la Nación contravino una disposición de rango  
superior (artículo 23.2 convencional) que obliga, por vía del principio pacta sunt servanda, a su  
ineludible observancia por parte de los Estados miembros de la Convención, norma que dispone que  
solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, puede restringir  
los derechos políticos de una persona.  
127  
[...]  
La [s]egunda, porque el artículo 23.2 convencional supone la preservación del principio democrático  
y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos de Bogotá en observancia del  
principio de soberanía popular, de tal manera que mantener vigente una sanción que restringe los  
derechos políticos del elegido no solamente implicaría cercenar derechos del sancionado, sino también  
hacer nugatorios los derechos políticos de sus electores que, como constituyente primario, han  
acordado definir los medios y las formas para autodeterminarse, elegir a sus autoridades y establecer  
los designios y las maneras en los que habrán de ser gobernados.  
[...]  
Conforme con lo dicho, la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de  
investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No obstante, no le está permitido  
sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos  
políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como  
actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner  
en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el  
hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor”.  
107. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido  
concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el  
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus  
fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad es una  
obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales  
deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,  
controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y  
garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos  
humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya  
hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso  
contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de  
convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece  
la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al  
garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente  
internacional.  
108. En ese sentido, la Corte considera que la decisión del Consejo de Estado constituyó un adecuado  
y oportuno control de convencionalidad de las sanciones de destitución e inhabilitación impuestas en  
contra del señor Petro por parte de la Procuraduría, en tanto cesó y reparó las violaciones a los  
derechos políticos que ocurrieron en perjuicio del señor Petro como resultado de dichas sanciones. El  
Consejo de Estado tomó debida consideración de los estándares desarrollados por este Tribunal en  
relación con los límites a las restricciones permitidas por el artículo 23.2 de la Convención, para así  
garantizar adecuadamente los derechos políticos del señor Petro al: a) declarar la nulidad de dicha  
sanción; b) ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo separado de su cargo; c)  
ordenar la desanotación de las sanciones impuestas; y d) exhortar al gobierno a realizar las reformas  
dirigidas a lograr la compatibilidad de las facultades del Procurador con el artículo 23 de la Convención  
128  
Americana. Asimismo, la sentencia del Consejo de Estado reconoció que en el caso concreto no sólo  
fueron afectados los derechos políticos del señor Petro, sino que la sanción de destitución e  
inhabilitación impuesta por la Procuraduría vulneraba el principio democrático y los derechos políticos  
de sus electores, lo cual resultaba contrario al artículo 23.2 convencional. Pese a ello, en coincidencia  
con lo manifestado en el párrafo 100 (...), si bien es encomiable la decisión del Consejo de Estado, la  
Corte advierte que, por la naturaleza del derecho afectado, no fue subsanada totalmente la violación,  
pues el derecho al ejercicio de un cargo de elección popular fue interrumpido durante más de un mes  
por la sanción impuesta por la Procuraduría.  
[...]  
111. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados  
Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en  
ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la  
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías  
previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes  
a la efectiva observancia de dichas garantías. En relación con los derechos reconocidos en el artículo  
23 de la Convención, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén  
restricciones a los derechos políticos o que facultan autoridades para su imposición deben ajustarse  
a lo previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento (...). Asimismo, respecto a la adopción de  
dichas prácticas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la  
Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad.  
[...]  
117. Finalmente, en lo que respecta al alegato de los representantes sobre la inconvencionalidad de las  
interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Constitucional de Colombia, el  
Tribunal advierte que las mismas no constituyen un riesgo en sí mismo para el ejercicio de los derechos  
políticos del señor Petro y, por lo tanto, no constituyen una violación al artículo 23 de la Convención  
en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que del  
artículo 2 de la Convención se desprende la obligación estatal de desarrollar prácticas estatales  
conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en dicho tratado. En  
consecuencia, es necesario que la interpretación y aplicación de las facultades disciplinarias se  
encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos,  
la Corte recuerda que la interpretación de las normas que disponen las facultades de la Procuraduría o  
la Contraloría por parte de la Corte Constitucional, y de las demás autoridades del Estado colombiano,  
deben ser coherentes con los principios convencionales en materia de derechos políticos previstos en  
el artículo 23 de la Convención y que han sido reiterados en el presente caso.  
CHILE: DECISIÓN CONSTITUYÓ UN ADECUADO CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD EN TANTO RECONOCIÓ, CESÓ Y REPARÓ EN PARTE,  
VIOLACIÓN A LIBERTAD DE EXPRESIÓN  
Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409.  
