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La Antigua (ISSN 1010-8483; e- ISSN L 2710-7612

84, Julio- Dici= embre 2020

pp. 56 - 59

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Registro Único de beneficiarios finales y Privacidad por Diseño (primera parte)

Prof. Augusto Ho, Instituto de Derecho y Tecnolo= gías USMA

R= esumen:=

C= on la promulgación de la Ley 129 de 17 de marzo= de 2020 ha sido creado en Panamá el Sistema Privado y Único de Registro de Beneficiarios Finales de Personas Jurídicas. Con esta norma, la República de Panamá podrá tener mayor y mejor acceso a quiénes son los beneficiarios fin= ales de personas jurídicas, una herramienta fundamental para la prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo y otros crím= enes similares. En este artículo, se comentan los antecedentes, condiciones actu= ales y perspectivas relacionadas con esta Ley.

P= alabras clave: Ley 129 de 2020, personas jurídicas, beneficiarios, prevención de delitos, provacidad, tecnología, transparencia.=

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A= bstract:

W= ith the promulgation of Law N° 129 of March 17, 2020, the Private and Unique Registry System of Final Beneficiaries of Legal Persons has been created in Panama. With this regulation, the Republic of Panama will be able to have greater and better access to who are the final beneficiaries of legal perso= ns, a fundamental tool for the prevention of money laundering, terrorist financ= ing and other similar crimes. In this article, the antecedents, current conditi= ons and perspectives related to this Law are discussed.

K= eywords: Law 129 of 2020, legal entities, beneficiaries, crime prevention, privac= y, technology, transparency.

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Se acaba de promulgar la Ley 129 de 17 de marzo= de 2020, G.O. 28985-C, que “crea el Sistema Privado y Único de Registro de Beneficiarios Finales de Personas Jurídicas”. En razón de la existencia de múltiples compromisos que el país está obligado a dar cumplimiento, esta normativa debía aprobarse más temprano que tarde.

La Ley textualmente indica que su objeto es establecer el marco regulatorio pa= ra la creación del sistema privado y único de registro de beneficiarios finale= s en la República de Panamá, con el fin de facilitar el acceso sobre beneficiari= os finales de personas jurídicas recabados por los abogados o firmas de abogad= os que presten servicios de agentes residentes para asistir a la autoridad com= petente en la prevención de delitos de blanqueo de capitales financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción mas= iva, de acuerdo con las leyes de la República.

La normativa busca elevar el nivel de transparencia de las personas jurídicas = de diferente índole, permitiendo conocer quién o quiénes son las personas naturales que realmente son beneficiarias de esas personas jurídicas. En su momento, el gremio de abogados efectuó muchos cuestionamientos, particularm= ente porque se iniciaría un nuevo período en donde las figuras de anonimato, protección de patrimonios e inversiones discretas cambiaban su sentido y funcionabilidad.

A= hora bien, algunos profesionales también cuestionaron la robustez del sistema de= sde diferentes puntos de vista: técnico, la protección y privacidad de los datos solicitados o su uso adecuado.

P= or lo anterior, ya aprobada la norma jurídica corresponderá reglamentarla y desarrollar algunos aspectos en ella contemplados en concordancia con la Le= y 81 de 2019 sobre protección de datos personales, la que entrará a regir en aproximadamente un año.

N= uestro análisis toma en consideración ambas normas jurídicas (La Ley 129 y la Ley 81) y pretendiendo explicitar la necesidad de aplicar a la reglamentación de la primera, los Principios fundacionales de la Privacidad por Diseño (PbD por sus siglas en inglés).

En primer lugar, es menester conocer qué es Privacidad por Diseño. Para ello, = es preciso tener presente que una de las principales novedades que trae consig= o el Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD) (art.5) es el conc= epto estructurador de Privacidad desde el Diseño y por Defecto o Privacy by Design (PbD).

El artículo 25 del RGPD le ha conferido la categoría de requisito legal, a la práctica de considerar la privacidad desde las primeras etapas del diseño de productos y servicios

El concepto de protección de datos desde el diseño no es necesariamente nuevo; existe desde hace más de 20 años y mayormente es utilizada la terminología = de “privacidad desde el diseño”. Fue desarrollado por Ann Cavoukian, Comisionada de Protección de Datos de Ontario, en la década de los años 90 y fue presentado en la trigésima primera (31ª) Conferencia Internacional de Comisionados de Protección de Datos y Privacidad del año 2009 bajo el títul= o “Privacy by Design: The Definitive Work= shop” siendo posteriormente aceptado internacionalmente en la trigésima segunda (= 32ª) Conferencia Internacional de Comisionados de Protección de Datos y Privacid= ad, celebrada en Jerusalén en el año 2010, con la aprobación de la “Resolución sobre la Privacidad por Diseño”.

B= ásicamente en esta resolución se reconocía la importancia de incorporar los principios= de privacidad dentro de los procesos de diseño, operación y gestión de los sistemas de la organización para alcanzar un marco de protección integral e= n lo que a protección de datos personales se refiere.

G= racias al acelerado avance de las nuevas tecnologías, y tomando en cuenta que cada= vez nos vemos más propensos a dar nuestros datos a las empresas y entidades públicas, está claro que la protección de datos y la privacidad están unida= s en todo el ciclo de vida de estas tecnologías, siendo por tanto fundamental su consideración desde el momento de su concepción desde el punto de vista del diseño hasta su definitiva utilización por el público general.

