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La Antigua (ISSN 1010-8483; e- ISSN L 2710-7612

84, Julio- Dici= embre 2020

pp. 60 - 66

&nb= sp;


El juicio oral para inimput= ables. La experiencia actual

 Jennifer Saavedra, egresada de la USMA, = máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal

Resumen:

Con la puesta en marcha del Sistema Penal Acusat= orio en la República de Panamá, el proceso penal ha experimentado importantes cambios que representan mayor celeridad y efectividad en la justicia. Sobre= la base de un caso real, en el que debe determinarse la imputabilidad o no imputabilidad de un acusado, este artículo explica las distintas etapas y características del juicio oral en el marco del Sistema Penal Acusatorio. <= b>

Palabras clave: juicio oral, Sistema Penal Acusatorio, Código Penal, imputabilidad, no imputabilidad.

 

Abstract:

With the launch of the Accusatory Penal System in the Republic of Panama, the criminal process has undergone important changes that represent greater speed and effectiveness in justice. Based on a real case, in which = the imputability or non-imputability= of an accused must be determined, this article explains the different stages and characteristics of the oral trial within the framework of the Accusatory Criminal System.

Keywords: oral trial, Accusatory Penal System, Penal Code, imputability, non-imputability.

 

 

 

 

Introducción<= /span>

            Con la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio en la República de Panamá,= la dinámica del proceso penal ha dado un giro de 180 grados, dando apertura a = una serie de procedimientos que permiten celeridad y efectividad en la justicia= .

            En este ámbito, el Código Procesal Penal de forma diáfana ha dispuesto como ha= n de ser los juicios en los cuales se tiene como acusado a un inimputable, porqu= e, a pesar de su condición, la sociedad, la(s) víctima(s) e, incluso, la propia persona acusada, tienen pleno derecho a tener justicia certera, en el caso = de la comisión de un delito.

            Así las cosas, este artículo tiene como norte que los lectores pue= dan tener una aproximación académica a un juicio oral, de forma sencilla, a tra= vés de un caso real (cuyos nombres y detalles han sido cambiados para la protec= ción de la intimidad de los involucrados). Para este fin, se describen los procedimientos que deben realizarse respecto de este acto, en consonancia c= on la ley.

 

Antecedentes

            Antes de entrar de lleno en la materia que ocupa el presente escrito, es importan= te comprender a cabalidad ciertos términos jurídicos, que ayudarán a que el le= ctor no se encuentre a la deriva en esta lectura.

            Así las cosas, se entiende la imputabilidad como un elemento de la teoría del delito (específicamente tiene que ver la culpabilidad como presupuesto característico del sujeto que comete el delito), en el cual la persona que comete o participa de un ilícito tiene pleno conocimiento de que su acción = (por ínfima que sea) es un delito (contraria a la ley), lo que indica que al mom= ento de cometer el ilícito, se encontraba plenamente consciente, no solo de la ilicitud de su acción, sino también de su deber de respetar la norma penal.= Por tanto, es inimputable.  Contrario sensu, aquella persona que, al momento de la comisión del delito, no te= nía conciencia o raciocinio que, de forma plena, le permitiera conocer y entend= er la ilicitud de su acción.

            Meini (2012, p. 98), uno de los autores más completos respecto de la Teoría del Delito explica que la culpabilidad es un juicio de reproche en virtud del cual a una persona que ha realizado un comportamiento típico y antijurídico se le hace penalmente responsable por dicho comportamiento.

            También explica que, la inimputabilidad es ausencia de imputabilidad, esta, la imputabilidad, es la capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido= y la capacidad para determinarse de acuerdo a dicha comprensión. El mismo autor, externa que es necesario que el sujeto tenga la capacidad de comprender la ilicitud de su hecho y, además, la capacidad para actuar según dicha comprensión. La ausencia de cualquiera de estas dos características hará qu= e el sujeto sea inimputable (p. 99).