129  
94. Este Tribunal considera que la decisión de la Corte Suprema de Chile constituyó un adecuado y  
oportuno control de convencionalidad de la sanción de amonestación privada impuesta al señor  
Urrutia Laubreaux en el 2005, en tanto reconoció, cesó y reparó parcialmente la violación al derecho  
a la libertad de expresión en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux. La Corte Suprema de Chile tomó  
en debida consideración los estándares desarrollados por este Tribunal en relación con los límites a las  
restricciones permitidas por el artículo 13 de la Convención para así garantizar adecuadamente la  
libertad de expresión del Juez Urrutia Laubreaux al a) dejar sin efecto la sanción impuesta, y b) ordenar  
la eliminación de la misma de la hoja de vida de la presunta víctima.  
95. No obstante, este Tribunal advierte que la sanción se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia  
Laubreaux por más de 13 años, lo cual razonablemente afectó su carrera judicial. Al respecto, la Corte  
advierte que de acuerdo a la legislación chilena vigente al momento de los hechos la imposición de  
una “amonestación privada” tiene como consecuencia que el o la jueza sancionada no pueda ser  
calificada en la lista “Sobresaliente”. La calificación de los jueces con base en la acumulación de puntos  
influye en la preferencia que se tiene en los nombramientos en propiedad, en la promoción de los  
jueces a cargos superiores, y en el nombramiento a plazas distintas. Además, la determinación de más  
de tres sanciones en el período de tres años puede implicar la remoción del cargo de juez. Sobre esto  
el Juez Urrutia Laubreaux declaró que “h[a] tenido que vivir con una sanción injusta, dentro del Poder  
Judicial, esto ha significado una etiqueta de Juez problemático, de Juez rebelde [...], y también ha  
significado trabas para la continuación de mi carrera judicial en Chile”. Este daño no ha sido reparado  
por el Estado de Chile. En consecuencia, la Corte advierte que no se ha subsanado totalmente la  
violación del derecho a la libertad de expresión del señor Urrutia Laubreaux. Las afectaciones a la  
independencia judicial serán analizadas infra.  
ARGENTINA: SI BIEN LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL HIZO UN ADECUADO  
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, LA CORTE SUPREMA REVOCÓ EL  
FALLO ABSOLUTORIO  
Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.  
Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411.  
85. La Corte recuerda que el señor Tumbeiro interpuso un recurso de casación contra la sentencia de  
26 de agosto de 1998, en el marco del cual solicitó la nulidad del procedimiento policial por entender  
que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la detención y requisa sin orden  
judicial. El Tribunal observa que, si bien la Cámara de Casación Penal realizó un adecuado control de  
convencionalidad, absolviendo al señor Tumbeiro porque “no mediaron circunstancias debidamente  
fundadas que hicieren presumir que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo”, con motivo de  
un recurso extraordinario incoado por el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia revocó en última  
instancia el fallo absolutorio y confirmó la condena de primer grado, mediante sentencia de 3 de  
octubre de 2002. En su sentencia, la Corte Suprema ponderó lo siguiente:  
[…] Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, puesto, que  
no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al  
debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo  
actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del  
personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar  
130  
juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputado, las demás circunstancias por las cuales el  
personal policial decidió identificarlo […]  
86. La Corte considera que ninguna de las circunstancias indicadas por los agentes de la Policía Federal  
Argentina que motivaron la detención con fines de identificación, y posteriormente analizadas por los  
tribunales en las diversas etapas del proceso, se podían asimilar con la flagrancia o los “indicios  
vehementes o semivehementes de culpabilidad” que se señalan en el Código Procesal Penal, ni a las  
“circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere  
cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad” a las  
que se refiere la Ley 23.950 para detener a una persona con fines de identificación. Por el contrario, el  
Tribunal considera que se trató de una detención basada en prejuicios por parte de la policía y,  
posteriormente, convalidada por los tribunales internos en virtud de los fines que perseguía y las  
pruebas obtenidas. En este punto, el Tribunal advierte lo mencionado por la perita Sofía Tiscornia en  
el sentido de que:  
[L] os motivos de detención que las fuerzas de seguridad esgrimen hacen referencia a una serie limitada  
de fórmulas burocráticas que lejos están de identificar la diversidad y particularidad de las  
circunstancias de las detenciones” y que “el uso de clichés tales como ‘gestos nerviosos, ‘acelerar el  
paso’, ‘esquivar la mirada policial’, ‘merodear por las inmediaciones’, ‘alejarse del sitio en forma  
presurosa’ o ‘quedarse parado en una esquina’, sólo para dar unos pocos ejemplos, dan cuenta de la  
vaguedad de las razones aducidas.  