T= radicionalmente la práctica en el diseño de un nuevo producto o servicio consistía en lanza= rlo al mercado y posteriormente analizar la cuestión legal una vez en funcionamiento. Pero, este nuevo concepto nos indica que se debe abordar la cuestión técnica y tener en cuenta las leyes de privacidad en el momento mi= smo del diseño de la app o software, y no así a posteriori de su incursión en el mercado posteriormente.

La privacidad nace en el diseño, antes que el sistema esté en funcionamiento y debe garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida completo de los datos= .

L= a PbD considera la privacidad y los principios de prote= cción de datos desde la concepción de cualquier tipo de tratamiento.

L= os Principios fundacionales de la PbD son:

1.        Proactivo, no reactivo; preventivo, no corr= ectivo. Una adecuada política de PbD se caracteriza por= la adopción de medidas proactivas que se anticipan a las amenazas, identifican= do las debilidades de los sistemas con el objetivo de neutralizar o minimizar riesgos en vez de aplicar medidas correctivas para resolver los incidentes = de seguridad una vez sucedidos. Es decir, la PbD h= uye de la “política de subsanar” anticipándose a los eventos que afecten a la privacidad antes que sucedan.

2.        La privacidad como configuración predeterminada.  La PbD pretende proporcionar al usuario el máximo nivel de privacidad y, en particular, que los datos personales estén automáticamente protegidos en cualquier sistema, aplicación, producto o servicio. La configuración por defecto deberá quedar establecida desde el diseño a aquel nivel que resulte= lo más respetuoso posible en términos de privacidad.

3.        Privacidad incorporada en la fase de diseño= . La privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los sistemas, aplicaciones, productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y procesos de la organización. No es una capa adicional o módulo que se añade= a algo ya preexistente.

4.        Funcionalidad total: pensamiento “todos gan= an”. Tradicionalmente se ha entendido que se gana privacidad a costa de perder o= tras funcionalidades, presentando dicotomías como privacidad vs usabilidad, privacidad vs funcionalidad, privacidad vs beneficio empresarial, incluso privacidad vs seguridad. Esta aproximación es artificial y el objetivo ha de ser encontrar el balance óptimo en una búsqueda tipo “ganar-ganar”, con una mentalidad abierta a nuevas soluciones para conseguir sistemas plenamente funcionales, eficaces y eficientes también a nivel de privacidad.

5.        Aseguramiento de la privacidad en todo el c= iclo de vida: La privacidad nace en el diseño, antes de que el sistema esté en funcionamiento y debe garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida comp= leto de los datos. La seguridad de la información impone confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas que cobija.

6.        Visibilidad y transparencia: Garantizar la privacidad es poder demostrarla, verificando que el tratamiento es acorde c= on la información entregada.

7.        Respeto por la privacidad de los usuarios: mantener un enfoque centrado en el usuario siendo que el fin último debe ser garantizar los derechos y libertades de las personas cuyos datos son objeto= de tratamiento. Este debe ser garantizar los derechos y libertades de los usua= rios cuyos datos son objeto de tratamiento, por lo que cualquier medida adoptada debe ir encaminada a garantizar su privacidad. Ello supone diseñar procesos, aplicaciones, productos y servicios “con el usuario en mente”, anticipándos= e a sus necesidades.

V= ale la pena recalcar que lo recomendable en una reglamentación para la Ley 129 sería tomar en consideración los principios fundacionales de la Privacidad = por diseño e incluirlos al momento de diseñar el Sistema Privado y Único de Registro de Beneficiarios. Ello brindaría la credibilidad y privacidad oportunas a un sistema contentivo de información sumamente vulnerable. No podemos perder de vista que en todo caso contendrá información general de l= os clientes corporativos, de abogados y agentes residentes. Esta sería la mejor manera, en principio, de asegurar la integridad, confidencialidad, trazabil= idad y seguridad informática y de la información en relación con los datos custodiados.

C= abe mencionar que si bien es cierto que el principio de Privacidad por diseño n= o es vinculante en nuestro país toda vez que ni la Ley de protección de datos personales ni la Ley de Registro Único de beneficiarios finales mencionan su aplicación, también es cierto que ya se ha adoptado en otras latitudes con buenos resultados e incluso es parte de la disposición normativa internacio= nal más importante existente a nivel mundial en materia de protección de datos personales. Además es una medida de responsabilidad proactiva, altamente recomendable de cara a la entrada en vigencia de la Ley 81.

E= s el momento propicio para seguir este principio ya que brindaría a la comunidad jurídica en general y a su clientela, los elementos para confiar y colabora= r en la conformación del contenido del citado registro. Con esto evitaremos tener que estar rediseñando los sistemas para adaptarlos al imperativo de este derecho fundamental a la protección de datos personales, por lo que reducir= emos los costes, ya que resulta bastante costoso tener que salvar errores despué= s de que ya se ha diseñado o implementado el servicio o plataforma en la entidad. Por otra parte, es importante a tener en cuenta que las medidas que se adop= ten deberán ser proporcionales y en función de la sensibilidad de los datos que= se pretenden recoger o tratar.

 

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