            En esa línea, Meini continúa explicando que para s= er imputable es necesario que además de la capacidad para comprender la ilicit= ud del acto, se tenga también la capacidad para determinarse de acuerdo a dicha comprensión (p. 99), concluyendo entonces lo siguiente:

...es posible redefinir y extender el concepto de imputabilidad: incapacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o incapacidad para adecuarse a dicha comprensión al momento de cometer el hecho delictivo, e incapacidad para comprender el carácter ilícito del hecho durante el proces= o y durante la ejecución de la pena (p. 100)

            Aclarado lo anterior, procedo a explicar un caso real de un juicio para inimputable = que se realizó en la provincia de Panamá Oeste.

            Por la supuesta comisión de un delito de tráfico internacional de drogas, llegó= a juicio oral una acusada de nacionalidad danesa y de la tercera edad. Al mom= ento de verificar la carpetilla, el Tribunal se percató de que existía un inform= e de Psiquiatría Forense, en el cual se indicaba que la acusada no debía ser sometida a un juicio oral, en virtud de que sus capacidades de raciocinio se encontraban completamente mermadas por el consumo de sustancias psicotrópic= as.

            Sin embargo, el informe como tal no detallaba desde cuándo la acusada tenía esa falta de raciocinio, si esta condición era pasajera, si tenía algún tipo de tratamiento que lograra mejoría en ella o si esta dolencia le acompañaría h= asta el ocaso de su existencia.

            Por tal razón, el presidente del tribunal, en conjunto con el relator y el terc= er juez, aprobaron la remisión de un oficio a Psiquiatría Forense, haciendo precisamente los cuestionamientos planteados en el párrafo anterior, para efectos de tener certeza respecto de cuál era el adecuado procedimiento a seguir en caso de tener que realizarse el juicio. Vale acotar que esta acci= ón del tribunal de juicio es excepcionalísima y se hizo en virtud de la situac= ión de salud planteada en el informe que, previamente, había solicitado un Juez= de Garantías. Este oficio no representó, bajo ninguna circunstancia, una prueb= a de ninguna de las partes, una prueba a favor de cualquiera de las partes o una prueba de oficio por parte del tribunal. La real finalidad de dicho oficio = era que el tribunal de juicio pudiera conocer qué procedimiento era el aplicabl= e al caso en cuestión, para efectos de obtener no solo una justicia rápida, sino también efectiva cumpliendo con el debido proceso que siempre debe seguirse= .

            Cuanto la nota en mención retornó al tribunal, las respuestas a las preguntas realizadas, no dieron cuenta desde cuándo comenzó para la acusada la incapacidad de entender lo bueno y lo malo respecto de la sociedad en la qu= e se encuentra inmersa, tampoco se indicó si la condición era o no pasajera, en virtud que al momento de la intervención médica, la acusada no emitió palab= ra alguna y durante toda la entrevista con el galeno, tuvo la mirada perdida y completamente fuera del presente en el cual se encontraba.

            Así las cosas, como quiera que no se informó al tribunal si esta pérdida de raciocinio fue antes o después del delito que se le endilgaba a la acusada,= se procedió a seguir lo dispuesto por los artículos 500 y 501 del Código Proce= sal Penal, disposiciones legales que fijan el procedimiento para hacer juicios orales a personas inimputables. Sobre este tema, es imperativo destacar que= el haber mandado el oficio anterior, representó para el tribunal de juicio, tutelar de forma amplia y máxima los derechos y garantías fundamentales de la acusada, en franco cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 8, 1= 4 y 22 del conglomerado legal antes indicado.

            Ahora bien, llegado a este punto del artículo, el lector se estará preguntando lo siguiente: ¿Por qué someter a juicio a una persona que actualmente no se encuentra en sus cinco sentidos y que a simple vista es inimputable?

            La respuesta a esta pregunta la tienen los artículos 35 y 36 del Código Penal,= a saber:

Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previs= to como punible en la ley, es necesario que sea imputable.

Se presume la imputabilidad del procesado.

Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.

            Por tanto, el juicio debía llevarse a cabo, puesto que no se tenía conocimiento= si al momento de la supuesta comisión del hecho punible, la acusada se encontr= aba en pleno uso de sus facultades mentales y, en consecuencia, conocía de la ilicitud de su acción.

