MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01D6AEDA.B4654E90" This document is a Single File Web Page, also known as a Web Archive file. If you are seeing this message, your browser or editor doesn't support Web Archive files. Please download a browser that supports Web Archive. ------=_NextPart_01D6AEDA.B4654E90 Content-Location: file:///C:/264ADCC9/file0393.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="windows-1252"
La
Antigua (ISSN 1010-8483; e- ISSN L 2710-7612
N° 84, Julio- Dici=
embre
2020
pp.
56 - 59
Prof. Augusto Ho, Instituto de Derecho y Tecnolo=
gías
USMA
R=
esumen:=
C=
on
la promulgación de la Ley N° 129 de 17 de marzo=
de
2020 ha sido creado en Panamá el Sistema Privado y Único de Registro de
Beneficiarios Finales de Personas Jurídicas. Con esta norma, la República de
Panamá podrá tener mayor y mejor acceso a quiénes son los beneficiarios fin=
ales
de personas jurídicas, una herramienta fundamental para la prevención de
delitos de blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo y otros crím=
enes
similares. En este artículo, se comentan los antecedentes, condiciones actu=
ales
y perspectivas relacionadas con esta Ley.
P=
alabras
clave: Ley 129 de 2020, personas jurídicas, beneficiarios, prevención de
delitos, provacidad, tecnología, transparencia.=
<= o:p>
A=
bstract:
W=
ith
the promulgation of Law N° 129 of March 17, 2020, the Private and Unique
Registry System of Final Beneficiaries of Legal Persons has been created in
Panama. With this regulation, the Republic of Panama will be able to have
greater and better access to who are the final beneficiaries of legal perso=
ns,
a fundamental tool for the prevention of money laundering, terrorist financ=
ing
and other similar crimes. In this article, the antecedents, current conditi=
ons
and perspectives related to this Law are discussed.
K=
eywords:
Law 129 of 2020, legal entities, beneficiaries, crime prevention, privac=
y,
technology, transparency.
<= o:p>
Se
acaba de promulgar la Ley N° 129 de 17 de marzo=
de
2020, G.O. 28985-C, que “crea el Sistema Privado y Único de Registro de
Beneficiarios Finales de Personas Jurídicas”. En razón de la existencia de
múltiples compromisos que el país está obligado a dar cumplimiento, esta
normativa debía aprobarse más temprano que tarde.
La
Ley textualmente indica que su objeto es establecer el marco regulatorio pa=
ra
la creación del sistema privado y único de registro de beneficiarios finale=
s en
la República de Panamá, con el fin de facilitar el acceso sobre beneficiari=
os
finales de personas jurídicas recabados por los abogados o firmas de abogad=
os
que presten servicios de agentes residentes para asistir a la autoridad com=
petente
en la prevención de delitos de blanqueo de capitales financiamiento al
terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción mas=
iva,
de acuerdo con las leyes de la República.
La
normativa busca elevar el nivel de transparencia de las personas jurídicas =
de
diferente índole, permitiendo conocer quién o quiénes son las personas
naturales que realmente son beneficiarias de esas personas jurídicas. En su
momento, el gremio de abogados efectuó muchos cuestionamientos, particularm=
ente
porque se iniciaría un nuevo período en donde las figuras de anonimato,
protección de patrimonios e inversiones discretas cambiaban su sentido y
funcionabilidad.
A=
hora
bien, algunos profesionales también cuestionaron la robustez del sistema de=
sde
diferentes puntos de vista: técnico, la protección y privacidad de los datos
solicitados o su uso adecuado.
P=
or
lo anterior, ya aprobada la norma jurídica corresponderá reglamentarla y
desarrollar algunos aspectos en ella contemplados en concordancia con la Le=
y 81
de 2019 sobre protección de datos personales, la que entrará a regir en
aproximadamente un año.
N=
uestro
análisis toma en consideración ambas normas jurídicas (La Ley N° 129 y la Ley N° 81) y
pretendiendo explicitar la necesidad de aplicar a la reglamentación de la
primera, los Principios fundacionales de la Privacidad por Diseño (PbD por sus siglas en inglés).
En
primer lugar, es menester conocer qué es Privacidad por Diseño. Para ello, =
es
preciso tener presente que una de las principales novedades que trae consig=
o el
Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD) (art.5) es el conc=
epto
estructurador de Privacidad desde el Diseño y por Defecto o Privacy
by Design (PbD).
El
artículo 25 del RGPD le ha conferido la categoría de requisito legal, a la
práctica de considerar la privacidad desde las primeras etapas del diseño de
productos y servicios
El
concepto de protección de datos desde el diseño no es necesariamente nuevo;
existe desde hace más de 20 años y mayormente es utilizada la terminología =
de
“privacidad desde el diseño”. Fue desarrollado por Ann Cavoukian,
Comisionada de Protección de Datos de Ontario, en la década de los años 90 y
fue presentado en la trigésima primera (31ª) Conferencia Internacional de
Comisionados de Protección de Datos y Privacidad del año 2009 bajo el títul=
o “Privacy by Design:
The Definitive Work=
shop”
siendo posteriormente aceptado internacionalmente en la trigésima segunda (=
32ª)
Conferencia Internacional de Comisionados de Protección de Datos y Privacid=
ad,
celebrada en Jerusalén en el año 2010, con la aprobación de la “Resolución
sobre la Privacidad por Diseño”.
B=
ásicamente
en esta resolución se reconocía la importancia de incorporar los principios=
de
privacidad dentro de los procesos de diseño, operación y gestión de los
sistemas de la organización para alcanzar un marco de protección integral e=
n lo
que a protección de datos personales se refiere.