87. Lo anterior permite concluir que la detención del señor Tumbeiro no cumplió con el requisito de  
legalidad y, por lo tanto, constituyó una violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en  
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. De igual modo, el hecho de que la detención no  
obedeciera a criterios objetivos, sino a la aplicación por parte de los agentes policiales de estereotipos  
sobre la apariencia del señor Tumbeiro y su presunta falta de correlación con el entorno por el que  
transitaba, hacen de la intervención policial una actuación discriminatoria y, por ende, arbitraria que  
resulta violatoria de los artículos 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1  
del mismo instrumento.  
ECUADOR: AÚN CUANDO SE DIO UN ADECUADO CONTROL DE  
CONVENCIONALIDAD, LAS AUTORIDADES NO TOMARON NINGUNA  
MEDIDA PARA SU CUMPLIMIENTO INMEDIATO  
Corte IDH. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.  
Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423.  
209. Si bien la Corte considera que la decisión del Tribunal Constitucional constituye un adecuado  
control de convencionalidad, de la información aportada a la Corte, se observa que las autoridades no  
tomaron ninguna medida para su cumplimiento inmediato. Por el contrario, 13 días después de la  
sentencia del Tribunal Constitucional se ordenó el archivo de la causa. El Estado argumentó que la  
reapertura de la investigación en noviembre de 2009 fue en cumplimiento de la sentencia del Tribunal  
Constitucional. Al respecto, esta Corte advierte que, incluso de ser el caso, dicha reapertura se realizó  
más de tres años después de la sentencia concediendo el habeas corpus, y que en el 2009 solo se realizó  
una diligencia investigativa. Las siguientes diligencias que constan en el expediente son del año 2013.  
131  
210. La Corte resalta que tanto el cumplimiento como la ejecución de las sentencias constituyen  
componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la  
efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a la protección judicial  
sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una decisión judicial final  
y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes. En este sentido, se advierte que,  
al no haberse realizado acciones investigativas de forma inmediata tras la decisión del Tribunal  
Constitucional, el recurso de hábeas corpus no tuvo en la práctica ninguna efectividad. Por lo tanto,  
la Corte concluye que el Estado violó su obligación de contar con un recurso efectivo, en relación con  
el derecho a la protección judicial.  
6. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN CAPACITACIÓN INTERNA DE LOS  
ESTADOS  
CORTE IDH ESTIMA PERTINENTE ORDENAR AL ESTADO IMPLEMENTAR  
PROGRAMAS DE DDHH EN LOS CUALES SE INCLUYA EL TEMA DEL CONTROL  
DE CONVENCIONALIDAD  
Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.  
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285  
244. Por otra parte, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que implemente, en un plazo  
razonable, programas permanentes de derechos humanos dirigidos a policías, fiscales, jueces y  
militares, así como a funcionarios encargados de la atención a familiares y víctimas de desaparición  
forzada de personas, en los cuales se incluya el tema de los derechos humanos de niñas y niños  
desaparecidos durante el conflicto armado interno y del sistema interamericano de protección de los  
derechos humanos, así como del control de convencionalidad.  
132  
Revista especializada semestral  
"Iustitia et Pulchritudo"  
Instrucciones para publicación  
1. Definición  
La revista "Iustitia et Pulchritudo" (ISSN 1607-4319), es una publicación periódica semestral (dos  
números regulares, anualmente) publicada por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la  
Universidad Católica Santa María La Antigua, de Panamá.  
Esta publicación periódica es especializada, centrada en las disciplinas de las ciencias jurídicas  
delimitadas dentro del campo de conocimiento 0056 (Derecho), de la Clasificación UNESCO:  
Nomenclatura para los Campos de las Ciencias y las Tecnologías: 5601, 5602, 563, 5604, 5605 y 5699.  
Entre estas disciplinas se cuentan: teoría del derecho, filosofía del derecho, filosofía política, derecho  
comparado, derecho civil, derecho penal y procesal, derecho político, derecho constitucional, derecho  
mercantil, derecho tributario, derecho laboral, derecho administrativo, derecho internacional, ética  
jurídica, derecho ambiental, derecho registral, derecho del consumidor, derecho informático, derecho  
comercial, derecho romano, historia del derecho, sociología del derecho, análisis económico del  
derecho, gobierno, así como cualquier disciplina o interdisciplina afín. Así mismo, aquellas referidas a  
campo de conocimiento 0059 (Ciencias Políticas).  
Iustitia e Puchritudo está abierta al personal docente e investigativo de la Universidad Católica Santa  
María La Antigua y acepta gustosamente colaboraciones de investigadores provenientes de otros  
Centros de Educación Superior, Entidades Gubernamentales o Institutos de Investigación nacionales  
o extranjeros.  