 

La acusación

            Es menester recordar que el juicio oral se rige de forma específica (añado esta característica, porque de forma general deben cumplirse todos los principios del proceso penal acusatorio, contenidos desde el artículo 1 al 28 del Códi= go Procesal Penal) por lo dispuesto en el artículo 358 del compendio normativo antes mencionado:

Artículo 358. El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.=

            La acusación indicaba que para el 29 de diciembre de 2017, a eso de las 4 de la tarde, en el Aeropuerto de Panamá Pacífico, se encontró a la acusada, en el área de espera de abordaje, con su pasaporte e= n un sobre. Como quiera que se trataba de una señora de edad avanzada al seguridad del aeropuerto le llamó la atención que se encontrara sola, sin ningún tipo de compañía, porque es usual que estas personas vayan acompañadas para realizar sus trámites de vuelos, precisamen= te para alertar al personal del avión y de la terminal aeroportuaria, en caso = de requerir ayuda. El seguridad se le acercó a la a= cusada y le preguntó si necesitaba alguna ayuda, pero al hacerlo, observó que, del final de su pantalón, sobresalía una especie de paquete.<= /p>

            Por tal razón, la llevó a la sala de revisión y le explicó que le iban a revisa= r, sin que la acusada se negara a dicha acción. Por tratarse de una mujer, lla= mó a una compañera de seguridad y esta encontró pegados al cuerpo de la acusada,= con cinta adhesiva una serie de paquetes transparentes. Tenía tres paquetes en = cada pierna, contentivos a simple vista de una sustancia blanca.

            Posterior a todos los procedimientos exigidos por la ley para este tipo de casos, el Laboratorio de Sustancias Controladas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMELCF), determinó que se trataba de cocaína, en la cantidad de 345.= 89 gramos.

 

El juicio=

            Para el momento del Juicio Ora= l, conforme a lo indicado por Psiquiatría Forense, la acusada no se encontraba= en su plena capacidad de raciocinio, como ya adelanté en párrafos superiores. = Por lo tanto, se aplicaron los artículos 500 y 501 del Código Procesal Penal, a saber:

Artículo 500. Condición de i= nimputabilidad. Cuando en cualquier fase del proceso quede comprobada la condición de inimputabilidad del acusado, aquel se suspenderá en la fase que se encuentr= e y los subsiguientes trámites se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.=

Artículo 501. Procedimiento.= El procedimiento se regirá en lo posible por los principios y reglas estableci= dos en este Código para el proceso ordinario, pero se observarán, especialmente= los siguientes:

  1. El imputado incapaz será representa= do, para todos los efectos, por su defensor y un curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento.
  2. No se exigirá la declaración previa= del acusado, a menos que él quisiera hacerlo para aportar algún dato de interés relevante al proceso.
  3. El juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su situación procesal.
  4. El juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya condición le imposibilite estar presente en la audiencia.
  5. En el acto podrán absolver al acusa= do o aplicarle una medida de seguridad.
  6. No son aplicables las normas referi= das al proceso directo ni las de suspensión condicional del procedimiento.=
  7. El inimputable tiene derecho a que = se consideren a su favor todas las causas de atipicidad, antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad, así como los benefi= cios procesales que le favorezcan.

 

Considerando las anteriores normas legales, al inicio del juicio, el presidente del tribunal explicó todo lo referente al cuestionario enviado al IMELCF (lo leyó frente= a todos los participantes) y sustentándose en lo dispuesto por el artículo 500 del Código Procesal  Penal, declaró= la inimputabilidad de la acusada, respecto de su tratamiento y calidad procesa= l dentro del juicio, no así en lo concerniente a su responsabilidad penal por la supuesta comisión del delito de tráfico internacional de drogas. Se le explicó a las partes que lo indicado por el IMELCF,= no señalaba que para la fecha de la comisión del hecho punible, la persona no estuviera dotada de pleno raciocinio.

            Es imperativo señalar, para una mejor comprensión del lector, que la inimputabilidad declarada por el Tribunal, no podía ser entendida en función de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código Penal, en virtud de que al ser un element= o de la culpabilidad, esta debe ser determinada en juicio luego del desahogo probatorio.

            Vale acotar que antes del juic= io, se les mandó una comunicación electrónica a los intervinientes a fin que cumplieran con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 501, es decir, que dentro del juicio también participara un curador para coadyuvar en la defen= sa de la acusada.