G=
racias
al acelerado avance de las nuevas tecnologías, y tomando en cuenta que cada=
vez
nos vemos más propensos a dar nuestros datos a las empresas y entidades
públicas, está claro que la protección de datos y la privacidad están unida=
s en
todo el ciclo de vida de estas tecnologías, siendo por tanto fundamental su
consideración desde el momento de su concepción desde el punto de vista del
diseño hasta su definitiva utilización por el público general.
T=
radicionalmente
la práctica en el diseño de un nuevo producto o servicio consistía en lanza=
rlo
al mercado y posteriormente analizar la cuestión legal una vez en
funcionamiento. Pero, este nuevo concepto nos indica que se debe abordar la
cuestión técnica y tener en cuenta las leyes de privacidad en el momento mi=
smo
del diseño de la app o software, y no así a posteriori de su incursión en el
mercado posteriormente.
La
privacidad nace en el diseño, antes que el sistema esté en funcionamiento y
debe garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida completo de los datos=
.
L=
a PbD considera la privacidad y los principios de prote=
cción
de datos desde la concepción de cualquier tipo de tratamiento.
L=
os
Principios fundacionales de la PbD son:
1.
Proactivo, no reactivo; preventivo, no corr=
ectivo.
Una adecuada política de PbD se caracteriza por=
la
adopción de medidas proactivas que se anticipan a las amenazas, identifican=
do
las debilidades de los sistemas con el objetivo de neutralizar o minimizar
riesgos en vez de aplicar medidas correctivas para resolver los incidentes =
de
seguridad una vez sucedidos. Es decir, la PbD h=
uye de
la “política de subsanar” anticipándose a los eventos que afecten a la
privacidad antes que sucedan.
2.
La privacidad como configuración
predeterminada. La PbD
pretende proporcionar al usuario el máximo nivel de privacidad y, en
particular, que los datos personales estén automáticamente protegidos en
cualquier sistema, aplicación, producto o servicio. La configuración por
defecto deberá quedar establecida desde el diseño a aquel nivel que resulte=
lo
más respetuoso posible en términos de privacidad.
3.
Privacidad incorporada en la fase de diseño=
. La
privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los sistemas,
aplicaciones, productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y
procesos de la organización. No es una capa adicional o módulo que se añade=
a
algo ya preexistente.
4.
Funcionalidad total: pensamiento “todos gan=
an”.
Tradicionalmente se ha entendido que se gana privacidad a costa de perder o=
tras
funcionalidades, presentando dicotomías como privacidad vs usabilidad,
privacidad vs funcionalidad, privacidad vs beneficio empresarial, incluso
privacidad vs seguridad. Esta aproximación es artificial y el objetivo ha de
ser encontrar el balance óptimo en una búsqueda tipo “ganar-ganar”, con una
mentalidad abierta a nuevas soluciones para conseguir sistemas plenamente
funcionales, eficaces y eficientes también a nivel de privacidad.
5.
Aseguramiento de la privacidad en todo el c=
iclo
de vida: La privacidad nace en el diseño, antes de que el sistema esté en
funcionamiento y debe garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida comp=
leto
de los datos. La seguridad de la información impone confidencialidad,
integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas que cobija.
6.
Visibilidad y transparencia: Garantizar la
privacidad es poder demostrarla, verificando que el tratamiento es acorde c=
on
la información entregada.
7.
Respeto por la privacidad de los usuarios:
mantener un enfoque centrado en el usuario siendo que el fin último debe ser
garantizar los derechos y libertades de las personas cuyos datos son objeto=
de
tratamiento. Este debe ser garantizar los derechos y libertades de los usua=
rios
cuyos datos son objeto de tratamiento, por lo que cualquier medida adoptada
debe ir encaminada a garantizar su privacidad. Ello supone diseñar procesos,
aplicaciones, productos y servicios “con el usuario en mente”, anticipándos=
e a
sus necesidades.
V=
ale
la pena recalcar que lo recomendable en una reglamentación para la Ley 129
sería tomar en consideración los principios fundacionales de la Privacidad =
por
diseño e incluirlos al momento de diseñar el Sistema Privado y Único de
Registro de Beneficiarios. Ello brindaría la credibilidad y privacidad
oportunas a un sistema contentivo de información sumamente vulnerable. No
podemos perder de vista que en todo caso contendrá información general de l=
os
clientes corporativos, de abogados y agentes residentes. Esta sería la mejor
manera, en principio, de asegurar la integridad, confidencialidad, trazabil=
idad
y seguridad informática y de la información en relación con los datos
custodiados.
C=
abe
mencionar que si bien es cierto que el principio de Privacidad por diseño n=
o es
vinculante en nuestro país toda vez que ni la Ley de protección de datos
personales ni la Ley de Registro Único de beneficiarios finales mencionan su
aplicación, también es cierto que ya se ha adoptado en otras latitudes con
buenos resultados e incluso es parte de la disposición normativa internacio=
nal
más importante existente a nivel mundial en materia de protección de datos
personales. Además es una medida de responsabilidad proactiva, altamente
recomendable de cara a la entrada en vigencia de la Ley N°
81.
E=
s el
momento propicio para seguir este principio ya que brindaría a la comunidad
jurídica en general y a su clientela, los elementos para confiar y colabora=
r en
la conformación del contenido del citado registro. Con esto evitaremos tener
que estar rediseñando los sistemas para adaptarlos al imperativo de este
derecho fundamental a la protección de datos personales, por lo que reducir=
emos
los costes, ya que resulta bastante costoso tener que salvar errores despué=
s de
que ya se ha diseñado o implementado el servicio o plataforma en la entidad.
Por otra parte, es importante a tener en cuenta que las medidas que se adop=
ten
deberán ser proporcionales y en función de la sensibilidad de los datos que=
se
pretenden recoger o tratar.