2. Política Editorial.  
2.1.Todos los artículos serán responsabilidad exclusiva de los autores. Con el fin de prevenir el fraude  
o el plagio, la Universidad Católica Santa María La Antigua podrá verificar datos sobre la  
trayectoria científica de los autores y, sobre esta base, decidir sobre su publicación definitiva.  
2.2.Existirán dos tipos de artículos, según su origen: colaboraciones regulares enviadas por los autores  
y colaboraciones solicitadas por el Editor. En el primer caso, los trabajos serán enviados a revisión  
por parte de evaluadores externos, libremente seleccionados por el Editor, quienes de manera  
imparcial y anónima aprobarán, recomendarán cambios o rechazarán la publicación del trabajo  
remitido. En el segundo caso, será prerrogativa final del Editor publicar o no la colaboración  
solicitada.  
133  
2.3.Los trabajos a ser considerados para publicación deberán ser absolutamente inéditos. Los mismos  
deberán ser enviados vía correo ordinario o electrónico, a la siguiente dirección:  
Director Editor  
Revista Iustitia et Pulchritudo  
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profesionales.  
3.1.2.Trabajos de investigación jurídica (bibliográfica, hermenéutica o socio-jurídica).  
3.1.3.Jurisprudencia.  
3.1.4.Análisis de Jurisprudencia.  
3.1.5.Artículos de Opinión (fundamentada con referencias) sobre asuntos de naturaleza  
jurídica.  
3.1.6.Cartas al Editor.  
3.2.Los cuatro primeros tipos de colaboraciones arriba detalladas (3.1.1, 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4) se  
redactarán dirigidas a un público especializado, su extensión máxima ordinaria será de treinta (30)  
cuartillas, escritas a espacio sencillo, tipos Garamond o Times New Roman, doce (12) puntos.  
3.3.Los trabajos de los dos últimos tipos (3.1.5 y 3.1.6) se redactarán dirigidas a un público general, su  
extensión máxima ordinaria será de cinco (5) cuartillas, escritas a espacio sencillo, tipos Garamond  
o Times New Roman, doce (12) puntos.  
134  
3.4.Todos los trabajos deberán tener un título claramente identificado. Adjunto al título irán el nombre  
del o los autores, así como su filiación institucional y su dirección postal y electrónica. El primer  
autor listado será considerado como Autor Principal y a él será dirigida cualquier comunicación  
referente al trabajo. Toda esta información deberá concentrarse en una misma página, exclusiva  
para estos fines. Así mismo, los cuatro primeros tipos de colaboraciones arriba detalladas (3.1.1,  
3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4) deberán contar con, al menos, cinco referencias bibliográficas, en cada caso.  
3.5.Para todos los tipos de escrito:  
Deberán usarse las unidades del Sistema Internacional de medidas, obligatoriamente.  
Las referencias bibliográficas deberán listarse según las normas editoriales de la Revista Chilena  
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Puede encontrar guías en  
Se pide a cada autor principal que provea una traducción, al idioma inglés, del resumen  
ejecutivo (abstract) de su escrito. En caso de no poder proveerse, el Director-Editor procederá  
a efectuar la traducción de dicho resumen.  
3.6. Los textos enviados para ser considerados para publicación, deberán ser remitidos en forma de  
documentos editables, escritos usando el procesador de palabra Microsoft Word.  
4. Advertencia / Disclaimer  
Las opiniones expresadas en artículos que aparezcan impresos dentro de esta publicación son de  
responsabilidad exclusiva de los autores correspondientes. No reflejan las opiniones o puntos de vista  
de la comunidad de la USMA (la Universidad Católica Santa María la Antigua) ni de sus directivos,  
personal administrativo, docente o educando. Las denominaciones empleadas en esta publicación y la  
presentación de los datos que contengan los trabajos que aquí se publiquen, no implican la expresión  
de juicio alguno por parte de la USMA ni de los miembros de su comunidad académica sobre la  
condición de cualquier persona natural o jurídica y la USMA se exime completamente de cualquier  
responsabilidad legal derivada.  
The views expressed in articles that appear in print within this publication are of the sole responsibility  
of the respective authors. They do not reflect the opinions or views of the community of USMA  
(Universidad Católica Santa María la Antigua) nor from its directors, staff, faculty or student body.  
The designations employed and the presentation of data contained within written works published  
here do not imply the expression of any opinion whatsoever on the part of the USMA or members of  
its academic community on the status of any natural or legal person, therefore USMA completely  
rejects and disclaims any derived legal liability.  
135  
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