            En el juicio, se encontraban presentes la fiscalía, la defensa, el curador, la acusada y los jueces de juicio oral, además del auxiliar de sala; por ende, también se cumplió con = el contenido del numeral 4 del artículo 501 del compendio normativo antes mencionado.

            Puesto que la acusada no emitió palabra alguna, sus datos generales fueron recabados a través del Consulado= de Dinamarca y el abogado defensor los leyó ante el Tribunal. Con dicha acción= , se cubrió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 401 del Código Procesal Pe= nal.

            Durante el juicio, se siguió exactamente el mismo procedimiento que para los juicios ordinarios respecto= de la presentación de pruebas: primero la representación del Ministerio Público presentó sus probanzas y, posteriormente,= así lo hizo la defensa. Vale aco= tar que para este juicio en especial, se presentaron pruebas testimoniales, periciales y documentales, todas y cada una reproducidas conforme a lo permitido en el proceso penal.

            Cerrado el debate probatorio, = el tribunal emitió el sentido del fallo, tal cual es mandatado por los artículos 424, 425 y 426 del Código Procesal Penal, declarando culpable a la acusada, porque la defensa, aun presentando el testimonio de un psiquiatra, no pudo indicarle al tribunal que al momento de la comisión del hecho delictivo la acusa= da no estuviera con su pleno raciocinio. Dicho en otras palabras, no se probó = en juicio que al momento de cometer el hecho punibl= e, la acusada careciera de sus plenas capacidades mentales para entender que sus acciones tenían como consecuencia un delito.

            Diez días después, tal como ma= ndata el compendio normativo, se leyó la sentencia y se optó por la aplicación de= una medida de seguridad, tal cual lo permite el numeral 5 del artículo 501 del Código Procesal Penal. Es importante acotar que tal cual dispone en el artí= culo 123 del Código Penal, las medidas de seguridad son de carácter educativo y = curativo. Pueden cumplirse ambulatoriamente o en un centro de internamiento, teniendo como finalidad el tratamiento del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles, tal cual lo indica el artículo 124 del compendio legal ant= es mencionado.

            Considerando lo anterior, el Tribunal le aplicó a la acusada lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal específicamente, el numeral 1:

Artículo 127. Son medidas de seguridad que conllevan tratamiento ambulatorio las siguientes:<= /span>

                        1. El tratamiento = siquiátrico o sicológico externo.

            Así las cosas, como quiera que= una de las pruebas de la Defensa, había sido precisamente un diagnóstico psiquiátrico respecto de la situación médica actual de la acusada, el Tribu= nal optó por la medida de seguridad antes indicada (estableció términos, lugar = de recepción de la medida y el envío de informes al Juez de Cumplimiento correspondiente), salvaguardando no solo el debido proceso, sino también la salud e integridad física y mental de la sancionada.

 

 

 

Conclusión

            De todo lo relatado, la conclu= sión más certera es que un inimputable puede ser sometido a Juicio Oral, eso sí, siguiendo todos los procedimientos contenidos en los artículos 500 y 501 del Código Procesal Penal.

            Ello, debido a que la inimputabilidad puede estar en cualquier momento del proceso, pero es en ju= icio que se comprueba si dicha característica era parte o no de quien se acusa, justo al momento de la comisión del delito.

            Un punto importante es que a diferencia de una persona imputable, el inimputa= ble al momento de condenársele deberá ser some= tido a una medida de seguridad y no cumplir su pena en un centro carcelario, para que de esta manera se salvaguarden los derechos y garantías fundamentales de dicha persona.

            Así las cosas, para finalizar = es de vital importancia dejar constancia que al momento de realizar este juicio, se siguieron de forma inequívoca y estricta, todos y = cada uno de los principios del proceso penal acusatorio, para proteger el debido cumplimiento de la justicia.

 

Bibliografía

  1. Código Procesal Penal de la Repúbli= ca de Panamá. 2018. Sistemas Jurídicos, S.A. Colombia.<= /li>
  2. Meini, I. 2012. Teoría jurídica del delito en el Sistema Penal Acusatorio panameño. Alianza Ciudadana Pro Justicia. Colombia.

 

 

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